TA CUN - 2008-0006-(07-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0006-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual – Lesiones a niños por aplicación de formol como medicamento oftalmológico en lugar de gentamicina en los ojos. Hospital el Tunal – Legitimación en la causa. –Caducidad de la acción. – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debe aducir esta colegiatura, que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. Es por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe aplicar, lo cual se corrobora con la observancia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y es el mismo estatuto, el que plasma las excepciones que frente al fenómeno jurídico de la caducidad se deben tener en cuenta. Así las cosas, para la acción de reparación directa, en su numeral séptimo se dijo, que la misma caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Y no plasmó excepción alguna frente al cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa (Apartándonos del caso de desaparición forzada por no ser relevante en caso bajo
alguna frente al cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa (Apartándonos del caso de desaparición forzada por no ser relevante en caso bajo estudio), por lo que ha de decirse, que en todo caso debe computarse el mismo, atendiendo como primera medida, la fecha de ocurrencia del hecho, la omisión o demás circunstancias que dan origen a la acción de reparación directa. Así las cosas, se demuestra que la afectación de los referidos menores al interior del Hospital el Tunal, acaeció entre los días 8 a 10 de junio del año 2004, momento a partir del cual se ha de computar el término de caducidad señalado anteriormente. Al respecto, se ha de tener en cuenta el pronunciamiento que en un caso similar esbozo la sala, al establecer: “Se advierte que la acción no ha caducado. Ello es así, puesto que el término para computar la caducidad se cuenta desde el momento en que se efectuó el procedimiento que según la actora produjo el daño, es decir, la aplicación de las gotas de formol en los ojos del recién nacido. En consecuencia, como dicho procedimiento se efectuó el 08 de junio de 2004 (fl. 237 a 245, carpeta 1) y la demanda se presentó el 08 de junio de 2006 (fl. 11 rev., c. principal), se impone concluir que la acción presentada se inició dentro del término legal establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, certero es que en el presente asunto el fenómeno jurídico de la
legal establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, certero es que en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ha de ser computado desde el momento en que resultaron afectados lo ya referidos menores de edad en sus ojos, lo cual como se demostró ocurrió como última fecha el 10 de junio del año 2004. De este modo, los demandantes tenían como plazo final para interponer la acción de reparacióndirecta de la referencia, hasta el 11 de junio del año 2006 , que por ser día no hábil habilitaba a los actores para impetrar la demandada el día 12 del mismo mes y año. Ahora, la demanda fue impetrada el 25 de agosto del año 2006, claramente cuando ya habían fenecido los dos años de que trata el numeral séptimo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), lo que impone concluir que se ha de declarar oficiosamente probada la excepción de caducidad de la acción, presupuesto procesal que entre otras cosas no fue estudiado por el a – quo. Para ello, se revocará la sentencia apelada y se dispondrá lo pertinente. Debe decirse, que la anterior conclusión tiene como fundamento la reclamación exclusiva que los demandantes hacen por los hechos acaecidos entre los días 8 y 10 de junio del año 2004 (2 a 9 de junio de 2004 según las pretensiones), sin que
Debe decirse, que la anterior conclusión tiene como fundamento la reclamación exclusiva que los demandantes hacen por los hechos acaecidos entre los días 8 y 10 de junio del año 2004 (2 a 9 de junio de 2004 según las pretensiones), sin que se hubiese plasmado pedimento alguno por sucesos posteriores a tales fechas, como posteriores omisiones u acciones que hubiesen generado algún tipo de daño antijurídico; de modo tal que ciñéndose la sala al tenor de las pretensiones de la demanda, se encuentra que las reclamaciones versan únicamente por los hechos ocurridos en las fechas señaladas, momento desde el cual como se dijo, la acción de la referencia se encuentra caducada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., noviembre siete (7) del año dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: JOSÉ JACOB VILLANUEVA Y OTROS.
Demandado: HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. y OTROS.
Referencia: Proceso No. 110013331033200800006 02.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y su similar de la parte demandada (Hospital el Tunal), contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Diecinueve (19)
demandada (Hospital el Tunal), contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se declaró la responsabilidad del Hospital el Tunal y se le condenó al pago de los respectivos perjuicios. ANTECEDENTES LA DEMANDA El veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial, Ana Marcela Arteaga Chávez, Nelson Eduardo Ortiz Leyva quienes actúan en nombre propio y en representación de su menorhijo Johan Sebastian Ortiz Arteaga; Nelson Julio Ortiz Pinzón y María Cristina Leyva (Abuelos del menor referido); Ofelia Chávez Correa; Marleny Leal García, José Jacob Villanueva, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Harrison David Villanueva Leal, Surley Vannesa y Kevin José Villanueva Preciado; Diana Marcela y Lady Maritza Herrera Leal, Angi Tatiana Leal García, José Pompilio Leal; Carlos Armando Yaima Ramírez, Maribel Rueda Jiménez quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Franklin y Catherine Yaima Rueda; Cleofelina Jiménez de Rueda, Carlos Arturo Yaima y Adelaida Ramírez, presentaron demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital
demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de salud, Hospital el Tunal E.S.E, Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesiones causadas en el cuerpo de varios de ellos. HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. Entre los días 6 a 8 del mes de junio del año 2004, fueron internadas Ana Marcela Arteaga Chávez, Marlen Leal García, Maribel Rueda Jiménez en trabajo de parto, en el hospital el Tunal E.S.E., naciendo en el primer caso por cesárea y los demás por parto normal los niños Johan Sebastián Ortiz
Arteaga y Harrison David Villanueva Leal, Franklin Yaima Rueda.
2. Los menores indicados junto con otros 88 niños nacidos en el Hospital el Tunal en los días ya mencionados, en la sala de neonatos recibieron en sus ojos la aplicación de formol como medicamento oftalmológico en lugar de getamicina.
3. El menor Johan Sebastián Ortiz Arteaga a consecuencia de lo mencionado, sufrió quemaduras en sus corneas, resultando mas afectado su ojo izquierdo y levemente el ojo derecho. Por su parte, Franklin Yaima Rueda padeció por ello secreción conjuntival abundante en el ojo derecho y Harrison David Villanueva Leal “queratocon juntivitis química superficial”.
padeció por ello secreción conjuntival abundante en el ojo derecho y Harrison David Villanueva Leal “queratocon juntivitis química superficial”. (fols. 15 a 18 c1). PRETENSIONES DE LA DEMANDAFueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar que la Nación – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. BOGOTÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, subjetivos y objetivados actuales y futuros, vida de relación o daños fisiológico, pensión por invalidez, causados a los niños JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, Harrison David Villanueva Leal, Franklin Yaima Rueda por la aplicación de formol en sus ojos en pocos instantes después de su nacimiento en hechos ocurridos en el hospital el Tunal E.S.E entre el 02 y 09 de junio del año 2004, que bien calificarse como falla en el servicio, que le ha ocasionado quemaduras en las corneas y pérdida visual entre otros como, también se declare que estas entidades demandadas deben continuar con los tratamientos quirúrgicos, médicos, transplantes (ver estimación razonada de la cuantía), hasta que estos infantes lleguen a obtener su máxima recuperación visual; como también son solidaria
demandadas deben continuar con los tratamientos quirúrgicos, médicos, transplantes (ver estimación razonada de la cuantía), hasta que estos infantes lleguen a obtener su máxima recuperación visual; como también son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a sus padres, hermanos, abuelos, tíos y a las personas que sin tener vínculo consanguíneo padecieron sufrimiento moral.
Segunda: Condenar a la Nación – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. BOGOTÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar como reparación de los daños ocasionados, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, vida de relación o daño fisiológico, pensión por invalidez, causados a los niños JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, Harrison David Villanueva Leal, Franklin Yaima Rueda por la aplicación de formol en sus ojos en pocos instantes después de su nacimiento en hechos ocurridos en el hospital el Tunal E.S.E entre el 02 y 09 de junio del año 2004, que bien calificarse como falla en el servicio, que le ha ocasionado quemaduras en las corneas y pérdida visual entre otros como, también se declare que estas entidades
falla en el servicio, que le ha ocasionado quemaduras en las corneas y pérdida visual entre otros como, también se declare que estas entidades demandadas deben continuar con los tratamientos quirúrgicos, médicos, transplantes (ver estimación razonada de la cuantía), hasta que estos infantes lleguen a obtener su máxima recuperación visual; como también son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a sus padres, hermanos, abuelos, tíos y a las personas que sin tener vínculo consanguíneo padecieron sufrimiento moral, lo cuales se estiman como mínimo en la suma de 5’000.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha deocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fols. 14 y 15 c1).
ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 20 de mayo del presente año1, el apoderado judicial de la parte demandante y su similar de la parte demandada (Hospital el Tunal) mediante memoriales radicados el 11 y 13 de junio del
judicial de la parte demandante y su similar de la parte demandada (Hospital el Tunal) mediante memoriales radicados el 11 y 13 de junio del actual año, interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (fols 540 a 544 y 545 a 556 Segundo cuaderno principal). Evidenciando el carácter condenatorio de la sentencia de primera instancia, y en virtud del recurso de alzada interpuesto por los sujetos procesales mencionados, el a – quo citó a los sujetos procesales a audiencia de conciliación (Art. 70 Ley 1395 de 2010), ello mediante auto del 9 de julio del año 2013 (fol. 576 Segundo cuaderno principal), la cual se llevó a cabo el 30 de julio de la misma calenda sin animo conciliatorio de las partes (fols. 590 y 592 c1). En la misma audiencia se concedieron los recursos de alzada ya reseñados. Posteriormente, mediante proveído de septiembre 17 del año 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada (Hospital el Tunal). (fol. 661 Segundo cuaderno principal). En el mismo proveído se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
PRUEBAS Copia auténtica del registro civil de nacimiento de las siguientes personas MARLENY LEAL GARCÍA (fol. 192 c1); MARIBEL RUEDA JIMÉNEZ (fol. 318 c-1); JOHAN SEBASTIÁN
PRUEBAS Copia auténtica del registro civil de nacimiento de las siguientes personas MARLENY LEAL GARCÍA (fol. 192 c1); MARIBEL RUEDA JIMÉNEZ (fol. 318 c-1); JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA (fol. 16 c-3); HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL (fol. 24 c-3); FRANKLIN YAIMA RUEDA (fol. 26 c-3)¸ NELSON EDUARDO ORTIZ LEYVA, ANA MARCELA ARTEAGA CHÁVEZ, DIANA MARCELA HERRERA LEAL, LADY MARITZA HERRERA LEAL, SURLEY VANESSA VILLANUEVA PRECIADO, ANGIE T ATI AN A LEAL GARCÍA, KEVIN JOSÉ VILLANUEVA PRECIADO, KATHERINE YAIMA RUEDA y CARLOS ARMANDO YAIMA RAMÍREZ (fol. 17 al 27 c-3). Copia auténtica del registro civil de matrimonio de Carlos Armando Yaima Ramírez y Maribel Rueda Jiménez. (fol. 7 c2). Copia simple de los Informes rendidos por la SOCIEDAD DE OFTALMÓLOGOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL - LTDA, sobre la atención que dicha institución ha brindado a 1 Visible a folios 513 a 537 c1los menores FRANKLIN YAIMA RUEDA, HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL y
JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ (fol. 298 al 303 c1). Copia auténtica de una valoración realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, al menor FRANKLIN YAIMA RUEDA, el 13 de septiembre del año 2004 (fol. 316 c1). Copia auténtica del concepto pericial que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL emitió, respecto a los efectos que produce en la salud humana, la aplicación de GENTAMICINA y de FORMALDEHÍDO (fols. 320 al 329 c1). Copia de varios artículos científicos relacionados con el químico formaldehído (fols. 330 al 333 c1). Copia auténtica de un concepto emitido por el Tribunal Nacional Ético de Enfermería, sobre el protocolo para la entrega de medicamentos al personal de enfermería, dentro de una institución hospitalaria (fols 348 al 351 c1). Original de un formato de remisión del estudiante JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ, por parte del COLEGIO JUAN LUÍS LONDOÑO IED, al servicio de valoración por optometría (fol. 399 c1). Fórmulas médicas emitidas por profesionales del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, para la administración de medicamentos oftalmológicos al paciente HARRISON VILLANUEVA LEAL (Fls 217 y 218 c-1). Copia simple del comunicado emitido por el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. el día 22 de julio de 2004, a raíz del caso que se expone en la demanda, cuyo título es “Ningín niño quedará
Copia simple del comunicado emitido por el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. el día 22 de julio de 2004, a raíz del caso que se expone en la demanda, cuyo título es “Ningín niño quedará con secuelas o daño visual por caso de formol en el Hospitale el tunal”. (fol. 4 y 5 c3). Original de la respuesta suministrada por el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. el día 6 de junio de 2006, a una petición formulada por el apoderado judicial de los aquí demandantes (fols. 6 al 8 c3). Original del oficio de fecha 1º de febrero de 2006, mediante el cual la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ respondió a un derecho de petición formulado por la actora ANA MARCELA ARTEAGA CHÁVEZ (fols. 9 y 10 c-3). Copia auténtica de un certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL el 13 de julio de 2006, acerca de la incapacidad médica del menor JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA (fol. 11 c3). Copia simple de algunos informes de la historia clínica del menor JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, elaborada en la entidad CLÍNICA DE OJOS LTDA (fols. 12 al 14 c3). Copia auténtica de varios artículos de prensa, relacionados con los hechos de la demanda
(fols. 28 al 42 y 114 al 145 c3; 91 y 92 c4). Copia simple de los Acuerdos y Decretos Distritales que regulan el Sistema de Salud de Bogotá (fols. 43 al 90 c3). Copia simple de la historia clínica del menor JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, elaborada en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. (fols. 92 al 99 c3, 53 al 87 c4). Copia auténtica de una certificación de la incapacidad médica del menor HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL; expedida el 11 de diciembre de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL (fol. 102 c-3). Copia auténtica de varios reportes clínicos sobre el estado de salud de los menores involucrados en los hechos de la demanda (fols. 103 al 111; 199 y 200 c3). Copia auténtica del Informe de la Auditoría Integral que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. realizó al HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., en el mes de octubre de 2003 (fols. 146 al 195 c3). Copia simple de la historia clínica del menor FRANKLIN YAIMA RUEDA; elaborada por el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. (fols. 101 al 197 c-4). Copia auténtica de las historias clínicas de los tres niños referidos en la demanda
(Cuadernos Nos 5 al 9). Dictamen rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, sobre el estado de salud del menor HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL (fols. 394 al 397 c1). Informe rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, sobre la incapacidad médico legal del menor HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL (fols. 439 y 440 c1). Dictamen rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, sobre el estado de salud del menor JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA (fols. 203 al 206 c3). Valoraciones médicas realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, al menor FRANKLIN YAIMA RUEDA (fols. 207 al 210 c3). Dictamen rendido por el mismo Instituto, sobre el historial clínico y el estado de salud del niño FRANKLIN YAIMA RUEDA (fols. 96 al 99 y 201 al 204 c4). Declaraciones rendidas por los ciudadanos JANE ALICE SANABRIA CEDEÑO, ANA CECILIA TÉLLEZ y JUAN CARLOS GARCÍA UBAQUE; en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (Fls 28 al 35 c-4). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que NO PROSPERA la excepción de Falta de competencia, propuesta por el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
“PRIMERO: DECLARAR que NO PROSPERA la excepción de Falta de competencia, propuesta por el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD; ello de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que NO PROSPERA la excepción de Prejudicialidad, propuesta por la E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL; ello de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL, por las lesiones visuales provocadas a los menores HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL, FRANKLIN YAIMA RUEDA y JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA; ello por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: •A favor del niño HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL, como víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. •A favor de cada uno de los demandantes MARLENY LEAL GARCÍA y JOSÉ JACOB VILLANUEVA, como padres del menor afectado, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
VILLANUEVA, como padres del menor afectado, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. •A favor de cada uno de los menores LADY MARITZA HERRERA LEAL, ANGIE TATIANA LEAL GARCÍA, SURLEY VANESSA VILLANUEVA PRECIADO y KEVIN JOSÉ VILLANUEVA PRECIADO; como hermanos del menor lesionado HARRISON DAVID VILLANUEVA LEAL, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. •A favor del menor FRANKLIN YAIMA RUEDA, como víctima directa, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes en la fecha de esta providencia. •A favor de cada uno de los demandantes CARLOS ARMANDO YAIMA RAMÍREZ y MARIBEL RUEDA JIMÉNEZ, como progenitores del menor lesionado FRANKLIN YAIMA RUEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de esta sentencia.•A favor de la menor KATHERINE YAIMA RUEDA, como hermana de la víctima FRANKLIN YAIMA RUEDA, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. •A cada uno de los demandantes HÉCTOR RUEDA JIMÉNEZ, CLEOFELINA
JIMÉNEZ DE RUEDA, CARLOS ARTURO YAIMA y ADELAIDA RAMÍREZ; como
•A cada uno de los demandantes HÉCTOR RUEDA JIMÉNEZ, CLEOFELINA JIMÉNEZ DE RUEDA, CARLOS ARTURO YAIMA y ADELAIDA RAMÍREZ; como abuelos del menor FRANKLIN YAIMA RUEDA, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la expedición de esta sentencia. •A favor del menor JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, como víctima directa, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. •A favor de cada uno de los demandantes ANA MARCELA ARTEAGA CHÁVEZ y NELSON EDUARDO ORTIZ LEYVA, como padres del menor afectado JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL a pagar a las víctimas, por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes cantidades de dinero: • Para el menor FRANKLIN YAIMA RUEDA, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la expedición de esta sentencia. • Para el niño JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, la suma de QUINCE (15)
LEGALES MENSUALES, vigentes a la expedición de esta sentencia. • Para el niño JOHAN SEBASTIÁN ORTIZ ARTEAGA, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
SEXTO: Expídase copia de la sentencia conforme al artículo 115 del CPC, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que la parte actora se encuentra beneficiada con el amparo de pobreza.
SÉPTIMO: DECLARAR que no se demostró la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en el presente caso. Ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: No habrá condena en costas.” Para llegar a tal decisión, el aquo después de analizar las pruebas aportadas al proceso, especialmente las historias clínicas de los menores Harrison David Villanueva Leal, Johan Sebastián Ortiz Arteaga y Franklin Yaima Rueda y los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que efecto en las instalaciones del Hospital el Tunal, se les aplicó en los ojos de mencionados menores la sustancial denominada formol, y que esta ocasionó diversos daños en su visión, por lo que declaró la
Ciencias Forenses, concluyó que efecto en las instalaciones del Hospital el Tunal, se les aplicó en los ojos de mencionados menores la sustancial denominada formol, y que esta ocasionó diversos daños en su visión, por lo que declaró la responsabilidad exclusiva de dicha entidad, condenándola al pago de perjuicios referidos anteriormente.En cuanto a la excepción denominada “de prejudicialidad”, referida a que “el apoderado de los aquí demandantes instauró por los mismos hechos, una acción de grupo ante el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ”, el fallador de primera instancia indicó que la misma sería negada, “toda vez que en el proceso no se demostró la existencia de la indicada acción de grupo”. Respecto de los perjuicios materiales que se negaron frente a todos los demandantes, se expresó que estos no tendrían lugar pues no se creó convicción en el operador judicial de primera instancia, en el hecho de que los padres y abuelos de los menores suspendieron sus actividades lucrativas para dedicarse de lleno al cuidado de los niños. Los perjuicios morales fueron tazados bajo la presunción de afectación y congoja de los demandantes por el daño demostrado, previa demostración de la relación de parentesco. No obstante frente a Diana Marcela Herrera Leal no se reconocieron perjuicios, en tanto esta siendo mayor de edad no otorgó poder para su representación judicial. Frente al perjuicio de daño a la vida de relación, se dijo que los menores Franklin Yaima Rueda y Johan Sebastián Ortiz Arteaga habían quedado con secuelas, por los que se les reconoció lo evidenciado en la parte resolutiva de la sentencia
Frente al perjuicio de daño a la vida de relación, se dijo que los menores Franklin Yaima Rueda y Johan Sebastián Ortiz Arteaga habían quedado con secuelas, por los que se les reconoció lo evidenciado en la parte resolutiva de la sentencia apelada. Respecto de Harrison David Villanueva Leal se dijo que al no haber quedado con secuelas negativas, no era procedente el reconocimiento de algún valor por dicho concepto de perjuicio inmaterial. (fols. 513 a 537 c1). RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación presentado el 11 de junio del presente año, argumentó que el aquo desconoció el precedente jurisprudencial inmerso con la sentencia con radicado 24392 del
H. Consejo de Estado (Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón), proferida el 23 de agosto del año 2012, siendo en consecuencia discriminatoria la sentencia impugnada por desconocer presuntamente los derechos indemnizatorios de los abuelos y tíos de las víctimas directas, al reconocérseles montos muy bajos.
Dice el apoderado actor, que no esta de acuerdo con haberse negado los perjuicios materiales a los padres de Ana Marcela Arteaga Chávez, Nelson Eduardo Ortiz Leyva, Marleny Leal García, José Jacob Villanueva y CarlosArmando Yaima, Maribel Rueda Jiménez. Como también la indemnización de perjuicios morales para los abuelos de Nelson Julio Ortiz Pinzón y María cristina Leyva, Ofelia Chávez Correa y José Pompilio Leal. Fundamenta lo anterior, en la manifestación bajo la cual respecto de quienes
perjuicios morales para los abuelos de Nelson Julio Ortiz Pinzón y María cristina Leyva, Ofelia Chávez Correa y José Pompilio Leal. Fundamenta lo anterior, en la manifestación bajo la cual respecto de quienes se les negó perjuicios materiales, no se tuvo en cuenta que las pruebas demostraban el ejercicio de una actividad económica, o que por lo menos devengaban el salario mínimo por presunción jurisprudencial, labor que en el caso de Ana Marcela Arteaga fue abandonaba para poder cuidar su hijo Johan Sebastián Ortiz Arteaga. Dice que por lo menos se debe reconocer el tiempo de licencia de maternidad, tiempo de recuperación que vio frustrado por atender a su hijo. Por su parte, dijo que negar los perjuicios materiales a Marnely Leal García y José Jacob Villanueva, porque ellos no tienen trabajo formal es desconocer que la labor de reciclaje existe; lo que significa que solo podría ser indemnizado quien tenga un trabajo formal. Frente a Carlos Armando Yaima, Maribel Rueda Jiménez y Franklin Yaima Rueda, dijo que es declaración de Jane Alice Sanabria se demostró que ellos derivaban su sustento de la fabricación y venta de envueltos, labor que se tuvo que suspender a raíz del daño ocasionado. Respecto a Nelson Julio Ortiz Pinzón y María Cristina Leyva, Ofelia Chávez Correa, indicó que se demostró que son los abuelos de Johan Sebastian Ortiz Arteaga, con la simple lectura de los correspondientes registros civiles de nacimientos de los padres de Ana Marcela Arteaga Chávez, lo cual fue desconocido por el a – quo. Frente a Pompilio Leal argumentó que en su calidad de abuelo de Harrison
de nacimientos de los padres de Ana Marcela Arteaga Chávez, lo cual fue desconocido por el a – quo. Frente a Pompilio Leal argumentó que en su calidad de abuelo de Harrison David Villanueva Leal, debió ser indemnizado, pues no se le debe discriminar ni desconocer el padecimiento que tuvo por la afectación de su nieto. En cuan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.