TA CUN - 2008-00062-(17-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00062-(17-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA – Falta de legitimación en causa por

activa / DISTINCION ENTRE SOLDADO CONSCRIPTO O

REGULAR Y SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE. “ (…) el demandante (…) ostentaba la calidad de Soldado regular dentro del Ejército Nacional, así las cosas se advierte que no le asiste razón al apoderado de la parte accionada respecto de REGIMEN LEGAL APLICABLE, puesto que en estricto sentido la normatividad a ellos aplicable, esto es la ley 48 de 3 de marzo de 1993, no establece de manera algunas prebendas, beneficios, bonificaciones o indemnizaciones a favor de los soldados que en el ejercicio de su servicio militar obligatorio resulten incapacitados, salvo que las lesiones sean permanentes, caso en el cual se estableció un trato especial como se puede observar en el literal h) del artículo 40 de la citada Ley, trato que también es establecido en el artículo 39 del Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000.” RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – Soldados voluntarios o profesionales – Indemnización a forfait “ (…) en lo que respecta a la teoría del “Riesgo Propio del Servicio”, debe retomar la Sala, lo expuesto con antelación referente al origen de la relación existente entre los soldados conscriptos y los soldados profesionales, es decir, que la primera emerge de una obligación constitucional y la segunda de ellas es una relación voluntaria, quiere

de la relación existente entre los soldados conscriptos y los soldados profesionales, es decir, que la primera emerge de una obligación constitucional y la segunda de ellas es una relación voluntaria, quiere precisarse en consecuencia, como ya lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, que de manera alguna, es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la parte accionada respecto del “Riesgo Propio del Servicio” habida cuenta que atendiendo a la relación existente se tiene la certeza que los Soldados Voluntarios o Profesionales “al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait.”

NO SE CONFIGURA EL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO RESPECTO DE LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS O REGULARES “No así, ocurre con los Soldados regulares o conscriptos quienes son incorporados, por mandato constitucional, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, y quienes en estricto sentido solo se hayan obligados a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. Enconsecuencia, en criterio de esta Sala, el régimen legal aplicable al cual hace alusión el apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no es aplicable a la situación fáctica en concreto de

cual hace alusión el apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no es aplicable a la situación fáctica en concreto de conformidad con los argumentos expuestos con antelación, así como tampoco se puede predicar la existencia de “riesgo propio del servicio”, por cuanto en estricto sentido al no estar sujeto el soldado regular a una relación voluntaria con la entidad accionada los riesgos a los cuales se haya sujeto no se producen con su consentimiento o voluntad.” DAÑO A LA VIDA EN RELACION “El daño a la vida de relación, denominado también como perjuicio fisiológico, perjuicio de placer, perjuicio de agrado e incluso de desagrado, fue reconocido por primera vez por el Consejo de Estado el 6 de mayo de 1993, como un daño de tipo inmaterial diferente al moral. A partir de entonces, esa categoría estuvo sometida a diferentes valoraciones y exámenes en su denominación, alcance y fuentes generadoras. En consecuencia el daño extrapatrimonial denominado “daño a la vida de relación” no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; a diferencia de aquél que afecta directamente la vida interior de la persona, que será siempre un daño moral.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; a diferencia de aquél que afecta directamente la vida interior de la persona, que será siempre un daño moral.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2008-00062

Demandante: ALCIDES AVILA LUGO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado único Administrativo de Leticia (Amazonas), mediante la cual se declaro administrativa y patrimonialmente responsable Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Alcides Ávila Lugo en hechos ocurridos el 3 de Noviembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del NACION MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable

de la acción de reparación directa, en contra del NACION MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral que sufrió ALCIDES AVILA LUGO, cuando estaba cumpliendo una misión en el Ejército, el día 3 de noviembre de 2007 dentro de las instalaciones del Batallón de A.S.P.C. No 26 "Néstor Ospina Meló" en jurisdicción de la ciudad de Leticia (Amazonas), mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDACondenara LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para CADA UNO de los demandantes, es decir para ALCIDES AVILA LUGO y BLANCA CECILIA LUGO, en su condición de víctima directa y madre de este. B - A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para

equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para ALCIDES AVILA LUGO, con motivo de las varias lesiones y fracturas en su pie izquierdo.C - A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para ALCIDES AVILA LUGO, lo que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1Un salario de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de noviembre de 2007, es decir la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ($ 433.700.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 - El grado de incapacidad laboral que le fije al soldado regular Alcides Ávila Lugo el acta de junta médica laboral hecha en la

Bancaria. 3 - El grado de incapacidad laboral que le fije al soldado regular Alcides Ávila Lugo el acta de junta médica laboral hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2007 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C. C. A.”

2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señaló en síntesis los siguientes fundamentos de hecho (fls.

2 - 5, c. 1): 1 “(…) 2 (…)3 - El joven Alcides Ávila Lugo ingresó a mediados del año 2006 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir como soldado conscripto. 4 - Cuando Alcides Avila Lugo comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por esa razón fue incorporado en sus filas. 5 - El joven Alcides Ávila Lugo antes de ingresar al ejército trabajaba como comerciante, donde en promedio recibía unos quinientos mil ($

física, por esa razón fue incorporado en sus filas. 5 - El joven Alcides Ávila Lugo antes de ingresar al ejército trabajaba como comerciante, donde en promedio recibía unos quinientos mil ($ 500.000.00) pesos mensuales. Con estas entradas se mantenía y además ayudaba económicamente en su hogar. 6 - El joven Alcides Ávila Lugo fue vinculado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 26 "Néstor Ospina Meló", con sede en Leticia, para prestar su servicio militar obligatorio. Esta unidad militar dependía orgánicamente de la Brigada de Selva No. 26, con sede en Leticia. 7 - En horas de la mañana del día 3 de noviembre de 2007 , al soldado regular Alcides Ávila Lugo se le ordenó cumplir con unas labores administrativas en el sector de los apartamentos fiscales de Suboficiales de la unidad militar. En el momento en que el soldado Ávila Lugo descargaba un guacal que contenía vidrios, este cedió y chocó contra el piso, expulsando varias esquirlas de vidrio. Una de las esquirlas de vidrio alcanzó a penetrar en el pie izquierdo, específicamente en el tendón de Aquiles del soldado Ávila Lugo. El soldado Ávila Lugo recibió la lesión en su pie izquierdo, por ese motivo sufrió una fractura del tendón de ese pie. 8 - Con motivo de la lesión y fractura en su pie izquierdo, la cual sufrió

recibió la lesión en su pie izquierdo, por ese motivo sufrió una fractura del tendón de ese pie. 8 - Con motivo de la lesión y fractura en su pie izquierdo, la cual sufrió estando en servicio activo, cuando desarrollaba una actividad administrativa dentro de su unidad militar, el soldado Alcides Ávila Lugo quedó con una limitación para caminar. El soldado Ávila Lugo, luego de quedar herido, fue llevado al Dispensario de Brigada en Leticia, en donde se le hizo la primera atención, pero luego fue trasladado al Hospital Militar Central en Bogotá para continuar su tratamiento. 9 - Con motivo de estos hechos se redactó por parte del Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 26 "Néstor Ospina Meló", el informativo administrativo por lesiones No. 007, el día 3 de noviembre de 2007, con motivo de las heridas del soldado regular Alcides Avila Lugo causadas el día 3 de noviembre de 2007, en donde dice que en el momento en el cual movía un guacal con vidrios, este cedió y se cayó, causándole una grave herida por esquirla de vidrio en su pie izquierdo. Además, se agrega que las heridas ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo. 10 - En este momento el soldado Alcides Ávila Lugo está pendiente que la Dirección de Sanidad le haga la correspondiente acta de junta médica laboral en donde se le valore de forma definitiva su grado de incapacidad laboral. 1 1 - El soldado Alcides Ávila Lugo, después de que sea valorado por la Dirección de Sanidad con motivo de las heridas causadas dentro del

médica laboral en donde se le valore de forma definitiva su grado de incapacidad laboral. 1 1 - El soldado Alcides Ávila Lugo, después de que sea valorado por la Dirección de Sanidad con motivo de las heridas causadas dentro del servicio, será dado de baja o licenciado del Ejército Nacional porque la incapacidad laboral que le será fijada por la Dirección de Sanidad del Ejército no alcanzará el setenta y cinco (75 %) por ciento, cifra esta que debe ser alcanzada para obtener el beneficio de la pensión de invalidezpor parte del Ministerio de Defensa. Para dar mayor claridad, el soldado será desvinculado sin ningún tipo de beneficio, sin pensión de invalidez y sin derecho al tratamiento médico con motivo de sus heridas. En todo caso, cualquier pago que le haga el Ejército Nacional como pensión o prestaciones sociales será por su condición de soldado lesionado, pero no para cancelar la indemnización por la responsabilidad extracontractual en la cual incurrió al dejar herido a un soldado por un acto dentro del servicio. Por ello, se debe pagar la indemnización integral del perjuicio, sin ningún tipo de descuento, pues lo pagado por el Ministerio de Defensa es a título de prestación legal, o la conocida como indemnización a forfait. 12 - Cuando el joven ingresa a las filas del Ejercito Nacional está en perfecto estado de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones. Se crea así una especie de OBLIGACIÓN DE RESULTADO, pues la entidad Ejercito Nacional se compromete a que el joven ejerza unas determinadas funciones del servicio, y corra unos riesgos normales

Ejercito Nacional se compromete a que el joven ejerza unas determinadas funciones del servicio, y corra unos riesgos normales dentro del mismo, para así terminar su función sano y salvo. Dentro de los riesgos propios y normales de los soldados regulares (conscripción obligatoria) no está el de quedar heridos, al cumplir una orden dentro de la instrucción, dentro de una base militar. El hecho que da inicio a este proceso configura la teoría del riesgo excepcional que la ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, ella dice que a una persona no se la puede obligar a asumir un riesgo por encima del normal que sufrimos todos por vivir en sociedad. En el caso que una persona sufra esta carga excepcional debe ser indemnizada, para cumplir con el principio constitucional de la igualdad material. 13 - En subsidio, si no es aceptada la tesis del riesgo excepcional, se debe condenar con base en el título de imputación del daño especial porque se produjo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, en este caso concreto, al obligar a un joven a prestar el servicio militar obligatorio y dentro de su actividad recibir una grave lesión. (…)” 14 - El artículo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." (…) 15 - La falla del servicio ha producido muchos daños a los

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." (…) 15 - La falla del servicio ha producido muchos daños a los demandantes. Según el artículo 16 de la ley 446 de 1998 los criterios para fijar la indemnización deben ser: la reparación integral, la equidad y los criterios actuariales para que la condena no pierda su valor. 16 - Es de aclarar que cualquier pago que le haga el Ejército Nacional al soldado Alcides Ávila Lugo como prestaciones sociales, será por su condición de soldado lesionado, pero no para cancelar la indemnización por la responsabilidad extracontractual en que incurrió al dejar herido a un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio, por un riesgo superior al que tenía que soportar. Por ello, se debe pagar la indemnización integral del perjuicio, sin ningún tipo de descuento, pues lo pagado por el Ministerio de Defensa es a título de prestación legal, o la conocida como indemnización a forfait. 17 - La víctima directa dentro de este proceso está sufriendo mucho moralmente por las heridas y la incapacidad que padece, al igual, su madre también está padeciendo por ver sufrir a su ser querido, con quienvive bajo el mismo techo, por estas razones pido lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 18 - La víctima directa sufrió y está sufriendo enormes perjuicios materiales, su capacidad productiva se ha visto disminuida porque las lesiones y fracturas en su pie izquierdo no lo dejan producir en su trabajo, como lo hacía anteriormente.

18 - La víctima directa sufrió y está sufriendo enormes perjuicios materiales, su capacidad productiva se ha visto disminuida porque las lesiones y fracturas en su pie izquierdo no lo dejan producir en su trabajo, como lo hacía anteriormente. 19 - Además, la víctima directa está sufriendo el perjuicio fisiológico, o de la vida de relación, porque no puede disfrutar de varios de los placeres de la vida, como son el poder caminar sin dificultad, el practicar deportes, el compartir con los amigos sin complejos físicos, etc. Solicito que estos perjuicios sean liquidados en los términos expuestos en las pretensiones de esta demanda, que son las pautas fijadas por la jurisprudencia. 20 - El nexo de causalidad que existe entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes se encuentran debidamente demostrados”.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a través de su apoderado judicial manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos manifestó atenerse a lo probado. Como excepciones formula las que denomina REGIMEN LEGAL APLICABLE,

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO y CULPA PERSONAL DE LA VICTIMA.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia fechada tres (3) de mayo de 2010 el Juzgado Único

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO y CULPA PERSONAL DE LA VICTIMA.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia fechada tres (3) de mayo de 2010 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia declaro administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2007.

El Juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Declárese la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la demandante Blanca Cecilia Lugo, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia “ SEGUNDO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la lesión sufrida por ALCIDES AVILA LUGO en hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2007 en la ciudad de Leticia (Amazonas),de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante las siguientes indemnizaciones: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: quince (15) salarios

(…)

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDD DE LUCRO CESANTE: La suma de (…9)

($27.949.886).

(…)

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDD DE LUCRO CESANTE: La suma de (…9)

($27.949.886). POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION: veinte (20) salarios (…) QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda” El Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: “Acogiendo los parámetros jurisprudenciales antes definidos, y tomando en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se puede inferir desde ahora la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por la lesión sufrida por el actor, pues la misma se produjo como resultado del desarrollo de actividades ordenadas por sus superiores, mientras cumplía labores ejecutadas como parte de su servicio militar obligatorio, pudiéndose encuadrar el presente caso, en lo que la jurisprudencia nacional ha denominado régimen de daño especial por rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas. La condición de conscripto en la que se encontraba el demandante para la época en que sucedieron los hechos, tal como se dejó dicho anteriormente, permite imputar a partir de la configuración de un daño especial, la responsabilidad de la Administración en casos como el que se analiza. A la anterior conclusión se arriba, si se consideran los siguientes aspectos probados en el expediente: Tal como se indicó anteriormente, dentro de las pruebas aportadas

como el que se analiza. A la anterior conclusión se arriba, si se consideran los siguientes aspectos probados en el expediente: Tal como se indicó anteriormente, dentro de las pruebas aportadas obra copia del informe administrativo por lesiones número 007 del Batallón de ASPC No. 26 “Néstor Ospina Melo” del Ejército Nacional, en el que se indica claramente que el día 3 de noviembre de 2007, en el “sector de los apartamentos fiscales de Suboficiales” de la ciudad de Leticia, el soldado regular mencionado resultó lesionado en momentos en los cuales cumpliendo con una tarea asignada dentro de su servicio militar obligatorio, “descargaba un guacal que contenía vidrios este cedió y chocó contra el piso generando una esquirla que penetró en el pie izquierdo” ocasionándole un “TRAUMATISMO DEL TENDON DE AQUILES” (folio 10).Como resultado de la lesión sufrida, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante acta número 29679del 19 de marzo de 2009 le diagnosticó al soldado: "...LIMITACION PARA LA

PLANTIFLEXION TOBILLO IZQUIERDO ….CICATRIZ EN PIERNA

IZQUIERDA CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL …."Folio 40

Lesión que le produjo a su vez, una pérdida de capacidad laboral equivalente al Diecinueve Por Ciento (19%)", según lo estableció la propia Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 41).

equivalente al Diecinueve Por Ciento (19%)", según lo estableció la propia Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 41). Puede concluirse que en el caso bajo análisis, se repite, la responsabilidad del ente demandado se estructura a partir del régimen de daño especial, pues la lesión por la que se reclama, se produjo al interior de una base militar, mientras el actor en acatamiento de órdenes propias de su servicio militar obligatorio desarrollaba labores conexas con el mismo. Así también, el material probatorio recaudado, indica que la lesión ocasionada al actor no fue el resultado ni de su propia culpa, ni del hecho de un tercero, ni tampoco un caso de fuerza mayor, únicos eventos en los cuales seria predicable en estos casos una eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada” Para concluir que se encuentra debidamente probado el daño antijurídico consistente en la lesión corporal causada al demandante ALCIDES AVILA LUGO, lesión que le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.0% y, que fue ocasionada durante la permanencia en las filas del Ejército Nacional en la época en que prestaba el servicio militar obligatorio, y con ocasión de la lesión mencionada, requirió de tratamiento y valoración médica en las especialidades de fisiatría y ortopedia (folios 40); para en consecuencia condernar a la entidad demandada por los perjuicios morales, materiales en la

ocasión de la lesión mencionada, requirió de tratamiento y valoración médica en las especialidades de fisiatría y ortopedia (folios 40); para en consecuencia condernar a la entidad demandada por los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y por concepto de daño a la vida de relación ocasionados al demandante Alcides Avila Lugo.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del tres (3) de mayo de 2010, el cual fue concedido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia mediante auto de 2 de Junio de 2010.

2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado interpuesto por la parte demandada, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (Folio 105 y 106 c.1).3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y dado que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en su presentación y mediante escrito del 19 de mayo de 2010 y 4 de Junio de 2010, esta Corporación admite el recurso interpuesto mediante auto proferido el día 1 de julio de 2010, folio 107 c1.

4. Así mismo, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de

julio de 2010, folio 107 c1.

4. Así mismo, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, folio 110 C.1.

E. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifiesta su inconformidad frente a las consideraciones adoptadas por la primera instancia al fijar la condena establecida, con fundamento en los siguientes argumentos: “Los hechos por medio de los cuales se presenta el siniestro alegado dentro de la prestación normal del servicio hacen relación a un accidente laboral, el cual se encuentra debidamente reglamentado dentro de normas legales y que pretende reclamar una indemnización que ya ha sido debidamente reconocida por parte de la administración” y para tal efecto cita lo dispuesto en los artículos 31 y 37 del Decreto 1796 de 2000.

Por otro lado insiste en que los hechos que motivan la demanda de desplegaron dentro del denominado “riesgo propio del servicio”, aspecto que Jurisprudencialmente se ha desarrollado en las causales que eximen de responsabilidad administrativa al Estado en beneficio de los intereses de la Nación Colombiana - Ejército Nacional. Y en relación con las condenas establecidas en la sentencia, aduce que las “mismas desbordan los parámetros jurisprudenciales y de manera específica

responsabilidad administrativa al Estado en beneficio de los intereses de la Nación Colombiana - Ejército Nacional. Y en relación con las condenas establecidas en la sentencia, aduce que las “mismas desbordan los parámetros jurisprudenciales y de manera específica cuando se hace referencia a los perjuicios ocasionados por daño a la vida de relación, los cuales se tiene que solo pueden beneficiar a la víctima o, las víctimas, de conformidad con la orientación jurisprudencial que acompaña el otorgamiento de este concepto, razón por la que se establece que la vida de relación ha quedado suspendida y que el reconocimiento que se permite aceptar de conformidad con este criterio pues es lo que corresponde a perjuicios de carácter moral y material (sic)” para precisar que en este caso no es conducente el reconocimiento de los perjuicios otorgados la decisión por concepto de “daño a la vida de relación”. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo proferido por ese H. Despacho, de fecha 03 de mayo de 2010, exonerando de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación Colombiana -- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNSe presentaron alegatos de conclusión por parte del apoderado de la actora. El Ministerio Publico rinde concepto.

Alegatos de la parte actora La apoderada judicial luego de hacer un recuento de los hechos que se encuentran demostrados en el proceso y las pruebas que los soportan manifiesta que se encuentra acreditada la existencia de los perjuicios como

encuentran demostrados en el proceso y las pruebas que los soportan manifiesta que se encuentra acreditada la existencia de los perjuicios como consecuencia de la responsabilidad derivada de la actividad de la entidad demandada, como en otros casos lo ha hecho la jurisprudencia a través de sus decisiones no solamente por parte de la Sección Tercera, sino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Apoya entonces sus alegatos en cada uno de los argumentos que han sido esbozados en el escrito de la demanda y alegatos de conclusión. Solicita al Despacho se confirme sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. Ministerio Público – Procuraduría 136 Judicial II Administrativo El Ministerio Público en su concepto peticiona a la Corporación que confirme la decisión de la sentencia apelada al encontrar que está debidamente probada la falla en el servicio en el caso objeto de decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad estudiado.

G. TEMA PROBATORIO. a) Legitimación en la causa por activa

1. Poder conferido por Alcides Ávila Lugo y Blanc

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