TA CUN - 2008-00065-(03-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00065-(03-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION PARA DAR CUMPLIMIENTO A SENTENCIA JUDICIAL - Deber de dar respuesta oportuna y de fondo En el caso bajo estudio, es evidente que, habiendo sido presentada una petición ante CAJANAL, existe, por ende, el deber de esa entidad de dar respuesta oportuna y de fondo a esa petición. La demandante pidió a CAJANAL que se le dé cumplimiento a la sentencia que fue proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta y que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Esa petición debe ser respondida por CAJANAL. Accediendo a la petición o negándola, o cualquiera de las respuestas intermedias que pudieren existir. Eso es algo que deberá decidir la entidad, que en uso de sus competencias deberá adoptar la decisión que se ajuste a la legalidad que debe gobernar la actividad administrativa. Es decir, deberá CAJANAL responder la petición de la demandante en cualquiera de los sentidos indicados. O bien dándole cumplimiento a la sentencia en los términos en que la misma hubiere señalado y que las demás normas sobre la materia indiquen, o bien negar la petición si es que existen normas que autoricen esa conducta, o bien aplazar el cumplimiento de la sentencia, también porque el ordenamiento jurídico permite ese aplazamiento, etc. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en esas competencias para señalarle a CAJANAL cuál ha de ser la respuesta que deba dar a la peticionaria. Lo que sí
sentencia, también porque el ordenamiento jurídico permite ese aplazamiento, etc. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en esas competencias para señalarle a CAJANAL cuál ha de ser la respuesta que deba dar a la peticionaria. Lo que sí debe hacer el juez de tutela es dictar una orden para que CAJANAL satisfaga el derecho de petición y, en consecuencia, emita una respuesta de fondo y la ponga en conocimiento de la peticionaria.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A OBTENER LO PEDIDO - Diferencias.
Mecanismos judiciales para su satisfacción El error de la sentencia de primera instancia consiste en identificar el derecho de pedir con el derecho a obtener lo pedido. Es cierto que existen otros mecanismos para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales, esto es, para obtener lo pedido. Pero no existe otro mecanismo judicial para obtener respuesta de fondo a la petición formulada. Los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo contemplan esos mecanismos con que cuenta el beneficiario de una sentencia de condena en firme. Esos mecanismos sirven para hacer efectivas las condenas, esto es, para obtener la satisfacción del derecho pedido y que ya ha sido reconocido judicialmente. Pero esas normas no constituyen mecanismos judiciales aptos para obtener satisfacción del derecho de petición, ya que este solamente encuentra una solución efectiva cuando se da una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, abril 3 de 2008
independientemente del sentido de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, abril 3 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2008-00065
ACCIÓN: TUTELA
ACTOR: OMAYRA CAMARGO DE CANEVA
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, de fecha febrero 21 de 2008, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora.
A. ANTECEDENTES La señora OMAYRA CAMARGO DE CANEVA presentó demanda de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, demanda en la que planteó la siguiente pretensión: Que se ordene al Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL que resuelva la petición que elevó la demandante ante esa entidad, petición consistente en que se le diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, sentencia en laque se habría ordenado la reliquidación de la pensión de la demandante.
B. DE LOS HECHOS
Juzgado Administrativo de Santa Marta, sentencia en laque se habría ordenado la reliquidación de la pensión de la demandante.
B. DE LOS HECHOS La señora OMAYRA CAMARGO DE CANEVA, por intermedio de apoderado, presentó ante CAJANAL una petición consistente en que se le diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, sentencia en la que se habría ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
La petición fue presentada ante CAJANAL el día 21 de noviembre de 2007 y, según se afirma en la demanda, no ha sido respondida por la entidad. Según la demandante, la demora en responder la petición (han transcurrido cuatro meses desde la presentación de la petición), es violatoria del ese derecho fundamental.
C. DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La demanda fue presentada ante los jueces administrativos de Bogotá. Le correspondió por reparto al Juzgado 13. Ese Juzgado profirió fallo de fecha 21 de febrero del presente año, que negó la tutela en virtud de su improcedencia.D. LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia apelada negó la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: - Que la actora hizo una “…errada utilización del derecho de petición como mecanismo para conseguir el cumplimiento de una sentencia judicial, dado que el Código Contencioso Administrativo regula de manera expresa el trámite a seguir para obtener el cumplimiento y ejecución de los fallos judiciales en contra de las entidades del Estado”.
dado que el Código Contencioso Administrativo regula de manera expresa el trámite a seguir para obtener el cumplimiento y ejecución de los fallos judiciales en contra de las entidades del Estado”. - Que es notoria la improcedencia de la utilización del derecho de petición para obtener el obedecimiento de una sentencia judicial, ya que para esos fines existen otros medios judiciales. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La demandante invocó el derecho de petición y el debido proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor formuló los siguientes reparos contra la sentencia:
1. Que el juez de primera instancia consideró, erradamente, que el gerente de CAJANAL no estaba vulnerando ningún derecho fundamental de los invocados en la demanda.
2. Que se argumenta en el fallo impugnado que la demandante tiene a su disposición otros medios judiciales de defensa y que, en consecuencia, resultaba lícito para la entidad demandada demorar el cumplimiento de la sentencia ya que, como compensación de tal demora, debían pagársele a la demandante intereses moratorios, argumento que no podría aceptarse, según la impugnante, ya que no resulta admisible que se obligue a la demandante a adelantar otro proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el cumplimiento de una sentencia que se encuentra en firme.
3. Que la actora es una persona de la tercera edad y que no debería entorpecerse más el pago de la pensión a que tiene derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALALa sentencia será revocada por las razones que pasan a expresarse. La improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial
entorpecerse más el pago de la pensión a que tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALALa sentencia será revocada por las razones que pasan a expresarse. La improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial Es cierto que la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa hace que la tutela sea improcedente, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: “ART. 6°-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es decir que, cuando el ordenamiento jurídico pone en manos del interesado un mecanismo judicial apto para la protección del derecho invocado, a ese mecanismo se debe recurrir y sólo ante la ausencia o ineficacia del mismo se abre la posibilidad de la tutela. El juez de tutela no puede inmiscuirse en las competencias del juez ordinario, y éste último puede y debe, dentro de las acciones ordinarias, estudiar obviamente los argumentos que se relacionen con posibles violaciones de derechos fundamentales. Según el señor juez de primera instancia, en el caso bajo estudio el actor contaba, y cuenta, con otros medios de defensa para obtener el cumplimiento de la
posibles violaciones de derechos fundamentales. Según el señor juez de primera instancia, en el caso bajo estudio el actor contaba, y cuenta, con otros medios de defensa para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el señor Juez Administrativo de Santa Marta. Sin embargo, debe la Sala precisar que en materia de peticiones formuladas ante las autoridades públicas (y aún contra particulares) es necesario diferenciar entre el derecho de petición como derecho fundamental y el contenido de lo que se pide.
En otras palabras: Una cosa es el derecho a pedir y otra cosa es el derecho a obtener lo pedido. Lo primero es lo que constituye verdaderamente el derecho de petición que contempla el artículo 23 de la Constitución Política. De hecho, puede tenerse el derecho a pedir sin tener el derecho a obtener lo que se pide, como cuando un ciudadano pide al gobernante que se suprima un impuesto. A pesar de que la supresión del tributo no constituye un derecho, sí constituye un deber ineludible para el gobernante responder la petición que se le ha formulado en tal sentido.
En el caso bajo estudio, es evidente que, habiendo sido presentada una petición ante CAJANAL, existe, por ende, el deber de esa entidad de dar respuesta oportuna y de fondo a esa petición. La demandante pidió a CAJANAL que se le dé cumplimiento a la sentencia que fue proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta y que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Esa petición debe ser respondida por CAJANAL. Accediendo a la petición o negándola, o cualquiera de las respuestas intermedias que pudieren existir. Eso
Esa petición debe ser respondida por CAJANAL. Accediendo a la petición o negándola, o cualquiera de las respuestas intermedias que pudieren existir. Eso es algo que deberá decidir la entidad, que en uso de sus competencias deberá adoptar la decisión que se ajuste a la legalidad que debe gobernar la actividad administrativa. Es decir, deberá CAJANAL responder la petición de la demandanteen cualquiera de los sentidos indicados. O bien dándole cumplimiento a la sentencia en los términos en que la misma hubiere señalado y que las demás normas sobre la materia indiquen, o bien negar la petición si es que existen normas que autoricen esa conducta, o bien aplazar el cumplimiento de la sentencia, también porque el ordenamiento jurídico permite ese aplazamiento, etc. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en esas competencias para señalarle a CAJANAL cuál ha de ser la respuesta que deba dar a la peticionaria. Lo que sí debe hacer el juez de tutela es dictar una orden para que CAJANAL satisfaga el derecho de petición y, en consecuencia, emita una respuesta de fondo y la ponga en conocimiento de la peticionaria. El error de la sentencia de primera instancia consiste en identificar el derecho de pedir con el derecho a obtener lo pedido. Es cierto que existen otros mecanismos para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales, esto es, para obtener lo pedido. Pero no existe otro mecanismo judicial para obtener respuesta de fondo a la petición formulada. Los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo contemplan esos mecanismos con que cuenta el beneficiario de
pedido. Pero no existe otro mecanismo judicial para obtener respuesta de fondo a la petición formulada. Los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo contemplan esos mecanismos con que cuenta el beneficiario de una sentencia de condena en firme. Esos mecanismos sirven para hacer efectivas las condenas, esto es, para obtener la satisfacción del derecho pedido y que ya ha sido reconocido judicialmente. Pero esas normas no constituyen mecanismos judiciales aptos para obtener satisfacción del derecho de petición, ya que este solamente encuentra una solución efectiva cuando se da una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la misma, como ya se dijo. En un caso igual al presente, ya esta Sala había dicho lo siguiente: “En el caso propuesto resulta evidente que lo pretendido por la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN, es que se resuelva una solicitud que en ejercicio del derecho de petición formuló ante Cajanal el pasado 9 de agosto, con el fin de hacer efectiva una providencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Es decir que si bien la accionante con la petición que elevó ante Cajanal buscaba la reliquidación pensional ordenada por mandato judicial, no hay que dejar de lado que lo se demanda a través de la presente acción de tutela, es la protección de los derechos de petición y debido proceso, que según la señora BRITO IGUARAN han resultado vulnerados al no recibir respuesta al escrito presentado el 9 de agosto de 2007.
protección de los derechos de petición y debido proceso, que según la señora BRITO IGUARAN han resultado vulnerados al no recibir respuesta al escrito presentado el 9 de agosto de 2007. Tal omisión, esto es, la no contestación por parte de Cajanal a la petición formulada por la actora, resulta cierta en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el articulo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991. Eso permite inferir que CAJANAL, efectivamente, vulneró el derecho de petición de la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN, pues el plazo de 15 días para responder una petición de interés particular, consagrado en el artículo 6º del C.C.A., en concordancia con el 9º, expiró, sin que se hubiese dado esa respuesta precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produciría el acto de ejecuciónde la sentencia; silencio que constituye la razón d una acción de tutela, que gira fundamentalmente alrededor de la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y se ordenará al Gerente de CAJANAL que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ofrezca respuesta a la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN en relación con la petición formulada el pasado 9 de agosto”.1 También la Corte Constitucional dijo sobre el mismo tema lo siguiente: “… En vista de que existe controversia entre la afirmación del
IGUARAN en relación con la petición formulada el pasado 9 de agosto”.1 También la Corte Constitucional dijo sobre el mismo tema lo siguiente: “… En vista de que existe controversia entre la afirmación del actor, respecto del incumplimiento en resolver el derecho de petición presentado al Seguro Social y el despacho judicial, que asegura que, para hacer efectiva la sentencia de reconocimiento de pensión de vejez, el actor debe acudir a la vía ejecutiva laboral, la Sala de Revisión debe decidir si, resultó vulnerado o no el derecho de petición o si por el contrario, efectivamente existen otros medios de defensa judicial. Tercera. Se puede utilizar el derecho de petición para conseguir el cumplimiento de una orden judicial?. La sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petición resume lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado que se produce vulneración de su núcleo esencial: “cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”. 2 De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado: (i) La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada.
permiten determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado: (i) La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo, sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-0534. 2 Sentencia T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.(ii) No satisfacen el derecho de petición las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.3 (iii) La respuesta a la petición formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deberá informar esta situación al interesado indicando los motivos de la demora y señalando un término razonable en que procederá a resolver de fondo la solicitud (artículo 6 Código Contencioso Administrativo).” La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.4 Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse
ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.4 Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contratar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”. Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho de petición formulado, que es de 15 días, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo pedido. El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial. Al respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo
petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la 3 Sentencia T-358/00 M.P. José Gregorio Hernández G.4 Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001. No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver. Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. Como se observa en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el
independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. Como se observa en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Cali atendió el requerimiento del despacho judicial, de informar si se había dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramitó a favor del señor Klever Galvis Moreno. Así las cosas y aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se concederá la protección al derecho de petición invocado por el actor y se ordenará, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Cali resuelva la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001…”.5 Por todo lo anterior, es evidente que CAJANAL vulneró el derecho de petición en el caso bajo estudio. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenará a la demandada que en el término de 48 horas
el caso bajo estudio. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenará a la demandada que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha en que se le comunique esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada por la actora y a que la ponga en conocimiento de la misma por cualquiera de los medios contemplados por el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.F A L L A PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. En su lugar, SE ORDENA al señor Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir del momento en que le sea comunicada esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición que fue formulada por la señora OMAYRA CAMARGO DE CANEVA el día 21 de noviembre de 2007 y a ponerla en conocimiento de la peticionaria en la forma y dentro de los términos que para el efecto contempla el Código Contencioso Administrativo. TERCERO. COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente a Corte
TERCERO. COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría, COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta providencia al señor juez de primera instancia, por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Los h. Magistrados,