TA CUN - 2008-00068-(27-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00068-(27-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS – Normatividad – Jurisprudencia / PRUEBAS – Nexo causal – Conocimiento en grado suficiente de probabilidad / PRUEBAS – Inexistencia de la falla del servicio – Causa extraña / CASO CONCRETO “(…) la entidad hospitalaria no tenía conocimiento previo de la existencia de episodios tónicoclónicos o convulsiones como las presentadas de manera súbita por la paciente. Como se advierte, la causa de dicho síntoma fue la ingesta de una dosis mayor de tramadol, con los referidos efectos sobre el sistema nervioso, por lo cual la aparición de dicho síntoma se derivó de una actitud imputable a la actora tal como se desprende de la valoración realizada posteriormente a la paciente por el anestesiólogo y como se reitera a lo largo de la historia clínica. De otra parte, debe resaltarse que el motivo de consulta de la paciente no tuvo relación alguna con los mareos presentados ni con algún tipo de síntoma que requiriera atención prioritaria. Por el contrario, se advierte que acudió por consulta externa a la realización de una curación en el injerto de piel realizado en su pierna izquierda, como habitualmente lo hacía, y que hasta el momento, dichos procedimientos no habían tenido complicaciones ni se produjo una urgencia manifiesta que demandara una atención constante por parte de la institución. Por lo anterior, colige la Sala que la entidad hospitalaria demandada no tenía certeza de que el hecho acaecido podría ocurrir, y esa fue la razón para que no se le diera una atención prioritaria, como se aduce en los hechos de la demanda y como se infiere de los indicios obrantes en el

tenía certeza de que el hecho acaecido podría ocurrir, y esa fue la razón para que no se le diera una atención prioritaria, como se aduce en los hechos de la demanda y como se infiere de los indicios obrantes en el plenario.” “(…) de lo acreditado en el plenario, encuentra la Sala que la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible para la administración fue la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por la actora, y en consecuencia se encuentra que el daño obedeció a una circunstancia propia de la víctima que no podía ser prevista razonablemente por la demandada, lo que rompe el nexo causal entre la actitud de la administración y el daño sufrido por la demandante. Por ende, no puede serle imputable dicho daño. La parte actora tampoco acreditó negligencia de la entidad con posterioridad a los hechos, pues por el contrario, se advierte que la institución demandada inmediatamente remitió a la paciente a urgencias, y que una vez dada la atención de este tipo, fue remitida a ortopedia para la práctica de osteosíntesis de rótula y falange así como para la aplicación de los tratamientos requeridos.”2 Apelación de Sentencia

Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2008-00068

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2008-00068

Demandante: Sandra Patricia Hortúa Montero

Demandados: Distrito Capital – Secretaría Distrital

de Salud - Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once (11) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a la súplicas de la demanda (fl. 122 - 145, c. 1).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2008 (fl.1 – 13, c. 1) ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora Sandra Patricia Hortúa Montero formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 – 3, c. 1): Primera. La entidad pública Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá – Hospital del Tunal ESE es3

Apelación de Sentencia Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068 administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SANDRA PATRICIA HORTÚA MONTERO, por falla o falta del servicio o de la administración que

Exp. 2008 – 0068 administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SANDRA PATRICIA HORTÚA MONTERO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a que su salud, sus condiciones físicas, sus posibilidades de trabajo, su calidad de vida y el derecho al goce y disfrute de la vida se vieran afectadas, tanto en el presente como hacia el futuro. Segunda. Condenar, en consecuencia, Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá – Hospital del Tunal ESE (sic), como reparación del daño ocasionado, a pagar, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cincuenta y seis millones $56.000.000, conforme a lo probado dentro del proceso. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación:

1. El 26 de octubre de 2007, la señora Sandra Patricia Hortúa Montero ingresó al

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación:

1. El 26 de octubre de 2007, la señora Sandra Patricia Hortúa Montero ingresó al Hospital El Tunal E.S.E. con el fin de que le fuera realizada una curación pendiente.

2. La demandante es homosexual, por tal motivo, aduce que fue víctima de tratos discriminatorios y degradantes por parte del hospital.

3. Uno de dichos tratos consistió en que la enfermera le exigió la realización del examen de VIH, el cual no había sido ordenado por el médico tratante, como requisito previo para que le fuera brindada la atención médica requerida.

4. La demandante se vio en la necesidad de buscar a la sicóloga del hospital para el trámite del referido examen, quien le manifestó que el mismo no era necesario, pese a lo cual autorizó su práctica con el fin de agilizar el procedimiento médico requerido.

5. La señora Sandra Patricia Hortúa Montero se dirigió nuevamente a la4

Apelación de Sentencia Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068 enfermería, en donde debió esperar nuevamente que le fuera brindado el tratamiento requerido. Cuando fue llamada por la enfermera, sintió nauseas las cuales desencadenaron el síntoma de vómito.

6. La paciente solicitó a la enfermera autorización para desechar la bolsa contentiva de lo excretado en la caneca dispuesta en el dispensario, ante lo cual ésta le manifestó que ello no era posible y que debía desplazarse a otro lugar, con

contentiva de lo excretado en la caneca dispuesta en el dispensario, ante lo cual ésta le manifestó que ello no era posible y que debía desplazarse a otro lugar, con tal fin. La paciente insistió en que no se sentía en capacidad de trasladarse a otro lugar pues se sentía muy mal por haber ingerido varias gotas del medicamento “Tramadol”, y haber desayunado muy poco. Pese a lo anterior, la petición de la demandante no fue atendida por la enfermera, por lo cual la paciente tuvo que trasladarse hacia el segundo piso.

7. La realización de los ejercicios prenombrados contribuyeron a deteriorar la salud de la paciente.

8. De regreso a la enfermería fue dirigida a la camilla para realizarle la curación.

La paciente se quitó la venda de la herida, y en ese instante perdió el conocimiento.

9. Cuando la señora Sandra Patricia Hortúa Montero despertó, se encontraba en reanimación de urgencias del Hospital El Tunal E.S.E.. hizo el intento de ponerse en pie, perdió el equilibrio y cayó al suelo.

10. Dicha caída le generó múltiples afectaciones a su integridad personal, como son una fractura del dedo cuarto de la mano izquierda, un golpe en la cabeza, la pérdida parcial de un diente superior, la fractura de la rótula izquierda y problemas en los esfínteres.

11. Como consecuencia de tales afecciones, la demandante Sandra Patricia Hortúa Montero perdió su empleo como auxiliar en un casino de obra, y no ha tenido la posibilidad de vincularse laboralmente otra vez, además de haber tenido que incurrir en gastos adicionales para sus desplazamientos hacia el hospital

Hortúa Montero perdió su empleo como auxiliar en un casino de obra, y no ha tenido la posibilidad de vincularse laboralmente otra vez, además de haber tenido que incurrir en gastos adicionales para sus desplazamientos hacia el hospital demandado, con el fin de hacerse las terapias, curaciones y administración de medicamentos que requiere por su estado de salud.5 Apelación de Sentencia

Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 2.1. DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD A través de apoderada legalmente constituida, la entidad demandada contestó en término la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo y adujo las excepciones que se transcriben a continuación (fl. 36 - 43, c. 1): 2.1.1. Falta de legitimación en la causa pasiva Adujo que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud es una entidad diferente al establecimiento en que ocurrieron los hechos. Sustentó que éste participa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud únicamente como garante, pues su misión es la de dirigir el sistema distrital de salud, creando condiciones de acceso de la población a los servicios de salud mediante la dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los actores del sistema de acuerdo con la Constitución y las leyes. Pese a lo anterior, argumenta que no debe reparar los hechos que se causen por las acciones u omisiones de las instituciones prestadoras del servicio de salud – I.P.S., como lo es el Hospital El

acuerdo con la Constitución y las leyes. Pese a lo anterior, argumenta que no debe reparar los hechos que se causen por las acciones u omisiones de las instituciones prestadoras del servicio de salud – I.P.S., como lo es el Hospital El Tunal E.S.E., por cuanto los daños antijurídicos cometidos sobre los ciudadanos en la prestación del servicio médico es responsabilidad exclusiva de éstas entidades y no compromete la función de vigilancia cometida por el Distrito Capital – Secretaría de Salud, según lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los hospitales públicos son personas jurídicas con autonomía administrativa y patrimonio propio, según lo dispuesto en los Acuerdos 20 de 1990 y 17 de 1997, mediante los cuales se les transformó en Empresas Sociales del Estado. 2.1.2. Ineptitud sustantiva de la demanda Consideró que no es la persona jurídica que debe responder por los hechos imputados en la demanda, por cuanto tiene una serie de funciones ajenas a las causantes de daño, razón por la cual no existe relación de causalidad entre la actuación del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud y el daño alegado por la parte demandante.6 Apelación de Sentencia

Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068

2.2. HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E.

A través de apoderada legalmente constituida, contestó en término la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo y adujo la excepción de petición indebida (fl. 84 - 90, c. 1), por cuanto las condenas solicitadas no corresponden a

opuso a las pretensiones incoadas en el libelo y adujo la excepción de petición indebida (fl. 84 - 90, c. 1), por cuanto las condenas solicitadas no corresponden a los hechos expuestos en la demanda y, por tanto, las pretensiones incoadas no tienen vocación de prosperidad. Añadió que la demanda es contradictoria al solicitar en la primera petición la condena por perjuicios a la entidad demandada por falla en el servicio por cuanto, a su juicio, ésta transgredió el derecho al trabajo y la calidad de vida de la demandante, mientras que en la segunda se requirió el reconocimiento de lucro cesante por su fallecimiento. Contradijo la veracidad de los hechos de la demanda, por cuanto no es cierto que la demandante se haya lesionado dentro del hospital, sino que había sufrido las lesiones referidas con anterioridad a su ingreso. Por otra parte, adujo que es falso que la demandante haya tenido que realizar grandes desplazamientos y que el simple movimiento de caminar no podía alterar el estado de salud que presentaba la paciente antes de ingresar a la institución hospitalaria. Sostuvo que el requisito que se le exigió a la paciente es un trámite obligatorio dentro del protocolo de atención a las personas, que no constituye una exigencia particular fundamentada en la orientación sexual de la demandante.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2008 (fl. 27, c. 1 y fl. 1 – 6, c. 3), el Ministerio Público formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del

Ministerio Público formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del Hospital El Tunal E.S.E., con el fin de que se “declare que en el evento en que el demandado sea condenado a pagar alguna suma de dinero por cualquier concepto a favor del demandante en el proceso referenciado, dicha suma deba ser sufragada a favor del demandado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo dispone el artículo 57 del C. de P.C. y el 217 del C.C.A.”7 Apelación de Sentencia

Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068

(fl. 2, c. 3). Así las cosas, mediante auto de 20 de enero de 2009 (fl. 17, c. 3), el Juzgado resolvió aceptar el llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio Público.

4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia proferida el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) (fl. 122 - 145, c. 1), el Juzgado Treinta y Seis del Circuito Administrativo de

Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dispuso la providencia atacada lo siguiente: PRIMERO: TENER por DEMOSTRADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA e INEPTA DEMANDA, respecto del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA e INEPTA DEMANDA, respecto del DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER por NO DEMOSTRADA la excepción de PETICIÒN INDEBIDA propuesta por el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., bajo los presupuestos y entendidos que se han establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico provocado a la demandante SANDRA PATRICIA HORTUA MONTERO, según lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., a pagar a SANDRA PATRICIA HORTUA MONTERO, a titulo de perjuicios morales, la suma de VEINTE 20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo.

QUINTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme al articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en COSTAS.

Los fundamentos jurídicos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Se indica que el trauma que sufrió la víctima en el dedo de la mano izquierda y en

SÉPTIMO: Sin condena en COSTAS.

Los fundamentos jurídicos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Se indica que el trauma que sufrió la víctima en el dedo de la mano izquierda y en su miembro inferior izquierdo sucedió dentro del hospital, sin que se conozcan las razones por las cuales el personal médico que la trataba cuando convulsionó, no8

Apelación de Sentencia Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068 adoptó las medidas necesarias a efectos de evitar la caída que le produjo las lesiones a la actora.

La demandante se encontraba en una situación que requería cuidado especial, pues la sintomatología que presentaba implicaba una pérdida del equilibrio, por lo cual el personal médico del servicio de urgencias tomó nota de la delicada situación de la paciente; sin embargo, no adoptó las medidas necesarias para prevenir un accidente como el que ocurrió, lo cual conllevó a que la misma se fracturara la pierna y un dedo de la mano. De ese modo, es notoria la falla en el servicio del Hospital El Tunal E.S.E., toda vez que éste cuenta con infraestructura e instrumentos propios de un centro hospitalario de tercer nivel, esto es, de la más alta categoría dentro dicho tipo de instituciones. Además, el personal allí presente debía tener el conocimiento y pericia propios de la profesión médica. Así las cosas no era imposible que la institución previniera el accidente que la actora sufrió.

5. EL RECURSO El 19 de mayo de 2010 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados

institución previniera el accidente que la actora sufrió.

5. EL RECURSO El 19 de mayo de 2010 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, el Hospital El Tunal E.S.E. III Nivel interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia (fl. 147, c. 1) el cual fue sustentado ante esta Corporación mediante memorial de 23 de julio de 2010 (fl. 481 - 482, c. 1).

Como primera medida, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, por cuanto consideró que el libelo de la demanda era contradictorio y no dejaba claro si la demandante solicitaba el pago de perjuicios relacionados con el ejercicio normal de la vida, por cuanto en el acápite relativo al lucro cesante se dejó entrever el interés de la actora en el pago de perjuicios por muerte, hecho que no sucedió. Por otra parte, insistió en que las lesiones por las cuales se elevaron las pretensiones de la demanda acaecieron previamente al ingreso a la ESE demandada, como se constata en el diagnóstico de ingreso obrante en la historia clínica. Así las cosas, toda vez que el daño no fue causado en las instalaciones o por acción u omisión de la entidad, sino fuera del radio de acción de ésta, el daño sufrido por la actora no puede serle imputable. A su juicio no se encuentra9

Apelación de Sentencia Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068 probada la acaecencia de daño antijurídico alguno que pueda conllevar a pago de

Apelación de Sentencia Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068 probada la acaecencia de daño antijurídico alguno que pueda conllevar a pago de la indemnización y en caso de que la actora haya sufrido tal clase de daño, se aduce que es su responsabilidad, con lo cual se configuraría la causal de exculpación denominada “hecho exclusivo de la víctima”.

Por otra parte, alegó que del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que la paciente fue atendida con seguimiento de los protocolos médicos establecidos para la sintomatología presentada, por lo cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio médico hospitalario en cabeza de la entidad referida. En concordancia con lo anterior, se avizora el concepto rendido por la subgerencia científica del hospital El Tunal ESE, en el cual se encontró que la paciente fue atendida en el servicio de urgencias una vez se presentó su cuadro de convulsión, el cual fue súbito, por lo cual no era previsible, pues el cuadro clínico por el cual solicitó consulta externa fue la curación de una herida y no tenía relación con algún cuadro neurológico. Resaltó que la paciente había acudido en varias ocasiones para la realización de curaciones producto de una herida provocada por una úlcera crónica en su pierna izquierda, como se advirtió en la providencia cuestionada, sin que requiriera de cuidados especiales y, en consecuencia, las fracturas sufridas por la paciente se derivaron de su súbito estado convulsivo y no a actitud alguna de la institución

izquierda, como se advirtió en la providencia cuestionada, sin que requiriera de cuidados especiales y, en consecuencia, las fracturas sufridas por la paciente se derivaron de su súbito estado convulsivo y no a actitud alguna de la institución hospitalaria demandada. Así mismo, destacó que la paciente no demostró que hubiere manifestado el consumo del medicamento “Tramadol” al ingreso al servicio clínico. Según valoración realizada el 29 de octubre de 2007 por neurología, se diagnosticó que la paciente había presentado varios episodios convulsivos asociados al consumo del medicamento precitado en dosis supraterapéuticas, las cuales fueron ocultadas al personal médico del hospital, por lo cual no le pudo ser brindada atención al respecto. Dicha valoración fue posterior a las convulsiones sufridas y no anterior, como erróneamente consideró el a quo. En tal virtud, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones incoadas, por encontrarse probada la causal de exoneración de “culpa exclusiva de la víctima”.10 Apelación de Sentencia

Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término de traslado para alegar de conclusión dispuesto en el artículo 212 del C.C.A., las partes y el Ministerio Público guardaron silencio sobre la providencia bajo examen.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine, es pertinente la

providencia bajo examen.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine, es pertinente la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, por falla en el servicio en la atención hospitalaria brindada a la señora Sandra Patricia Hortúa Moreno y, si como consecuencia de ello, puede ser condenado el Hospital El Tunal E.S.E. III Nivel al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a su favor. Así mismo, deberá analizarse si en el caso concreto aconteció la causal de exoneración denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

2. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

No obstante, como la parte demandada es apelante única, la competencia de la Sala se restringe al análisis de aquellos puntos desfavorables a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la apelación será decidida únicamente en relación con aquellos puntos desfavorables al extremo pasivo, especialmente frente a la consideración de la inexistencia de daño antijurídico en el sub lite y la operancia para el caso concreto del fenómeno de culpa exclusiva de la víctima , que rompen el nexo causal entre el daño y el actuar de la actuación. Lo anterior en aplicación del11 Apelación de Sentencia

concreto del fenómeno de culpa exclusiva de la víctima , que rompen el nexo causal entre el daño y el actuar de la actuación. Lo anterior en aplicación del11

Apelación de Sentencia Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068 principio de no reformatio in pejus, razón por la cual en el sub lite no podrá aumentarse la condena impuesta por el a quo.

3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa

(artículo 90). Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Sin embargo, precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación el de falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., corresponde a la parte actora acreditar (i) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, (ii) el daño y (ii) el nexo de causalidad entre éste y aquella.

(i) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, (ii) el daño y (ii) el nexo de causalidad entre éste y aquella. En relación con el referido título de imputación, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha señalado que puede variar la carga probatoria que compete a cada una de las partes, cuando advierte que una de ellas está en mejores condiciones de probar la falla del servicio médico o su ausencia, 1 bien porque existe un alto grado de dificultad para la obtención de la prueba dado el carácter científico o técnico de la misma, o porque una de ellas es quien tiene acceso a ella.2 De aquí que, dadas unas circunstancias como las anteriores, se llegó incluso a establecer una presunción de falla del servicio médico, cuando se considera que es la entidad prestadora la que tiene la carga de demostrar que no incurrió en la falla que se le endilga. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 68972 El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, hizo las siguientes precisiones: “Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya

es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.”12 Apelación de Sentencia

Actor: Sandra Patricia Hortúa Montero Exp. 2008 – 0068

Sin embargo, la jurisprudencia reciente ha establecido algunos parámetros tendientes a determinar la responsabilidad por falla del servicio médico, a saber: “La Sala ha precisado los criterios en materia de responsabilidad médica para señalar que: (i) Corresponderá al demandante probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los cuales le resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los eventos en los cuales le “resulte muy difícil -si no imposible-...la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la valoración de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa real del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas que presentan alteraciones en su salud, y (v) el análisis de la relación causal

de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas que presentan alteraciones en su salud, y (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio.” 3 Actualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los elementos que la configuran, para cuya comprobación el juzgador debe utilizar y valorar en su integridad los medios probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció recientemente la Alta Corporación: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que

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