TA CUN - 2008-00085-01-(25-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00085-01-(25-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACEPTACION DE RENUNCIA A MUJER EN ESTADO DE EMBARAZOVulneración de los derechos fundamentales. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio Aún cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, es claro que el mismo no es el medio idóneo y eficaz para garantizarle de manera inmediata, la satisfacción de sus necesidades, ni la protección de sus derechos y los de su hijo por nacer, por lo que la presente acción resulta procedente como mecanismo transitorio. Lo anterior por cuanto sí lo que motivó la desvinculación de la señora Lucy Stella Garzón Rodríguez de su trabajo fue la renuncia por ella presentada, la cual acusa de falsa, puede resultar lesivo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, pues esa circunstancia se constituye en un atropello y no en una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal. De forma que, si la accionante deriva su sustento, el de su hijo Andrés Felipe y del que está por nacer, de los ingresos recibidos de su trabajo como profesora de idiomas en la Institución Educativa La Arboleda, del municipio de Facatativá, la resolución número 011602 de diciembre 26 de 2007, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando, implica su desvinculación y por ende, la afectación del mínimo vital de su núcleo familiar, además la desprotección de ella y sus hijos por el sistema de seguridad social integral, razón por la cual el amparo es procedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
ella y sus hijos por el sistema de seguridad social integral, razón por la cual el amparo es procedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00085-01
Demandante: Lucy Stella Garzón Rodríguez
ACCIÓN DE TUTELA - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. ANTECEDENTES La señora Lucy Stella Garzón Rodríguez, a través de apoderado, ejerció la acción de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.Con fundamento en lo anterior solicitó que se le ordenara a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, dejar sin efecto la resolución 011602 de 2007 y en consecuencia reintegrara a la accionante al cargo de docente que tenía asignado en la Institución Educativa Departamental La Arboleda del municipio de Facatativá y al pago de los salarios, prestaciones y demás dejados de pagar con ocasión de tal acto administrativo. HECHOS Sostuvo que es docente en propiedad del Colegio Cartagenita de Facatativá. Indicó que laboró durante todo el año 2007, y que para el día 14 de enero de
ocasión de tal acto administrativo. HECHOS Sostuvo que es docente en propiedad del Colegio Cartagenita de Facatativá. Indicó que laboró durante todo el año 2007, y que para el día 14 de enero de 2008, fecha en al que se iniciaban labores, no pudo asistir debido a que se encontraba incapacitada, razón por la que sólo se hizo presente hasta el 18 siguiente. Afirmó que el 11 de febrero de 2008, se presentó en la sede principal de la Institución Educativa La Arboleda, otra docente, la cual había sido nombrada en provisionalidad en su vacante. Por lo anterior, la rectora de la institución se dirigió a la Secretaría de Educación departamental, con el propósito de constatar tal situación, y allí se le informó que la señora Lucy Stella Garzón Rodríguez, presentó renuncia al cargo el 17 de diciembre de 2007, la cual había sido aceptada mediante resolución número 011602 de diciembre 26 de 2007. Manifestó que en consideración a lo anterior, el 14 de febrero de 2008, su poderdante presentó una petición a través de la cual informó que no había renunciado al cargo y que el documento en el que presuntamente estaba contenida su renuncia no era auténtico, pues la firma allí consignada no es la suya. Aseguró que presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que el 27 de febrero de 2008, a través de apoderado solicitó la
suya. Aseguró que presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que el 27 de febrero de 2008, a través de apoderado solicitó la revocatoria directa de la resolución 011602 de diciembre 26 de 2007. Señaló que su poderdante es una mujer de 38 años de edad, cabeza de familia, que se encuentra en estado de embarazo, el cual es de alto riesgo. Explicó que esta situación es vulneratoria de sus derechos fundamentales y de los de su hijo de 8 años de edad y que dado que se afecto su mínimo vital y se le desvinculó del sistema general de seguridad social integral, se le está ocasionando un perjuicio irremediable.
CONTESTACIÓN La Secretaría de Educación de Cundinamarca, contestó la demanda a través de su la directora de Contratación y Asuntos Jurídicos del Departamento.Advirtió que la acción no era procedente toda vez que no se ha cumplido con los parámetros constitucionales y legales que se han establecido para la protección de los derechos fundamentales. Explicó que la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Enfatizó que el accionante no puede pretender que una controversia que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso y que tiene previsto un trámite especial, sea desconocido por el juez de tutela, y menos que sea suplantado el juez natural y el procedimiento establecido en la legislación para que a través de la acción de tutela se efectúe un pronunciamiento propio del juez contencioso.
SENTENCIA IMPUGNADA
juez natural y el procedimiento establecido en la legislación para que a través de la acción de tutela se efectúe un pronunciamiento propio del juez contencioso. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, concedió el amparo de tutela. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Que las mujeres en estado de gestación, máxime cuando son cabeza de familia, son una categoría de personas que merecen una protección especial por parte del Estado, razón por la que como mecanismo transitorio concedió el amparo solicitado, para que le fuera notificado en debida forma el acto administrativo y de esta manera pudiera ejercer los recursos de ley para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación de Cundinamarca, inconforme con la sentencia del Juzgado, la impugnó, mediante escrito que obra a folios 156 a 168 del expediente. Señaló que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para exigir una particular actuación administrativa, como lo pretende la accionante, puesto que si el administrado considera que se han desconocido derechos, tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que no puede pretender la accionante que el juez de tutela desconozca la firmeza y fuerza vinculante de un acto administrativo, ni mucho menos que se suplante al juez competente y buscar que por medio de la acción de tutela se controvierta la legalidad del mismo, el cual goza de presunción de legalidad.
firmeza y fuerza vinculante de un acto administrativo, ni mucho menos que se suplante al juez competente y buscar que por medio de la acción de tutela se controvierta la legalidad del mismo, el cual goza de presunción de legalidad. Manifestó que no son de recibo las consideraciones del despacho, teniendo en cuenta que la accionante no fue separada del cargo, sino por el contrario presentó renuncia libre y voluntaria, por tal motivo la administración emitió la resolución por medio de la cual se le aceptó la misma, y ahora invoca que fue falsificada su firma, situación que no le es dable al juez de tutela entrar a controvertir. Estableció que no existe vulneración a los derechos fundamentales, por cuanto la accionante no fue declarada insubsistente, sino que fue aceptada la renuncia, la cual fue presentado de manera libre y voluntaria como se ha demostrado con la prueba documental que se anexó; razón por la cual no cabría la protección a las madres cabeza de familia. Destacó que no puede pretender la accionante que la Secretaría de Educación haya “adivinado” la condición de madre cabeza de familia que hoy reclama ante lajurisdicción constitucional, argumentando que se ha desconocido un derecho fundamental, cuando en realidad la administración no conocía tal situación, así como su estado de embarazo, sin que sea permitido que en virtud de su propio error, el juez de tutela condene la entidad accionada. Refirió que la ley 909 de 2004 es muy exigente en este tema, ya que por mandato del artículo 51 parágrafo 2° sobre la protección a la maternidad, establece que en todos los casos, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad
del artículo 51 parágrafo 2° sobre la protección a la maternidad, establece que en todos los casos, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación. Por último enfatizó que el mencionado fallo es contradictorio, toda vez que el numeral segundo ordena a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reintegro de la accionante, y el numeral tercero ordena la comunicación de la resolución N° 011602 del 26 de diciembre de 2007. CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de
informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el fallo y cotejarlo con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el mismo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En el asunto en concreto se tiene que a la actora le fue aceptada por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, renuncia al cargo que venía desempeñando como docente en la Institución Educativa Departamental La Arboleda del municipio de Facatativá, razón por la que fue nombrado en provisionalidad otro docente. Según advierte la docente, ella nunca renunció, por lo que alegó que el documento que contiene la misma, es falso, y acude ante el juez de tutela, esgrimiendo su condición de madre cabeza de familia y su estado de gestación, para solicitar como mecanismo transitorio el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida y el trabajo. En tales condiciones se tiene que lo que se pretende es suspender los efectos de un acto administrativo. En cuanto al régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la H. Corte Constitucional ha previsto que:“El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos
un acto administrativo. En cuanto al régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la H. Corte Constitucional ha previsto que:“El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización delos derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional
posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre la facultad del juez de tutela en lo relativo a la no aplicación de un acto administrativo, mediante el cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte afirmó: “...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. “La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
art. 7 en referencia. “La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensiónprovisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes. “Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.” En un sentido similar, la Corte en sentencia T-048 de 1999 indicó: “...la Carta Política ha perseguido que la Administración no se paralice por una decisión judicial que provenga de su propio arbitrio. Por ello la suspensión de un acto administrativo sólo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, según lo determina el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que
según lo determina el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) 1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2”3 De conformidad con la providencia citada se tiene que por regla general la acción de tutela contra los actos administrativos, es improcedente como mecanismo principal.
general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2”3 De conformidad con la providencia citada se tiene que por regla general la acción de tutela contra los actos administrativos, es improcedente como mecanismo principal. Sin embargo, puede el juez de tutela hacer uso de ese medio, como mecanismo transitorio, con la posibilidad además de suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar su inaplicación mientras se surte el proceso. 1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002.2 T-514 de 2003. 3 T-435 de 2005.Los eventos en que el juez está llamado a otorgar la referida protección se concretan en dos situaciones:
1. Cuando no se pueda acudir al juez ordinario o no sea éste el medio idóneo para el caso en concreto.
2. Cuando se configure un perjuicio irremediable.
Entonces, en principio lo pretendido en la demanda sería improcedente, por cuanto la actora aún contaría con la posibilidad de acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para salvaguardar sus derechos fundamentales y para que se le restablezcan sus derechos laborales. Sin embargo, aparecen en el expediente pruebas de que la referida señora Lucy Stella Garzón Rodríguez se encuentra embarazada (folios 17 a 20 entre otros), razón por la que considera esta Sala que ella goza de una protección especial, la cual se encuentra consagrada en el ordenamiento constitucional y en los instrumentos internacionales4. De manera que, aún cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, es
cual se encuentra consagrada en el ordenamiento constitucional y en los instrumentos internacionales4. De manera que, aún cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, es claro que el mismo no es el medio idóneo y eficaz para garantizarle de manera inmediata, la satisfacción de sus necesidades, ni la protección de sus derechos y los de su hijo por nacer, por lo que la presente acción resulta procedente como mecanismo transitorio. Lo anterior por cuanto sí lo que motivó la desvinculación de la señora Lucy Stella Garzón Rodríguez de su trabajo fue la renuncia por ella presentada, la cual acusa de falsa, puede resultar lesivo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, pues esa circunstancia se constituye en un atropello y no en una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal. De forma que, si la accionante deriva su sustento, el de su hijo Andrés Felipe y del que está por nacer, de los ingresos recibidos de su trabajo como profesora de idiomas en la Institución Educativa La Arboleda, del municipio de Facatativá, la resolución número 011602 de diciembre 26 de 2007, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando, implica su desvinculación y por ende, la afectación del mínimo vital de su núcleo familiar, además la desprotección de ella y sus hijos por el sistema de seguridad social integral, razón por la cual el amparo es procedente. Por lo anterior esta Sala habrá de modificar el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo de tutela a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, y al trabajo de la accionante y de sus hijos,
Por lo anterior esta Sala habrá de modificar el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo de tutela a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, y al trabajo de la accionante y de sus hijos, como mecanismo transitorio, en atención a que en la actualidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio eficaz para la protección de tales derechos fundamentales en forma inmediata. En consecuencia la actora deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, con la advertencia de que de no hacerlo, cesarán los efectos de esta decisión. 4 T-149 de 2004.Así mismo con el objeto de evitar un daño irreparable a los derechos de la señora Lucy Stella Garzón Rodríguez y de sus hijos, se ordenará, en los precisos términos del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, la inaplicación de la resolución número 011602 de diciembre 26 de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mientras dura el proceso contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A : Primero: Modifícase la sentencia apelada proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil
F A L L A : Primero: Modifícase la sentencia apelada proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
En consecuencia, se concede el amparo de tutela respecto de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, y al trabajo de la accionante y de sus hijos, como mecanismo transitorio. Por lo anterior, se advierte a la actora que deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, de lo contrario cesarán los efectos de esta decisión. Así mismo con el objeto de evitar un daño irreparable a los derechos de la señora Lucy Stella Garzón Rodríguez y de sus hijos, ordénase en los precisos términos del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, lo siguiente: a. La inaplicación de la resolución número 011602 de diciembre 26 de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, durante la vigencia de este amparo. b. En el evento de haberse aplicado deberá procederse al reintegro inmediato de la actora al cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento de sus respectivos derechos salariales y prestacionales.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al apoderado de la peticionaria de la tutela y a través de oficio al secretario de
Educación del Departamento de Cundinamarca.
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al apoderado de la peticionaria de la tutela y a través de oficio al secretario de
Educación del Departamento de Cundinamarca.
Tercero: Remítase dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado