TA CUN - 2008-00087-(12-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00087-(12-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Declaración de poseedor de mala fé en las Islas del Rosario / POSESION SOBRE INMUEBLE EN LAS ISLAS DEL ROSARIO – Es improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para alegarla El ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe “cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Por tanto, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados en el sub-lite, la acción impetrada no resulta pertinente. El demandante tuvo otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción de revisión ante el H. Consejo de Estado. Ante esta situación, de la existencia de otros medios de defensa judicial, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1o. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos esenciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., doce (12) de febrero del dos mil ocho (2.008)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: ACCION DE TUTELA No 2008-00087

ACTOR: ANTONIO FELIX TURBAY SAMUR LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Se decide la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO FELIX TURBAY SAMUR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, trato igualitario, acceso a la justicia administrativa, al principio de buena fe y a la primacía del derecho sustancial sobre el meramente formal, previo recuento de los siguientes, H E C H O S “2.1.- “En desarrollo de la actuación administrativa adelantada por la Subgerencia de ordenamiento social de la propiedad de MINAGRICULTURA – INCODE, el funcionario accionado, incurrió en ERROR DE HECHO, que implicó VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA, al recurrir SU SUSCRIPTOR en falso juicio de existencia de prueba, ignorando la arrimada oportuna y legalmente al expediente en cada caso, así como la recaudada a su iniciativa y la documental irrefutada, existente, que traslada al falso juicio de identidad, al haber distorsionado la prueba con base en la cual demostraré y podía hacerlo eficazmente, que miposesión se debió tener como de mas de cincuenta años y por su puesto, anterior la de inscripción de la Resolución No. 2164 de 2.006, que admite que las ocupaciones iniciadas en Isla del Rosario con anterioridad a diciembre de 1.986, se consideran

puesto, anterior la de inscripción de la Resolución No. 2164 de 2.006, que admite que las ocupaciones iniciadas en Isla del Rosario con anterioridad a diciembre de 1.986, se consideran como “DE BUENA FE”. 2.2.- La Resolución que determinó CONFIRMAR la 0836 de Fecha 9 de mayo de 2.006, es decir la No. 2164 de fecha 1 de noviembre de 2.006, que acompaño en folio anexo No. 54 y siguientes, contiene el cambio de interpretación dada por funcionario a los presupuestos con base en los cuales refiere las condiciones a observar como hechos demostrativos para reconocimiento de la buena fe en la ocupación del predio, a todas luces explicativo, más no justificatorio y así, devino en una inexacta interpretación, arrogándose la opción de enredar, confundir con su argumentación, para confirmar sin causa la totalidad de su anterior decisión, pues no de otra forma, ha resuelto en forma anacrónica, inusual, violatoria de la ley y la Constitución, parcializando y apuntando su decisión a la negativa del reconocimiento de mis derechos constitucionales, como se ha expresado, hecho que apoyo aportando los folios anexos del 66 al 74, en los que el Departamento Jurídico del Ministerio proyectó, envió y se mantiene sin su firma, el contenido de la Resolución modificatoria en derecho que no quiso firmar y reposa su contenido como demostración de la razón de la sin razón en lo

proyectó, envió y se mantiene sin su firma, el contenido de la Resolución modificatoria en derecho que no quiso firmar y reposa su contenido como demostración de la razón de la sin razón en lo definido por ese mismo funcionario en perjuicio de mis derechos. Fueron recaudados sendos testimonios que obran en el expediente que conserva Incoder, sobre este asunto e igualmente diligencia de inspección ocular que constató lo afirmado por el suscrito.” PETICIONES “1ª. Se declare que la Subgerencia de Ordenamiento Social de la propiedad, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incurrieron en una vía de hecho administrativa y violaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, trato igualitario, acceso a la justicia administrativa, debido proceso (sic), observancia del principio de la buena fe y primacía del derecho sustancial por sobre el meramente formal, del suscrito, al negar que mis derechos de posesión ejercidos directamente desde el año 1.976se ejercieron en forma quieta, pacifica y tranquila y, por lo tanto, se deben tener como DE BUENA FE , al expedirlas RESOLUCIONES 0836 de fecha 6 de septiembre de 2.006 y 2164 de fecha 1 de noviembre de 2.007. 2ª. Consecuencia de la anterior declaración, es tutelar los derechos constitucionales fundamentales del inscrito accionante,

2164 de fecha 1 de noviembre de 2.007. 2ª. Consecuencia de la anterior declaración, es tutelar los derechos constitucionales fundamentales del inscrito accionante, al debido proceso, acceso a decisiones justas y jurídicas de la Administración, e igualdad, consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, en el tramite y expedición de las resoluciones 836 de fecha 9 de mayo de 2.006 y 2164 de fecha 1de noviembre de 2.006, que a contrario sensu, reconoció frente a idénticas circunstancias en la Resolución No. 2989 de fecha 7 de noviembre de 2.007. 3ª. Que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se profiera en la presente acción de tutela, proceda la UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES o la dependencia del Ministerio de Agricultura, que corresponda, a MODIFICAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN No. 2164 de fecha 1 de noviembre de 2.006, RECONOCIENDO a favor del suscrito accionante, ANTONIO FELIX TURBAY SAMUR, la calidad de OCUPANTE DE BUENA FE, del predio CASABLANCA, situado en el Sector de Caño Ratón, en la Isla Grande, perteneciente al Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, por tanto, reconocer (sic) el pago de mejoras que introdujo al mismo con anterioridad a diciembre de 1.986; en consecuencia INDODER solicitara al IGAC realizar

Departamento de Bolívar, por tanto, reconocer (sic) el pago de mejoras que introdujo al mismo con anterioridad a diciembre de 1.986; en consecuencia INDODER solicitara al IGAC realizar avalúo de tales mejoras, a fin de establecer, en forma previa a la restitución de los terrenos, si hay lugar o no a la negociación de las mismas.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del 2.008, avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, ordenando notificar a el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; solicitando informe escrito sobre el proceso de declaratoria de poseedor de buena fe sobre el lote de terreno baldío denominado Casa Blanca situado en el sector de Caño Ratón, en Isla Grande.

La accionada contestó la demanda por intermedio de su representante en memorial visible a folios 155 a 163 del cuaderno principal. Agotado el trámite del Decreto 2591 de 1991, allegadas las pruebas solicitadas y no observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S

1. El problema jurídico a resolver es determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, trato igualitario, acceso a la justicia administrativa, entre otros, con la expedición de las Resoluciones 836 del 9 de mayo del 2.006 y 2164 del 1 de noviembre del mismo año, expedidas por el Incoder, mediante las cuales se declaró poseedor de mala fe al demandante,

justicia administrativa, entre otros, con la expedición de las Resoluciones 836 del 9 de mayo del 2.006 y 2164 del 1 de noviembre del mismo año, expedidas por el Incoder, mediante las cuales se declaró poseedor de mala fe al demandante, señor ANTONIO FELIX TURBAY SAMUR de un lote de terreno situado en el Archipiélago de las Islas del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias.

2. Sea lo primero, entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el caso sub-lite, se restringen a dos (2) aspectos: A) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991)B) Que se trate de un derecho constitucional fundamental ( artículos 2 y 5 del decreto 2591 de 1991)

3. En primer término debe decir la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción.

4. El demandante tuvo otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción de revisión ante el H. Consejo de

básicos de procedibilidad de la acción.

4. El demandante tuvo otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción de revisión ante el H. Consejo de Estado, tal como se le advirtió al artículo 3 de la Resolución 2164 del 1 de noviembre del 2.006, en los términos siguientes: “Contra esta providencia no procede por vía gubernativa, recurso alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, es procedente instaurar la acción de revisión ante el Consejo de Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo.”

5. En estos casos, el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, el cual indica que esta acción cabe “cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Por tanto, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados en el sub-lite, la acción impetrada no resulta pertinente

6. La Sala considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene o tuvo a su disposición otros medios judiciales de defensa ordinarios y la acción de tutela no sirve para burlar los términos de caducidad – de las acciones judiciales -, las cuales son de orden público, e impugnable.

7. Ante esta situación, de la existencia de otros medios de defensa judicial, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1o. del Artículo 6 del

las acciones judiciales -, las cuales son de orden público, e impugnable.

7. Ante esta situación, de la existencia de otros medios de defensa judicial, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1o. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos esenciales.

Por tanto, si no se da el primer presupuesto de procedibilidad no hay lugar a estudiar el derecho fundamental restante señalado. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERA.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor ANTONIO FELIX TURBAY SAMUR, conforme a lo expuesto en éste proveído. SEGUNDA.-. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91. CUARTO.- Comuníquese al Juzgado accionado, mediante el envío de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.

CUARTO.- Comuníquese al Juzgado accionado, mediante el envío de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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