TA CUN - 2008-00098-01-(17-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00098-01-(17-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXONERACION DE IMPUESTO PREDIAL / PREDIOS DEDICADOS AL CULTO RELIGIOSO – Exoneración del impuesto / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Se observa que el beneficio de la exoneración cobija únicamente a los predios, pertenecientes a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, no dedicados al culto, lo que efectivamente viola el principio constitucional de igualdad, pues ello conduce a una situación inequitativa de los predios mencionados frente a los predios pertenecientes a otras parroquias y frente a otros cultos religiosos que posean predios no dedicados al culto, quienes se encuentran en igualdad de condiciones legales, a la luz de la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución Política. En consideración al análisis anterior, y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, la Sala declarará la nulidad el Acuerdo 012 de 2007 “Por el cual se exonera de impuesto predial a los predios de propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00098-01

Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE CARUPA Observaciones al Acuerdo No. 012 de 2007.

Expediente No. : 2008-00098-01

Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE CARUPA Observaciones al Acuerdo No. 012 de 2007.

El señor Francisco Javier Acosta Suárez, Director de Conceptos y estudios jurídicos del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 de octubre 04 de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 012 de abril 5 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Carupa “Por medio del cual se exonera de impuesto predial a los predios de propiedad de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso” , para que se decida sobre su legalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.1. El Concejo Municipal de Carmen de Carupa, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, expide el Acuerdo 012 del 05 de abril de 2007 “Por medio del cual se exonera de impuesto predial a los predios de propiedad de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso”.

2. Que el referido acuerdo dispone exonerar del pago de impuesto predial y complementarios a los predios de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, no dedicados al culto y los cuales se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio.

3. Que el referido acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Carmen de

Carmen, no dedicados al culto y los cuales se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio.

3. Que el referido acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca el 10 de abril de 2007, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio certificó que el acuerdo fue debidamente publicado a través de la emisora local Cristal Stereo el día 11 de abril de 2007.

4. Que el Acuerdo 12 del 5 de abril de 2007, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el doce de febrero de 2008, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que procede a su impugnación.

2. Motivos de la observación.

Manifiesta el observante que la Corporación Edilicia de Carmen de Carupa con la expedición del Acuerdo No. 012 de 2007, está exonerando del impuesto predial a los predios no dedicados al culto que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio de Carmen de Carupa. Que dicha exoneración del Impuesto Predial Unificado de los predios en cuestión rigen a partir del periodo gravable de 1999 y que ésta es contraria a los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley en tema de impuestos. Es así que, de las normas que se relacionan como violadas se argumenta lo siguiente:

1. Violación del artículo 13 de la Constitución Política, que se refiere al derecho a la igualdad tributaria. Frente a esta violación hace referencia a una sentencia de esta Corporación en la que se deja claro que la condonación o reducción de intereses, en relación con las cargas tributarias que normalmente le corresponden al contribuyente, constituyen una vulneración al derecho de igualdad.

esta Corporación en la que se deja claro que la condonación o reducción de intereses, en relación con las cargas tributarias que normalmente le corresponden al contribuyente, constituyen una vulneración al derecho de igualdad. Aunque en principio se pueda considerar que es loable el propósito que tuvo la Corporación Municipal, desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones impositivas, dicho factor podría romper el adecuado equilibrio que debe guardarse en el recaudo de impuestos1. Ahora bien, sobre el mismo aspecto de la vulneración del derecho a la igualdad, tenemos con relación a las condonaciones o las reducciones de impuestos que se estiman trasgredidos principios como: a) igualdad en las cargas públicos y b) la equidad tributaria, los que también se encuentran previstos en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en el artículo 95, numeral 9 de la Constitución y en el artículo 363 de la Constitución al señalar que “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. 1 Sentencia del 17 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección B. M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.De igual manera cita la Sentencia C-511 de octubre 8 de 1996 de la Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se señala: “...La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una

principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley (...) La ley no puede restarle efectividad a los deberes y en especial al de la tributación (C.P. Art. 295-9). Las amnistías tributarias transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce en el largo plazo un evento desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, con respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio y resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar en los términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos...”. Es de anotar que la Corte Constitucional, en esta providencia, reconoce una excepción para conceder amnistías tributarias en aquellos casos de situaciones de crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron

crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo impugnado. Manifiesta que es claro que los principios constitucionales que rigen la Hacienda Pública han sido violados con las disposiciones consagradas en el Acuerdo 012 del 5 de abril de 2007, principios como el derecho a la igualdad y la equidad tributaria.

2. Vulneración del artículo 294 y 355 de la Constitución Política, en lo que se refiere a la protección de los Tributos Territoriales, el Acuerdo impugnado contradice estos artículos en el cual se establece que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales y en cuanto ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas o de derecho privado.

3. Vulneración del artículo 313 de la Constitución Política, numeral 4° al desbordar las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales, ya que la expedición del Acuerdo 012 de 2007 es abiertamente contraria a los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley, así como las regulaciones en materia de exoneración o exclusión de pagos fiscales.

En este sentido, aduce que la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-1060 de 2001 precisó que la Constitución establece límites al poder decisorio delCongreso, estableciendo que existe un deber individual de contribución a la

de 2001 precisó que la Constitución establece límites al poder decisorio delCongreso, estableciendo que existe un deber individual de contribución a la financiación de los gastos públicos, dentro de los criterios de justicia y equidad pero que también el legislador, cuando se le ordena construir un sistema tributario donde deben predominar los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que no puede ser, en ningún caso, retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación. Que dentro del poder impositivo, por simple coherencia se entiende incluido el de exoneración. La exención ya no se estudia ni se comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia tributaria que impide el nacimiento de la obligación tributaria, o la aminora. De allí que su validez se construya dentro del hecho generador, con un contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del gravamen o de la base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se logre la equidad, rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia. Las exenciones admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como merecedora de una protección especial que la libera total o parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria. Las exenciones no pueden constituir un tratamiento a favor, ni siquiera para honrar

exención opera sobre la totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria. Las exenciones no pueden constituir un tratamiento a favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de mayor altruismo, debe responder a un relevante interés social o económico nacional o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia. Que la norma de exención lleva implícita una valoración específica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio económicos del sistema tributario, que hace que señaladas las circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de política económica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones políticas. Para el método jurídico los hechos económicos subyacentes en la exención, o en otras instituciones que son objeto de la ciencia económica, son antecedentes fácticos de la regla jurídica, que motivan la intervención normativa, pero adoptada una determinada solución legal, el método jurídico por el cual se le examina debe trascender el simple fenómeno económico para hallar el valor justicia que debe legitimarlas. La primera condición para realizar la igualdad en la imposición es la universalidad del impuesto, la generalidad y homogeneidad en la configuración de las exenciones y beneficios garantizan la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. Que bajo estas perspectivas se comprende que las exenciones no pueden

exenciones y beneficios garantizan la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. Que bajo estas perspectivas se comprende que las exenciones no pueden construir un tratamiento de favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de mayor altruismo, debe responder a un relevante interés social o económico nacional o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia. Por el contrario, si una exención no puede legitimarse en la justicia del caso concreto – equidad – ni en objetivos económicos o sociales, sino en la negación o minoración del deber de contribuir para ciertas personas o actividades en las quese reconoce capacidad contributiva, debería rechazarse por antijurídica e inconstitucional. Que de las jurisprudencias citadas y los argumentos esbozados se puede divisar la contrariedad del acto administrativo tantas veces mencionado, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre su validez.

II. CONSIDERACIONES El señor Francisco Javier Acosta Suárez, Director de conceptos y estudios jurídicos del Departamento de Cundinamarca, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 012 del 05 de abril de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Carupa “Por medio del cual se exonera de impuesto predial a los predios de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso”, para que se decida sobre su legalidad.

La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos

predial a los predios de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso”, para que se decida sobre su legalidad. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, expuestos en la observación, así como las pruebas aportadas a la actuación. El Acuerdo del que se solicita su legalidad es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 12 DE 2007 (Abril 05) “Por medio del cual se exonera de impuesto predial a los predios de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CARMEN DE CARUPA, en uso de sus atribuciones legales y, CONSIDERANDO Que actualmente no están exonerados los predios no dedicados al culto e identificados con cédulas catastrales No. 100070143000 – 100070144000 y 200040348000 y denominados SAN ANTONIO – LETICIA Y EL PITE Y EL MEDIO. Predios los cuales se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio Carmen de Carupa y son de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen. Que la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Carmen de Carupa vendió a un precio razonable, terrenos para el funcionamiento de algunas concentraciones educativas. Que en virtud de lo anterior, el Honorable Concejo Municipal,

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Exonérese del pago de Impuesto Predial y

funcionamiento de algunas concentraciones educativas. Que en virtud de lo anterior, el Honorable Concejo Municipal, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Exonérese del pago de Impuesto Predial y Complementarios a los predios de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, no dedicados al culto e identificados con cédulas catastrales 100070143000 – 100070144000 y200040348000 y denominados SAN ANTONIO – LETICIA Y EL PITE Y EL MEDIO, predios los cuales se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio de Carmen de Carupa.

ARTÍCULO SEGUNDO: La exoneración de los Impuestos Predial Unificado de los Predios en cuestión, rige a partir del periodo gravable 1999, debido a que dichos predios no gozaban de dicho beneficio desde este periodo de morosidad por concepto de deuda de Impuesto Predial y Complementarios. La presente exoneración de que trata este Acuerdo será Diez (10) años contados a partir de

1999. ARTÍCULO TERCERO. El presente Acuerdo para su validez requiere la aprobación y sanción por parte del Concejo y Alcaldía respectivamente. Aprobado en el Recinto del Honorable Concejo Municipal a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007): después de sus dos debates reglamentarios en las fechas abril (02) y Cinco (05) respectivamente.” Problema Jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar, si las disposiciones del Acuerdo Municipal antes transcrito, vulneran los artículos 13, 95 numeral 9°, 294,

(05) respectivamente.” Problema Jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar, si las disposiciones del Acuerdo Municipal antes transcrito, vulneran los artículos 13, 95 numeral 9°, 294, 313 numeral 4°, 355 y 363 de la Constitución Política. Para el análisis de la violación endilgada, la Sala considera necesario precisar:  Autonomía de las Entidades Territoriales para la Gestión de sus Intereses. El artículo 1º de la Constitución, entre otros principios, establece claramente que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria descentralizada, con autonomía en sus entidades territoriales, principio que es reafirmado en el artículo 287. Los artículos 294 y 362 de la Constitución establecen que la ley, no podrá conceder exenciones de los tributos de las entidades territoriales y que éstas tendrán respecto de sus rentas tributarias o no, las mismas garantías de los particulares respecto de sus bienes.  Jurisprudencia Auxiliar. La Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1996, donde se estudia la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 223/95 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones” con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó: “... Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos

ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó: “... Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento dela obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria -definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica-, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. La exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. La exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento. (...)”.  Principios de Igualdad y Equidad. Al aplicar estos principios en el campo del Derecho Tributario, se debe tener en cuenta que el principal objetivo de éste consiste en formular las normas para el establecimiento de obligaciones a cargo de los particulares y a favor del Estado,

Al aplicar estos principios en el campo del Derecho Tributario, se debe tener en cuenta que el principal objetivo de éste consiste en formular las normas para el establecimiento de obligaciones a cargo de los particulares y a favor del Estado, con el objeto de suministrar los recursos necesarios para atender los gastos que exige la comunidad, por tanto la justicia aplicable a esta rama del derecho es la justicia legal, que trata del derecho del Estado a exigir tributos a las personas, por ello no es difícil descubrir la razón de ser de cada uno de los aspectos cuantitativos (capacidad contributiva) y cualitativos (sujetos pasivos gravables y no gravables; ingresos y patrimonios que forman parte de la base imponible o que están excluidos de ella; deducciones que se aplican a determinadas personas y bajo determinadas circunstancias; exenciones que operan respecto de determinados hechos o personas etc., todo lo cual contribuye a crear tratamientos desiguales con respecto a los distintos contribuyentes y hechos gravados) del impuesto y advertir la racionabilidad de las diferencias, ya por motivos técnicos propios de cada tributo, o por objetivos de política fiscal que son legítimos en la formulación de la voluntad del legislador. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario y de la Ley 488 de 1998 artículo 20, rentas de trabajo exentas, en la sentencia C-1060 A del 8 de octubre de 2001, manifestó a cerca de este tema que: “(…) Así como la universalidad del impuesto es la primera condición para realizar la igualdad en la imposición, la generalidad y

tema que: “(…) Así como la universalidad del impuesto es la primera condición para realizar la igualdad en la imposición, la generalidad y homogeneidad en la configuración de las exenciones y beneficios garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. Por otro lado, la exención ya no se estudia ni se comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia tributaria que impide el nacimiento de la obligación tributaria, o la minora. De allí que su validez se construya dentrodel hecho generador, con un contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del gravamen o de la base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se logre la equidad, rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia. Las exenciones admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como merecedora de una protección especial que la libera total o parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria. Puede decirse que la exención se sitúa dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias tipificadas como hechos legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o la cuantía de la obligación. (…)

la exención se sitúa dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias tipificadas como hechos legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o la cuantía de la obligación. (…) Los criterios de justicia y equidad como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el único principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas. Bajo estas perspectivas se comprende que las exenciones no pueden constituir un tratamiento de favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de mayor altruismo, debe responder a un relevante interés social o económico nacional o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia. Por el contrario, si una exención no puede legitimarse en la justicia del caso concreto-equidad-ni en objetivos económicos o sociales,

una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia. Por el contrario, si una exención no puede legitimarse en la justicia del caso concreto-equidad-ni en objetivos económicos o sociales, sino en la negación o minoración del deber de contribuir para ciertas personas o actividades en las que se reconoce capacidad contributiva, debería rechazarse por injurídica (sic) e inconstitucional. El poder de imposición del Estado está vinculado a la pertenencia económica del obligado a una colectividad jurídicamente organizada, que coparticipa del éxito privado, ya que el sistema tributario tiene una pretensión constitucional de alcance ético, de manera que la distribución de la totalidad de la carga impositiva sobre los ciudadanos cumpla en sí misma con un postulado de justicia distributiva, de forma tal que los que más tienen tributen en mayor medida que los que disponen de menor renta o la ganan en menor medida. Ese imperativo se concreta en impuestos justos y beneficios fiscales justos.De todo lo hasta aquí dicho, se desprende que la norma de exención lleva implícita una valoración específica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio económicos del sistema tributario, que hace que señaladas circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de política económica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones políticas. Para el método jurídico los

exenciones no son simplemente instrumentos de política económica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones políticas. Para el método jurídico los hechos económicos subyacentes en la exención, o en otras instituciones que son objeto de la ciencia económica, son antecedentes fácticos de la regla jurídica, que motivan la intervención normativa, pero adoptada una determinada solución legal, el método jurídico por el cual se le examina debe trascender el simple fenómeno económico para hallar el valor justicia que debe legitimarlas…” (Negrillas fuera de texto).  Aspectos cobijados por el Acuerdo. Visto el Acuerdo que ocupa la atención de la Sala, tenemos que éste establece: En su artículo 1º la exoneración del Impuesto Predial a los predios no dedicados al culto de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen y en su artículo 2º señala que dicha exoneración rige a partir del año gravable 1999 y hasta por diez (10) años contados a partir de 1999. Caso Concreto. Se procede al análisis concreto de la posible violación del Acuerdo a los artículos 13, 95 numeral 9°, 294, 313 numeral 4°, 355 y 363 de la Constitución Política, así:

1. Violación al artículo 13 de la Constitución Política. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

1. Violación al artículo 13 de la Constitución Política. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”. (Negrillas fuera de texto). El artículo primero del Acuerdo, prescribe: “Exonérese del pago de Impuesto Predial y Complementarios a los predios de propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen no dedicados al culto...”. Analizada esta disposición se observa que el beneficio de la exoneración cobija únicamente a los predios, pertenecientes a la Parroquia Nuestra Señora delCarmen, no dedicados al culto, lo que efectivamente viola el principio constitucional de igualdad, pues ello conduce a una situación inequitativa de los predios mencionados frente a los predios pertenecientes a otras parroquias y frente a otros cultos religiosos que posean predios no dedicados al culto, quienes se encuentran en igualdad de condiciones legales, a la luz de la disposición

frente a otros cultos religiosos que posean predios no dedicados al culto, quienes se encuentran en igualdad de condiciones legales, a la luz de la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución Política. En consideración al análisis anterior, y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, la Sala declarará la nulidad el Acuerdo 012 de 2007 “Por el cual se exonera de impuesto predial a los predios de propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen que no son dedicados al culto religioso”. En atención a la prosperidad del cargo anterior y por economía procesal, la Sala se abstendrá de resolver los demás cargos planteados por el observante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la nulidad del Acuerdo 012 del 05 de abril de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Carupa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comuníquese esta decisión al Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca, al Alcalde, Personero y Concejo del Municipio de Carmen de CarupaCundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sesión de Sala. Acta No.

AYDA VIDES PABA

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