TA CUN - 2008-00108-01-(13-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00108-01-(13-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA – Improcedencia cuando existan otros medios de defensa judicial Es del caso recalcar que la acción de tutela interpuesta por la accionante no es el mecanismo legal ordinario para pretender desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, y el juez de tutela tampoco es el llamado a sustituir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente para conocer de esos asuntos, ya que hacerlo, estaría usurpando funciones que constitucional y legalmente están asignadas a esa jurisdicción de la que hace parte el juez natural del asunto. La existencia de otros medios de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el numeral primero (1º) del artículo sexto (6) del Decreto 2591 de 1991, disposición que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos esenciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Magistrada Ponente : Dra. AYDA VIDES PABA Radicación No. : 2008-00108-01

Demandante : HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA Demandado : INGEOMINAS __________________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Radicación No. : 2008-00108-01

Demandante : HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA Demandado : INGEOMINAS __________________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela del 26 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Hugo Arcadio Perilla Novoa, presentó demanda de tutela, contra la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas, a fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la aplicación del debido proceso e igualdad ante la ley. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: La Empresa Minercol Ltda., para la fecha 17 de agosto de 2001, era la entidad delegada por el Ministerio de Minas y Energía para atender y tramitar todo lo referente a la minería, excepto el petróleo.Minercol Ltda., en uso de dicha delegación profirió la Resolución 0034 del 19 de septiembre de 2001, mediante la cual adoptó el Formulario Único para propuestas de concesión, incluyendo el formato de dicho formulario, adoptando la utilización del modelo estandarizado para la presentación de las propuestas de forma imperativa. El día 30 de mayo de 2003, el señor Javier Armando Molina Castañeda, presentó

del modelo estandarizado para la presentación de las propuestas de forma imperativa. El día 30 de mayo de 2003, el señor Javier Armando Molina Castañeda, presentó ante la citada empresa propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación minera de un yacimiento de esmeralda ubicado en jurisdicción de los Municipio de Muzo y Quipama, en el Departamento de Boyacá, radicada bajo el número EEU-151. Dicha solicitud EEU-151 debió ser rechazada, ya que debía llenar unos requisitos previos, señalados en el Código de Minas – Ley 685 de 2001, y en los decretos y resoluciones que lo complementan, para proceder al estudio de la misma y emitir el concepto aceptando o rechazando la solicitud. Para lo cual cita el demandante los artículos 16, 65, 66, 67, 68, 69, 271, 273 del mencionado código y, los artículos 1°, 2°, 7° de la Resolución 0034 del 19 de septiembre de 2001. La mencionada solicitud no reúne los requisitos señalados en las normas, ya que no contiene como punto inicial en la alinderación del área solicitada un punto arcifinio, definido en el Decreto 2914 del 14 de agosto de 2003. En la solicitud se señala como punto arcifinio el Helipuerto los Naranjos, lugar que como punto de partida de la alinderación, no reúne las condiciones señaladas en la ley para ser punto arcifinio. En el Catastro Minero Colombiano, registrado por Ingeominas, al consultar la solicitud EEU-151, por Internet, se observa la anotación punto arcifinio sin,

la ley para ser punto arcifinio. En el Catastro Minero Colombiano, registrado por Ingeominas, al consultar la solicitud EEU-151, por Internet, se observa la anotación punto arcifinio sin, admitiendo y dando publicidad la misma entidad de la falta de Punto Arcifinio en la solicitud EEU-151. Se esta violando la ley, al no dar cumplimiento a lo normado en el Código de Minas, el Decreto 2914 de 2003 y las Resoluciones 0034 de 2001, 1808 de 2005, referentes al señalamiento de Punto Arcifinio. La propuesta, según el artículo 273 del citado código, se puede corregir dentro de los treinta (30) días posteriores, no efectuándose dentro del mismo, que venció el 16 de julio de 2003, corrección alguna. El día 25 de julio de 2003, el demandante presentó ante Minercol Ltda. propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación minera de un yacimiento de esmeralda ubicado en los Municipios de Muzo y Quipama, departamento de Boyacá, radicada con número EGP-151. El 27 de enero de 2004, el Ministerio de Minas y Energía revoca las funciones delegadas a Minercol Ltda., confiriéndoselas a el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas. Se suscribió el Contrato de Concesión N° EGP-151 con Ingeominas, para la exploración y explotación de un yacimiento de esmeralda ubicado en el Municipio

y Minería – Ingeominas. Se suscribió el Contrato de Concesión N° EGP-151 con Ingeominas, para la exploración y explotación de un yacimiento de esmeralda ubicado en el Municipio de Muzo (Boyacá), contrato que no ha sido inscrito en el Registro Minero Nacional.El día 14 de diciembre de 2004, la Subdirección de Contratación y Titulación de Ingeominas, ordena la reevaluación técnica del expediente EEU-151. En diciembre 16 de 2004, dicha subdirección realizó la reevaluación técnica determinando que el expediente EGP-151 presenta una superposición del 99.099 % con el expediente EEU-151. El 7 de febrero de 2005 presentó memorial de objeciones contra la mencionada reevaluación. Los señores Javier Armando Molina Castañeda y Hugo Arcadio Perilla Novoa, el 1° de junio de 2006, celebraron contrato de transacción, renunciando a las solicitudes que se encontraban en curso ante la Oficina Jurídica de Ingeominas. Aportándose el día 8 del mismo mes y año por el demandante, copias del citado contrato de transacción, con destino a los expedientes EGP-151 y EEU-151. Mediante las Resoluciones 02238 y 02239 del 01 de agosto de 2006, la Subdirección de Contratación de Ingeominas, aceptó el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión EEU-151 y se ordenó continuar con el trámite del contrato EGP-151.

Subdirección de Contratación de Ingeominas, aceptó el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión EEU-151 y se ordenó continuar con el trámite del contrato EGP-151. El día 15 de agosto de 2006 el apoderado del señor Javier Molina interpuso recurso de reposición contra las Resoluciones 02238 y 02239 del 1 de julio de 2006, resolución que fue revocada por la Resolución 02652 del 2 de octubre de 2006 y dispuso continuar con el trámite de la propuesta EEU-151 una vez dirimida la demanda de nulidad de propuesta de contrato concesión EGP-151. En octubre 26 de 2006 se solicitó revocatoria directa de las Resoluciones SCT 02355 correspondiente al expediente EGP-151 y la Resolución SCT 02652 correspondiente al expediente EEU-151, expedidas por la Subdirección de Contratación y Titularización de Ingeominas. Por medio de la Resolución 000119 del 5 de marzo de 2007, la citada subdirección, niega la revocatoria directa dentro del expediente EGP-151 y, mediante Resolución SCT 000121 rechaza la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 02652 de 2006.

2. Peticiones.

Mediante la acción de tutela el demandante pretende: “Para proteger mis derechos fundamentales respetuosamente solicito, se Tutele mi derecho fundamental a la aplicación del Debido proceso e Igualdad ante la Ley consagrados en la

Mediante la acción de tutela el demandante pretende: “Para proteger mis derechos fundamentales respetuosamente solicito, se Tutele mi derecho fundamental a la aplicación del Debido proceso e Igualdad ante la Ley consagrados en la Constitución Nacional, en la tramitación de los expedientes EEU-151 y EGP-151 y consecuentemente, declarar sin valor ni efecto las Resoluciones Siguientes:A.- Resolución SCT 02355 del 2 de octubre del 2006 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería MINERCOL que revoca la Res SCT 02239 del 01 de julio del 2006 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto de Geología y Minería MINERCOL en el expediente EGP-151. B.- Resolución SCT 02652 del 2 de octubre del 2006 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería MINERCOL en el expediente EEU-151 que revoca la Res SCT 02238 del 01 de julio del 2006 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y minería

MINERCOL.

C.- Resolución SCT 000119 del 5 de marzo del 2008 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería MINERCOL que rechaza la solicitud de revocatoria directa del Concepto Técnico del 20 de enero del 2004 de la reevaluación técnica del 7 de junio del 2004 y de las evaluaciones jurídicas del 9 de junio del 2004

solicitud de revocatoria directa del Concepto Técnico del 20 de enero del 2004 de la reevaluación técnica del 7 de junio del 2004 y de las evaluaciones jurídicas del 9 de junio del 2004 proferidas dentro del expediente EGP 151. D.- Resolución SCT 000120 en el expediente EGP 151 del 5 de marzo del 2008 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería MINERCOL que rechaza la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SCT 02355 de octubre 2 del 2006 en el expediente EGP-151. E.- Resolución SCT 000121 en el expediente EEU 151 del 5 de marzo del 2008 de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería MINERCOL que rechaza la solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resolución SCT 012652 del 2 de octubre de 2006 en el expediente EEU-151. F.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene seguir el trámite del expediente EGP 151 inscribiendo el contrato celebrado en el expediente EGP-151 en el Registro Minero”.

3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificarla a la parte demandada, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias planteadas en la demanda.

parte demandada, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias planteadas en la demanda. 3.2. El Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas, contestó la demanda manifestando que, todas las actuaciones del Instituto se enmarcan dentro de las funciones establecidas en la ley, las cuales siempre han observadolos procedimientos administrativos, sin que con ello se hayan vulnerado o desconocido los derechos alegados por el demandante. En relación con los hechos y antecedentes que suscitaron la presente acción de tutela, resulta necesario poner en conocimiento del Despacho que el Ingeominas presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2006, demanda de nulidad contra el contrato de concesión para la exploración y explotación de esmeralda No. EGP-151, contrato suscrito entre el Ingeominas y el señor Hugo Arcadio Perilla Novoa, razón por la cual la acción de tutela como mecanismo constitucional, no es el procedente para controvertir los actos y/o decisiones de la administración, la ley establece de manera expresa las acciones judiciales procedentes contra dichos actos, que se presumen legales hasta tanto la jurisdicción contenciosa no decida lo contrario. En dicha demanda el Ingeominas pretende que se declare la nulidad del contrato de concesión para la explotación y exploración de esmeralda No. EGP-151 celebrado entre la entidad y el señor Hugo Arcadio Perilla Novoa el 17 de junio de

de concesión para la explotación y exploración de esmeralda No. EGP-151 celebrado entre la entidad y el señor Hugo Arcadio Perilla Novoa el 17 de junio de 2004, por presentar infracción a las normas del Código de Minas. Aduce que en uso de la acción de controversias contractuales y ante la ausencia de consentimiento del titular para dar por terminado por mutuo acuerdo el Contrato de Concesión Minera EGP-151, a pesar de haberse solicitado en repetidas ocasiones que se pronunciara al respecto, la entidad procedió a la presentación de la demanda de nulidad de dicho contrato. El artículo 16 de la Ley 685 de 2001 consagra que, la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite no confiere por si sola frente al Estado derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros sólo confiere al interesado un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto los requisitos legales. El Estado con la simple presentación de una propuesta de contrato de concesión minera, no queda atado ni obligado a contratar con el proponente a quien le admite una propuesta para explorar y explotar algún mineral, toda vez que al cumplimiento de requisitos de forma que deben contener dicha solicitud de concesión, van inmersas circunstancias de posterior verificación, que debe atender la autoridad minera para la concesión de un área determinada. En estricto sentido, podemos decir que el derecho que se adquiere con la

atender la autoridad minera para la concesión de un área determinada. En estricto sentido, podemos decir que el derecho que se adquiere con la presentación de la primera solicitud va íntimamente ligado no a la forzosa concesión del contrato, ya que ésta dependerá de un sinnúmero de factores de orden legal, como es el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Minas, sino a que la autoridad minera evacué las solicitudes cronológicamente, es decir, según el orden en que fueron presentadas. El anterior precepto se entiende en el evento de presentarse varias propuestas de contrato de concesión y estas correspondan a la misma área, en el que se debe analizar cual fue radicada ante la autoridad minera con anterioridad a la otra u otras, es decir, se debe definir cual fue la primera en el tiempo y en consecuencia primera en el derecho, atendiendo a lo establecido en los artículos 16 y 270 ibídem, para efectos de la presentación de la propuesta. De esta forma, al definiresta circunstancia, se confiere a la primera propuesta radicada, un derecho de preferencia frente a las otras. Respecto del término preferencia, debe tenerse en cuenta que ésta es uno de los medios de solución que el derecho tiene para resolver los problemas de la concurrencia o colisión de derechos sobre una misma cosa. Normalmente, cuando diversos derechos inciden sobre un mismo bien, el problema se resuelve mediante unas normas especiales, donde a los diferentes

concurrencia o colisión de derechos sobre una misma cosa. Normalmente, cuando diversos derechos inciden sobre un mismo bien, el problema se resuelve mediante unas normas especiales, donde a los diferentes derechos se les otorga un determinado rango preferencial que supone una prioridad frente a los que le siguen. Por consiguiente, cuando se concede un contrato a determinada propuesta, debiendo haberse atendido una solicitud anterior, se está desconociendo esa prelación que como ya vimos debió haber sido atendida por la autoridad minera. En este orden de ideas, tal y como se deduce de la narración de los hechos, la propuesta EEU-151 presentada el día 30 de mayo de 2003, frente a la EGP-151 presentada el 25 de julio del mismo año, la primera goza de la prelación que se le confiere por haber sido primera en el tiempo, primera en el derecho. En consecuencia, de conformidad con los artículos mencionados y frente a la posibilidad contenida en el artículo 274, se debió admitir solo el área libre de la propuesta EGP-151 por su superposición parcial con la EEU-151 y rechazar el resto del área, y no celebrar el contrato de concesión sobre la totalidad del área solicitada como en efecto se dio. La celebración del contrato EGP-151, es en sí un acto viciado de nulidad, toda vez que la propuesta EEU-151, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el Código de Minas para efectos de la concesión minera, tal como lo demuestra la reevaluación técnico-jurídica del 16 de diciembre de 2004 y, por lo

establecidos en el Código de Minas para efectos de la concesión minera, tal como lo demuestra la reevaluación técnico-jurídica del 16 de diciembre de 2004 y, por lo tanto, debió ser llamada a celebrar el contrato de concesión. Que el principio de legalidad consiste en que “la administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir, que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores”. De lo anterior concluye, que toda actuación administrativa del Estado debe estar investida del principio de legalidad, lo contrario sería desconocer de manera manifiesta las potestades del Estado de Derecho. De esta forma, al expedirse las Resoluciones SCT 02355, SCT 02652, SCT 000119 y SCT 000120, no cabe duda que las mismas están proferidas dentro del principio de legalidad y este se cumplió en toda su extensión. Es claro que las autoridades administrativas están sujetas a un ordenamiento jurídico y todos sus actos deben respetar y cumplir normas jurídicas, tal y como lo hizo la entidad en su oportunidad. En cuanto a la solicitud de continuar con el trámite de l expediente EGP-151, es claro que no es procedente dicha petición, hasta tanto se pronuncie le justicia contencioso administrativa sobre la demanda presentada por el Instituto, en la cual se solicitó se declare la nulidad del Contrato de Concesión EGP-151.De lo expuesto anteriormente se concluye, que con la celebración del Contrato EGP-151, se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, es decir, se celebró en contraposición a un mandato legal, por lo

EGP-151, se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, es decir, se celebró en contraposición a un mandato legal, por lo que está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la citada ley, el cual remite al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 – Estatuto de Contratación de la Administración Pública, que contempla las causales de nulidad de los contratos estatales. De otra parte, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante por parte del Ingeominas, resulta oportuno traer a colación la Sentencia T-494 de 1993, de la Corte Constitucional M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual consideró: “... Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelado, puesto que no hay vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental ... no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.”. En síntesis, ante la ausencia de vulneración real al accionate por parte del Ingeominas, no existe un objeto jurídico tutelable sobre el cual pueda recaer tal violación, esto es, las actuaciones surtidas por la demandada con relación al expediente EGP-151, se presumen legales, en consecuencia, se ajustan a las disposiciones formativas aplicables (Ley 685 de 2001 – Código de Minas y demás

violación, esto es, las actuaciones surtidas por la demandada con relación al expediente EGP-151, se presumen legales, en consecuencia, se ajustan a las disposiciones formativas aplicables (Ley 685 de 2001 – Código de Minas y demás normas complementarias), no se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que comportan la filosofía de la Acción de Tutela, lo cual redunda obligatoriamente en la improcedencia de la tutela impetrada. Otro de los aspectos que han de tenerse en cuenta por su Despacho en el presente trámite es el contemplado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe las causales de improcedencia de la tutela, puntualizando en el numeral 1° que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos por en actor en su escrito de tutela tiene asidero jurídico que permita siquiera inferir que la demandada con su actuar violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad alegados, máxime cuando el demandante impugnó oportunamente las decisiones respectivas y estas fueron resueltas por parte de la administración garantizándole el debido proceso, por tanto, también el principio de igualdad ante la ley. El accionante tiene una vía judicial idónea para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados, pues lo jurídicamente viable era haber

el debido proceso, por tanto, también el principio de igualdad ante la ley. El accionante tiene una vía judicial idónea para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados, pues lo jurídicamente viable era haber interpuesto los mecanismos de defensa judicial por excelencia, para controvertir la legalidad de un acto proferido por una autoridad administrativa, esto es, las acciones contempladas en los artículos 84 (acción de nulidad) y 85 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) del Código Contencioso Administrativo, con el fin de resolver la legalidad o no de las actuaciones surtidas por la autoridad minera dentro del contrato de concesión objeto de cuestionamiento.Al prosperar la acción de tutela contra el Ingeominas, se estaría desconociendo la existencia de los mecanismos y las acciones legales previstos en el ordenamiento jurídico y la naturaleza de la acción de tutela, como lo es ser un mecanismo subsidiario cuando no hay otro medio de defensa judicial, más aun cuando quedó demostrado en el presente escrito que la demandada acudió y accionó ante la Justicia Contenciosa Administrativa para que por esa vía se debatieran los hechos mencionados en el escrito del demandante. En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente al señor juez negar las pretensiones del accionate por improcedente, por no existir derecho fundamental alguno amenazado, vulnerado o desconocido por parte del Ingeominas.

4. La Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la presente acción de

4. La Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la presente acción de tutela, negando la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Teniendo en cuenta la salvedad a la regla, el numeral 1° del artículo 6° citado precisa que la existencia de los medios judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por tal razón, en todo caso que el juez de tutela advierta la existencia de otro medio de defensa judicial, este deberá considerar su eficacia para evitar un perjuicio irremediable, siendo esta la circunstancia principal que lleve al juez a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto puesto a su conocimiento. (...) Lo que se pretende con la acción de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado, que le imponga a la administración el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al

deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Así las cosas no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección.(...) Observa el despacho de las pruebas obrantes dentro del proceso que el accionate lo que pretende es dejar sin efecto y valor legal unas resoluciones proferidas por la entidad demandada surtidas dentro del procedimiento de adjudicación de un contrato de concesión para la explotación y exploración en materia de esmeraldas. (...) Por lo anterior concluye el Juzgado que con respecto a las pretensiones del actor es evidente que se trata de un asunto que se escapa al juez de tutela, además es claro que el actor ha ejercido los respectivos recursos en vía gubernativa ante la entidad demandada las cuales habían sido resueltos, incluso la última instancia que agotó fue la presentación de revocatoria directa el día 26 de octubre de 2006, resuelta por la entidad en el año 2008 en el mes de Marzo que por su puesto no tiene la eventualidad de revivir los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas según prescribe el

el año 2008 en el mes de Marzo que por su puesto no tiene la eventualidad de revivir los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas según prescribe el artículo 72 del C.C.A., razón por la cual al haberse agotado la vía gubernativa tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas, en contra de las resoluciones que considera atentan contra el orden jurídico, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (...) La acción de tutela si puede prosperar como mecanismo transitorio, aún cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial. No obstante, para que tal circunstancia sea procedente en un caso como el planteado, el precedente jurisprudencial precisa que debe hacerse una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional. La evaluación de tales circunstancias deben enfocarse a determinar si la acción de la Administración conlleva un perjuicio irremediable a cargo de quien requiere el amparo de tutela, el cual se configura porque: a) el perjuicio es inminente y por lo tanto b) las medidas para conjurarlo deben ser urgentes, toda vez que c) el perjuicio resulta ser de tal gravedad por la intensidad del daño que genera al bien jurídico que se pretende tutelar. Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se considera que del estudio del caso los mecanismos ordinarios de defensa si constituyen un medio eficaz para el caso, pues no se dan lospresupuestos que conllevan a precisar que existe un perjuicio

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se considera que del estudio del caso los mecanismos ordinarios de defensa si constituyen un medio eficaz para el caso, pues no se dan lospresupuestos que conllevan a precisar que existe un perjuicio irremediable, ya que no se observa que alguno de sus derechos fundamentales se encuentra siquiera en peligro. (...) A pesar de lo mencionado el despacho estudiará el principio de la inmediatez el cual se considera necesario para sustentar la no procedencia del perjuicio irremediable como fundamento adicional al mencionado con anterioridad por la especial circunstancia que acontece en este proceso, ya que se observa que las resoluciones proferidas por Ingeominas 000119, 000120, 000121 de 2008 por medio de las cuales se resuelven unas solicitudes de revocatoria directa fueron expedidas el día 5 de marzo de 2008, y solo hasta el día 12 de Agosto de 2008 se presentó el amparo, sin olvidar que no son estas resoluciones de revocatoria directa las que crean una situación jurídica que afectan los derechos del actor, porque la reposición desatada donde se revoca una solicitud de desistimiento y la que suspende el trámite del contrato de concesión con la no inscripción en el registro minero, son en su orden la SCT No 2652 y SCT 2355 ambas de octubre de 2006, que agotan vía gubernativa debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa para defender sus derechos, términos que no se

orden la SCT No 2652 y SCT 2355 ambas de octubre de 2006, que agotan vía gubernativa debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa para defender sus derechos, términos que no se pueden revivir por el inicio de la revocatoria directa y es sobre estas las del año 2006 que hay que analizar el requisito de inmediatez. (...) El juez de tutela carece de competencia para señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas, judiciales y administrativas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que esta acción fue instituida como un mecanismo subsidiario que

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