TA CUN - 2008-00122-01-(09-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00122-01-(09-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTORIZACION PARA CONTRATAR – Reglamentación por parte del Concejo. No puede establecer límites temporales La reglamentación sobre la competencia de los concejos municipales, en relación con la autorización a los alcaldes para contratar comprende tres (3) aspectos así: El procedimiento interno para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación; y iii) Los casos o eventos en los cuales es necesario contar con autorización previa a la celebración del respectivo contrato.

El primer aspecto , es regulado por el artículo 32-2 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el artículo 313-3 constitucional, entendiéndose que la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular establezca de manera previa, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgada por la Constitución de 1991, pueden reglamentar mediante acuerdo dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar precisos y específicos contratos. En relación con el segundo aspecto relacionado con los criterios a tener en cuenta para la aprobación de la autorización, la Sala estima que éstos son los ordenados por la Constitución artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto

En relación con el segundo aspecto relacionado con los criterios a tener en cuenta para la aprobación de la autorización, la Sala estima que éstos son los ordenados por la Constitución artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal. Ahora con relación al tercer aspecto , los concejos municipales en su acto de reglamentación general, determinará en qué casos –tipos de contratosel señor Alcalde requiere de autorización especial para ello. En consideración a las disposiciones mencionadas y a la jurisprudencia sobre la materia -antes transcrita-, así como el contenido y alcance de los artículos 313, numeral 3°, y 352 de la Carta Política, la Sala concluye: El Concejo Municipal de Guasca - Cundinamarca, sí tiene competencia para otorgar al Alcalde Municipal autorización para celebrar contratos siempre y cuando lo haga de manera general, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin imponerle la obligación de celebración de contrato específico alguno. No obstante lo anterior, no está facultado para limitar en el tiempo esa autorización otorgada al Alcalde, salvo en los casos mencionados anteriormente, pues al hacerlo, no solo invade la órbita de competencia de éste (Ley 80 de 1993, artículo 113, literal b), quien como jefe de la administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente, atendiendo

artículo 113, literal b), quien como jefe de la administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente, atendiendo las metas trazadas en el plan de desarrollo, sino que además, restringe la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 111 mencionado, es de vigencia anual. Además de lo anterior, el Acuerdo observado, al establecer límites en el tiempopara la celebración de contratos y convenios, por parte del Alcalde, viola además el artículo 352 constitucional, según el cual la Ley Orgánica del Presupuesto, regula lo correspondiente a la programación modificación y ejecución del presupuesto. En consideración a lo anterior, se declarará la nulidad del artículo 3º del Acuerdo 095 de 2007, en la expresión “...hasta el 31 de diciembre de 2008”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00122-01

Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE GUASCA Observaciones al Acuerdo 095 de 2007.

El doctor Francisco Javier Acosta Suárez, Director de Conceptos y Estudios Jurídicos del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines

Jurídicos del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Artículo Tercero del Acuerdo 095 del veinte (20) de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Guasca -, Cundinamarca, “Por medio del cual se conceden unas autorizaciones al Alcalde Municipal de Guasca, para celebrar contratos y convenios; de conformidad con la ley de contratación administrativa y decretos reglamentarios”, para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1. El Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, aprobó el Acuerdo número 095 de diciembre 20 de 2007 “Por medio del cual se conceden unas autorizaciones al Alcalde Municipal de Guasca, para celebrar contratos y convenios; de conformidad con la ley de contratación administrativa y decretos reglamentarios”.

2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por el Alcalde Municipal de Guasca, Dr. Luis Hernando Díaz Prieto, el día veinte (20) de diciembre de 2007, y a su vez, la Personería Municipal certificó que el mismo fue publicado, en la emisora Nuevo Horizonte, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007).

3. Que el Acuerdo 095 de diciembre 20 de 2007, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca y escaneado bajo el

3. Que el Acuerdo 095 de diciembre 20 de 2007, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca y escaneado bajo el sistema de gestión documental mercurio el día 18 de febrero de 2008,encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se produce su impugnación.

2. Acto Administrativo objeto de la observación. “ACUERDO No. 095 DE 2007

“POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS

AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL DE GUASCA,

PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS; DE

CONFORMIDAD CON LA LEY DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA Y DECRETOS REGLAMENTARIOS”.

El Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

1. Que es deber de la Administración Municipal, adelantar sus funciones y actividades administrativas mediante la celebración de contratos y convenios, atendiendo para ello las disposiciones establecidas en el estatuto general de contratación.

2. Que de acuerdo con la Constitución Nacional, artículo 3133, establece la atribución del Concejo Municipal para autorizar al Alcalde Municipal para firmar contratos, convenios y ejercer protempote precisas funciones.

3. Que la Ley 136 de 1994, establece como competencia de los Concejos Municipales el reglamentar la

para autorizar al Alcalde Municipal para firmar contratos, convenios y ejercer protempote precisas funciones.

3. Que la Ley 136 de 1994, establece como competencia de los Concejos Municipales el reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiera autorización previa del Concejo.

4. Que es deber de la Administración Municipal, adelantar las actuaciones necesarias y solicitar las autorizaciones respectivas para cumplir con las funciones y actividades encomendadas, para lo cual se hace necesario que se autorice al Alcalde Municipal de Guasca en forma expresa para adelantar los contratos y convenios necesarios para la ejecución de los planes y programas propuestos en el programa de Gobierno y Plan de

Desarrollo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Concejo Municipal de Guasca;ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Guasca, para celebrar convenios, contratos y actos similares, en observancia de las normas de contratación administrativa y decretos reglamentarios; para la obtención de recursos y beneficios para el Municipio de Guasca, con diferentes entidades de orden Nacional, Departamentales, Regional; realizar acuerdos de pago con los contribuyentes del fisco Municipal, conciliaciones, cruce de cuentas con entidades de orden Nacional y territorial sobre obligaciones que recíprocamente tengan, previo acuerdo entre las partes para la vigencia 2008.

Municipal, conciliaciones, cruce de cuentas con entidades de orden Nacional y territorial sobre obligaciones que recíprocamente tengan, previo acuerdo entre las partes para la vigencia 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO: A inicio de cada periodo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal, el ejecutivo se compromete a presentar un informe de lo relacionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir del primero (01) de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de

2008.

3. Disposiciones legales presuntamente violadas.

Según el observante, el artículo segundo del Acuerdo mencionado vulnera las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 313 – 3, 315 - 3 y 9.  Ley 136 de 1994: artículo 91 literal D) numerales 1 - 5.  Nuestra Constitución Política establece:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al

Concejo. (...) ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y a lasempresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(...)

y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y a lasempresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)

9. Ordenar los gastos Municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.”  La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 91 literal D) numerales 1 y 5 establece: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

En relación con la administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios Municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto observando las normas jurídicas aplicables".

4. Motivos de la observación.

Manifiesta el Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: El artículo tercero del Acuerdo 095 del 20 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, es violatorio del artículo 313-3 de

síntesis, lo siguiente: El artículo tercero del Acuerdo 095 del 20 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, es violatorio del artículo 313-3 de la Constitución Política, ya que al otorgar autorizaciones temporales al Alcalde Municipal para celebrar contratos, hace uso de esta atribución para limitar en el tiempo la facultad contractual del representante legal del municipio tal como lo dispuso en el artículo tercero del citado acuerdo cuando estipula “...hasta el 31 de diciembre de 2008.” El artículo 315 de la Constitución Política determina las atribuciones de los alcaldes municipales; en el caso que nos ocupa y que hace relación al término para ejercer las autorizaciones dadas por el Concejo, para la celebración y convenios, de conformidad con la ley de contratación administrativa y decretos reglamentarios, relacionados con programas contemplados en el plan de desarrollo y el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones, e incorporar estos recursos con destinación especifica al presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones del Municipio de Guasca para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, desuerte que el Artículo Tercero del acuerdo se ve vulnerado, en razón que las atribuciones del alcalde municipal de dirigir y ordenar gastos en el municipio en desarrollo de su atribución constitucional y legal, estarían limitadas frente a los términos dados en el acuerdo impugnado. En cuanto al artículo 91 literal D) de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de

desarrollo de su atribución constitucional y legal, estarían limitadas frente a los términos dados en el acuerdo impugnado. En cuanto al artículo 91 literal D) de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de los alcaldes municipales en relación con la administración municipal, y establece como una de ellas la de dirigir la acción administrativa del municipio así como ordenar sus gastos de acuerdo al plan de desarrollo económico. Tal como ocurre con la norma superior Artículo 315 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Guasca ha infringido la ley por indebida aplicación toda vez que el término que dispuso el artículo tercero del Acuerdo 095 de 2007, atenta claramente contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del alcalde municipal de dicha localidad. Con base en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el observante sostiene que el término que se establece en los acuerdos para ejercer las facultades de contratación, pretenden paralizar la gestión administrativa municipal, y es por ello que el artículo tercero del Acuerdo 095 de diciembre 20 de 2007, es violatorio de la ley por indebida aplicación de las normas sobre las facultades de los Concejos Municipales y por lo tanto se reitera la solicitud de declararlo inexequible.

5. Petición Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la inexequibilidad del artículo tercero del Acuerdo 095 del veinte (20) de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Guasca - Cundinamarca, en lo que refiere a la parte del término para la celebración de contratos, esto es “ ... hasta el

de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Guasca - Cundinamarca, en lo que refiere a la parte del término para la celebración de contratos, esto es “ ... hasta el 31 de diciembre de 2008 ” de acuerdo a la exposición de motivos que sustentan la presente impugnación.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo 3° del Acuerdo 095 del 20 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Guasca - Cundinamarca, “en lo que se refiere a la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008”, que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315–5 y 9 de la Constitución Política, artículo 91 literal D) – 1 y 5 de la Ley 136 de

1994. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados.Afirma el observante que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 313 numeral 3° de la Carta, el Concejo Municipal de Guasca –Cundinamarca, otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para celebrar toda clase de convenios y contratos a nombre de ese Municipio de manera temporal, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, paralizando la gestión administrativa en

otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para celebrar toda clase de convenios y contratos a nombre de ese Municipio de manera temporal, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, paralizando la gestión administrativa en cabeza de ésta por cuando, al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal queda impedida para celebrar todo tipo de contratos.

El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de los Alcaldes Municipales y en relación con la administración municipal, establece como una de las principales, la de dirigir la acción administrativa del municipio y la de ordenar los gastos de acuerdo con el plan de desarrollo económico. En aplicación de la norma Constitucional (artículo 315 C.P.C.), el Concejo Municipal de Guasca ha infringido la ley por indebida aplicación, toda vez que el término que dispuso en el artículo tercero del Acuerdo 095 de 2007 atenta claramente contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del Alcalde Municipal. Análisis de esta observación Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipales en la materia en comento, la Sala tendrá en cuenta:

1. Constitución Política 1.1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se dio un paso fundamental en materia de ordenamiento territorial respecto a la autonomía de las entidades territoriales, sin que ello signifique la adopción de un poder absoluto para ellas con desconocimiento de la unidad nacional.

Respecto a la autonomía de las entidades territoriales, nuestra Constitución estableció en su artículo 287, en concordancia con el artículo 1°, que éstas gozan

para ellas con desconocimiento de la unidad nacional. Respecto a la autonomía de las entidades territoriales, nuestra Constitución estableció en su artículo 287, en concordancia con el artículo 1°, que éstas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, teniendo para ello, entre otros derechos: ejercer las competencias y administrar los recursos que les correspondan, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales. 1.2. La Norma Superior, en su artículo 150, inciso final le asignó la competencia al Congreso de la República, para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el que fue proferido mediante la Ley 80 de 1993, la que definió, en su artículo 2º, las entidades destinatarias de la Ley de Contratación y entre ellas, los municipios y los servidores públicos.

1.3. El artículo 313-3 ibídem, faculta a los concejos municipales para celebrar contratos, disposición que es desarrollada por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual establece: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.“(…)

“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)

“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir

“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)

“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos , el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación...” (Negrillas fuera de texto).

2. De lo anterior, se deduce que la reglamentación sobre la competencia de los concejos municipales, en relación con la autorización a los alcaldes para contratar comprende tres (3) aspectos así: i) El procedimiento interno para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación; y iii) Los casos o eventos en los cuales es necesario contar con autorización previa a la celebración del respectivo contrato1.

El primer aspecto, es regulado por el artículo 32-2 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el artículo 313-3 constitucional, entendiéndose que la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular establezca de manera previa, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta interpretación es expuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión del

proporcionalidad. Esta interpretación es expuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 disposición que fue declarada exequible, con fundamento en el siguiente razonamiento: “ … En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, proceso 2005 – 00059, de abril 27 de 2006. Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez.el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular,

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, proceso 2005 – 00059, de abril 27 de 2006. Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez.el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. (…). Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante

correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la

los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberálimitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgada por la Constitución de 1991, pueden reglamentar mediante acuerdo dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar precisos y específicos contratos. En relación con el segundo aspecto relacionado con los criterios a tener en cuenta para la aprobación de la autorización, la Sala estima que éstos son los ordenados por la Constitución artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal. Sobre este punto la H. Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, manifestó: “(…)

Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal. Sobre este punto la H. Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, manifestó: “(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos: (...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo , la Carta no autoriza que el Legislador le imponga alEjecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa… (…) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política .”2 (Subrayado del texto original - negrillas adicionales de la Sala). Ahora con relación al tercer aspecto , los concejos municipales en su acto de reglamentación general, determinará en qué casos –tipos de contratosel señor Alcalde requiere de autorización esp

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