TA CUN - 2008-00124-(05-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00124-(05-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRESUPUESTO PUBLICOConcepto El presupuesto público es un importante instrumento de que dispone la autoridad estatal para orientar la política económica, social y financiera, así como para ejercer un satisfactorio proceso de planificación y poder asegurar la realización de los programas de desarrollo económico y social y de inversión que se haya propuesto el Gobierno. En síntesis, constituye una herramienta en donde se prevén o se computan de forma anticipada las rentas y se autorizan los gastos para un determinado periodo. REDUCCION O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALESCompetencia prevalente del Alcalde El alcalde tiene de ordinario y en todo momento la competencia para reducir o aplazar, sea de forma total o parcial, las apropiaciones presupuestales, y sin necesidad de autorización por parte del concejo municipal, en aquellos eventos expresamente previstos en el artículo 76 del citado Estatuto. Esto es: Cuando el Tesorero o Secretario de Hacienda estimare que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos o que no fueron aprobados por el concejo, o que los aprobados fueron insuficientes para atender los gastos a que hace relación el artículo 347 de la Constitución Política. Cuando no se perfeccionen los recursos de crédito autorizados. Cuando sea necesario reducir los gastos de funcionamiento que le permitan atender el pago de reservas de apropiación. Por su parte, el concejo municipal únicamente puede reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales cuando medie visto bueno y por escrito del alcalde

atender el pago de reservas de apropiación. Por su parte, el concejo municipal únicamente puede reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales cuando medie visto bueno y por escrito del alcalde municipal. Entonces, es claro que en relación con el aplazamiento y reducción de las apropiaciones es el alcalde el que tiene la competencia prevalente, una vez se den los eventos atrás descritos, para hacer las modificaciones necesarias al presupuesto. ADICION O TRASLADO DE RUBROS DEL PRESUPUESTOFunción del Concejo La competencia para adicionar o trasladar determinados rubros del presupuesto municipal reside, en principio, en el concejo municipal. Es decir, es el concejo municipal, el que, de forma general y a iniciativa del ejecutivo, es el encargado de decidir el monto de las posibles adiciones para completar las apropiaciones presupuestales que resultaron insuficientes o para ampliar los servicios ya existentes o incluso para crear nuevos servicios autorizados por la ley. AUTORIZACION PRO TEMPORE AL EJECUTIVO PARA ADICIONAR RUBROS DEL PRESUPUESTOProcedencia de forma extraordinaria y pro tempore. Justificación En virtud de la facultad consagrada en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, es evidente que, de forma extraordinaria y pro tempore, el concejo municipal puede autorizar pro tempore al ejecutivo para que, atendiendo las distintas circunstancias que rodean la ejecución del presupuesto municipal,pueda adicionarlo cuando sea necesario complementar las apropiaciones

concejo municipal puede autorizar pro tempore al ejecutivo para que, atendiendo las distintas circunstancias que rodean la ejecución del presupuesto municipal,pueda adicionarlo cuando sea necesario complementar las apropiaciones autorizadas inicialmente. Tal facultad, se insiste, únicamente puede ser ejercida por el alcalde cuando exista autorización expresa por parte del Concejo y, en especial, atendiendo el principio de razonabilidad que gobierna el sistema presupuestal. Visto el artículo segundo del Acuerdo 01 del 12 de febrero de 2008, la Sala no encuentra que viole las normas citadas por la gobernación. Al contrario, el artículo segundo, al limitar en el tiempo por el periodo de tres meses el ejercicio de la facultad concedida en el acuerdo en cuestión, dio pleno cumplimiento a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política en el sentido de que los concejos pueden autorizar de forma temporal al ejecutivo para que ejerza funciones propias de la corporación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., junio 5 de 2008

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

REF: EXPEDIENTE No. 2008-00124

DEMANDANTE: SECRETARIO JURÍDICO DE LA GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES CONTRA ACUERDO No. 01 DEL 12 DE FEBRERO DE 2008

DEMANDANTE: SECRETARIO JURÍDICO DE LA GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES CONTRA ACUERDO No. 01 DEL 12 DE FEBRERO DE 2008

El Señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, previa delegación del señor Gobernador, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, formula observaciones al artículo segundo del Acuerdo número 01 del 12 de febrero de 2008, proferido el Honorable Concejo Municipal de Guayabal de Síquima, Cundinamarca. Solicita a esta Corporación, en consecuencia, que decida sobre su validez. Cumplida la ritualidad prevista en la ley para éstos casos, procede la Sala a decidir la observación propuesta por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca. ANTECEDENTESDel expediente se tiene:

1. El Honorable Concejo Municipal de Guayabal de Síquima expidió el Acuerdo número 01 del 12 de febrero de 2008, por medio del cual “SE

CONCEDEN UNAS FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL”.

2. De acuerdo con el informe secretarial, obrante a folio 11 del expediente, el referido acto administrativo fue sancionado el 14 de febrero de 2008.

3. De acuerdo con constancia emitida por la Personería Municipal de Guayabal de Síquima, el acuerdo fue publicado en la Emisora Sonora FM

referido acto administrativo fue sancionado el 14 de febrero de 2008.

3. De acuerdo con constancia emitida por la Personería Municipal de Guayabal de Síquima, el acuerdo fue publicado en la Emisora Sonora FM STEREO el día 15 de febrero de 2008.

4. El citado acuerdo municipal, según la Gobernación de Cundinamarca, infringe concretamente:  Los artículos 313 numeral 3 y 315 de la Constitución Política.  El artículo 91 literal D, numerales 1 y 5 de la ley 136 de 1994.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La acusación central consiste en sostener que el Concejo Municipal de Guayabal de Síquima desbordó la facultad prevista en el artículo 313-3 de la Constitución al haber autorizado al alcalde municipal para modificar el presupuesto nacional pero con una limitación en el tiempo y habida cuenta de que tal limitación paraliza la gestión administrativa en cabeza del alcalde municipal, “por cuanto este quedaría impedido para ejercer sus funciones al vencerse el término establecido por el honorable concejo municipal”. Asimismo, considera como violado el artículo 315 de la Constitución Política, artículo que determina las atribuciones del alcalde municipal, en cuanto que las facultades del alcalde municipal de dirección y ordenamiento del gasto se encontraría limitadas frente al término impuesto en el acuerdo impugnado. Sustentó su postura con base en la sentencia proferida por este Tribunal el seis de abril de 2006 dentro del expediente N° 2006-0129.

CONSIDERACIONES

Sustentó su postura con base en la sentencia proferida por este Tribunal el seis de abril de 2006 dentro del expediente N° 2006-0129.

CONSIDERACIONES

1. PERFIL Y ALCANCE DEL ACTO ACUSADO El Concejo Municipal de Guayabal de Síquima expidió el Acuerdo 01 del 12 de febrero de 2008, que dice: “ACUERDO No. 01

(Febrero 12 de 2008) POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNAS FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPALEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GUAYABAL DE SÍQUIMA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 313 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y, CONSIDERANDO Que el Municipio de Guayabal de Síquima, Cundinamarca, tiene un Presupuesto para la vigencia fiscal de 2008, aprobado por el Honorable Concejo Municipal, según el Decreto No. 013 de 2007. Que se requiere para el buen funcionamiento y marcha de la Administración Municipal hacer traslados, adiciones, modificaciones y creación de rubros al actual presupuesto general de rentas y gastos del Municipio, incluyendo la doceava parte del SGP, correspondiente al año 2007. Que se hace necesario que el Concejo Municipal faculte transitoriamente al Alcalde Municipal para hacer traslados, adiciones, creación y modificación de rubros de presupuesto

Que se hace necesario que el Concejo Municipal faculte transitoriamente al Alcalde Municipal para hacer traslados, adiciones, creación y modificación de rubros de presupuesto Municipal, de acuerdo al Decreto 111 de 1996, Ley 715 de 2001 y demás normas legales concordantes que regulen la materia.

A C U E R D A ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal de Guayabal de Síquima para hacer traslados, adiciones, creaciones y modificaciones de rubros al presupuesto general de rentas y gastos del Municipio, incluyendo la doceava parte del SGP, correspondiente al año 2007, de acuerdo al Decreto 111 de 1996, Ley 715 de 2001 y demás normas legales concordantes que regulen la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Que la facultad otorgada es transitoriamente por tres meses a partir de la sanción del presente acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

ARTÍCULO CUARTO. Envíese copia al Concejo Municipal sobre los traslados, adiciones, creación y modificación de los rubros que se van a adicionar al presupuesto general de rentas y gastos del municipio, incluyendo la doceava parte del SGP, correspondiente al año 2007.ARTÍCULO QUINTO. Envíese copia del Acuerdo a la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca para su

SGP, correspondiente al año 2007.ARTÍCULO QUINTO. Envíese copia del Acuerdo a la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca para su correspondiente revisión jurídica. Dado en el recinto oficial del honorable Concejo Municipal de Guayabal de Síquima a los 12 días del mes de febrero de 2008. (...)”

2. EXAMEN DEL CARGO La Sala respaldará la legalidad del acuerdo 01 del 12 de febrero de 2008, proferido por el concejo municipal de Guayabal de Síquima, pues, contrario a lo dicho por la Gobernación de Cundinamarca, es claro que dicho concejo ha procedido a ejercer la competencia prevista numeral 3º del artículo 313 de la Constitución. Además, la Gobernación no logra demostrar la violación de las leyes y normas invocadas.

Para efecto de sustentar este fallo y por aspectos metódicos, la Sala estudiará primero el tema del Régimen Jurídico del Presupuesto y luego examinará el caso concreto, tal como lo ha hecho en casos similares. 2.1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PRESUPUESTO El presupuesto público es un importante instrumento de que dispone la autoridad estatal para orientar la política económica, social y financiera, así como para ejercer un satisfactorio proceso de planificación y poder asegurar la realización de los programas de desarrollo económico y social y de inversión que se haya propuesto el Gobierno1. 1 Sobre el concepto de presupuesto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

los programas de desarrollo económico y social y de inversión que se haya propuesto el Gobierno1. 1 Sobre el concepto de presupuesto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “... es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo (C.P. arts.342 y 346). Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público. Finalmente, esto explica la fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.” (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)En síntesis, constituye una herramienta en donde se prevén o se computan de forma anticipada las rentas y se autorizan los gastos para un determinado periodo. El Decreto 111 de 1996 constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto y, como reza el artículo primero de la citada norma, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en ese Estatuto que regula el sistema presupuestal en Colombia.

reza el artículo primero de la citada norma, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en ese Estatuto que regula el sistema presupuestal en Colombia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tema de la ejecución del presupuesto y, en concreto, en relación con las modificaciones a este (reducciones, adiciones, traslados y aplazamientos), que es el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Estatuto Orgánico del Presupuesto ha previsto las siguientes reglas: “ARTÍCULO 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el

la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior . Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior. Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas. ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones , para complementar lasinsuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno , con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65). ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al

créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno , con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65). ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17). ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36). ARTÍCULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente

Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (L. 179/94, art. 57). ARTÍCULO 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República (L. 179/94, art. 59). ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienday Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º).”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Estas reglas, mutatis mutandi, se aplican a nivel municipal, a falta de un Estatuto Presupuestal propio para estos entes territoriales. De las normas transcritas esta Sala concluye que las competencias entre el concejo y el alcalde, en materia de ejecución y, en especial, de modificación del presupuesto, se encuentran delimitadas de la siguiente manera: El alcalde tiene de ordinario y en todo momento la competencia para reducir o

concejo y el alcalde, en materia de ejecución y, en especial, de modificación del presupuesto, se encuentran delimitadas de la siguiente manera: El alcalde tiene de ordinario y en todo momento la competencia para reducir o aplazar, sea de forma total o parcial, las apropiaciones presupuestales, y sin necesidad de autorización por parte del concejo municipal, en aquellos eventos expresamente previstos en el artículo 76 del citado Estatuto. Esto es:  Cuando el Tesorero o Secretario de Hacienda estimare que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos o que no fueron aprobados por el concejo, o que los aprobados fueron insuficientes para atender los gastos a que hace relación el artículo 347 de la Constitución Política.  Cuando no se perfeccionen los recursos de crédito autorizados.  Cuando sea necesario reducir los gastos de funcionamiento que le permitan atender el pago de reservas de apropiación. Por su parte, el concejo municipal únicamente puede reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales cuando medie visto bueno y por escrito del alcalde municipal. Entonces, es claro que en relación con el aplazamiento y reducción de las apropiaciones es el alcalde el que tiene la competencia prevalente, una vez se den los eventos atrás descritos, para hacer las modificaciones necesarias al presupuesto. De otro lado, la competencia para adicionar o trasladar determinados rubros del presupuesto municipal reside, en principio, en el concejo municipal. Es decir, es el concejo municipal, el que, de forma general y a iniciativa del ejecutivo, es el

presupuesto. De otro lado, la competencia para adicionar o trasladar determinados rubros del presupuesto municipal reside, en principio, en el concejo municipal. Es decir, es el concejo municipal, el que, de forma general y a iniciativa del ejecutivo, es el encargado de decidir el monto de las posibles adiciones para completar las apropiaciones presupuestales que resultaron insuficientes o para ampliar los servicios ya existentes o incluso para crear nuevos servicios autorizados por la ley. Sin embargo, en virtud de la facultad consagrada en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, es evidente que, de forma extraordinaria y pro tempore, el concejo municipal puede autorizar pro tempore al ejecutivo para que, atendiendo las distintas circunstancias que rodean la ejecución del presupuesto municipal, pueda adicionarlo cuando sea necesario complementar las apropiaciones autorizadas inicialmente. Tal facultad, se insiste, únicamente puede ser ejercida por el alcalde cuando exista autorización expresa por parte del Concejo y, en especial, atendiendo el principio de razonabilidad que gobierna el sistema presupuestal2. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C514 de 1995 manifestó lo siguiente: “Por otra parte, en materia de adición presupuestal existe un límite a las facultades, y es el de no sobrepasar los márgenes deValga la pena aclarar que la administración de justicia no mira con buenos ojos que el concejo se desprenda totalmente y durante todo el periodo fiscal de las facultades que le conciernen en torno a la ejecución del presupuesto municipal,

que el concejo se desprenda totalmente y durante todo el periodo fiscal de las facultades que le conciernen en torno a la ejecución del presupuesto municipal, pues lo ideal es que en dicho proceso de ejecución intervengan de forma coordinada y sistemática tanto la voluntad del ejecutivo como de la corporación de elección popular, que es, según las voces del numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, el órgano encargado de votar los tributos y gastos locales. Todo esto en aras de hacer efectivos los programas de desarrollo social, económico y de inversión que haya fijado el gobierno municipal, con base en el principio democrático.

2.2. DEL CASO CONCRETO Cabe la pena señalar que el análisis del asunto de la referencia se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por la Gobernación de Cundinamarca, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión. En el presente caso, resalta la Sala, la Gobernación ataca únicamente la legalidad de la disposición contenida en el artículo segundo del acuerdo 001 del 12 de febrero de 2008, esto es, la limitación de tres meses que impuso el concejo municipal de Guayabal de Síquima al alcalde para que ejerza las facultades que le fueron otorgadas en el artículo primer del citado acuerdo, más no cuestiona la legalidad de la autorización propiamente dicha. Sobre el particular, se tiene que, visto el artículo segundo del Acuerdo 01 del 12

fueron otorgadas en el artículo primer del citado acuerdo, más no cuestiona la legalidad de la autorización propiamente dicha. Sobre el particular, se tiene que, visto el artículo segundo del Acuerdo 01 del 12 de febrero de 2008, la Sala no encuentra que viole las normas citadas por la gobernación. Al contrario, el artículo segundo, al limitar en el tiempo por el periodo de tres meses el ejercicio de la facultad concedida en el acuerdo en cuestión, dio pleno cumplimiento a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política en el sentido de que los concejos pueden autorizar de forma temporal al ejecutivo para que ejerza funciones propias de la corporación. Eso fue lo que efectivamente dispuso el artículo segundo del acuerdo que se revisa y, por tal razón, el argumento de la Gobernación de Cundinamarca no está llamado a prosperar. De otro lado, la Sala observa que la Gobernación ataca el acuerdo en cuestión por la supuesta violación del artículo 315 de la Constitución Política y del artículo 91 literal D, numeral 1 y 5 de la ley 136 de 1994, normas que nada tienen que ver con el tema del presupuesto municipal y, en particular, con el proceso de ejecución de este, que es el objeto central del acuerdo 01 del 12 de febrero de

2008. Ante tal situación y por la ausencia de cargos pertinentes a la materia que razonabilidad, ya enunciado en varias sentencias de esta Corporación, y que consiste en sujetarse a un criterio de prudencia y moderación, que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad.

Corporación, y que consiste en sujetarse a un criterio de prudencia y moderación, que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad.

Este principio de razonabilidad, en materia presupuestal, no puede ignorar el monto máximo ya fijado, así exista autonomía municipal en la ejecución del presupuesto; autonomía que no es absoluta, sino limitada por los parámetros del Estado unitario y por la naturaleza presupuestal”.trata el acuerdo que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal no tiene más remedio que despacharlo de forma desfavorable, pues es evidente que no existe violación de la Constitución Política ni tampoco violación de la ley sea por indebida aplicación, por falta de aplicación o por interpretación errónea. Para que prospere el cargo por violación de la ley, que es lo que plantea en el caso sub examine la Gobernación de Cundinamarca, se requiere que, de forma básica y elemental, la disposición que dice ser violada regule de alguna manera u otra el tema central de controversia. Si la norma que se considera vulnerada no es aplicable al caso objeto de juzgamiento, el cargo estaría mal planteado, ya que no puede haber violación directa de la ley, cuando esa ley no era siquiera aplicable ni se aplicó. Por ende, si ese requisito no se cumple, la acusación, por obvias razones, no está llamada a prosperar, situación que es la que se presenta en el caso objeto de estudio. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República, FALLA

razones, no está llamada a prosperar, situación que es la que se presenta en el caso objeto de estudio. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE EXEQUIBLE el artículo segundo del Acuerdo 01 del 12 de febrero de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Guayabal de Síquima. SEGUNDO. COMUNÍQUESE al señor Alcalde y al Presidente del Concejo de Guayabal de Síquima, Cundinamarca y al Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca. TERCERO. ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previa las desanotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE., Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° Los Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZÁNO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

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