TA CUN - 2008-00150-01-(03-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00150-01-(03-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INFORMACION DE TRANSFORMADORES - Información reportada por las empresas en el formato B2, ostenta el carácter de reservado. Revisados los documentos que obran en el expediente y la normatividad antes trascrita, particularmente el artículo 61 del C. Co. y el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, la Sala observa que la información solicitada por el señor Antonio José López cuya solicitud de copias fue denegada, efectivamente ostentan el carácter de reservado, pues como afirma la Superintendencia, la información reportada por las empresas en el Formato B2, hace relación al código del transformador, al código del circuito o línea, al grupo al que pertenece el transformador primario, la capacidad del transformador, la demanda de energía mensual registrada en el respectivo transformador, el número de usuarios que están conectados al transformador, la georeferencia de la posición del transformador en cuanto a longitud en grados, la latitud, la altitud, la propiedad, a si el transformador es aéreo o no y todo lo que tenga que ver con las interrupciones del transformador, para determinar los niveles de confiabilidad de las redes exigidas para determinados usuarios, los niveles de facturación de grandes consumidores, lo que revelaría a la competencia estrategias comerciales, entre otros. INFORMACION CONTENIDA EN FORMATO B2Contempla datos de uso comercial. Secreto Empresarial La información que contiene el Formato B2, reúne datos que son de uso comercial como la capacidad de los transformadores, medida en kW, la demanda de energía
comercial. Secreto Empresarial La información que contiene el Formato B2, reúne datos que son de uso comercial como la capacidad de los transformadores, medida en kW, la demanda de energía registrada en el respectivo transformador, el número de usuarios que están conectados al transformador, la georeferencia de la ubicación de éste, entre otros, información que hace parte de la forma en que se presta el servicio de energía, es decir, los medios o formas de distribución de la prestación del servicio, los cuales conforman el secreto empresarial de las empresas prestadoras del servicio público de energía, ya que con esta información se podría manipular la competencia o afectar gravemente la prestación del servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00150-01
Demandante : ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS __________________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA.
El Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remite a esta Corporación el Recurso deInsistencia presentado por el señor Antonio José López Patiño, a través del cual solicita copia de la información cargada al SUI, solicitada el día 24 de diciembre de 2007, a dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
solicita copia de la información cargada al SUI, solicitada el día 24 de diciembre de 2007, a dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. El señor Antonio José López Patiño, presentó derecho de petición el día 24 de diciembre de 2007, a la Oficina de Informática de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicita que se le expida copia de la siguiente información: "De manera comedida le solicito copia de la información cargada al SUI en el Formato B2 “Información de transformadores” reglamentado en el Anexo B de la Circular conjunta SSPD-CREG 002 de 2003, por los diferentes Operadores del país.”
2. El día 31 de enero de 2008, la Directora Técnica de Gestión de Energía resuelve la solicitud, reiterando los argumentos ya esgrimidos a través de la comunicación SSPD 20062200676171 de fecha 28 de noviembre de 2006, donde afirma: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, ejerce por disposición constitucional, la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias.
Esta facultad de inspección permite a esta Superintendencia solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa de cualquier entidad prestadora de servicios
solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa de cualquier entidad prestadora de servicios públicos. En este sentido, tiene acceso, a la información de empresas de servicios públicos domiciliarios, en tanto, como lo ha sostenido la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, entre otros en concepto SSPD-OJ2006-173 “… la única finalidad que se persiga sea la de cumplir con sus propias funciones y la información se usada de manera exclusiva para el ejercicio de estas. (…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede entregar fotocopias de los documentos que le hayan sido suministrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cualquier otra entidad de la rama ejecutiva del poder público que tenga la calidad de “autoridad”, de acuerdo con el artículo 1ª del C.C.A., y que los solicite para el debido ejercicio de sus funciones . Si los documentos tienen carácter reservados, procederá la entrega pero la autoridaddestinataria tendrá el deber de mantener la reserva, si la ley no dispone otra cosa, de conformidad con el artículo 20 del mismo código y el artículo 20 de la Ley 57 de 1985. Analizada la información solicitada, la cual es reportada por los prestadores en el Formato B2, en atención a la Circular conjunta SSPD-CREG 002 de 2003, se encuentra que el prpósito de la misma es servir de base para que la SSPD, la CREG y la UPME, continúen desarrollando sus tareas de vigilancia, control, regulación y planeación. Adicionalmente,
prpósito de la misma es servir de base para que la SSPD, la CREG y la UPME, continúen desarrollando sus tareas de vigilancia, control, regulación y planeación. Adicionalmente, dicha información se relaciona con hechos económicos y demás documentos que permiten evidenciar la actividad de los prestadores, razón por la cual no puede examinarse por persona distinta a sus propietarios o por personas autorizadas legalmente, como es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos (artículo 61 C.Co.)” “(…) Adicionalmente, considera esta Superintendencia que la información suministrada por las empresas de servicios públicos y en especial la información del formato B2 de la circular SSPD-CREG 002 de 2003, contiene información de carácter técnico y comercial la cual ha sido confiada a este ente para sus funciones de vigilancia y control y al respecto sobre este tipo de información la Oficina Jurídica de la Superintendencia aclaró en su concepto OJ-173-2006 que:
“6. INFORMACIÓN SECRETA PRIVADA: PROTECCIÓN
DEL SECRETO INDUSTRIAL.
Además de la información contenida en los libros y papeles del comerciante, también está protegida con reserva legal y descrita el “Know How”, esto es, aquella serie de conocimientos o experiencias que tienen valor económico, pertenecientes a una empresa o individuo, susceptibles de patentes, pero que no se patenten y se explotan en secreto, también reciben la denominación de secretos industriales. (…) Igualmente sobre el derecho a la información e información
pertenecientes a una empresa o individuo, susceptibles de patentes, pero que no se patenten y se explotan en secreto, también reciben la denominación de secretos industriales. (…) Igualmente sobre el derecho a la información e información reservada de entidades de derecho público que prestan servicios públicos, menciona el concepto citado que: Ahora bien, en relación con la Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Ley 489 en el parágrafo de su artículo 85 señaló expresamente que las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones que de esa naturaleza desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado. De tal suerte que todo aquello que la ley defina como secreto industrial o información comercial, tendrá el carácter de reservado para tales empresas públicas, por lo cual dicha información no será susceptible deser solicitada en virtud de los derechos de petición y de información.” En este sentido se entiende que el manejo de la información contenida en el formato B2 como la georeferencia de los transformadores, el código del transformador, el código del circuito al que pertenece, el número de usuarios, la propiedad, cantidad de energía registrada por transformador, entre otros, constituye claramente información comercial y estratégica de la prestación del servicio público de energía eléctrica, la cual con su publicación, afectaría en forma grave la estrategia comercial de la empresa. Además, es importante tener en cuenta las condiciones de seguridad a la que quedarían expuestas las empresas de servicios públicos Operadoras de red, al considerarse pública
eléctrica, la cual con su publicación, afectaría en forma grave la estrategia comercial de la empresa. Además, es importante tener en cuenta las condiciones de seguridad a la que quedarían expuestas las empresas de servicios públicos Operadoras de red, al considerarse pública la información de ubicación exacta de sus transformadores o activos, pues dicha información en manos de grupos al margen de la ley podría ser utilizada en contra de la empresa. En conclusión, reitera que la información solicitada a la Superintendencia se relaciona con hechos económicos y demás documentos que permiten evidenciar la actividad de los prestadores y son estos sus titulares y propietarios, por lo que se sugiere, en virtud de las normas citadas, se dirija la solicitud a la empresa para que sea ésta quien determine la procedencia o no de suministrarla. (…)
3. El día 28 de febrero de 2008, el señor Antonio José López Patiño, dirige memorial al Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios insistiendo sobre la petición pues considera que la información solicitada no es de reserva pues fue entregada al Alcalde de Roldadillo quien a su turno la entregó a SERUSUARIOS sin que con ello haya violado ninguna reserva legal.
Sostiene el peticionario que la información se pretende ocultar porque a través de su conocimiento se pondrá en evidencia la violación de las regulaciones de la CREG respecto de la remuneración de activos de propiedad de terceros, y específicamente cuando dichos terceros son usuarios del servicio.
su conocimiento se pondrá en evidencia la violación de las regulaciones de la CREG respecto de la remuneración de activos de propiedad de terceros, y específicamente cuando dichos terceros son usuarios del servicio.
4. Al remitir la solicitud a esta Corporación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostiene: “Objeto y contenido de la información solicitada a través de la Circular Conjunta SSPD-CREG 002 de 2003.
De acuerdo a lo indicado en la Ley 689 de 2001 y la resolución SSPD 000321 de 2003, esta Superintendencia en conjunto con la CREG solicitan a través de esta Circular dirigida a los prestadores del servicio de energía eléctrica, la información básica de los circuitos, transformadores del paísinformación de interrupciones de los mismos, información comercial y de compensaciones, entre otros aspectos. Dicha información es reportada por las empresas a través de un sistema electrónico denominado SUI y la misma es necesaria para esta Entidad para efectos de efectuar adecuadamente sus labores de vigilancia y control de los prestadores mencionados, tal como se encuentra explícito en la mencionada Circular. (…) En efecto, dentro de los requerimientos efectuados en la Circular Conjunta SSPD-CREG 002 de 2003, se encuentra una serie de formatos, dentro de los cuales se resalta el mencionado Formato B2,y que se refiere a la información que reportan las empresas del sector energía a través del SUI sobre transformadores de los diferentes Operadores de la
una serie de formatos, dentro de los cuales se resalta el mencionado Formato B2,y que se refiere a la información que reportan las empresas del sector energía a través del SUI sobre transformadores de los diferentes Operadores de la Red del País. Dicho formato B2 contiene información mensual de carácter técnico y comercial, como ya se mencionó, reportada por todos los operadores de Red del País –ORs-, sobre los transformadores que operan en su Sistema de Distribución propio en cada región. Los principales registros de dicho formato son la georeferenciación (es decir, el lugar exacto de ubicación del transformador), el código del transformador, el código del circuito al que pertenece, el número de usuarios de un transformador, la propiedad (si es de un OR o de un tercero) y la cantidad de energía registrada en el transformador, entre otros, información esta con la que efectivamente cuenta esta Superintendencia pero que es de carácter reservado tal y como se procede a explicar en detalle. (…)” Respecto de la calidad de reservada de la información solicitada, reitera la posición asumida al momento de contestar la petición, dejando claro que la información suministrada por las diferentes empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pero únicamente para el cumplimiento de sus funciones. Concluyendo, entonces: “(…) Siendo así las cosas y analizada la documentación solicitada por el Sr. Antonio José López, la cual se refiere a información reportada por los prestadores del servicio de Energía en el Formato B2, se encuentra que el propósito de la misma es
Concluyendo, entonces: “(…) Siendo así las cosas y analizada la documentación solicitada por el Sr. Antonio José López, la cual se refiere a información reportada por los prestadores del servicio de Energía en el Formato B2, se encuentra que el propósito de la misma es servir de base para que la SSPD, la CREG y la UPME, continúen desarrollando sus tareas de vigilancia, control, regulación y planeación. Adicionalmente, dicha información se relaciona con hechos económicos y demás documentos que permiten evidenciar la actividad de los prestadores, razón por la cual no puede examinarse por personas distintas a sus propietarios o por personas autorizadas legalmente,como es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos (artículo 61 C. Co.). (…)” Se refiere, de nuevo, a que la información del formato B2 de la Circular tantas veces mencionada, contiene información de carácter técnico y comercial la cual ha sido confiada a la Superintendencia para que ejerza sus funciones de vigilancia y control, concluyendo que, con esta información se podría individualizar fácilmente los mayores consumidores de cada una de las empresas y determinar los niveles de confiabilidad de las redes que exigen cierto tipo de usuarios, como por ejemplo instalaciones militares, penitenciarias, clínicas, hospitales, entre otras, también podrían determinarse la ubicación geográfica exacta de los transformadores, información que evidentemente compromete la seguridad de las instalaciones y eventualmente la seguridad nacional. Igualmente
hospitales, entre otras, también podrían determinarse la ubicación geográfica exacta de los transformadores, información que evidentemente compromete la seguridad de las instalaciones y eventualmente la seguridad nacional. Igualmente podría determinarse los niveles de facturaciones de grandes consumidores, información que revelaría para empresas competidoras parte de la estrategia comercial de una empresa en particular. Por todo lo anterior, se reitera que la información solicitada en este caso se relaciona con información comercial y demás documentos que permiten evidenciar la actividad de los prestadores y que por tanto resulta de carácter reservado de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del C.Co. y que, adicionalmente, al revelarse al público en general a un particular, podría poner en riesgo la seguridad de cierto tipo de instalaciones que tienen relacionadas con la Defensa Nacional tales como batallones militares, entidades gubernamentales, entre otros.
II. CONSIDERACIONES La Sala, con el objeto de determinar sí la información solicitada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el señor Antonio José López Patiño, reviste el carácter de reservado, procederá a su análisis, bajo los
siguientes aspectos: 1°. Disposiciones Constitucionales. El artículo 23, estatuye: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ”.
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 74, estatuye: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley”.(Negrillas fuera de texto).2°. Disposiciones legales. Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 19 establece: “(...) “Artículo 19. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (...)”. La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:
“(...) “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
relación a la defensa o seguridad nacional”. “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. A su vez el artículo 21 de la misma Ley consagra lo siguiente: “La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado , indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente”. (Negrilla fuera de texto). Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes...” (Negrilla fuera de texto).(...)”.
Código de Comercio en artículo 61, establece:
“(...)
"Artículo 61. Reserva y excepciones. Los libros y papeles del
fuera de texto).(...)”.
Código de Comercio en artículo 61, establece:
“(...)
"Artículo 61. Reserva y excepciones. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de su propietario o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. (...)” Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. “(...) Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a. Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b. Tenga un valor comercial por ser secreta; y c. Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.” (Negrillas fuera de texto).
3. Derecho de acceso a documentos públicos.
El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios
formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.” (Negrillas fuera de texto).
3. Derecho de acceso a documentos públicos.
El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.4. Del recurso de Insistencia. De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.
5. Análisis de la información requerida por el peticionario.
Revisados los documentos que obran en el expediente y la normatividad antes trascrita, particularmente el artículo 61 del C. Co. y el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, la Sala observa que la información solicitada por el señor Antonio José López cuya solicitud de copias fue denegada, efectivamente ostentan el carácter de reservado, pues como afirma la Superintendencia, la información reportada por las empresas en el Formato B2, hace relación al código del transformador, al código del circuito o línea, al grupo al que pertenece el transformador primario, la capacidad del transformador, la
Superintendencia, la información reportada por las empresas en el Formato B2, hace relación al código del transformador, al código del circuito o línea, al grupo al que pertenece el transformador primario, la capacidad del transformador, la demanda de energía mensual registrada en el respectivo transformador, el número de usuarios que están conectados al transformador, la georeferencia de la posición del transformador en cuanto a longitud en grados, la latitud, la altitud, la propiedad, a si el transformador es aéreo o no y todo lo que tenga que ver con las interrupciones del transformador, para determinar los niveles de confiabilidad de las redes exigidas para determinados usuarios, los niveles de facturación de grandes consumidores, lo que revelaría a la competencia estrategias comerciales, entre otros. Además de la información contenida en los libros y papeles del comerciante, protegidos con el derecho de reserva por el artículo 61 del C.Co., también está protegida con reserva legal y descrita el "know How", es decir, aquella serie de conocimientos o experiencias que tienen valor económico, pertenecientes a una empresa o individuo. Con base en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina se concluye que cuando se hace referencia a conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y de economía de una empresa, cuya utilización permitiría eficiencia y eficacia para la prestación de un servicio, se esta hablando del secreto empresarial, el cual tiene reserva legal pues contiene un valor económico importante. Al respecto la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…)
eficiencia y eficacia para la prestación de un servicio, se esta hablando del secreto empresarial, el cual tiene reserva legal pues contiene un valor económico importante. Al respecto la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…) Lo que se conoce como "Know how" es objeto de protección jurídica en razón precisamente del vínculo que establece 1 Sentencia T-381 del 14 de septiembre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio. (…)” Por regla general, la empresa y el comerciante gozan de una reserva corporativa, de la cual hace parte la reserva documentaria, que garantiza que las informaciones y los documentos privados de la empresa estén por fuera del acceso público. Aunque tal reserva no es absoluta, para el caso en estudio, la información que contiene el Formato B2, reúne datos que son de uso comercial como la capacidad de los transformadores, medida en kW, la demanda de energía registrada en el respectivo transformador, el número de usuarios que están conectados al transformador, la georeferencia de la ubicación de éste, entre otros, información que hace parte de la forma en que se presta el servicio de energía, es decir, los medios o formas de distribución de la prestación del servicio, los cuales conforman el secreto empresarial de las empresas prestadoras del servicio público de energía, ya que con esta información se podría manipular la competencia o afectar gravemente la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta las observaciones antes mencionadas, la Sala denegará la
energía, ya que con esta información se podría manipular la competencia o afectar gravemente la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta las observaciones antes mencionadas, la Sala denegará la petición de información solicitada por el señor Antonio José López Patiño, por tener dicha información carácter de reservado, según las disposiciones mencionadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, RESUELVE: Primero. No se accede a la solicitud de información requerida mediante la petición de fecha 24 de diciembre de 2007, presentadas por el señor Antonio José López Patiño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquesele esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio que será entregado en la dirección indicada en el memorial remisorio de esta actuación, acompañado de fotocopia de la misma. Tercero. Comuníquese esta decisión al señor Antonio José López Patiño. Cuarto. Una vez ejecutoriado el presente auto según las constancias respectivas, archívese el expediente.