TA CUN - 2008-00150-(17-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00150-(17-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / CADUCIDAD /

LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO –

Aspectos generales / MUERTE OCASIONADA POR ARMA DE DOTACION OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS PRODUCIDOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Utilización de armas de dotación oficial – Calidad de guardián del bien. “a) En este régimen de responsabilidad no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino sólo el daño antijurídico; produciéndose así más que una presunción de falta, una presunción de responsabilidad. Implica lo anterior que en la responsabilidad por los daños producidos por actividades o cosas peligrosas, no está en juego la noción de la falla, ni la probada ni la presunta; por ello la parte demandada no puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado en su actuación. Lo anterior, por cuanto estos eventos encuentran respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución de 1991, en el sentido de que se cobra primordial relevancia el daño antijurídico producido, más que la irregularidad o no de la conducta oficial. En estos casos le corresponde a la entidad demandada para exculparse, demostrar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero también exclusivo y determinante. b) Sobre estos temas relacionados con los daños producidos por actividades peligrosas, la jurisprudencia rectifica su posición en cuanto a definir dicha responsabilidad del Estado cuando se trate del

b) Sobre estos temas relacionados con los daños producidos por actividades peligrosas, la jurisprudencia rectifica su posición en cuanto a definir dicha responsabilidad del Estado cuando se trate del uso de cosas riesgosas, en el sentido de que no importa tanto determinar la titularidad del bien, sino identificar quién es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño; por consiguiente el Estado es responsable al utilizar este tipo de cosas peligrosas, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, para que opere la presunción de responsabilidad, en el caso de utilización de armas, debe acreditarse a través de cualquier medio que el arma con la cual se produjo el hecho era de dotación oficial o estaba bajo la guarda de la entidad demandada. c) Ahora bien, se ha sostenido también que si la víctima desplegaba también una actividad peligrosa al momento de ocurrir el daño, no se considera que se presente una “neutralización de presunciones”, cuando exista un perjuicio unilateral o cuando sólo se pretenda la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los afectados; en este caso le corresponde al actor probar que la actividad riesgosa le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio y al demandado le corresponde demostrar una causa extraña. d) Respecto de las causales que exoneran o atenúan la responsabilidad del ente administrativo, se tiene: El hecho o la culpa de la víctima. El hecho de un tercero. La fuerza mayor o el caso fortuito”ACTIVIDAD AJENA A FUNCIONES ESTATALES – Agente estatal

exoneran o atenúan la responsabilidad del ente administrativo, se tiene: El hecho o la culpa de la víctima. El hecho de un tercero. La fuerza mayor o el caso fortuito”ACTIVIDAD AJENA A FUNCIONES ESTATALES – Agente estatal – Culpa personal del agente. “Quedando demostrado que cuando el mencionado Agente del CTI accionó el arma que portaba, no lo hizo prevalido de su condición miembro de la Fiscalía General de la Nación, sino más bien a consecuencia de un acto propio de su esfera social, sentimental y personal, circunstancia ésta que no se encuentra relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas; escenarios que ya fueron discutidos y decididos por las autoridades competentes (disciplinaria y penal). Se tiene que tampoco la actuación de (…) fue en una actividad propia del servicio y menos que la entidad demandada tuviera la obligación de vigilar y supervisar para asegurar que el arma volviera a la entidad en el momento que terminara el horario laboral de (…), en la medida que para el caso concreto, el porte del arma de dotación oficial era permanente y sólo la debía entregarse (sic) para las revistas mensuales, por lo tanto era el funcionario quien tenía la guarda del arma y por ende la obligación de cumplir con el reglamento impartido por la entidad, de manera que su incumplimiento en nada compromete a la entidad, en la medida que el Uso de Armas de Dotación por fuera del Servicio per se No conlleva Responsabilidad

impartido por la entidad, de manera que su incumplimiento en nada compromete a la entidad, en la medida que el Uso de Armas de Dotación por fuera del Servicio per se No conlleva Responsabilidad de la Entidad como bien lo ha decantado la jurisprudencia al indicar que no es admisible imputar a la Administración la responsabilidad derivada de los daños causados por sus servidores en actividades por fuera del servicio, por cuanto, se realizan absolutamente al margen del ejercicio del servicio público y por ende carecen de nexo con éste, obedeciendo ello en consecuencia a un comportamiento imprudente y personal que no puede ser imputable al ente demandado. De manera que la culpa personal del agente así configurada, conlleva en este caso a la ruptura del nexo causal y por consiguiente, la imposibilidad de imputar a la entidad demandada el daño aducido en la demanda.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2008-00150

Demandante: FABIO MEDINA GARCIA y OTROS

Demandado: LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION –

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION - CTISENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia del once (11) de mayo de 2010,

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia del once (11) de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró la configuración del “Hecho Personal y Exclusivo del Agente” como causal eximente de responsabilidad de la Administración y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES El señor FABIO MEDINA GARCÍA; en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSÉ LUIS MEDINA RAMÍREZ; a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CTI, el día 15 de mayo de 2008, a efectos de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Folios 2 al 4 C-1). "PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (...), por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a (los demandantes) con ocasión de la muerte violenta de su hija y hermana JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ (…) el día 28 de Febrero de 2006 con el arma de dotación

demandantes) con ocasión de la muerte violenta de su hija y hermana JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ (…) el día 28 de Febrero de 2006 con el arma de dotación oficial pistola Pietro Beretta 9 ml, con número de serie G358227, asignada de carácter permanente al señor WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, funcionario activo para esa fecha del CTI nivel central de esta ciudad. "SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (...), a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: 2.1. Para FABIO MEDINA GARCÍA, padre de la hoy occisa, la suma equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes... 2.2. Para JOSÉ LUIS MEDINA RAMÍREZ, hermano de la hoy occisa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "TERCERO. Condenar en consecuencia a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (...) a pagar a cada uno de los demandantes (...) por concepto de indemnización de perjuicios materiales, aquellos que pudieran determinarse de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalan a continuación:"1. Los salarios que la causante JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ dejó de percibir por causa de su injusta muerte, teniendo en cuenta que al momento de su deceso ya era prácticamente profesional especializada..."

bases y las cuantías que se señalan a continuación:"1. Los salarios que la causante JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ dejó de percibir por causa de su injusta muerte, teniendo en cuenta que al momento de su deceso ya era prácticamente profesional especializada..." "2. Las tablas de mortalidad y supervivencia aprobadas por la Superintendencia y el DANE, actualizando la cantidad correspondiente en el momento de ocurrencia de los hechos de acuerdo a la variación porcentual del I.P.C. y a la fecha de ejecutoria del fallo de primera Instancia o en consecuencia el auto que disponga la liquidación de la indemnización de perjuicios materiales. "3. Aplicar la fórmula matemática utilizada y aceptada en casos similares por el Consejo de Estado y las demás que sean favorables a mis representados” "CUARTO. Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (...) a pagar a favor de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. "QUINTO. Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así mismo que se ordene la actualización de las condenas (…).

1. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda, así como en la sentencia de primera instancia se señalaron entre otros los siguientes fundamentos de hecho (Folio 4 a 6 c.1): 1. “El señor FABIO MEDINA GARCÍA es el padre de la occisa JOHANA PAOLA

En la demanda, así como en la sentencia de primera instancia se señalaron entre otros los siguientes fundamentos de hecho (Folio 4 a 6 c.1): 1. “El señor FABIO MEDINA GARCÍA es el padre de la occisa JOHANA PAOLA

MEDINA ORTIZ y del menor JOSÉ LUIS MEDINA RAMÍREZ.

2. En el año 1994, y por motivos económicos, el demandante tuvo que instalarse en la ciudad de San José del Guaviare para trabajar y devengar el sustento que le permitiera solventar sus obligaciones, especialmente aquellas causadas con respecto a sus hijos.

3. A través de la empresa RAPIDÍSIMO, el actor realizaba los giros de dinero a la señora MARÍA ARGENIS ORTIZ, madre de la fallecida joven JOHANA PAOLA ORTIZ, para la manutención de ésta, que incluía gastos de alimentación y de estudios universitarios.

4. Pese a la distancia existente entre JOHANA PAOLA ORTIZ y su padre, y a las dificultades que éste enfrentaba por la zona donde residía; los dos mantenían excelentes relaciones de trato, cariño, afecto y ayuda económica; se comunicaban telefónicamente, y cada vez que el demandante tenía la oportunidad, viajaba a reunirse con su esposa, su hija y los demás familiares.

Así mismo la joven JOHANA PAOLA ORTIZ se comunicaba frecuentemente con su medio hermano JOSÉ LUIS MEDINA RAMÍREZ.

5. En el año 2005, la fallecida JOHANA PAOLA ORTIZ recibió su grado

con su medio hermano JOSÉ LUIS MEDINA RAMÍREZ.

5. En el año 2005, la fallecida JOHANA PAOLA ORTIZ recibió su grado profesional como Contadora Pública, y posteriormente, ingresó al mercadolaboral.

6. El 28 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ se encontraba con su novio WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO en la residencia de éste, ubicada en la

Carrera 89 N° 70 B - 10 casa 139, conjunto residencial El Refugio; cuando ambos se dirigieron al segundo piso del inmueble e ingresaron a la habitación del señor WILLIAM, quien a los pocos minutos, mediante un disparo de su arma de dotación oficial, le cegó la vida a JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ.

7. El arma mencionada, es una pistola PIETRO BERETTA calibre 9 mm, serie G35822Z, con capacidad de carga de 15 cartuchos, y permiso de Porte a nombre de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como se evidencia en el escrito de Acusación proferido por el Fiscal 31 Seccional de la Unidad 1 de

Vida de Bogotá.

8. En la fecha de los hechos, el señor WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO se desempeñaba como Investigador Criminalístico I, y tenía asignada el arma referida, la cual debía ser portada por dicho agente de manera permanente, toda vez que las labores de Policía Judicial que efectúan

asignada el arma referida, la cual debía ser portada por dicho agente de manera permanente, toda vez que las labores de Policía Judicial que efectúan los integrantes del CTI son de vigilancia y seguimiento.

9. El horario laboral del señor WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO comenzaba a las 8:00 horas y culminaba a las 18:00 horas, exceptuando los días en que prestaba disponibilidad de URI, evento en el cual debía permanecer disponible después de las 19:00 horas en su lugar de residencia, con el fin de ser ubicado telefónicamente.

10. El señor WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO fue sometido a investigación disciplinaria por el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Interno de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en la fecha de los hechos, se encontraba como funcionario activo del CTI, cumpliendo con sus labores propias, como lo señala el oficio N° 282575 del 12 de abril de 2006, suscrito por la Directora Nacional del CTI.

11. De igual manera WILLIAM ORLANDO TAUTIVA fue objeto de acción penal por el delito de homicidio agravado en la persona de JOHANA PAOLA

MEDINA ORTIZ”

A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada en forma personal y dentro del término de fijación en lista, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DEINVESTIGACIÓN CTI1, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de

las pretensiones de la siguiente manera:

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DEINVESTIGACIÓN CTI1, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera: Parte por señalar que no se le puede imputar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, porque no se encuentra demostrada la falla en el servicio, pues aunque el implicado en la muerte de la víctima era un servidor público de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación CTI; la actuación de éste frente a los hechos de la demanda, no ocurrieron en ejercicio de las funciones propias del cargo, ni en medio de operativos o tareas propias de la institución, sino que los sucesos tuvieron lugar en el ámbito estrictamente personal del victimario. Como respaldo de su afirmación transcribe algunos apartes jurisprudenciales sobre el tema, arguyendo que el requisito necesario para la configuración de responsabilidad estatal, consiste en la plena demostración que el daño ocurrió por una falla en el servicio, por un hecho, una actuación, una omisión u operación de la autoridad demandada, en este caso, la Fiscalía General de la Nación a través del CTI. Finalmente formula como medios exceptivo el pleito pendiente, aduciendo que el proceso penal que cursa por los hechos aún no ha proferido decisión de fondo y la falta de competencia del Juzgado, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 65, 66, 68, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

B. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se resolvió: “PRIMERO-. DECLARAR que en el presente asunto se ha configurado el HECHO PERSONAL Y EXCLUSIVO DEL AGENTE, como causal eximente de responsabilidad de la Administración; de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en COSTAS”. Con fundamento en los siguientes planteamientos: 1 El Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) es un organismo encargado de asesorar a la Fiscalía General de la Nación en definir políticas y estrategias para la Policía Judicial , en temas de investigación criminal, servicios forenses, de genética y en la administración de la información técnica y judicial que sirva para investigaciones penales. El CTI planea, organiza, dirige, controla y ejecuta las funciones de Policía Judicial de la Fiscalía, organiza y controla el cumplimiento de las políticas y estrategias de investigación, servicios forenses, de genética y de administración de la información útil para las investigaciones penales. Además de promover el intercambio de información entre las distintas ramas de la fuerza pública, depende del Despacho del Fiscal.En primer lugar, definió lo relativo a la competencia del Juzgado , así como la procedibilidad de la acción y la legitimación en la causa tanto por pasiva como

Despacho del Fiscal.En primer lugar, definió lo relativo a la competencia del Juzgado , así como la procedibilidad de la acción y la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa. En lo referente al tema de la Caducidad de la acción propuesta manifiesta que “existe duda sobre la configuración real” de la misma, razón por la cual aborda el estudio de fondo de las pretensiones del proceso. En ese orden de ideas se plantea como problema jurídico a resolver si: “ ¿Debe responder patrimonialmente la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CTI, por el daño causado a los demandantes como consecuencia de la muerte de que fue objeto la joven JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ, al ser asesinada por un agente vinculado a la entidad demandada?” Planteamiento que despeja a partir del acervo probatorio presentado al proceso, y acudiendo a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Precisa respecto al régimen de responsabilidad que tratándose de “manipulación de armas de fuego de dotación oficial, la jurisprudencia ha señalado tradicionalmente que la misma constituye una actividad peligrosa, por lo que el daño derivado de la misma debe examinarse bajo el régimen responsabilidad objetiva, no siendo necesaria la prueba de la falla en el

lo que el daño derivado de la misma debe examinarse bajo el régimen responsabilidad objetiva, no siendo necesaria la prueba de la falla en el servicio. No obstante, ello opera siempre y cuando se demuestre que el daño tiene una relación de causalidad con el servicio , como quiera que se trata de la responsabilidad de la Administración, cuya naturaleza revierte precisamente, en la prestación o ejecución de una función pública. En tal sentido, es menester que quien esté manipulando el arma, sea la Administración misma a través de sus agentes”, para significar que el fundamento de la responsabilidad objetiva aplicada a eventos de daño producido por manipulación de arma de fuego, se halla afincado en el riesgo creado por la Administración, en ejercicio de sus funciones, o lo que es lo mismo, en desarrollo del servicio que presta. Y concluye, “ si no es la Administración la que ha creado el riesgo, no es posible predicar su responsabilidad”. De manera que atendiendo a los criterios sentados en la jurisprudencia que se cita tiene entonces que en el presente asunto se hace necesario indagar sobre la materialización de la carga probatoria que opera para casos como el de estudio, es decir, si el actor probó el daño y el nexo causal del mismo con la actividad de la Administración. Entonces una vez es verificada la producción efectiva del daño (muerte de Johana Paola Medina Ortiz), entra el a quo ha establecer lo relacionado con el nexo causal, para tener por probado que la muerte de JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ se ocasionó: a) con un arma de fuego, b) de dotación oficial y

nexo causal, para tener por probado que la muerte de JOHANA PAOLA MEDINA ORTIZ se ocasionó: a) con un arma de fuego, b) de dotación oficial y c) perteneciente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento en que fue maniobrada por un agente de la misma institución, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación CTI.Pero al mismo tiempo da cuenta del rompimiento del nexo causal entre la muerte de Johana Paola Medina Ortiz y el servicio prestado por la entidad demandada en la medida que tiene por demostrado que el señor WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO “propinó el disparo sobre la víctima, movido por circunstancias estrictamente personales”, lo cual, indica, “se estableció judicialmente en proceso penal” llevado en contra de Tautiva Izquierdo. De esta manera el Juez de Primera Instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda por cuanto no encuentra acreditado para el caso concreto el nexo causal entre el daño producido y el servicio o la actuación de la Administración, declarando de oficio como eximente de responsabilidad de la entidad demandada el “HECHO PERSONAL Y EXCLUSIVO DEL AGENTE“

C. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora, mediante apoderado judicial interpone en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá,

recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, (folio 235 c.1)

2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado, únicamente respecto a la parte actora, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (Folio 248 c.1).

3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y dado que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en su presentación y mediante escrito del 20 de mayo de 2010, esta Corporación admite el recurso interpuesto mediante auto proferido el día 15 de julio de 2010, folio 251 c1.

4. Así mismo, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, folio 254 C.1.

D. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Señala la apoderada de la parte actora que la decisión tomada por la Primera Instancia resulta ser contraria al derecho que les asiste a los demandantes a ser indemnizados por el homicidio de Johana Paola Medina Ortiz con el arma de dotación oficial, ENTREGADA PARA EL USO PERMANENTE, al

funcionario del CTI, William Orlando Tautiva Izquierdo. Indica que la sentencia se atiene al régimen de la falla del servicio cuando el régimen aplicable en el caso concreto es el de “riesgo excepcional”, habida

funcionario del CTI, William Orlando Tautiva Izquierdo. Indica que la sentencia se atiene al régimen de la falla del servicio cuando el régimen aplicable en el caso concreto es el de “riesgo excepcional”, habida cuenta que está claramente establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que el guardián del objeto peligroso, -arma de dotación – debe responder por los daños que con esta se causen bajo un régimen de responsabilidad objetiva -riesgo excepcionalderivado del ejercicio de unaactividad peligrosa (uso de armas) que origina un riesgo de naturaleza grave y anormal. De manera que en cuanto al nexo causal precisa que conforme lo ha decantado la jurisprudencia, solo se rompe por la culpa exclusiva de la victima, por el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito y que en el caso sujeto a debate éstas no fueron demostradas por la Entidad demandada, para recalcar que el juez de primera instancia erró al proferir el fallo cuando determino que la conducta del funcionario TAUTIVA IZQUIERDO, excluía de responsabilidad al Estado por rompimiento del nexo causal. Precisa entonces: “En materia de responsabilidad objetiva en el uso de armas de fuego del Estado, no es posible que se rompa el nexo causal por que la conducta del funcionario sea dolosa y no este relacionada con el servicio, pues lo determinante es que el arma pertenezca al Estado y que el uso se haya confiado legalmente al agente de éste ó que quien haya efectuado el deposito

funcionario sea dolosa y no este relacionada con el servicio, pues lo determinante es que el arma pertenezca al Estado y que el uso se haya confiado legalmente al agente de éste ó que quien haya efectuado el deposito legitimo del arma en dicho funcionario que origino el daño sea el Estado. Así las cosas erró el juzgado al estimar que el dolo del agente que acciono el arma y el hecho de no estar en servicio le exoneraba y rompía el nexo causal, pues ello no es así, en tanto el funcionario estuviese o no en servicio o actuase ilícitamente, portaba un arma del Estado que se le entrego para el desarrollo de su función pública” (…), razón por la cual se presume que la entidad tenía la guarda del bien y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados, (…) dado que todo ciudadano confía en que ese agente del Estado hará buen uso de ella y que en caso contrario es el Estado quien debe responder por los daños que se causen con ella, al ser el propietario del arma y tener el riesgo del uso en su cabeza, y ser quien debe seleccionar los agentes a quienes les asigna y confía dicha tenencia, asimismo conserva la responsabilidad en la vigilancia y cuidado respecto de su utilización”. Señala además que aún bajo el régimen de falla del servicio el nexo causal jamás fue roto para el caso objeto de estudio, como mal lo dedujo el fallo impugnado, pues el Estado no puede alegar los motivos personales de su funcionario o los móviles "personales" de éste o su relación de los hechos o no con el servicio pues en últimas estaría alegando su propia culpa en favor, lo cual no puede ser acogido en el sistema jurídico, dado que el hecho que el

funcionario o los móviles "personales" de éste o su relación de los hechos o no con el servicio pues en últimas estaría alegando su propia culpa en favor, lo cual no puede ser acogido en el sistema jurídico, dado que el hecho que el funcionario hubiera llegado a su residencia después del horario de trabajo no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues ésta conservaba la guarda del bien, quedando sin fundamento la excepción declarada de oficio por la primera instancia; cuestionando: "¿Será acaso que a determinada hora del día cesan las responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales de los funcionarios públicos a quienes el Estado les ha entregado un arma de dotación oficial de porte permanente que como nexo instrumental para con la administración se encuentran en disposición inmediata para el ejercicio de su función, acaso dicha guarda del arma de dotación oficial desliga la responsabilidad del Estado?" ¿Cuál es la responsabilidad que debe asumir el Estado si entrega un arma de fuego a su empleado para uso permanente, si según el criterio del fallador el Estado solo responderá por el mismo solamente dentro del horario laboral ?", para intentar responder que “El Estado tiene laobligación de indemnizar todo daño que produzca, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntariamente, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar; toda vez que, como en reiteradas jurisprudencias el Honorable Consejo de Estado lo ha precisado: La declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado exige la concurrencia necesaria de dos elementos: a) la

de soportar; toda vez que, como en reiteradas jurisprudencias el Honorable Consejo de Estado lo ha precisado: La declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado exige la concurrencia necesaria de dos elementos: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado, como claramente quedaron demostrados en este caso”. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se presentaron alegatos de conclusión por parte del apoderado de la actora y la entidad demandada, en los siguientes términos: Alegatos de la parte actora La apoderada judicial luego de hacer un recuento de los hechos que se encuentran demostrados en el proceso y las pruebas que los soportan manifiesta que se encuentra acreditada la existencia de los perjuicios como consecuencia de la responsabilidad derivada de la actividad de la entidad demandada. Apoya sus alegatos en cada uno de los argumentos que han sido esbozados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia.

Solicita nuevamente se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se concedan la totalidad de las pretensiones solicitadas (perjuicios morales y materiales). Alegatos de la Parte Demandada – Fiscalía General de la Nación - INPEC

primera instancia y en su lugar se concedan la totalidad de las pretensiones solicitadas (perjuicios morales y materiales). Alegatos de la Parte Demandada – Fiscalía General de la Nación - INPEC El apoderado de esta parte, afirma sus alegatos en cada uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia, para solicitar a la Sala que se mantenga la decisión apelada. Ministerio Público – Procuraduría 136 Judicial II Administrativo El Ministerio Público en su concepto le solicita a la Corporación revoque la decisión de la sentencia apelada al encontrar que se encuentra debidamente probada la falla en el servicio en el caso con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo.

F. TEMA PROBATORIO. a) Legitimación en la causa por activa1. Copia autenticada del Registro Civil de defunción de PAOLA JOHANA MEDINA ORTIZ, en donde consta que su deceso ocurri

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