TA CUN - 2008-00161-01-(26-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00161-01-(26-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PRO TEMPORE - Invasión de competencia y restricción a la ejecución presupuestal El Concejo Municipal de Sesquilé - Cundinamarca, sí tiene competencia para otorgar al Alcalde Municipal autorización para celebrar convenios interadministrativos, siempre y cuando lo haga de manera general, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin imponerle la obligación de celebración de contrato específico alguno. No obstante lo anterior, no está facultado para limitar en el tiempo esa autorización otorgada al Alcalde, salvo en los casos mencionados anteriormente, pues al hacerlo, no solo invade la órbita de competencia de éste (Ley 80 de 1993, artículo 113, literal b), quien como jefe de la administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente, atendiendo las metas trazadas en el plan de desarrollo, sino que además, restringe la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 111 mencionado, es de vigencia anual. Además de lo anterior, el Acuerdo observado, al establecer límites en el tiempo para la celebración de convenios interadministrativos, por parte del Alcalde, viola, también, el artículo 352 constitucional, según el cual la Ley Orgánica del Presupuesto, regula lo correspondiente a la programación modificación y
también, el artículo 352 constitucional, según el cual la Ley Orgánica del Presupuesto, regula lo correspondiente a la programación modificación y ejecución del presupuesto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00161-01
Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILÉ Observaciones al Acuerdo 004 de 2008.
El doctor Francisco Javier Acosta Suárez, Director de Conceptos y Estudios Jurídicos del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Artículo Segundo del Acuerdo 004 del quince (15) de febrero de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Sesquilé -, Cundinamarca, “Por medio del cual se conceden unas facultades al Alcalde Municipal de Sesquilé”, para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El Concejo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, en uso de las
legalidad.I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El Concejo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, en uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, aprobó el Acuerdo 004 de febrero 15 de 2008 “Por medio del cual se conceden unas facultades al Alcalde
Municipal de Sesquilé”.
2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por el Alcalde Municipal de Sesquilé el día quince (15) de febrero de 2008, y a su vez, el Personero Municipal de la localidad certificó que dicho Acuerdo se publicó de acuerdo a la ley, en la emisora Angelus Stereo 107.4 FM parroquia de Sesquilé (certificación del Personero Municipal de fecha 25 de febrero de
2008).
3. Que el Acuerdo 004 de febrero 15 de 2008, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca y escaneado bajo el sistema de gestión documental mercurio el día 10 de marzo de 2008, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se produce su impugnación.
2. Acto Administrativo objeto de la observación. “ACUERDO No. 004 DE 2008
“POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS FACULTADES AL
ALCALDE MUNICIPAL DE SESQUILÉ” EL CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILÉ- CUNDINAMARCA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las consagradas por el Artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional y, CONSIDERANDO: Que en el Plan de Gobierno Municipal plantea como uno de los
ejercicio de sus facultades legales y en especial las consagradas por el Artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional y, CONSIDERANDO: Que en el Plan de Gobierno Municipal plantea como uno de los programas, el apoyo a la población vulnerable del Municipio de Sesquilé. Que en el mes de Abril de 2007 se realizó el proceso de Inscripción a núcleos familiares que hacen parte del Programa FAMILIAS EN ACCIÓN del Municipio. Que se requiere reafirmar el interés en continuar desarrollando el programa Familias en Acción en el Municipio con la Acción Social de la Presidencia de la República. Que el Municipio considera importante lograr apoyar este tipo de población por medio de subsidios cofinanciados y especialmente aquellos que otorgue la Acción Social de la Presidencia de la República. Que tanto la Alcaldía Municipal como la Presidencia de la República, por medio del Programa Familias en Acción, están aunando esfuerzos entre las partes con el propósito de mejorar la calidad de vida de nuestra población habitante del Municipio de Sesquilé. Que Familias en Acción, es un programa orientado a mejorar las coberturas educativas en el municipio (sic) así como mejorar lascondiciones nutricionales de los menores por medio de la entrega de subsidios condicionados. Que conforme a lo expuesto en los considerándos anteriores, el Concejo Municipal de Sesquilé.
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Facultarse al Alcalde Municipal de Sesquilé
subsidios condicionados. Que conforme a lo expuesto en los considerándos anteriores, el Concejo Municipal de Sesquilé.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Facultarse al Alcalde Municipal de Sesquilé para suscribir Convenio con la Presidencia de la República –ACCIÓN SOCIAL y el Programa Familias en Acción, con el propósito de continuar aunando esfuerzos para apoyar por medio de subsidios de educación y nutrición a la población vulnerable con características especiales residentes en el Municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades otorgadas en el artículo anterior se conceden por el término de tres (3) meses contados a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición previa Sanción y Publicación.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de Sesquilé Cundinamarca, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), luego de haber sido aprobado en sus dos Debates Reglamentarios así: Primer Debate en Comisión de Presupuesto el día de Febrero de 2008 y el Segundo Debate en Plenaria el día 13 de Febrero de dos mil ocho (2008)”
3. Disposiciones legales presuntamente violadas.
Según el observante, el artículo segundo del Acuerdo mencionado vulnera las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 313 – 3, 315 - 3 y 9. Ley 136 de 1994: artículo 91 literal D) numerales 1 - 5. Nuestra Constitución Política establece:
las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 313 – 3, 315 - 3 y 9. Ley 136 de 1994: artículo 91 literal D) numerales 1 - 5. Nuestra Constitución Política establece:
“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (...)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(...) ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (...)9. Ordenar los gastos Municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.” La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 91 literal D) numerales 1 y 5 establece: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
En relación con la administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el
que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. En relación con la administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
(...)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios Municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto observando las normas jurídicas aplicables".
4. Motivos de la observación.
Manifiesta el Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: El artículo segundo del Acuerdo 004 de 2008, expedido por parte del Concejo Municipal de Sesquilé, es violatorio del artículo 313-3 de la Constitución Política, por cuanto otorga autorizaciones temporales al Alcalde Municipal para la celebración de convenios con la Presidencia de la República – Programa Acción Social y Familias en Acción -, desbordando la facultad contenida en dicha norma superior, habida cuenta que bajo el marco de dicha autorización, paraliza la gestión administrativa en cabeza del señor Alcalde Municipal por cuanto éste queda impedido para celebrar todo tipo de contratos o convenios al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal. El artículo 315 de la Constitución Política determina las atribuciones de los alcaldes municipales; en el caso que nos ocupa, las autorizaciones dadas por el Concejo para la suscripción de contratos y convenios por parte de los alcaldes municipales, de suerte que el artículo segundo del Acuerdo vulnera, en razón a
caso que nos ocupa, las autorizaciones dadas por el Concejo para la suscripción de contratos y convenios por parte de los alcaldes municipales, de suerte que el artículo segundo del Acuerdo vulnera, en razón a que las atribuciones del Alcalde Municipal de dirigir y ordenar gastos en el municipio, en desarrollo de su atribución Constitucional y legal, estarían limitadas frente a los términos dados en el Acuerdo impugnado.
En cuanto al artículo 91 literal D) de la Ley 136 de 1994, el cual describe las funciones de los alcaldes municipales en relación con la administración municipal, y establece, como una de las principales, la de dirigir la acción administrativa del municipio así como ordenar sus gastos de acuerdo al plan de desarrollo económico. Tal como ocurre con la norma superior, Artículo 315 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Sesquilé ha infringido la ley por indebida aplicación toda vez que el término que dispuso el artículo segundo del Acuerdo 004 del 15 de febrero de 2008, atenta claramente contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del alcalde municipal de dicha localidad. Con base en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el observante sostiene que el término que se establece en los acuerdos para ejercer las facultades de contratación, pretenden paralizar la gestión administrativa municipal, y es por ello que el artículo segundo del Acuerdo 004 de 2008, es violatorio de la ley por indebida aplicación de las normas sobre las facultades de los Concejos Municipales establecida en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y por lo tanto se reitera la solicitud de declararlo inexequible.5. Petición Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Municipales establecida en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y por lo tanto se reitera la solicitud de declararlo inexequible.5. Petición Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la inexequibilidad del artículo segundo del Acuerdo 004 del quince (15) de febrero de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Sesquilé - Cundinamarca, en lo que refiere a la parte de la vigencia “… Las facultades otorgadas en el artículo anterior se conceden por el término de tres (3) meses contados a partir de la sanción…”, que la Corporación Edilicia le otorga al Alcalde Municipal para la celebración de convenios con la Presidencia de la República –Acción Social-, de acuerdo a la exposición de motivos que sustentan la presente impugnación.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo segundo del Acuerdo 004 del 15 de febrero de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Sesquilé - Cundinamarca, “Las facultades otorgadas en el artículo anterior se conceden por el término de tres (3) meses contados a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo” y que según el Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 315, numerales 5 y 9 de la Constitución Política, artículo 91 literal D) – 1 y 5 de la Ley 136 de 1994.
La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos
la Constitución Política, artículo 91 literal D) – 1 y 5 de la Ley 136 de 1994. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. La Sala, no obstante haberse vencido el término estipulado en el Acuerdo observado para que el Alcalde Municipal de Sesquilé suscribiera convenios con la Presidencia de la República, para lo cual disponía de tres (3) meses, analizará la legalidad del mismo por los posibles efectos jurídicos que pudieron derivarse de su cumplimiento. Afirma el observante que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 313 numeral 3° de la Carta, el Concejo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca, otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para celebrar convenios a nombre de ese Municipio por tres (3) meses, paralizando la gestión administrativa en cabeza de éste por cuando, al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal queda impedido para celebrar otros convenios.
El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, describe las funciones de los Alcaldes Municipales y en relación con la administración municipal, establece como una de las principales, la de dirigir la acción administrativa
del municipio y la de ordenar los gastos de acuerdo con el plan de desarrollo económico. En aplicación de la norma Constitucional (artículo 315 C.P.C.), el Concejo Municipal de Sesquilé ha infringido la ley por indebida aplicación, toda vez que el término que dispuso en el artículo segundo del Acuerdo 004 de 2008 atenta claramente contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del Alcalde Municipal. Análisis de esta observación Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipalesen la materia en comento, la Sala tendrá en cuenta:
1. Constitución Política. 1.1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se dio un paso fundamental en materia de ordenamiento territorial respecto a la autonomía de las entidades territoriales, sin que ello signifique la adopción de un poder absoluto para ellas con desconocimiento de la unidad nacional.
Respecto a la autonomía de las entidades territoriales, nuestra Constitución estableció en su artículo 287, en concordancia con el artículo 1°, que éstas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, teniendo para ello, entre otros derechos: ejercer las competencias y administrar los recursos que les correspondan, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales. 1.2. La Norma Superior, en su artículo 150, inciso final le asignó la competencia al Congreso de la República, para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el que fue proferido
competencia al Congreso de la República, para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el que fue proferido mediante la Ley 80 de 1993, la que definió, en su artículo 2º, las entidades destinatarias de la Ley de Contratación y entre ellas, los municipios y los servidores públicos.
1.3. El artículo 313-3 ibídem, faculta a los concejos municipales para celebrar contratos, disposición que es desarrollada por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual establece: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. “(…)
“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)
“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos , el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación...” (Negrillas fuera de texto).
2. De lo anterior, se deduce que la reglamentación sobre la competencia de los concejos municipales, en relación con la autorización a los alcaldes para contratar comprende tres (3) aspectos así: i) El procedimiento interno para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su
para contratar comprende tres (3) aspectos así: i) El procedimiento interno para la aprobación de dichas autorizaciones previas; ii) Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su aprobación; y iii) Los casos o eventos en los cuales es necesario contarcon autorización previa a la celebración del respectivo contrato1.
El primer aspecto, es regulado por el artículo 32-2 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el artículo 313-3 constitucional, entendiéndose que la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular establezca de manera previa, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta interpretación es expuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 disposición que fue declarada exequible, con fundamento en el siguiente razonamiento: “ … En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser
administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. (…). Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario
funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, proceso 2005 – 00059, de abril 27 de 2006. Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez.que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de
necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a
el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgada por la Constitución de 1991, pueden reglamentar mediante acuerdo dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar precisos y específicos contratos. En relación con el segundo aspecto, a cerca de los criterios a tener en cuenta para la aprobación de la autorización, la Sala estima que éstos son los ordenados por la Constitución, artículo 352; la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25-11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; planes de desarrollo, y el respectivo presupuesto municipal. Sobre este punto la H. Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, manifestó: “(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito
Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos: (...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al
vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa … (…) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”2 (Subrayado del texto originalnegrillas adicionales de la Sala). Ahora, con relación al tercer aspecto, los concejos municipales en su acto de reglamentación general, determinará en qué casos –tipos de contratosel señor Alcalde requiere de autorización especial para ello.
3. Mediante el Acuerdo observado, se concedió una autorización al Alcalde Municipal, hasta por tres (3) meses, para celebrar convenios interadministrativos con la Presidencia de la República.
Conclusión En consideración a las disposiciones mencionadas y a la jurisprudencia sobre la materia -antes transcrita-, así como el contenido y alcance de los
interadministrativos con la Presidencia de la República. Conclusión En consideración a las disposiciones mencionadas y a la jurisprudencia sobre la materia -antes transcrita-, así como el contenido y alcance de los artículos 313, numeral 3°, y 352 de la Carta Política, la Sala concluye: El Concejo Municipal de Sesquilé - Cundinamarca, sí tiene competencia para otorgar al Alcalde Municipal autorización para celebrar convenios interadministrativos, siempre y cuando lo haga de manera general, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin imponerle la obligación de celebración de contrato específico alguno. No obstante lo anterior, no está facultado para limitar en el tiempo esa autorización otorgada al Alcalde, salvo en los casos mencionados anteriormente, pues al hacerlo, no solo invade la órbita de competencia de éste (Ley 80 de 1993, artículo 113, literal b), quien como jefe de la 2 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente, atendiendo las metas trazadas en el plan de desarrollo, sino que además, restringe la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 111 mencionado, es de vigencia anual. Además de lo anterior, el Acuerdo observado, al establecer límites en el tiempo para la celebración de convenios interadministrativos, por parte del
Decreto 111 mencionado, es de vigencia anual. Además de lo anterior, el Acuerdo observado, al establecer límites en el tiempo para la celebración de convenios interadministrativos, por parte del Alcalde, viola, también, el artículo 352 constitucional, según el cual la Ley Orgánica del Presupuesto, regula lo correspondiente a la programación modificación y ejecución del presupuesto. En consideración a lo anterior, se declarará la nulidad del artículo segundo del Acuerdo 004 de 2008, donde dispone que el Alcalde Municipal de Sesquilé cuenta con tres (3) meses, para la celebración de convenios interadministrativos con la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati
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