TA CUN - 2008-00184-(05-02-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00184-(05-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE LESIVIDAD – REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Quien se haya pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y además si a la fecha en que fue congresista cumple los requisitos del artículo 7 de Decreto 1359 de 1993, tiene derecho a un reajuste que no puede ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas al 1 de enero de 1994 En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, dejando, por disposición constitucional, al Gobierno la facultad reglamentaria mas amplia de la común. Se precisó, que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba atado al análisis individual de cada congresista a favor de quien se aplicare la norma, condición que es de obligatoria observancia a voces del artículo 48 de la ley 270 de 1996. El Gobierno Nacional, en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones, para los Congresistas, en el artículo 1º del citado decreto, se estableció su aplicación en lo sucesivo a
especial de pensiones, reajustes y sustituciones, para los Congresistas, en el artículo 1º del citado decreto, se estableció su aplicación en lo sucesivo a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara, y en el artículo 4º se dispone los requisitos. Dice el texto del artículo 4º. : “ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo1o,inciso 2o de la Ley 19 de 1987.” Ahora bien, el señor….., fue Congresista (suplente) para el período constitucional 1986 a 1990, y actuó como tal desde el 20 de julio de 1987 y se retiró el 20 de julio de 1988 Así las cosas, encuentra la Sala que el señor… , en calidad de Congresista se retiró al cumplir requisitos de pensión, lo que lo hizo merecedor de la pensión de
de 1988 Así las cosas, encuentra la Sala que el señor… , en calidad de Congresista se retiró al cumplir requisitos de pensión, lo que lo hizo merecedor de la pensión de Congresista, reconocida por el Fondo de Previsión del Congreso, para efectos de la reliquidación con el reajuste especial, como pensionado cuando tenía la calidad de Congresista, conforme al artículo 7º del decreto 1359, Quiere significar lo anterior, que quien adquirió el derecho a pensionarse como Congresista, como es el caso actual, porque cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, procedente es que el Fondo de previsión Social del Congreso de la República haya reconocido dicha pensión, como en efecto sucedió en estecaso particular , y así lo ha reconocido la jurisprudencia a quienes fueron pensionados como Congresistas por el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 7º del decreto 1359 de 1993. Luego entonces, el reajuste pensional para los ex congresistas de manera que se otorgue el beneficio especial de la norma, que es la invocada en la demanda, cuando la Corte señaló que podía ser beneficiario del reajuste pensional de congresista, tal beneficio como bien dice la providencia, solo es posible si a la fecha en que fue Congresista, satisfacía los requisitos señalados en el artículo 7º del decreto 1359 de 1993, que eran como antes se ha dicho: 1.- Haber llegado a la edad de 55 años de edad como regla general, o de 50
se ha dicho: 1.- Haber llegado a la edad de 55 años de edad como regla general, o de 50 años si a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985 tuviere 15 años de servicios al Estado, o a la misma fecha, aquellos Congresistas que se hallen retirados del servicio habiendo cumplido 20 años de servicio en esa calidad y que aún no cumplían los requisitos de edad, se jubilarían cuando cumplan la edad de 50 años las mujeres y 55 años los hombres, y además,
2.- Cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. Así entonces, al ex congresista, le asistió el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo del Fondo de Previsión social del Congreso de la República, con lo cual se sitúa en condición de pensionado del Fondo del Congreso, como congresista, y por tanto se hizo beneficiario del reajuste establecido para ellos. A voces de la diáfana norma, es imperioso concluir, que el reajuste al que tiene derecho el demandado, es el definido en la ley, el cual se dijo, no será inferior al 50% de la pensión que devenguen los actuales Congresistas para quienes la Constitución y la ley, establecieron un nuevo régimen pensional consagrado en la
derecho el demandado, es el definido en la ley, el cual se dijo, no será inferior al 50% de la pensión que devenguen los actuales Congresistas para quienes la Constitución y la ley, establecieron un nuevo régimen pensional consagrado en la ley 4ª de 1992, que sólo cobija a quienes adquieran el derecho a pensionarse después de expedida esta ley, tal como lo señala el decreto 1359 de 1993, que desarrolló el artículo 17 de la misma. ¿Qué pensión devengan los actuales congresistas en los términos legales?. Esta pregunta, tiene que responderse, con el monto establecido en el marco del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y el desarrollo legal del artículo 7º del decreto 1359 de 1993, al tiempo de la vigencia fiscal que el mismo decreto la estableció, o sea a 1º de enero de 1994, sin desconocer lo dicho por la Corte, en la sentencia de Constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4.ª de 1992, acerca de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que orientan el sistema pensional, que se nutre de los aportes para pensión, de allí que una de las exigencias, es que se haya cotizado al Fondo de Previsión, para ordenar la pensión o la conmutación. Así entonces, la pensión de un congresista actual en términos de la norma, era el 75% de lo devengado por el congresista a 1º de enero de 1994, fecha que se fijó en la ley para que opere el reajuste, por lo tanto no había lugar a reconocer el reajuste pensional especial por los años 1992 y 1993 como lo hizo la entidad demandante en las resoluciones ahora enjuiciadas.
la ley para que opere el reajuste, por lo tanto no había lugar a reconocer el reajuste pensional especial por los años 1992 y 1993 como lo hizo la entidad demandante en las resoluciones ahora enjuiciadas. En conclusión, no le asiste derecho al demandado a mantener el reajuste en los términos que le fue reconocido en la resolución No. 1629 del 30 de diciembre de1994, sino en los términos legales aquí analizados, por lo tanto, se anularán los actos en cuanto reconocieron un reajuste desbordando los lineamientos legales, sin que ello le impida al Fondo de Previsión Social del Congreso, liquidar el ajuste de la pensión en los términos aquí señalados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2008-00184
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: ALFREDO ENRIQUE MERCADO OBRIEN
Controversia: Lesividad Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y
corresponda, dentro del proceso iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra el señor Alfredo Mercado Obrien, identificado con la cédula de ciudadanía No. 860.667 expedida en Sabanalarga, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES : La parte actora en su demanda concreta las siguientes o similares declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se decrete la nulidad de las resoluciones No. 1629 del 30 de Diciembre de 1994, 000402 del 21 de Marzo de 1996 y 01680 del 30 de Diciembre de 1996 expedidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON - a favor del señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN a la primera mediante la cual se reconoció el reajuste Especial, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año de 1994, la segunda, mediante la cual se dispuso que el reajuste especial de la pensión debía ser a partir del 1 de Enero de 1992, y la tercera, mediante la cual se reconoce y paga intereses de mora sobre el reajuste decretado para los años 1992 y 1993.SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones
cual se reconoce y paga intereses de mora sobre el reajuste decretado para los años 1992 y 1993.SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN decretada mediante la resolución número 0164 del 3 de Abril de 1991 (sic) por parte del Fondo de previsión Social del Congreso de la República, está conforme a lo regulado por la ley 33 de 1985, con los reajustes legales año a año, es la que debe regir sin mediar reajustes especiales y pagos moratorios.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, el deber de reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el valor de los pagos efectuados con ocasión de los citados reajustes e intereses de mora cancelados, los cuales calculados desde el mes de Enero de 1992 hasta el mes de Febrero de 2008, debidamente actualizados y capitalizados ascienden a la
suma de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.928.533.220.oo), y que incluyendo el retroactivo reconocido mediante la resolución N° 000402 del 21 Marzo de 1996 y los intereses moratorios reconocidos
PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.928.533.220.oo), y que incluyendo el retroactivo reconocido mediante la resolución N° 000402 del 21 Marzo de 1996 y los intereses moratorios reconocidos por FONPRECON mediante la resolución N° 01680 del 30 de Diciembre de 1996 (actos cuya nulidad también se demanda). Lo anterior de conformidad con cuadro comparativo de liquidación contenido en el hecho 12 (sic), más las sumas que se giren y liquiden a partir del mes de Febrero de 2008, incluso a la fecha en que se gire la última mesada de la prestación.
CUARTA: Que mientras se deciden las pretensiones señaladas en los numerales anteriores, se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL, de los efectos de las resoluciones cuya nulidad se demanda, en la proporción correspondiente al de la mesada pensional de la AFILIACIÓN otorgada al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, es decir, lo que sobrepase la cuota parte que la BENEFICENCIA DEL ATLÁNTICO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL giran al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo tercero y quinto de la resolución N° 1629 del 30 de Diciembre de 1994 y artículo segundo de la resolución N° 000402 del 21 de Marzo de
República, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo tercero y quinto de la resolución N° 1629 del 30 de Diciembre de 1994 y artículo segundo de la resolución N° 000402 del 21 de Marzo de 1996.
QUINTA: Que para evitar violación al derecho fundamental de la seguridad social, en conexidad con el de la vida y concretamente el de la salud, y con el fin de procurar no violar el mínimo vital del pensionado ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, como consecuencia de la solicitud de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL, de la resolución demandada, se ordene mientras decide sobre la nulidad definitiva de los actos administrativos invocados, se le gire las prestaciones (sic) económica reconocida, en la suma correspondiente a las cuotas partes que asumen y giran la Beneficencia del Atlántico, Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero y quinto de la resolución N° 1629 del 30 de Diciembre de 1994 yartículo segundo de la resolución N° 000402 del 21 de Marzo de
1996.
2. HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas aparecen a folios 26 - 29 del expediente, y se resumen de la siguiente manera:
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la
aparecen a folios 26 - 29 del expediente, y se resumen de la siguiente manera:
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la resolución No. 0281 del 25 de julio de 1989, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación a favor del señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien , en cuantía de $271.112,51. El señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien , solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento de reajuste especial de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1359 de 1993. Mediante la resolución No. 1629 del 30 de diciembre de 1994, el Fondo Previsión Social del Congreso de la República, ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación, en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista para el año de 1994, efectivo a partir del 1º de enero de 1994. El señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien , solicitó el reajuste especial desde el año 1992 y mediante la resolución No. 00402 del 21 de marzo de 1996, reconoció el reajuste especial a partir de la fecha antes mencionada, reconociendo a favor del demandado un retroactivo equivalente a la suma de $42.774.141,54. De igual forma mediante la resolución No. 1680 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó pagar
favor del demandado un retroactivo equivalente a la suma de $42.774.141,54. De igual forma mediante la resolución No. 1680 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó pagar sobre los capitales pagados como reajustes por los años 1992 y 1993, y el reconocimiento de intereses moratorios sobre estos capitales, de conformidad con la ley 100 de 1993, equivalente a la suma de $89.164.513.84, de acuerdo a la solicitud realizada por el señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Decreto 1359 de 199, art. 4º Decreto 1359 de 199, art. 8º Decreto 1293 de 1994, art. 7º El apoderado de la entidad demandante, adujo que con la expedición de los actos acusados, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, transgredió normas legales, en la modalidad de error de derecho por aplicación indebida. Señaló que el señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien , no tenía derecho al reconocimiento del reajuste especial, y mucho menos a que dicho reajuste fuera reconocido a partir de1992, en cuantía del 50% de la pensión más alta que
reconocimiento del reajuste especial, y mucho menos a que dicho reajuste fuera reconocido a partir de1992, en cuantía del 50% de la pensión más alta que devengaba para la fecha un Congresista, toda vez que el artículo 17 del decreto1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del decreto 1293 de 1994, señala con claridad que el mencionado reajuste surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994 y en cuantía del 50% de la pensión más alta que devengaban por pensión los Congresistas para el año 1994.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 28 de febrero de 2008, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados; la demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2008, en esta misma providencia la Sala ordenó la suspensión provisional parcial de los actos impugnados, únicamente en cuanto supera el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año de 1994 (fls. 129 - 139).
Se realizó la correspondiente notificación personal al señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien, el día 7 de mayo de 2008 (fl. 51), quien la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado, Dr. Edilberto Durán Blanco, debidamente acreditado al proceso (fls. 63 - 64). Contra la medida de suspensión provisional, el doctor Edilberto Durán Blanco como apoderado del señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien , interpuso recurso
acreditado al proceso (fls. 63 - 64). Contra la medida de suspensión provisional, el doctor Edilberto Durán Blanco como apoderado del señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados, por haber sido presentados en forma extemporánea (fls. 60 - 62).
1. POSICIÓN DE LA DEMANDADA - señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien: Se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda y señaló que el reajuste de la pensión que venía percibiendo, se hizo de conformidad a lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 y al criterio constitucional basado en que toda pensión tiene la protección y garantía constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución
Política. Manifestó que las resoluciones que reconocieron las prestaciones al demandado y que ahora se discuten, fueron notificadas y ejecutoriadas de buena fe. Finalmente, citó la sentencia T463 de 1995, que realizó un análisis de todo lo relacionado con pensiones de jubilación, mas exactamente lo relacionado con los Congresistas. Propuso la excepción de “inexistencia del derecho a reclamar la restitución de los pagos hechos a mi poderdante, por haber obrado él, con buena fe, y por tratarse de prestaciones periódicas, que conforme al inciso 3º, del artículo 136 del C. C. A.”
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 1º de agosto de 2008, se abrió el proceso a pruebas (fls.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 1º de agosto de 2008, se abrió el proceso a pruebas (fls. 69 - 71), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes intervinientes dentro del proceso No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 31 de octubre de 2008, oportunidad en la que intervinieron los apoderados de las partes y el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, emitió concepto.3. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En esta oportunidad el apoderado de la entidad demandante, ratificó los argumentos de defensa, fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda.
El apoderado de la parte actora, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , ratificó los argumentos, fácticos y jurídicos expuestos en el libelo inicial. - INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Delegado señaló que se debe acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, de acuerdo a lo establecido por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C608 del 23 de agosto de 1999, Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo, “...Lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista
Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo, “...Lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado...”, es decir, que el régimen especial de los congresistas está sujeto a su condición de actividad y en consecuencia los reconocimientos hechos a los beneficiarios del FONPRECON deben tener origen en lo devengado por los pensionados, mientras ostentan la calidad de congresistas. Lo anterior implica, que en el caso materia de examen, se debe tener como parámetro de liquidación de la pensión, el último año de servicio del congresista, esto es del 20 de julio de 1987 a 16 de diciembre de 1987, cuando se desempeñaba como Representante por la Circunscripción electoral del Departamento del Atlántico. Por último aclara que el régimen especial para los congresistas, es aplicable para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992, gozaban de la calidad de senadores o representantes a la cámara y para quienes una vez ostentaran tal calidad, lleguen o hayan llegado a la edad dispuesta por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen que se hizo extensivo por vía jurisprudencial a los ex congresistas estableciendo que “...éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por
vía jurisprudencial a los ex congresistas estableciendo que “...éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.”
III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: Se trata en el presente caso de examinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. 1629 del 30 de diciembre de 1994 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se ordenó reajustar en un 75% la pensión que venía disfrutando el señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien; 2. Resolución No. 1680 del 30 de diciembre de 1994, del 1º de abril de 1997 , por la cual se ordenó reconocer y pagar intereses moratorios sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, por la suma de $89.164.513.84; 3. Resolución No. 000402 del 21 de marzo de 1996, por medio del cual se ordenó reconocer el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992 al señor Alfredo EnriqueMercado O’ Brien, a efectos de determinar, si se encuentran ajustados al ordenamiento legal.
1. EXCEPCIONES El apoderado de la demandada, propuso oportunamente la excepción de “inexistencia del derecho a reclamar la restitución de los pagos hechos a mi
ordenamiento legal.
1. EXCEPCIONES El apoderado de la demandada, propuso oportunamente la excepción de “inexistencia del derecho a reclamar la restitución de los pagos hechos a mi poderdante, por haber obrado él, con buena fe, y por tratarse de prestaciones periódicas, que conforme al inciso 3º, del artículo 136 del C. C. A.” , la Sala entrará a resolverla, una vez resuelto el debate planteado.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que se deducen del análisis siguiente: Obra en el expediente a folios 33 - 36 del cuaderno principal la resolución No. 0281 del 25 de julio de 1989, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual, se reconoció al señor Alfredo Enrique Mercado O’Brien pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 12 de agosto de 1988, acto que en esta oportunidad no se discute, toda vez que no fue impugnado por la entidad demandante, manteniendo así la presunción de legalidad, razón por la cual la Sala no entrará a efectuar su revisión.
Se allegó al expediente la resolución No. 1629 del 30 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
presunción de legalidad, razón por la cual la Sala no entrará a efectuar su revisión. Se allegó al expediente la resolución No. 1629 del 30 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual reconoció un reajuste especial a señor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista ($ 4.308.968.00) correspondiéndole una mesada por valor de tres millones doscientos treinta y un mil setecientos veintiséis pesos ($ 3.231.726.00). Las consideraciones que sustentaron la decisión fueron las siguientes: “Que el doctor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien, identificado con cédula de ciudadanía No. 860.667 de Sabanalarga, obtuvo el reconocimiento de su Pensión de Jubilación, por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución No. 0281 del 25 de julio de 1989, debidamente notificado al mismo”. “Que esta entidad, oficiosamente, ordenó el pago del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993 al mencionado Ex - Congresista, por un valor de $1.886.456.38”. “Que el 22 de diciembre de 1994, el doctor Alfredo Enrique Mercado O’ Brien, solicitó a esta entidad, la aplicabilidad de la sentencia T-456 de Octubre 21 de 1994, emanada de la Corte Constitucional.”“Que la sentencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, por la
Mercado O’ Brien, solicitó a esta entidad, la aplicabilidad de la sentencia T-456 de Octubre 21 de 1994, emanada de la Corte Constitucional.”“Que la sentencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, por la cual se revisaron los fallos de tutela proferidos sobre acciones propuestas por los doctores JOSÉ RAFAEL ESCANDON BUCHELI, MANUEL ANGEL LÓPEZ CABRERA Y ARMANDO BECERRA GARCIA, excongresistas jubilados en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deja establecidas, de manera nitida e irrebatible , las siguientes realidades jurídicas que está obligado a respetar y acatar en estricto derecho: ...” “No disponer que lo resuelto por el Fondo a favor de los tres excongresistas que acudieron a la acción de tutela debe ordenarse también para todos los excongresistas jubilados que se hallan en igualdad de condiciones, es incurrir en discriminación que viola el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política (Art 13), precisamente el tutelado por la Corte en su sentencia...” “El reajuste especial lo estableció la ley 4ª de 1992 (sin esta ley el Gobierno no hubiera podido disponerlo por Decreto), y el Decreto 1359 de 1993 que lo dispuso, dice la sentencia de la Corte, “necesariamente debe acondicionarse a los objetivos y criterios de la ley” (Sentencia, Fl. 29 ). “d) Son objetivos y criterios de la ley 4ª de 1992 en cuanto al
“necesariamente debe acondicionarse a los objetivos y criterios de la ley” (Sentencia, Fl. 29 ). “d) Son objetivos y criterios de la ley 4ª de 1992 en cuanto al reajuste especial: que se disponga para los que ya han sido pensionados, siendo esto lo normal, pues no se reajusta sino lo que ya existe, de ahí que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el reajuste especial sería para los pensionados con anterioridad de la vigencia de la ley 4ª ; otro criterio de la ley 4ª (art. 17 y su parágrafo) y del propio Decreto 1359 (art. 6) es el de que ese reajuste especial no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio.” “e) La Corte enfatiza: “para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensión de jubilación será el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación. Y el mismo parámetro se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este régimen prestacional”. (Sentencia Fl. 36)....” “g) Una última cita de la Corte: “tratándose del reajuste especial la ley 4ª de 1992 también acudió al 75% como porcentaje y es el sueldo y no la pensión de otros la referencia para la liquidación y estos criterios tienen respaldo en la Constitución la cual orienta la lectura de las normas”. (Sentencia Fl. 37)....”
sueldo y no la pensión de otros la referencia para la liquidación y estos criterios tienen respaldo en la Constitución la cual orienta la lectura de las normas”. (Sentencia Fl. 37)....” “Tercera: Atendidos los irrefutables razonamientos de la sentencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que en parte se han transcrito, es evidente que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se equivocó al disponer para sus excongresistas afiliados, y pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, un reajuste especial del 50% y en relación con la pensión de otro excongresista ( el Doctor Jorge Sedano), ya que el claro derecho de esos excongresistasjubilados es el de recibir un reajuste especial del 75% respecto al ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio en el momento de disponer ese reajuste especial.” “Reajuste que ha de ser, se reitera sólo por una sola vez, surtiendo efectos fiscales a partir del 1º de Enero de 1994”... (fls. 19 - 23 cdno ppal) Mediante la resolución No. 1680 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fls. 28 - 32 cdno ppal), se resolvió no modificar la liquidación de la me
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