TA CUN - 2008-00191-01-(16-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00191-01-(16-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INFORMACION SOBRE VENTA DEL FONDO DE PENSIONES SANTANDERReserva legal por información contenida en los libros de contabilidad El Código de Comercio en su artículo 61 consagra que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante de orden de autoridad competente. Al estudiar la solicitud presentada por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo se advierte que en efecto goza de reserva legal puesto que, para obtener los datos solicitados, valor del contrato y forma de pago, es necesario consultar los libros de “ING”. Al tener reserva legal la información contenida en los libros de contabilidad, la Superintendencia puede consultarlos en ejercicio de las funciones y facultades a que se refiere el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en consecuencia debe guardar la reserva legal, por lo que no puede suministrar la información a particulares.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C. mayo dieciséis (16) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00191-01
Demandante: Fredy Alberto Torres Cuervo
RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su condición de Superintendente Delegada para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, la ciudadana Ligia Helena Borrero Restrepo envió el recurso de insistencia en lo referente a una petición de información presentada por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo respecto de la venta del Fondo de Pensiones
insistencia en lo referente a una petición de información presentada por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo respecto de la venta del Fondo de Pensiones Santander al grupo Holandés ING. En la petición, el señor Fredy Alberto Torres Cuervo solicitó: “1. Informarme el valor de la transacción a través de la cual en grupo holandés ING compró al Fondo de Pensiones Santander y la forma que se acordó para el pago.2. Como es de conocimiento de la Superintendencia Financiera, el Fondo de Pensiones Santander adelantó varias acciones penales en mi contra, todas las cuales fueron falladas finalmente a mi favor y en este momento estoy preparando las acciones correspondientes para obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que me ocasionó el mencionado Fondo de Pensiones pues incluso estuve detenido injustamente por uno de esos procesos. Les ruego el favor de informarme cuál es la entidad que debe responder a las demandas que estamos preparando. ¿el Fondo de pensiones ING, el Grupo Santander Colombia, el Banco Santander?
3. Comedidamente les solicito suministrarme toda la información que ustedes consideren pertinente, relacionada con los dos primeros puntos de esta comunicación.”
En su oportunidad, la Superintendencia Financiera respondió que a través de oficio 2007059272-003 de octubre 24 de 2007 encontró que la promitente compradora acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 88 del EOSF, en consonancia con lo señalado en el numeral 3.4 del Capítulo
compradora acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 88 del EOSF, en consonancia con lo señalado en el numeral 3.4 del Capítulo Segundo, Título I del la Circular Externa No. 007 de 1996, por lo que impartió su autorización para que se llevara a cabo la negociación de acciones correspondientes. Mencionó que de acuerdo con el artículo 61 del Código de Comercio, la información financiera allegada por ING GROEP N.V. “ING”, goza de reserva por formar parte de los documentos del comerciante. En relación con cuál es la entidad llamada a responder las demandas que estaba preparando el solicitante, le indicó que no correspondía a esa Superintendencia atender esa inquietud, puesto que de acuerdo con el artículo 326 del EOSF no se incluye la de asesorar en estos aspectos. Más adelante, el peticionario presentó recurso de insistencia por habérsele negado la información que solicitó respecto de la venta del Fondo de Pensiones Santander al grupo holandés ING. Indicó que cada vez que hay una venta de un Banco en Colombia o en el exterior los medios de comunicación publican las cifras relacionadas con la operación y como este caso se trata de la venta de una AFP encargada de administrar los recursos pensionales de miles de colombianos, debe otorgársele esa información. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental de toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados por la Constitución o las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. Desde antes de la vigencia de la Constitución de 1.991, la materia relacionada con
salvo en aquellos casos excepcionales señalados por la Constitución o las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. Desde antes de la vigencia de la Constitución de 1.991, la materia relacionada con el acceso ciudadano a los documentos públicos aparece regulada en la Ley 57 de 1.985, la cual estableció los parámetros generales para el ejercicio de este derecho.En este caso, el peticionario presentó recursos de insistencia en el que solicitó información acerca de la venta del Fondo de Pensiones Santander al grupo holandés ING, al tratarse de una venta de una AFP encargada de administrar los recursos pensionales de varios colombianos. El artículo 74 de la Constitución Política dispone que: “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” (resalta la Sala) Por su parte, el artículo 21 de la ley 57 de 1985 sostiene: “La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...” (resalta la Sala) El artículo 24 ibídem señala: “ Las normas consignadas en los artículos anteriores
documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...” (resalta la Sala) El artículo 24 ibídem señala: “ Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos que de estas mismas tengan conocimientos.” (resalta la Sala) En cuanto a la reserva, debe tenerse en cuenta que de estas normas se colige que la administración sólo podrá negar la consulta de ciertos documentos o de cierta información cuando alguna disposición legal señale su carácter reservado. En este caso la Superintendencia Financiera adujo que la información financiera allegada por ING GROEP N.V. “ING”, goza de reserva por formar pare de los documentos del comerciante de acuerdo con el articulo 61 del C.Co. El Código de Comercio en su artículo 61 consagra que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante de orden de autoridad competente. Al estudiar la solicitud presentada por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo se advierte que en efecto goza de reserva legal puesto que, para obtener los datos solicitados, valor del contrato y forma de pago, es necesario consultar los libros de “ING”. Al tener reserva legal la información contenida en los libros de contabilidad, la Superintendencia puede consultarlos en ejercicio de las funciones y facultades a que se refiere el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en consecuencia debe guardar la reserva legal, por lo que no puede suministrar la información a particulares.
Superintendencia puede consultarlos en ejercicio de las funciones y facultades a que se refiere el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en consecuencia debe guardar la reserva legal, por lo que no puede suministrar la información a particulares. Así las cosas, estima entonces la Corporación que la Superintendencia Financiera actuó de conformidad con la ley al negar la información, por tener carácter reservado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la leyFALLA Primero: No acceder a la petición formulada por el ciudadano José Gumersindo Díaz Guzmán, en relación con el oficio de mayo 20 de 2004 proferido por la Fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales.
Segundo: Remítase copia de esta providencia, acompañada del oficio respectivo,
al Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.
Tercero: Por secretaria comuníquese esta decisión al señor Fredy Alberto Torres Cuervo por conducto de oficio. (fl.2) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado