TA CUN - 2008-0020-(28-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0020-(28-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del estado - Falla en el servicio. – Lesión en la columna a estudiante de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. – Legitimación en la causa. – Caducidad de la acción. – Cadete. – TÍTULO DE IMPUTACIÓN es importante hacer mención a los dos regímenes que el alto Tribunal Administrativo ha establecido precedentes en los casos en los cuales se ven involucrados miembros de la Fuerza Pública. Así, se tiene que es aplicable la falla del servicio en los eventos en los que la administración de una u otra manera por su acción u omisión frente a sus agentes y contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, produce un daño que el miembro de la fuerza no tiene porque soportar, aún cuando él asume ciertos riesgos y peligros al ingresar a formar parte de estos grupos de seguridad del Estado. Igualmente, el máximo Tribunal ha manifestado que será aplicable el título de imputación de riesgo excepcional en casos donde la administración le impone a la fuerza pública cargas que se hacen muy difíciles de cumplir, es decir, se les ha expuesto a un riesgo muy alto, excesivo, que se encuentra por encima de lo que usualmente asumen dichas personas frente a sus responsabilidades y especialidades; no es lo que normalmente deben hacer para cumplir sus obligaciones; razones que le impiden a la administración dejarlos a su suerte. Además de los riesgos excepcionales a los que pueden ser expuestos los

lo que normalmente deben hacer para cumplir sus obligaciones; razones que le impiden a la administración dejarlos a su suerte. Además de los riesgos excepcionales a los que pueden ser expuestos los miembros de las Fuerzas Armadas, es importante tener en cuenta como lo dice el Consejo de Estado y lo reitera la doctrina nacional, que por el uso de las armas de fuego que usan por autorización de la ley estas personas, se crea también un peligro inminente tanto para la sociedad como para los mismos usuarios de estos elementos; razón por la que del inadecuado uso puede surgir una responsabilidad objetiva a cargo del Estado. Por lo anterior, se impone determinar si efectivamente la lesión padecida por el ex cadete (…) se dio como consecuencia del cumplimiento de una instrucción u orden militar, o por la imposición de una carga excesiva, o si por el contrario se encuentra demostrada una causal eximente de responsabilidad de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio no debe imputarse responsabilidad a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional pues no se encuentran constituidos los elementos que permitan decir que en este caso hubo la concreción de un daño especial por cuanto no se demostró que a él se le hubiera impuesto una carga adicional o diferente de la atribuida a sus similares, o que la administración hubiera incurrido en una falla del servicio al no haber cumplido con todos los parámetros de cuidado exigidos cuando los ciudadanos deciden ingresar a prestar a cursar la carrera militar, pues como se demostró la enfermedad que el señor (…) padece fue catalogada como de tipo común y no

cumplido con todos los parámetros de cuidado exigidos cuando los ciudadanos deciden ingresar a prestar a cursar la carrera militar, pues como se demostró la enfermedad que el señor (…) padece fue catalogada como de tipo común y no derivada del servicio y los estudios que él estaba cursando en la Escuela. Finalmente, respecto del argumento esgrimido en el recurso de apelación en cuanto que la finalidad de la demanda no era únicamente que se accediera al reconocimiento de perjuicios por una falla del servicio, sino que también se determinara que al haber sido el señor (…) retirado del servicio se le había cercenado la posibilidad de continuar con su carrera militar, encuentra la Sala quecomo el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad es un perjuicio autónomo el mismo debió haber sido propuesto en el escrito de demanda y no como argumento del recurso de apelación, pues en aras del respeto por el debido proceso la parte demandada debió haber tenido oportunidad de presentar sus alegatos respecto de dicha situación, razón por la cual la Sala no entrará a analizar este aspecto. Con fundamento en lo mencionado, y, de acuerdo con los documentos de prueba allegados, se tiene que no está demostrado que el ex cadete (…), hubiera sufrido la lesión como consecuencia de haber estado vinculado a la Escuela Militar de

Cadetes “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Acción: Reparación Directa Expediente: 2008 - 020

Demandante: Brahian Felipe García Daza y Otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Escuela

de Cadetes General José María Córdova REPARACIÓN DIRECTA Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 20 de febrero de 2008 (fl. 12 rev, c. principal), los accionantes presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Escuela de Cadetes General José María Córdova.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 4 a 6, c. principal): Primero: Solicito señor Juez que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, Escuela de Cadetes General José María Córdova por los perjuicios causados a Brahian Felipe

García Daza, Santiago García Cuellar, Amparo Daza de García,

Nacional de la República de Colombia, Escuela de Cadetes General José María Córdova por los perjuicios causados a Brahian Felipe García Daza, Santiago García Cuellar, Amparo Daza de García, Vanesa García Daza, Erika Milena García Daza, como consecuencia de la violación al artículo noventa (90) de la Constitución nacional, modalidad falla en la prestación del servicio, o subsidiariamente bajo cualquiera de los demás títulos de imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual del estado.

Segundo: Consecuencia de lo anterior solicito señor juez se condene al pago de los perjuicios en forma solidaria a todas las entidades demandadas así: Perjuicios materiales

a. Daño emergente  El valor de cinco millones ciento catorce mil treinta y tres ($5.114.033) pesos m/cte por concepto de matrícula primer (1°) semestre, equipos militares y otros pagados a la Escuela General de Cadetes José María Córdova.  El valor de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil ($1.754.000) pesos m/cte por concepto de pago del segundo (2°) semestre de ciencias militares y administración de empresas cursados en la Escuela General de Cadetes José María Córdova.  El valor de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil ($1.854.000) pesos m/cte por concepto de pago del tercer (3) semestre de ciencias militares y administración de empresas cursados en la Escuela General de Cadetes José María

($1.854.000) pesos m/cte por concepto de pago del tercer (3) semestre de ciencias militares y administración de empresas cursados en la Escuela General de Cadetes José María Córdova.  El valor correspondiente al pago del cuarto (4°) semestre de ciencias militares y administración de empresas cursados en la Escuela General de Cadetes José María Córdova.  El valor de los gastos de manutención según certificación expedida por el BBVA de estado de cuenta de ahorros de Brahian Felipe García Daza durante el periodo comprendido desde el primero (1) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2006.  El valor total de los cánones de arrendamiento causados desde su llegada a Bogotá en el mes de julio de 2004, hasta su regreso a la ciudad de Neiva (Huila) en el mes de marzo de 2006 suma que asciende a cinco millones de pesos ($5.000.000) m/cte (sin tomar en cuenta el incremento del IPC para el año 2005).  El valor correspondiente a los gastos médicos que deban sufragarse para la recuperación de la salud de la víctimaBrahian Felipe García Daza, según lo que se pruebe en el aportará en el proceso (sic).  El valor del perjuicio correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la disminución de la misma según certifique la Junta Médico Laboral o el organismo competente. b. Lucro cesante El valor de los ingresos que percibe el cadete en rango de

misma según certifique la Junta Médico Laboral o el organismo competente. b. Lucro cesante El valor de los ingresos que percibe el cadete en rango de alférez desde el primero (1) de agosto del año 2006 hasta el fin de la carrera militar según certificación que expedirá en el transcurso de este proceso la Escuela Militar de Cadetes general José María Córdova. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios Morales  Para Brahian Felipe García Daza la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.  Para Santiago García Cuellar la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.  Para Amparo Daza de garcía la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.  Para Danna Sofía García Ruiz representada legalmente por su madre Sra. Jennifer Ruiz Sánchez la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.  Para Vanesa García Daza representada legalmente por su madre Sra. Amparo Daza de García la suma de setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.  Para Erika Milena García Daza la suma de setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. b. Perjuicio Vida de Relación  Para Brahian Felipe García Daza la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. (…) 1.1.2. Los hechos

b. Perjuicio Vida de Relación  Para Brahian Felipe García Daza la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. (…) 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 6 a 8, c. principal): 1.1.2.1. El señor Brahian Felipe García Daza ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el 26 de julio 2004, con el fin de estudiar ciencias militares razón por la cual previo presentó todos los exámenes de salud correspondientes los cuales arrojaron un resultado positivo para que él ingresara a la Escuela. Para el ingreso él tuvo que pagar la suma de $5.114.033 por concepto de matrícula, derechos complementarios, fondo de compensación y equipo de cadetes.1.1.2.2. Una vez se hizo efectivo su ingreso a la Escuela de Cadetes, él dio cumplimiento a todos los ejercicios físicos que sus superiores le ordenaban hacer, demostrando que se encontraba en óptimas condiciones. 1.1.2.3. El 27 de enero de 2006, el señor Brahian acudió al servicio médico de la escuela y le dijo al médico de turno que desde hace cinco (5) meses tenía un fuerte dolor de espalda que empeoraba después de cargar largo tiempo el equipo de campamento. 1.1.2.4. Por lo anterior, le mandaron a hacer una serie de exámenes entre ellos radiografías de columna la cual arrojó como resultado el siguiente: escoliosis idiopática adulto , de estado ambulatorio por lo cual debía hacer fisioterapia para manejar el dolor y en seis (6) meses debía volver para evaluación de la columna.

de columna la cual arrojó como resultado el siguiente: escoliosis idiopática adulto , de estado ambulatorio por lo cual debía hacer fisioterapia para manejar el dolor y en seis (6) meses debía volver para evaluación de la columna. 1.1.2.5. Producto del anterior examen, al señor Brahian le fue practicada junta médico laboral por Sanidad Militar, la cual expidió el acta N° 12046 del 21 de febrero de 2006, y en la que determinó que el demandante no era apto para el servicio porque tenía una incapacidad permanente parcial. Dicha acta fue comunicada al ex cadete el día 9 de marzo de 2006. 1.1.2.6. En consecuencia, el ex cadete solicitó el reconocimiento de la indemnización respectiva, petición que en un primer momento fue respondida positivamente por la Escuela de Cadetes, sin embargo, el día 15 de agosto de 2006, se notificó al demandante que de acuerdo con el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000, no había lugar a reconocimiento alguno a su favor como consecuencia de haber sido retirado de la carrera militar. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional dio contestación a la demanda (fls. 29 a 32incipal), en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que el padecimiento que sufrió el demandante se trató de uno de tipo congénito, que no era posible determinar en el momento en el cual le hicieron los exámenes de ingreso del ex cadete. Razón por la cual no es procedente reconocer indemnización alguna al señor Brahian. Finalmente propuso las siguientes excepciones:

hicieron los exámenes de ingreso del ex cadete. Razón por la cual no es procedente reconocer indemnización alguna al señor Brahian. Finalmente propuso las siguientes excepciones:  “Culpa misma de la víctima”; con fundamento en que el ex cadete nunca comunicó la existencia de la enfermedad padecida.  “Enfermedad congénita y antelada” ; puesto que la enfermedad no se produjo como consecuencia de la prestación de la actividad militar. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda (fl. 291, c. principal). La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 299, c. principal).1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 22 de marzo de 2013 (fls. 300 a 310, c. principal), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: Revisado el expediente en su totalidad, encuentra el Despacho que es evidente, que mientras el señor BRAHIAN FELIPE GARCÍA DAZA cursaba cuarto semestre en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, sufrió un daño consistente en la afección en su columna vertebral; la cual, fue diagnosticada como “ESOLIOSIS IDIOPATICA DE 18 GRADOS CON CURVA COMPENSATORIA LUMBAR TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA MECANICA” No obstante lo anterior, no se evidencia la falla del servicio alegada por la

CURVA COMPENSATORIA LUMBAR TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA MECANICA” No obstante lo anterior, no se evidencia la falla del servicio alegada por la parte demandante, toda vez, que si bien existe un daño este no puede ser imputable a la entidad demandada al no mediar ninguna acción u omisión de la Escuela Militar de Cadetes general José María Córdova por la cual deba ser responsable de las lesiones padecidas por el señor BRAHIAN FELIPE

GARCÍA DAZA.

Ahora bien, revisado el plenario tampoco obra prueba suficiente que acredite la existencia del nexo causal existente entre el daño producido y la falla del servicio alegada por la parte demandante. (…) Dichos documentos cobran relevancia, dado que no es claro si la Escuela Militar de Cadetes general José María Córdova, ordenó el pago o no de la indemnización reclamada por la parte accionante en este proceso. En consecuencia, en el presente caso a pesar de que esta demostrado la existencia del daño, no esta acreditado el nexo causal y mucho menos su relación con la falla del servicio alegada por la parte actora. (…) FALLA PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte demandada; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que

expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte demandada; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del c. c. a., en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P. C. (…) 1.5. EL RECURSO DE APELACIÓNEl 15 de abril de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, para lo cual sostuvo (fls. 312 a 314, c. principal): (i) El argumento esgrimido por el juez de primera instancia no tuvo sustento alguno, máxime cuando se demostró a lo largo del proceso que cuando el señor Brahian Felipe ingresó a la Escuela de Cadetes se encontraba en perfectas condiciones de salud, y que la enfermedad por la cual fue retirado del servicio se produjo como consecuencia del mismo. (ii) No es admisible que el a quo hubiera dicho que por el hecho de no existir dentro del proceso la prueba de la resolución mediante la cual se dijo por parte de la Escuela de Cadetes que no había lugar a indemnización por el retiro del señor Brahian Felipe, se hubiera decido no reconocer ninguna suma de dinero con ocasión de los perjuicios causados con el retiro del ex cadete sobre todo cuando por parte de la familia se hizo una inversión financiera tan grande para que él se mantuviera en las mejores condiciones dentro de la Escuela. (iii) No es admisible el argumento de la parte demandada en cuanto que el señor Brahian Felipe conocía previamente la existencia de su enfermedad y, que consecuencia de no

inversión financiera tan grande para que él se mantuviera en las mejores condiciones dentro de la Escuela. (iii) No es admisible el argumento de la parte demandada en cuanto que el señor Brahian Felipe conocía previamente la existencia de su enfermedad y, que consecuencia de no haberlo informado previamente en la Escuela de Cadetes permitió que su patología llegara al punto de hacerlo no apto para el servicio. (iv) Adicionalmente, señaló que la causa petendi de la demanda no era únicamente que se reconociera que la lesión sufrida por el demandante había sido como producto del servicio que estaba prestando en la Escuela de Cadetes, sino también, la frustración que sufrió el señor Brahian Felipe y su familia por cuanto él no pudo llevar a cabo su plan de vida que era realizar la carrera militar.

1.6. LA CONCESIÓN DEL RECURSO

El 30 de abril de 2013, el a quo concedió el recurso arriba referido (fl. 320, c. principal). 1.7. LA ADMISIÓN DEL RECURSO El 7 de junio de 2013, esta Corporación admitió el recurso concedido (fl. 324, c. principal). 1.8. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 327, c. principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la jurisdicción, la competencia de este tribunal, la procedencia de la acción, la caducidad de la acción y la legitimación en la causa.2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción

jurisdicción, la competencia de este tribunal, la procedencia de la acción, la caducidad de la acción y la legitimación en la causa.2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, por estar sujeta al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera. Encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones incoadas, toda vez que se procura el resarcimiento patrimonial de unos perjuicios causados al ex cadete Brahian Felipe García Daza, ocasionados por una presunta falla en el servicio en que incurrió el Ejército NacionalEscuela Militar de Cadetes General

perjuicios causados al ex cadete Brahian Felipe García Daza, ocasionados por una presunta falla en el servicio en que incurrió el Ejército NacionalEscuela Militar de Cadetes General José María Córdova, como consecuencia de la lesión en la columna que sufrió presuntamente mientras se encontraba estudiando en la escuela. 2.1.2. Legitimación en la causa 2.1.2.1. Legitimación en la causa por activa El señor Brahian Felipe García Daza se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que padece de escoliosis idiopática adulto, causada al parecer mientras se encontraba estudiando ciencias militares en la Escuela de Cadetes José María Córdova (fls. 27, c. 2). De igual manera, está demostrado al interior del expediente la calidad de madre de la señora Amparo Daza Rojas, al igual que la calidad de padre del señor Santiago García Cuellar respecto de Brahian Felipe García Daza, lo cual los legítima en la causa por activa (fl. 1, c. 2). De otro lado, las hermanas del señor Brahian Felipe señoras Vanessa Andrea y Erika Milena García Daza también se encuentran legitimadas en la causa por cuanto en sus registros civiles de nacimiento consta que son hijas de los señores Amparo Daza y Santiago García (fls. 7 a 9, c. principal). La menor Danna Sofía García Ruiz se encuentra legitimada en la causa como hija del señor

Brahian Felipe, tal y como consta en su registro civil de nacimiento (fl. 10, c. 2). 2.1.2.1. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva, ya que el demandante cursaba estudios en la Escuela Militar de Cadetes“GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, durante el año en el cual presuntamente el señor García daza sufrió la enfermedad de lesión en la columna (fls. 15 a 34, c. 2). 2.1.3. Caducidad La Sala observa que la acción no ha caducado, toda vez que los hechos que causaron el presunto daño acaecieron el día 9 de marzo de 2006 cuando el ex cadete fue relevado de su calidad de estudiante de la Escuela Militar de Cadetes “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, por cuanto fue declarado no apto para el servicio por inhabilidad física; así las cosas, contaba hasta el 10 de marzo de 2008 para interponer la demanda, siendo presentada efectivamente el 20 de febrero de 2008, por lo cual se tiene que no precluyó el término de dos años dispuesto para la presentación de la demanda de reparación directa, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo. 2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se trata de dilucidar si es posible endilgar responsabilidad al Estado, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Brahian Felipe García Daza mientras se encontraba estudiando en la Escuela Militar de Cadetes “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.

2.3. LOS HECHOS PROBADOS En concordancia con el problema jurídico planteado, se encuentra probado dentro del proceso lo que se alude a renglón seguido: 2.3.1. De la prueba documental 2.3.1.1. Obra copia auténtica del formato de dirección de sanidad del Ejército Nacional, en el cual consta que el ex cadete Brahian Felipe en el momento de ingreso a la Escuela Militar no presentaba ningún problema físico (fls. 15 a 16 rev, c. 2). 2.3.1.2. Obra copia auténtica del contrato de matrícula suscrito entre el señor Brahian Felipe y la Escuela Militar para el segundo (2) semestre del año 2004. Igualmente, constan las diferentes facturas con las cuales el demandante pagó lo correspondiente para el ingreso a la Escuela (fls. 18 a 26, c. 2). 2.3.1.3. Obra copia auténtica del concepto médico de ortopedia de la Dirección de Sanidad, dictado el 26 de enero de 2006, en la cual se determinó como diagnóstico el siguiente (fl. 27, c. 2):

A. Diagnóstico: 1) Escoliosis idiopático adulto

B. Estado actual: Ambulatorio Examen neurológico normal Flexión grado III de columna no dolorosa

27, c. 2):

A. Diagnóstico: 1) Escoliosis idiopático adulto

B. Estado actual: Ambulatorio Examen neurológico normal Flexión grado III de columna no dolorosa Rx columna escoliosis 18° toráxico2.3.1.4. Obran copias auténticas de las resoluciones mediante las cuales el Ejército NacionalEscuela Militar de Cadetes reguló los valores por derecho de matrícula, de inscripción, de exámenes habilitación supletorios entre otros (fls. 65 a 92, c. 2). 2.3.1.5. Obra copia auténtica del acta de Junta Médica Laboral N° 12046 del 21 de febrero de 2006, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército mediante la cual se determinó que el ex cadete Brahian Felipe padecía de una enfermedad común que no lo hacía apto para el servicio (fl. 31, c. 2). 2.3.1.6. Obra copia auténtica del oficio N° 415085 del 10 de abril de 2006, mediante el cual el Subdirector Médico de Sanidad del Ejército le respondió al ex cadete Brahian Felipe acerca del reconocimiento de indemnización con ocasión de la lesión sufrida, que sí era posible acceder a tal reconocimiento de acuerdo con lo señalado en el Decreto 094/89 (fl. 33, c. 2). 2.3.2. De la prueba testimonial 2.3.2.1. Rindió testimonio el señor Miguel Mantilla Trujillo, quien declaró que conocía al señor Brahian Felipe desde el colegio porque estudiaron juntos. Respecto de los hechos dijo que tuvo conocimiento de los mismos cuando el demandante llegó a Neiva y se dio

señor Brahian Felipe desde el colegio porque estudiaron juntos. Respecto de los hechos dijo que tuvo conocimiento de los mismos cuando el demandante llegó a Neiva y se dio cuenta que no se regresó para Bogotá, por lo cual indagó sobre lo sucedido y le dijeron que Brahian había sido retirado del servicio militar. De igual manera sostuvo que el retiro le causó a Brahian serios problemas por cuanto ya no era la misma persona, intentó volver a estudiar pero solo hizo primer semestre en la universidad (fls. 130 a 132, c. principal). 2.3.2.2. El señor Jerónimo García Imbachi rindió su testimonio en el cual respecto de los hechos manifestó que conocía a Brahian Felipe desde que estudiaron en el colegio, y que se interesó por la carrera militar desde que evidenció que a él le iba bien en la Policía. Posteriormente, se enteró que Brahian no había vuelto a la Escuela Militar porque había presentado una lesión en la columna que lo hizo no apto para el servicio. Finalmente, sostuvo que desde su retiro Brahian no volvió a ser la misma persona de siempre, pues se había convertido en alguien triste sin ganas de hacer algo distinto que no fuera estar en la carrera militar (fls. 140 a 142, c. principal). 2.3.2.3. La señora Erika Milena García Daza rindió su testimonio en el cual señaló que siendo hermana del señor Brahian tuvo conocimiento de todo lo sucedido con él durante su estadía en la Escuela de Cadetes. Señaló que su hermano había ingresado en óptimo estado de salud tal y como se registró en los exámenes médicos que fueron practicados por sanidad del Ejército.

estadía en la Escuela de Cadetes. Señaló que su hermano había ingresado en óptimo estado de salud tal y como se registró en los exámenes médicos que fueron practicados por sanidad del Ejército. Por último, dijo que luego de la salida de su hermano de la Escuela Militar se había vuelto una persona depresiva y agresiva y que eso afectó fuertemente a toda su familia (fls. 172 a 174, c. principal) 2.4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Previo a iniciar el estudio del caso en concreto, es importante hacer mención a los dos regímenes que el alto Tribunal Administrativo ha establecido precedentes en los casos enlos cuales se ven involucrados miembros de la Fuerza Pública1. Así, se tiene que es aplicable la falla del servicio 2 en los eventos en los que la administración de una u otra manera por su acción u omisión frente a sus agentes y contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, produce un daño que el miembro de la fuerza no tiene porque soportar, aún cuando él asume ciertos riesgos y peligros al ingresar a formar parte de estos grupos de seguridad del Estado. Igualmente, el máximo Tribunal ha manifestado que será aplicable el título de imputación de riesgo excepcional3 en casos donde la administración le impone a la fuerza pública cargas que se hacen muy difíciles de cumplir, es decir, se les ha expuesto a un riesgo muy alto, excesivo, que se encuentra por encima de lo que usualmente asumen dichas personas frente a sus responsabilidades y especialidades; no es lo que normalmente deben hacer para cumplir sus obligaciones; razones que le impiden a la administración dejarlos a su suerte. Además de los riesgos excepcionales a los que pueden ser expuestos los miembros de las

normalmente deben hacer para cumplir sus obligaciones; razones que le impiden a la administración dejarlos a su suerte. Además de los riesgos excepcionales a los que pueden ser expuestos los miembros de las Fuerzas Armadas, es importante tener en cuenta como lo dice el Consejo de Estado y lo reitera la doctrina nacional4, que por el uso de las armas de fuego que usan por autorización de la ley estas personas, se crea también un peligro inminente tanto para la sociedad como 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012. Expediente: 23308.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth: “ Cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional se ha de observar si éste se causó por la configuración de una falla del servicio

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