TA CUN - 2008-00217-(05-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00217-(05-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESULTADOS E INTERPRETACION DE LOS EXAMENES DE POLIGRAFOImprocedencia de aducir la pertinencia del recurso de insistencia al no resolver de fondo la petición No es de recibo la explicación otorgada por la autoridad demandada al señalar que la petición presentada por el señor (…) fue atendida mediante el oficio No. 0089 del 12 de febrero de 2008, ni mucho menos sostener que el peticionario al no llenar los requisitos exigidos por el artículo 5° del C.C.A., estaba en posibilidad de presentar una nueva petición, añadiendo la información solicitada, o hacer uso del recurso de insistencia, habida consideración a que en primer lugar el referido oficio no resolvió de fondo la petición del accionante siendo que si reunía los requisitos establecidos en el nombrado artículo 5, en particular la indicación de las razones sobre las cuales se sustenta; en segundo lugar porque a pesar de la respuesta dada en el oficio No. 0089, el señor....en escrito radicado el 18 de febrero de 2008 reiteró las razones de la petición inicial, sin que se conozca que la autoridad accionada haya hecho pronunciamiento alguno sobre dicho escrito, por lo cual debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 sobre la aceptación de la solicitud si en un término de diez (10) días la administración no ha dado respuesta, y en tercer lugar porque el recurso de insistencia de que habla el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, tiene como presupuesto la negativa de la administración en la consulta de los documentos solicitados a través de providencia motivada que señale su carácter reservado e indicando las
administración en la consulta de los documentos solicitados a través de providencia motivada que señale su carácter reservado e indicando las disposiciones legales pertinentes, y en el presente caso, a través del oficio 0089 del 12 de febrero de 2008, no se resolvió de fondo la petición, como tampoco se indicó el carácter reservado de los documentos solicitados por el actor, con lo cual se concluye que no tiene aplicación lo dispuesto por el citado artículo. PRUEBA DEL POLIGRAFO – No constituye reserva En cuanto al carácter reservado de los exámenes de polígrafo practicados al demandante, la Sala estima que contrario a lo considerado por la accionada, éstos no constituyen reserva, por cuanto no hay disposición normativa que así lo estipule, además se trata de una prueba voluntaria cuyo resultado concierne, independientemente a sus consecuencias, al señor...., habida cuenta que la información recogida, que corresponde a las preguntas a que fue sometido el actor, no le resulta por lógica ajena a su conocimiento; además si bien es cierto en la primera de las autorizaciones de la prueba de polígrafo practicada al accionante, se indica la preservación de la seguridad nacional del Estado Colombiano, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional no es suficiente enunciar dicha preservación o reserva, sino que debe demostrarse la afectación al conjunto de bienes y derechos que comprenden el concepto de seguridad nacional si se difunde o ventila una determinada información.
sino que debe demostrarse la afectación al conjunto de bienes y derechos que comprenden el concepto de seguridad nacional si se difunde o ventila una determinada información.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELAExpediente: Nro. 2008-00217
Demandante: JAIRO ORLANDO BERMÚDEZ GAMEZ
Demandadas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
FUERZA AÉREA COLOMBIANA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Orlando Bermúdez Gamez , en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual se dice vulnerado por las citadas autoridades.
I. LA DEMANDA
1. DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE PIDE PROTEGER:
Derecho de Petición.
2. PRETENSIONES: Para proteger el derecho invocado como vulnerado, solicita el demandante, lo siguiente: “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado al derecho fundamental de petición.
2. Se compela a la entidad tutelada a suministrar los documentos requeridos en el término improrrogable de doce (12) horas siguientes a emitido el fallo de tutela.
3. Se prevenga al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA
2. Se compela a la entidad tutelada a suministrar los documentos requeridos en el término improrrogable de doce (12) horas siguientes a emitido el fallo de tutela.
3. Se prevenga al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA para que en lo sucesivo se abstenga de seguir tomando represalias en mi por la legitima defensa que de mis derechos fundamentales que he venido haciendo”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló que el día 4 de febrero de 2008 solicitó ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, copia auténtica de los exámenes de polígrafo que le fueron practicados en el mes de noviembre de 2007, sus resultados e interpretación de los mismos, que supone el actor, fueron la causa para que lo llamaran a calificar servicios. Así mismo, solicitó se le informara el nombre, grado e identificación del poligrafista que practicó dichos exámenes.
Indicó que la petición con todos los requisitos contenidos en el artículo 5° del C.C.A.Manifestó que de manera sorprendente recibió el oficio No. 0089 del 12 de febrero de 2008, el cual le indicó que debe señalar las razones en que sustenta la petición, lo que consideró una maniobra dilatoria de la administración, por cuanto tales razones quedaron expresamente consignadas en el escrito petitorio. Así las cosas, el día 18 de febrero de 2008, solicitó de nuevo la entrega de los exámenes de polígrafo, pero al presentarse para su reclamo, le informaron que no había orden de expedirlos.
Así las cosas, el día 18 de febrero de 2008, solicitó de nuevo la entrega de los exámenes de polígrafo, pero al presentarse para su reclamo, le informaron que no había orden de expedirlos. Conforme a lo expuesto, consideró que es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, por no tener acceso a los documentos que son necesarios para defender sus intereses ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que se refieren al retiro del servicio activo del señor Bermúdez Gamez, como su causa verdadera.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 25 de febrero de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 26 de febrero de la misma anualidad.
Se admitió mediante auto del día 26 de febrero del mismo año y ordenó notificar al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, autoridades contra quienes se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a las autoridades demandadas, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que puedan explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. El señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 20 – 28 del expediente, radicado el 29 de febrero de 2008.
1. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 20 – 28 del expediente, radicado el 29 de febrero de 2008.
1. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que la solicitud formulada por el señor Mayor ® Jairo Orlando Bermúdez Gamez, fue respondida mediante oficio No. 0089 MDFAC – COFAC – FACDJ – SEAG – 22, del 12 de febrero de 2008.
En tal sentido, adujo que en el caso concreto, se ha presentado un hecho superado, habida cuenta que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, ya se había dado respuesta a la solicitud del accionante. Manifestó que de lo dispuesto en el artículo 22 del C.C.A., se infiere la aplicación del silencio administrativo positivo, el cual se configura en los casos en que la administración no responde las solicitudes que elevan los ciudadanos, deprecando información o expedición de copias de documentos.Para el caso particular, dicho silencio no se ha constituido, toda que la misma norma establece un plazo de diez (10) días hábiles para responder, razón por la cual la accionada cumplió con dicha preceptiva legal, ya que la petición fue presentada el día 4 de febrero de 2008, y la Fuerza Aérea Colombiana emitió su respuesta el día 12 de febrero del año en curso. Ahora bien, en la respuesta dada al actor se le informó que señalara las
presentada el día 4 de febrero de 2008, y la Fuerza Aérea Colombiana emitió su respuesta el día 12 de febrero del año en curso. Ahora bien, en la respuesta dada al actor se le informó que señalara las razones en que apoyaba su petición, toda vez que allí no se expresó el porque de la solicitud de información sobre el personal de poligrafistas que practicaron la prueba. Por otro lado, indicó que los exámenes de polígrafo solicitados por el señor Bermúdez Gamez, así como el nombre, grado e identificación del personal de poligrafistas, por ser asuntos concernientes a la seguridad del Estado, tienen carácter de reservado, incluso para quien es objeto del examen, de lo cual el accionante tenía pleno conocimiento al firmar la autorización para su realización. Finalmente, agregó que el hecho que el accionante no haya recibido una respuesta favorable a su solicitud, no implica que se le haya violado derecho fundamental alguno, toda vez que en dicha respuesta al advertir la falta del requisito exigido en el numeral 4° del artículo 5° del C.C.A., que habla sobre las razones en que se apoya la petición, la actuación se surtió con apego a la ley. Además, señaló que el peticionario tenía la posibilidad de presentar una nueva petición, añadiendo la información solicitada, o hacer uso del recurso de insistencia.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en
La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales. 1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Se hizo conocer al expediente derecho de petición elevado por el Mayor ® Jairo Orlando Bermúdez Gamez, mediante el cual solicitó el día 4 de febrero de 2008, lo siguiente (fl. 7): “1) Copia autenticada de los dos exámenes de polígrafo que me fueron practicados en el mes de noviembre de 2007, los cuales fueron realizados por un Oficial y un Suboficial de la FAC en el hotel Colon de la ESDEGUE. Solicito se incluya los resultados, así como la interpretación de los mismos, estos que fueron la causa de mi llamamiento a calificar servicios.2) Igualmente solicito se me informe el nombre, grado e identificación de los poligrafistas que practicaron dichos exámenes. Lo anterior teniendo presente que se trata de un examen que me concierne y a fin de desarrollar acciones en defensa de mis derechos”. En respuesta a la anterior petición, se observó a folios 32 y 33 oficio No. 89
Lo anterior teniendo presente que se trata de un examen que me concierne y a fin de desarrollar acciones en defensa de mis derechos”. En respuesta a la anterior petición, se observó a folios 32 y 33 oficio No. 89 MDFAC–COFAC-FACDJ-SEAG-22, expedido por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, quien en consideración al numeral 4° del artículo 5° del C.A.A.1, le solicitó al actor señalar las razones en que apoya su petición. Teniendo en cuenta el contenido del citado oficio, el día 18 de febrero de 2008 el señor Bermúdez Gamez radicó ante la entidad accionada escrito mediante el cual manifestó lo siguiente (fl. 10 y anverso): “(…) De manera sorpresiva y verdaderamente bochornosa y vergonzante por su abierta ilegalidad que raya con la prevaricación, el día 16 de febrero de 2008 recibí respuesta a la aludida petición según oficio No. 0089-MDFAC-COFAC-FACDJ-SEAG-22 suscrito por el Señor General Comandante de la Fuerza Aérea, en el cual se me expresa que debo indicar “las razones en que se apoya la petición”. Considero completamente ilegal porque mi petición claramente señala las razones en que se apoya la petición pues se indica, de manera totalmente y taxativa, las razones de derecho (Artículo 23 de la Carta Política y 22 del Código Contencioso Administrativo), así como las fácticas o de hecho (El legitimo ejercicio de las acciones a que tengo derecho ante la ilegalidad de mi retiro y en donde los documentos
Política y 22 del Código Contencioso Administrativo), así como las fácticas o de hecho (El legitimo ejercicio de las acciones a que tengo derecho ante la ilegalidad de mi retiro y en donde los documentos solicitados servirán de prueba al requerirse autenticados y expedidos oficialmente, pues no basta que se tengan extraoficialmente), no teniendo lo solicitado reserva alguna al suscrito (Como ya lo reconoce la entidad al no oponerse) en tanto me interesan y afectan de manera directa, de tal forma que no hay mas razones que señalar, o al menos no lo exige así la Ley, que si pareciere el capricho y arbitrariedad de la entidad pública que ni siquiera establece a que razones se refiere como lo enseña el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. (…)”.” 1Dicho artículo dispone: “PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos: (…)
4. Las razones en que se apoya. (…)”.”A folio 30 se aportó copia de la autorización del examen de poligrafía practicado al Mayor Jairo Orlando Bermúdez, el día 4 de noviembre de 2007, autorización firmada por él y que en lo esencial dice lo siguiente: “Se le pone de presente al señor Mayor Jairo Orlando Bermúdez identificado con la CC No. 14892369 de Buga (…) el contenido del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, Excepción al deber de
identificado con la CC No. 14892369 de Buga (…) el contenido del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, Excepción al deber de declarar (…) quien una vez enterado AUTORIZA de manera voluntaria la práctica del examen de poligrafía, teniendo en cuenta que en calidad de Alumno en el Grado de Oficial, cumple con la Misión Constitucional contemplada en el artículo 2° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido por el artículo 217 ibídem, Misión ésta que encierra la PRESERVACIÓN DE
SEGURIDAD NACIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO.
Por lo anterior se le pone de presente que el RESULTADO DEL
PRESENTE EXAMEN DE POLIGRAFÍA NO SE PUEDE DAR A
CONOCER AL EXTERIOR NI AL INTERESADO SIN QUE MEDIE
ORDEN JUDICIAL ALGUNA. EL MISMO SE TENDRA COMO REGISTRO RESERVADO DE CONTRAINTELIGENCIA. (Sentencia T-444 de 1992) Así mismo autorizo que los resultados del presente examen sean dados a conocer al señor General Comandante General de las Fuerzas Militares y a los Comandantes de Fuerza EJC, ARC y FAC. Por último, a folio 31 se allegó copia de la autorización del segundo examen de poligrafía practicado al Mayor Jairo Orlando Bermúdez, el día 19 de noviembre de 2007, también firmada por él y cuyo contenido pertinente es:
examen de poligrafía practicado al Mayor Jairo Orlando Bermúdez, el día 19 de noviembre de 2007, también firmada por él y cuyo contenido pertinente es: “Yo Jairo Orlando Bermúdez Gamez identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 14.892.369 de manera voluntaria y libre de coacción, coerción, amenaza promesas de recompensa o inmunidad, accedo someterme a una entrevista y una examinación de Poligrafía para que se corrobore la veracidad de la información que voy a suministrar en la entrevista que se me va a realizar. (…) Exonero, absuelvo y libero de toda responsabilidad derivada de cualquier asunto, acto o caso que pueda seguir de la anterior entrevista o prueba, al examinador cuyo nombre aparece al final de este documento, a la Fuerza Aérea y a cualquiera que esté actuando en su nombre, incluyendo pero sin limitarse a los resultados u opiniones de allí derivadas. Igualmente se me ha manifestado expresamente que puedo rehusarme legítimamente a ser sometido aella, pudiendo suspenderla o terminarla unilateralmente en cualquier momento, sin consecuencia perjudicial alguna en mi contra. Se me ha dicho de otra parte que de acuerdo con el Artículo No. 33 de la Constitución Política “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero de afinidad”. De la misma manera, por medio del presente documento autorizo y
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero de afinidad”. De la misma manera, por medio del presente documento autorizo y estoy de acuerdo en que revelen al Comando Superior verbalmente y por escrito los resultados y conclusiones de la entrevista y de la prueba, sin limitarse a las conversaciones, comentarios, confesiones o declaraciones hechas por mi durante la entrevista y la prueba. (…)”.”
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO COMO VIOLADO EN EL CASO CONCRETO: Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición, y con esta acción, el señor Mayor ® Jairo Orlando Bermúdez Gamez busca obtener los documentos relacionados con los resultados e interpretación de los exámenes de polígrafo practicados a él en el mes de noviembre de 2007, así como el nombre, grado e identificación del poligrafista que los realizó, documentos solicitados mediante petición elevada el día 4 de febrero de 2008 ante el Comandante de la
Fuerza Aérea Colombiana. Sea pertinente recordar que la protección al derecho de petición, está consagrada en el artículo 23 de la nueva Carta Política, cuando dispone que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", derecho que debe ser efectivo y exige en consecuencia una resolución rápida y efectiva para que se logre su satisfacción y garantía. Es un derecho fundamental que impone ser atendido con prontitud y
que debe ser efectivo y exige en consecuencia una resolución rápida y efectiva para que se logre su satisfacción y garantía. Es un derecho fundamental que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida la petición y no se satisface con la formalidad de cualquier respuesta. El derecho de petición se satisface con el pronunciamiento de fondo sobre todo lo pedido, no importa que la decisión sea denegatoria siempre y cuando lo reclamado es un derecho que el peticionario no tiene conforme a la ley, o se trata de un derecho en discusión y que la autoridad demandada no reconoce.
En el caso concreto, se trata de una petición elevada por el señor Mayor ® Jairo Orlando Bermúdez Gamez para obtener los documentos relacionados con los resultados e interpretación de los exámenes de polígrafo practicados a él en el mes de noviembre de 2007, así como el nombre, grado e identificación del poligrafista que los realizó. Entonces, advierte la Sala que ante la anterior petición, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana no la contestó debidamente, por cuanto las razones de la solicitud se encontraban claramente expuestas en el mismo escrito, almanifestar el señor Bermúdez Gamez que dichos exámenes de poligrafía le conciernen por cuanto a él fue quien se los practicaron, además de anotar que la finalidad de la solicitud es la interposición de las correspondientes acciones judiciales en defensa de sus derechos. Así las cosas, no es de recibo la explicación otorgada por la autoridad
finalidad de la solicitud es la interposición de las correspondientes acciones judiciales en defensa de sus derechos. Así las cosas, no es de recibo la explicación otorgada por la autoridad demandada al señalar que la petición presentada por el señor Jairo Orlando Bermúdez Gamez fue atendida mediante el oficio No. 0089 del 12 de febrero de 2008, ni mucho menos sostener que el peticionario al no llenar los requisitos exigidos por el artículo 5° del C.C.A., estaba en posibilidad de presentar una nueva petición, añadiendo la información solicitada, o hacer uso del recurso de insistencia, habida consideración a que en primer lugar el referido oficio no resolvió de fondo la petición del accionante siendo que si reunía los requisitos establecidos en el nombrado artículo 5, en particular la indicación de las razones sobre las cuales se sustenta; en segundo lugar porque a pesar de la respuesta dada en el oficio No. 0089, el señor Bermúdez Gamez en escrito radicado el 18 de febrero de 2008 reiteró las razones de la petición inicial, sin que se conozca que la autoridad accionada haya hecho pronunciamiento alguno sobre dicho escrito, por lo cual debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 25 2 de la Ley 57 de 1985 3 sobre la aceptación de la solicitud si en un término de diez (10) días la administración no ha dado respuesta, y en tercer lugar porque el recurso de insistencia de que habla el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, tiene como presupuesto la negativa de la administración en la consulta de los documentos solicitados a través de providencia motivada que señale su carácter reservado e
de insistencia de que habla el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, tiene como presupuesto la negativa de la administración en la consulta de los documentos solicitados a través de providencia motivada que señale su carácter reservado e indicando las disposiciones legales pertinentes, y en el presente caso, a través del oficio 0089 del 12 de febrero de 2008, no se resolvió de fondo la petición, como tampoco se indicó el carácter reservado de los documentos solicitados por el actor, con lo cual se concluye que no tiene aplicación lo dispuesto por el citado artículo. En efecto, el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 ordena: “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida 2 Este artículo establece :“ARTICULO 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada . En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes”. (Subrayado Sala) En concordancia con el artículo 12 ibídem que dispone: “ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. 3 Ley por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente”. Ahora bien, en cuanto al carácter reservado de los exámenes de polígrafo practicados al demandante, la Sala estima que contrario a lo considerado por la accionada, éstos no constituyen reserva, por cuanto no hay disposición normativa que así lo estipule, además se trata de una prueba voluntaria cuyo resultado concierne, independientemente a sus consecuencias, al señor Jairo Orlando Bermúdez Gamez, habida cuenta que la información recogida, que corresponde a las preguntas a que fue sometido el actor, no le resulta por lógica ajena a su conocimiento; además si bien es cierto en la primera de las autorizaciones de la
Bermúdez Gamez, habida cuenta que la información recogida, que corresponde a las preguntas a que fue sometido el actor, no le resulta por lógica ajena a su conocimiento; además si bien es cierto en la primera de las autorizaciones de la prueba de polígrafo practicada al accionante, se indica la preservación de la seguridad nacional del Estado Colombiano, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional no es suficiente enunciar dicha preservación o reserva, sino que debe demostrarse la afectación al conjunto de bienes y derechos que comprenden el concepto de seguridad nacional 4 si se difunde o ventila una determinada información. Al respecto, la sentencia de tutela 1099 del 27 de junio de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “La Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles
establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que 4Concepto que en general debe comprender el diseño de las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a los asociados un grado relativo de garantías para la consecución y mantenimiento de niveles aceptables de convivencia pacifica y seguridad ciudadana, que aseguren en todo tiempo y lugar, en los ámbitos nacional e internacional, la independencia, la soberanía, la autonomía, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo, basado en la promoción de la
en todo tiempo y lugar, en los ámbitos nacional e internacional, la independencia, la soberanía, la autonomía, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo, basado en la promoción de la prosperidad general. Artículo 8° Ley 684 de 2001, por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional.hace necesario mantener la reserva”. En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados”. (Subrayado Sala) Luego entonces, en consideración a que la respuesta dada por la autoridad accionada mediante el oficio 0089 del 12 de febrero de 2008, no satisfizo la petición elevada por el señor Bermúdez Gamez, siendo que si reunía los requisitos a los que alude el artículo 5° del C.C.A., en particular la expresión de las razones sobre las cuales se sustenta, y mediante la cual solicitó los documentos relacionados con los resultados e interpretación de los exám
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