TA CUN - 2008-00240-(24-07-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00240-(24-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS – Límites y condiciones / PETICIÓN – Señalamiento del objeto Existen determinadas razones o argumentos de los cuales pueden hacer uso las autoridades públicas para negar la expedición de copias de un documento o proporcionar cierta información contenida en este. Estas razones encuentran sustento principalmente en la naturaleza del documento: En la medida que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, o goce de protección por razones de defensa y seguridad de la Nación, o por razones atinentes a la protección del derecho fundamental de la intimidad de las personas, no será posible la divulgación del documento o de la información. De esta forma, los niveles inferiores de la administración no pueden decidir discrecionalmente qué documentos o información tienen el carácter de reservado, ni mucho menos pueden darle una interpretación restrictiva a la ley, hasta llegar al punto de hacer nugatorio el derecho constitucional a la información. En general, los ciudadanos tienen derecho a indagar y a conocer aspectos de la vida administrativa de las entidades y empresas estatales. Así lo ratifica, por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 962 de 2005. Pero si bien tanto la Constitución y la ley han consagrado la garantía de acceso a documentos e informaciones públicas, se trata de un derecho que debe ser ejercido con base en los principios de Buena fe, Razonabilidad y Eficacia. Estos principios no limitan ese derecho, por supuesto, pero sí condicionan su ejercicio. Así, el artículo 5 del C.C.A. habla de que “toda” petición debe tener objeto y ese
principios no limitan ese derecho, por supuesto, pero sí condicionan su ejercicio. Así, el artículo 5 del C.C.A. habla de que “toda” petición debe tener objeto y ese objeto es lo que se pide, que debe ser algo concreto, posible, legal, lícito. La identificación precisa y racional de lo que se le pide a la Administración torna la petición eficaz y útil. PETICION DE INFORMACION – Clases Tal como se deduce de los artículos 18 y 19 del Código Contencioso Administrativo, existen dos clases de petición de información. Una primera es la que alude a la petición de información en interés general y que versa sobre las normas y las funciones que organizan una determinada entidad pública, los métodos y los sistemas que esa misma entidad tiene para tramitar los asuntos, las informaciones relativas a las oficinas donde se pueden formular consultas y conocer las decisiones. Se trata de información que siempre debe estar disponible en favor de los asociados y de los usuarios de la entidad y sobre la que no siempre puede oponerse la entidad a entregar por razones de reserva. La otra clase de información es la información de carácter especial y particular prevista en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política. Esta clase de información sí puede ser objeto de reserva y, por ende, puede ser de restringida circulación. Lo dicho en el capítulo anterior es pertinente para ilustrar el modo de entender el funcionamiento de está clase de información.
DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL – Reserva / RESERVA DOCUMENTAL – Cesación transcurridos
para ilustrar el modo de entender el funcionamiento de está clase de información. DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL – Reserva / RESERVA DOCUMENTAL – Cesación transcurridos 30 años / REGLAMENTO DE COMBATE ANTIGUERRILLAS – Reserva / DOCUMENTO HISTORICO – no lo constituye los instructivos para combatir a los grupos subversivos a la delincuenciaNo cabe duda que en lo que tiene que ver con la información y documentos relativos a la defensa y seguridad nacional, el legislador de forma expresa consagró una reserva legal sobre dichos documentos e información. Pero, para el caso que nos ocupa, es necesario determinar hasta cuando es extensible dicha reserva. Esto es, si a pesar de que el documento cuya copia solicita el peticionario haya sido expedido en el año de 1969, todavía se encuentra cobijado por reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la ley 594 de 2000, que modificó el artículo 13 de la ley 57 de 1985. El hecho de que las autoridades militares, para efectos de diseñar las diversas estrategias para combatir los grupos armados y preservar el orden público, todavía apliquen las directrices y las reglas generales que esa disposición consagra respecto de operaciones militares, sin lugar a dudas y como bien lo afirma la demandada, hace que la citada disposición tenga plena vigencia para esta época, circunstancia que, a juicio de la Sala, impide que la reserva que reposa sobre dicho documente sea levantada. En otras palabras, no es documento histórico el documento que contiene una serie
demandada, hace que la citada disposición tenga plena vigencia para esta época, circunstancia que, a juicio de la Sala, impide que la reserva que reposa sobre dicho documente sea levantada. En otras palabras, no es documento histórico el documento que contiene una serie de instructivos y directrices que todavía se deben aplicar para combatir la subversión y otros grupos delincuentes, así este documento tenga más de treinta años de haber sido expedido. De hecho, esos instructivos se revisan cada vez que es oportuno actualizarlos, así se siga denominando el documento con un factor que incluye una fecha inicial, que generalmente es la de la expedición y que puede datar de hace más de treinta años. Otra cosa sería si se tratara de documentos relacionados con la inteligencia militar de contenido no vigente referidos a algún episodio puntual y aislado de la confrontación que el Estado colombiano ha tenido que librar con bandas alzadas en armas y demás delincuentes. Este tipo de documento, de tener más de 30 años, podría ser de libre circulación e inclusive ser considerado definitivamente un documento histórico. Pero no es ese el caso del asunto que el Tribunal ventila en este infolio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 24 de julio de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00240
ACTOR: JAVIER GIRALDO MORENO
DEMANDADO: JEFATURA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA
DEL EJÉRCITO NACIONAL
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00240
ACTOR: JAVIER GIRALDO MORENO
DEMANDADO: JEFATURA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA
DEL EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLOProcede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor Javier
Giraldo Moreno contra la JEFATURA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
El señor Javier Giraldo Moreno, en nombre propio, presentó directamente ante esta Corporación recurso de insistencia con el propósito de que este Tribunal decida sobre la petición que el actor elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional en orden a obtener “copia de la Disposición No. 005 del 9 de abril de 1969 del Comando General de las Fuerzas Armadas y del texto del Manual EJC 3-10 o Reglamento de Combate Antiguerrillas y que fue resuelta de forma desfavorable por parte de la autoridad demandada”.
A. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 12 de junio de 2008, el despacho del magistrado ponente ofició al señor Director de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional para efectos de que rinda un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas por ese despacho en relación con la petición presentada por el señor Javier Giraldo Moreno. Además le dijo que, si era del caso, remitiera la actuación a esta Corporación para resolver lo pertinente. Para el efecto, le concedió un término de cinco días contados a partir de la fecha en que recibiera la comunicación.
Mediante comunicación del 4 de julio de 2008, el Director General de la Escuela
Corporación para resolver lo pertinente. Para el efecto, le concedió un término de cinco días contados a partir de la fecha en que recibiera la comunicación. Mediante comunicación del 4 de julio de 2008, el Director General de la Escuela Militar de Cadetes informó al despacho que el oficio enviado por el Tribunal había sido remitido a la autoridad competente para que diera la respuesta pertinente. Ante la comunicación del Director General de la Escuela Militar de Cadetes, mediante auto del 7 de julio de 2008, el Tribunal reiteró la orden dada en el auto del 12 de junio del presente año. Mediante escrito del 11 de julio de 2008, el Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional dio cumplimiento a lo ordenado en los citados autos y reseñó las actuaciones surtidas por ese despacho respecto a las diferentes peticiones elevadas por el señor Javier Giraldo Moreno.
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que, mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2007, el señor Javier Giraldo Moreno, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional copia de los siguientes documentos: “Del oficio No. 21654 MDH – 725 del 23 de mayo de 2006, dirigido a la Magistrada Pulido de Barón, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para obrar en el expediente de acción de tutela 25866, firmado por el Dr.
Alex de Jesús Salgado, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para obrar en el expediente de acción de tutela 25866, firmado por el Dr. Alex de Jesús Salgado, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa.Del texto de la disposición No. 005 del 9 de abril de 1969 del Comando General de las Fuerzas Militares y texto del Manual EJC-J-10 o Reglamento General de las Fuerzas Militares de Colombia”.
2. Que, mediante oficio No. 541110-MD-CE-JEDOC-DIE-REDOC del 21 de febrero de 2007, el Jefe de Educación y Doctrina del Ejercito Nacional negó la entrega del Manual EJC-J-10 o Reglamento General de las Fuerzas Militares.
Argumentó que dicho documento tiene el carácter de reservado.
3. Que, mediante escrito del 23 de abril de 2007, el peticionario aclaró que el documento cuya copia solicitada era la Disposición No. 005 del 9 de abril de 1969, mediante la cual se aprobó el Reglamento de Combate Contraguerrillas.
Dijo que la reserva de 30 años que consagra la ley 57 de 1985 no cobijaba dicho documento, pues había sido expedido en el año de 1969, es decir, que los 30 años de reserva legal ya se había cumplido. Que, por tal razón, tenia libre acceso al citado documento. El peticionario también solicito que le fuera entregado el Reglamento de Combate Contraguerrilla.
4. Mediante oficio 490447, el Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional le informó al peticionario que la anterior petición no reunía los
entregado el Reglamento de Combate Contraguerrilla.
4. Mediante oficio 490447, el Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional le informó al peticionario que la anterior petición no reunía los requisitos mínimos consagrados en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo. Que, por tal razón, no podía ser respondida.
5. El anterior requerimiento fue atendido por el peticionario mediante escrito del 9 de julio de 2007. Pero, mediante oficio 490447 el Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional le solicitó al señor Javier Giraldo Moreno que, en concreto, expresara el objeto y las razones que fundamentaban la petición.
6. Ante esta solicitud, el peticionario, mediante escrito del 30 de agosto de 2007, respondió de la siguiente forma: “De acuerdo al oficio de la referencia, he revisado nuevamente los datos aportados en el Derecho de Petición elevado ante su despacho el 5 de febrero de 2007 y renovado el 23 de abril de 2007 y el 9 de julio de 2007, confrontándolos con el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, y vuelvo a comprobar que se llenan todos los requisitos, lo que me autoriza a renovar el derecho de petición con sustento en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5 y ss. del Código Contencioso
Administrativo. (…) Muchos títulos de investigador social podría invocar para fundamental mi Derecho de Petición, elevado hoy por
Nacional y en el artículo 5 y ss. del Código Contencioso Administrativo. (…) Muchos títulos de investigador social podría invocar para fundamental mi Derecho de Petición, elevado hoy por cuarte vez consecutiva, pero creo que con ello estaríadesconociendo el tenor de las leyes mencionadas y su filosofía que exigen que cualquier ciudadano tenga acceso a los documentos que cualquier órgano de sus Estado ha sancionado y estaría vulnerando a la vez el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley (Art. 13 de la Constitución Política de Colombia) si pretendiera invocar privilegios o situaciones discriminada para solicitar el conocimiento de decisiones que el Estado ha tomado en el pasado que afectan a la nación”.
7. Que, mediante oficio No. 490608 - MD-CE-JEDOC-DIE-ASEJU del 2º de septiembre de 2007, el Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional negó la entrega de los documentos en cuestión. Para sustentar la negativa expuso los siguientes argumentos: “El Reglamento de Combate Contraguerrillas EJC 3-30 hace parte de la doctrina militar y provee una guía de planeamiento y conducción de operaciones contra las fuerzas guerrilleras, proponiéndose con ello la Defensa de la Independencia Nacional y las Instrucciones Patrias.
De igual manera es pertinente recordar la reserva legal consagrada en el artículo 13 de la ley 57 de 1985 “Por la
la Independencia Nacional y las Instrucciones Patrias. De igual manera es pertinente recordar la reserva legal consagrada en el artículo 13 de la ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, modificado por el artículo 28 de la ley 594 de 2000 que indica. “Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que éste en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. Así mismo el artículo 27 de la ley 594 de 2000 indica: “Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter RESERVADO conforme a la Constitución o a la Ley”.
8. Que, mediante escrito del 29 de noviembre de 2007, el señor Javier Giraldo Moreno, ante la negativa de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, reiteró la petición de que le fueran entregados los citados documentos.
Manifestó las siguientes razones en aras de que la petición sea resuelta de forma favorable: “Usted cita nuevamente el artículo 13 (sic), a mi entender refiriéndose al 12, de la Ley 57 de 1985, para aducir el “carácter reservado” del documento solicitado. Pero tanto el artículo 13 que sigue al anterior, como el artículo 13 que sigue al anterior, como el artículo 28 de la ley 954 de2000, no dejan ninguna duda sobre el levantamiento de
“carácter reservado” del documento solicitado. Pero tanto el artículo 13 que sigue al anterior, como el artículo 13 que sigue al anterior, como el artículo 28 de la ley 954 de2000, no dejan ninguna duda sobre el levantamiento de esa reserva y de cualquier otra eventual reserva a los 30 años. En efecto, ambos artículos afirman: “La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición”. La única modificación que introduce el artículo 28 de le Ley 594 de 2000 es suprimir el “carácter histórico” que tendría cualquier documento luego de los 30 años, lo cual, según el contexto del documento, tiene efectos en las restricciones para que se saquen del país sin medidas especiales de protección los “documentos históricos”. Así, pues, el “carácter reservado” del documento solicitado, no puede prolongarse más allá de los 30 años, según la leyes citadas, Teniendo en cuente que dicho documento fue emitido en abril de 1969, ya han pasado 38 años y por lo tanto cualquier carácter de reservado ha caducado. Ambas leyes citadas afirman enfáticamente, luego de dejar en claro la extinción de cualquier reserva a los 30 años, que cumplidos éstos, el documento “podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demanda copias o fotocopias del mismo”. Que, como se dijo anteriormente, el señor Javier Giraldo Moreno presentó directamente el recurso de insistencia ante este Tribunal para que esta Corporación decida sobre lo pertinente.
B. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
Que, como se dijo anteriormente, el señor Javier Giraldo Moreno presentó directamente el recurso de insistencia ante este Tribunal para que esta Corporación decida sobre lo pertinente.
B. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS El señor Javier Giraldo Moreno aportó con el aludido escrito los siguientes documentos y que son de importancia para decidir el recurso de insistencia:
1. Copia de la petición presentada el 5 de febrero de 2007. (Folio 5).
2. Copia de la petición presentada el 23 de abril de 2007. (Folio 9).
3. Copia de la petición presentada el 30 de agosto de 2007. (Folio 14).
4. Copia de la petición presentada el 29 de noviembre de 2007. (Folio 18).
5. Copias de las distintas comunicaciones que dieron respuesta a las citadas peticiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de la información solicitada y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo.CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto sometido a consideración de esta Corporación, la Sala advierte que si bien dentro de la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejercito Nacional con ocasión de la petición formulada por el señor Javier Giraldo Moreno no obra expresa interposición del recurso de insistencia para obtener los documentos en cuestión, es claro que lo que, en todo momento, persiguió el peticionario fue la obtención de los citados documentos. Por eso, el Tribunal considera que aquellos escritos, que
interposición del recurso de insistencia para obtener los documentos en cuestión, es claro que lo que, en todo momento, persiguió el peticionario fue la obtención de los citados documentos. Por eso, el Tribunal considera que aquellos escritos, que el peticionario rotula de renovaciones de la petición inicial, constituyen, en conjunto, un verdadero recurso de insistencia, que será resuelto por la Sala a continuación. La Sala, en primer lugar, hará algunas consideraciones generales sobre el tema para luego entrar a examinar el caso concreto.
1. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS: LÍMITES Y CONDICIONES 1.1 Acceso a documentos públicos De conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, todas las personas pueden acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo en los casos que la ley expresamente no lo permita.
El artículo 15 de la Carta Política establece el derecho fundamental de la intimidad como límite constitucional a la libre circulación de “documentos” e “información”. En el mismo sentido, la Seguridad y Defensa Nacional se constituye en otro límite a ese derecho de acceso a la información. La ley, por su parte, establece casos expresos y puntuales, generalmente basados en esos límites, de reserva de información, lo que comprende la prohibición de que circulen ciertos documentos y papeles. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A. Sobre el punto, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué
artículo 19 del C.C.A. Sobre el punto, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellosintervienen, lo que redunda en la concreción de los principios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”1. Como ya se dijo, el acceso a documentos públicos y las certificaciones sobre éstos o sobre algunos hechos relativos a la actividad administrativa pueden encontrar limitaciones en la Constitución o en la Ley, mas no en normas de menor jerarquía. En este sentido, existen determinadas razones o argumentos de los cuales
encontrar limitaciones en la Constitución o en la Ley, mas no en normas de menor jerarquía. En este sentido, existen determinadas razones o argumentos de los cuales pueden hacer uso las autoridades públicas para negar la expedición de copias de un documento o proporcionar cierta información contenida en este. Estas razones encuentran sustento principalmente en la naturaleza del documento: En la medida que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, o goce de protección por razones de defensa y seguridad de la Nación, o por razones atinentes a la protección del derecho fundamental de la intimidad de las personas2, no será posible la divulgación del documento o de la información. De esta forma, los niveles inferiores de la administración no pueden decidir discrecionalmente qué documentos o información tienen el carácter de reservado, ni mucho menos pueden darle una interpretación restrictiva a la ley, hasta llegar al punto de hacer nugatorio el derecho constitucional a la información. En general, los ciudadanos tienen derecho a indagar y a conocer aspectos de la vida administrativa de las entidades y empresas estatales. Así lo ratifica, por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 8o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia;
disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia; 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Respecto del acceso a los documentos públicos, la Corte Constitucional, ha señalado que este derecho también tiene sus límites: “En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).Funciones de sus distintos órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;
Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.
En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.”. Pero si bien tanto la Constitución y la ley han consagrado la garantía de acceso a documentos e informaciones públicas, se trata de un derecho que debe ser ejercido con base en los principios de Buena fe, Razonabilidad y Eficacia. Estos principios no limitan ese derecho, por supuesto, pero sí condicionan su ejercicio. Así, el artículo 5 del C.C.A. habla de que “toda” petición debe tener objeto y ese objeto es lo que se pide, que debe ser algo concreto, posible, legal, lícito. La identificación precisa y racional de lo que se le pide a la Administración torna la
objeto es lo que se pide, que debe ser algo concreto, posible, legal, lícito. La identificación precisa y racional de lo que se le pide a la Administración torna la petición eficaz y útil. 1.2. Clases de petición de información Ahora bien, tal como se deduce de los artículos 18 y 19 del Código Contencioso Administrativo3, existen dos clases de petición de información. Una primera es la 3 “Artículo 18. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:
1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso;
2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer las decisiones.
3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.que alude a la petición de información en interés general y que versa sobre las normas y las funciones que organizan una determinada entidad pública, los métodos y los sistemas que esa misma entidad tiene para tramitar los asuntos, las informaciones relativas a las oficinas donde se pueden formular consultas y conocer las decisiones. Se trata de información que siempre debe estar disponible en favor de los asociados y de los usuarios de la entidad y sobre la que no siempre puede oponerse la entidad a entregar por razones de reserva.
La otra clase de información es la información de carácter especial y particular prevista en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución
La otra clase de información es la información de carácter especial y particular prevista en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política. Esta clase de información sí puede ser objeto de reserva y, por ende, puede ser de restringida circulación. Lo dicho en el capítulo anterior es pertinente para ilustrar el modo de entender el funcionamiento de está clase de información. En efecto, en lo que tiene que ver con aquellos documentos o datos que están relacionados con la Defensa y la Seguridad Nacional, es evidente que tales documentos gozan del carácter de reservado, pues buscan preservar el Estado Social de Derecho y la soberanía nacional, así como proteger las instituciones del Estado y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo, la Sala resalta que la interpretación de las reglas y disposiciones que consagran la reserva legal de cierta información o documento debe tener un carácter restrictivo y limitado. Esto es, no puede extenderse a situaciones no contempladas por el constituyente o por el legislador como susceptibles de gozar de reserva legal. Entonces, es claro que ante la falta de pronunciamiento expreso de la Constitución o la ley sobre el carácter reservado o público de cierta información o documento, las autoridades administrativas y judiciales están llamadas a hacer prevalecer el derecho constitucional a la información en aras a hacer efectivo el deber de los ciudadanos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, deber primordial dentro de la concepción del Estado Social de Derecho.
2. EL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional debió o no entregar al peticionario copia de
deber primordial dentro de la concepción del Estado Social de Derecho.
2. EL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército Nacional debió o no entregar al peticionario copia de los documentos solicitados, esto es, copia de la Disposición No. 005 del 9 de abril de 1969 y copia del Manual EJC 3-10 o Reglamento de Combate Antiguerrillas.
Como ya se expuso, la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejérc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.