TA CUN - 2008-00244-01-(31-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00244-01-(31-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS – Límite Constitucionalmente corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que deben sujetarse los concejos municipales y distritales para establecer los tributos de su jurisdicción, lo cual significa que le compete al primero señalar los elementos necesarios para integrar la obligación tributaria: determinar la persona titular del derecho que pueda demandar el cumplimiento de la obligación tributaria; la persona obligada al pago del tributo, la caracterización de los hechos que generan la obligación, y la precisión de aquellos elementos que son esenciales para determinar el valor del tributo – tarifa- . La autonomía tributaria de los municipios a que hacen referencia los artículos constitucionales transcritos ( Artículos 287 y 313.4), tiene una clara y expresa limitación, ya que según lo establecido en el último, dicha autonomía solo se puede ejercer dentro de los límites de la Constitución y la ley. CONTRIBUCION PARA EL DEPORTE – No tiene creación legal / RECURSOS DE LOS ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES – Conformación / CONTRIBUCION – Constituye renta pero de carácter tributario Los recursos de los entes deportivos municipales, están compuestos por los recursos del presupuesto, es decir a los que hace referencia la Ley 19 de 1991, más las donaciones para el deporte, las rentas que creen los concejos municipales con destino al deporte, los recursos que provengan del Instituto Colombiano del Deporte de acuerdo a los planes y programas, y los demás que se decreten a su favor. La Ley 191 de 1991, no creo la contribución al deporte, pues lo que estableció fue

con destino al deporte, los recursos que provengan del Instituto Colombiano del Deporte de acuerdo a los planes y programas, y los demás que se decreten a su favor. La Ley 191 de 1991, no creo la contribución al deporte, pues lo que estableció fue la autorización de la creación de los Fondos de Fomento y Desarrollo del Deporte Municipal, y la autorización a los alcaldes para incluir en los presupuestos los recursos para el funcionamiento de éstos. La ley 181 de 1995, amplio el ámbito de los recursos de los entes deportivos municipales, a donaciones, rentas que creen al efecto los concejos municipales, y las demás que se decreten a su favor. Las Leyes antes mencionadas, no crearon la contribución del deporte, sino como se afirmó anteriormente, se facultó la creación del Fondo del Deporte, que funciona con los recursos mencionados. Las contribuciones constituyen rentas, pero de carácter tributario con normatividad específica, por constituir tributos. Al establecer el Acuerdo Municipal No 006 de marzo 7 del presente año, una autorización al alcalde para efectuar el descuento del 1.5% a los contratos celebrados con el municipio y que superen dos (2) salarios mínimos, está creando una contribución para el deporte, sin que esta tenga creación legal, violando las disposiciones de los artículos 150 – 12, 313 -4, 338 constitucional. Pero además viola el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 19 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Pero además viola el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 19 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00244-01

Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE FÓMEQUE Observaciones al Acuerdo 006 de 2008.

El doctor Germán Lozano Villegas, Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo 006 del siete (7) de marzo de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Fómeque -, Cundinamarca, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Fómeque Cundinamarca para establecer la contribución al deporte”, para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1. El Concejo Municipal de Fómeque, Cundinamarca, en uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política; Ley 136 de 1994, Ley 181 de 1995 y la Ley 617 de 2000,

Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política; Ley 136 de 1994, Ley 181 de 1995 y la Ley 617 de 2000, expidió el Acuerdo 006 de 2008, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Fómeque (Cund), para establecer la contribución al deporte”

2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por la Alcalde Municipal de Fómeque el 7 de marzo de 2008, y a su vez, la Personería Municipal de dicho Municipio certificó que el mismo fue publicado a través de la programación de la emisora Chingaza Stereo 106.4 F.M. los días 17, 19 y 25 de marzo de 2008 (certificación del 9 de abril de 2008).

3. Que el Acuerdo 006 de 2008, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca y escaneado bajo el sistema gestión documental mercurio el día 07 de mayo de 2008, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se produce su impugnación.

2. Acto Administrativo objeto de la observación. “ACUERDO No. 006 de 2008

Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Fómeque (Cund), para establecer la contribución al deporte”EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE FÓMEQUE En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 181 de 1995, Ley 617 de 2000, y,

CONSIDERANDO:

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 181 de 1995, Ley 617 de 2000, y, CONSIDERANDO:  Que es importante fortalecer e implementar el deporte en nuestro Municipio, tanto en el sector urbano como en el sector rural, con el fin de rescatar los valores deportivos que han caracterizado a nuestro Municipio.  Que se hace necesario, para el desarrollo de nuestro Municipio, incentivar a nuestra comunidad y en especial teniendo en cuenta que la niñez y los jóvenes son el futuro de nuestro país.  Que se hace necesaria la autorización del Honorable Concejo Municipal, para que el alcalde como representante legal y ordenador del gasto efectúe el descuento del 1.5% del total de los contratos que se celebren en el Municipio, y que superen el monto de dos (2) salarios mínimos y se trasladen al presupuesto de deportes.  Que la Constitución Nacional dentro de los derechos fundamentales establece como prioridad la utilización del tiempo libre y el apoyo deportivo por parte de los entes descentralizados.  Que se hace necesario tener un control y seguimiento de los dineros recaudados por concepto de dicha contribución para la distribución eficiente, y la formación deportiva de la comunidad.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Fómeque para efectuar el descuento del uno punto cinco por ciento (1.5%) a los contratos celebrados por el Municipio de

comunidad.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Fómeque para efectuar el descuento del uno punto cinco por ciento (1.5%) a los contratos celebrados por el Municipio de Fómeque y que superen el monto del dos (2) salarios mínimos como contribución al deporte y sean transferidos mensualmente al ente deportivo encargado.

ARTICULO SEGUNDO: El ente deportivo presentará un informe semestral de los dineros recaudados y la distribución de los mismos ante el Honorable Concejo Municipal.

ARTICULO TERCERO: Remítase copia del presente Acuerdo al Señor Gobernador del Departamento, para el respectivo control jurídico.ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en el recinto del Concejo Municipal de Fómeque, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008, después de efectuados los debates reglamentarios, según consta en el Acta número CERO TRES (03) de la Comisión Segunda o Presupuesto y de Asuntos Fiscales, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) y el Acta número CERO DIECIOCHO (018) de la Plenaria del Concejo del veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).”

3. Disposiciones legales presuntamente violadas.

Según el observante, el Acuerdo mencionado vulnera las siguientes disposiciones:

DIECIOCHO (018) de la Plenaria del Concejo del veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).”

3. Disposiciones legales presuntamente violadas.

Según el observante, el Acuerdo mencionado vulnera las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 150 – 12, 313 – 3 y 338. Ley 136 de 1994: artículo 91 literal D) numerales 1 - 5.  Nuestra Constitución Política establece:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

(…) ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (...)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales. (...) ARTÍCULO 338 (…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.”  La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 41 establece:“ARTÍCULO 41. Es prohibido a los concejos:

(…)

 La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en el artículo 41 establece:“ARTÍCULO 41. Es prohibido a los concejos: (…)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. (…)”  La Ley 181 de 1995 “ Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte” establece, en su artículo 75, que los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con: “(…) 1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.

2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la

Nación.

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

6. Las demás que se decreten a su favor.”

4. Motivos de la observación Manifiesta el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: En el caso concreto, el Concejo Municipal de Fómeque, a través del Acuerdo objetado, se está atribuyendo facultades exclusivas del legislador, en el sentido de crear un tributo, o contribución al deporte del 1.5% aplicado a los contratos que superen el monto de los dos (2) salarios mínimos, que serán transferidos mensualmente al ente deportivo encargado.

Por consiguiente, con la expedición de éste acto administrativo la Corporación edilicia de Fómeque contraviene la Constitución y la Ley, porque como se observa del contenido de la Ley 181 de 1995, se estableció como hecho generador delimpuesto con destino al deporte las donaciones, los espectáculos públicos y la comercialización de cigarrillos nacionales y extranjeros tal como se desprende de los artículos 121 y siguientes de ésta, fijando además la tarifa que por dichos impuestos debe deducir y pagar según el hecho generador que lo cause. Según se analizó, el legislador no estableció ni en la Ley 181 de 1995 ni en la Ley 80 de 1993 que los contratos estatales serían generadores de renta alguna destinada al deporte. Así las cosas, la Secretaría Jurídica de Cundinamarca considera que el Concejo

80 de 1993 que los contratos estatales serían generadores de renta alguna destinada al deporte. Así las cosas, la Secretaría Jurídica de Cundinamarca considera que el Concejo Municipal de Fómeque no tiene competencia para regular dicha contribución con destino al deporte pues la misma ya se encuentra regulada por la Ley 181 de 1995, invadiendo la órbita del Congreso de la República, quien tiene como función constitucional, al tenor del artículo 150 numerales 11 y 12, la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración y establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales.

5. Petición Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la inexequibilidad del Acuerdo 006 del siete (07) de marzo de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Fómeque – Cundinamarca, de acuerdo con la exposición de motivos que sustentan la presente impugnación.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 006 del 7 de marzo de 2008, expedido por el Concejo Municipal de FómequeCundinamarca, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Fómoque

(Cund), para establecer la contribución al deporte” pues tal acto administrativo viola normas constitucionales y legales. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la

La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. Afirma el observante que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 313, la Ley 136 de 1994, Ley 181 de 1995 y Ley 617 de 2000 el Concejo Municipal de Fómeque –Cundinamarca, otorgó unas facultades al Alcalde Municipal para efectuar un descuento del uno punto cinco por ciento (1.5%) a los contratos celebrados por el Municipio, que supere los dos (2) salarios mínimos, como contribución al deporte y sean transferidos mensualmente al ente deportivo encargado. Argumenta el observante que tal disposición viola normas constitucionales y legales al atribuirse funciones exclusivas del legislador y, además, viola la prohibición contenida en la Ley 136 de 1994, respecto de la intervención de éstos en asunto que no sean de sus competencias mediante acuerdos o resoluciones.Respecto del caso en concreto, la Ley 181 de 1995 estableció como hecho generador del impuesto con destino al deporte las donaciones, los espectáculos públicos y la comercialización de cigarrillos nacionales y extranjeros y como la ley no estableció como hecho generador los contratos estatales, no está en cabeza

generador del impuesto con destino al deporte las donaciones, los espectáculos públicos y la comercialización de cigarrillos nacionales y extranjeros y como la ley no estableció como hecho generador los contratos estatales, no está en cabeza del Concejo Municipal de Fómeque establecerlo así. Análisis de esta observación Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipales en el establecimiento de contribuciones, la Sala tendrá en cuenta:

1. Constitución Política Constitucionalmente corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que deben sujetarse los concejos municipales y distritales para establecer los tributos de su jurisdicción, lo cual significa que le compete al primero señalar los elementos necesarios para integrar la obligación tributaria: determinar la persona titular del derecho que pueda demandar el cumplimiento de la obligación tributaria; la persona obligada al pago del tributo, la caracterización de los hechos que generan la obligación, y la precisión de aquellos elementos que son esenciales para determinar el valor del tributo – tarifa- .

En relación con la autonomía tributaria del legislador, existen numerosas sentencias de la Corte Constitucional, que desarrolla el tema (sentencias C-246 de 1995, C-430 de 12995, C-108 del 2000, C-485 del 2000, entre otras). En la sentencia C-222 de 1995 se expresó que la atribución del legislador es amplia y discrecional, y que sus límites están contenidos en el propio texto de la Constitución. Dijo en lo pertinente: “De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra límites y

discrecional, y que sus límites están contenidos en el propio texto de la Constitución. Dijo en lo pertinente: “De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra límites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo”1. “ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 1 Sentencia C – 222 de 1995. Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo.12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (…)

1 Sentencia C – 222 de 1995. Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo.12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (…) ARTÍCULO 338. . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Al estudiar el artículo 338 la Corte Constitucional, en sentencia C – 537 de 1995, Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara, se sostuvo: “Cuarta. El artículo 338 de la Constitución Política y los elementos de la obligación tributaria.

Por voluntad del constituyente de 1991, el artículo 338 de la Carta Fundamental estableció la potestad para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales

Carta Fundamental estableció la potestad para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales o parafiscales, dejando a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la atribución para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, así como los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

A juicio de la Corte, los elementos requeridos para la fijación de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no sólo en la ley sino también en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no señalar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, como se desprende del contenido e interpretación del mismo texto constitucional -artículo 338 CP.-, que claramente dispone que "la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos", lo que indica que la atribución de los entes territoriales para la fijación de los elementos mencionados, la concede el mismo ordenamiento superior en el precepto constitucional enunciado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 287 numeral 3o. de la Carta Política dispone que:"Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán los siguientes derechos:

Carta Política dispone que: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud, tendrán los siguientes derechos:

(...)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (...)" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribución, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretación de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la ley, puedan a través de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas.

IV Debe subrayar la Corporación, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las normas constitucionales no pueden ser estudiadas ni analizadas en forma independiente y aislada, sino como un conjunto armónico, por cuanto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-109 de marzo 15 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero., "la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no

Sentencia No. C-109 de marzo 15 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero., "la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP. art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jurídico". Y agrega que "el juez constitucional -en este caso la Corte Constitucionalcon el fin de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales", más aún cuando como lo señala el artículo 287 numeral 3o. de la Carta Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Así pues, en consonancia con los mandatos constitucionales -particularmente el consagrado en el artículo 338-, tanto el Congreso de la República como las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales están facultados para determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos y fundamentales de una contribución o gravamen que por estas corporaciones de elección popular se impongan.

En este sentido, conviene reiterar la jurisprudencia de la Corte

fundamentales de una contribución o gravamen que por estas corporaciones de elección popular se impongan.

En este sentido, conviene reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en la sentencia No. C-253 de junio 7 de1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, quien sobre el particular expresó lo siguiente:

"Cada especie de tributo tiene características propias, pero su peculiaridad no permite despojar a los cuerpos electivos de su función política consistente en establecerlos y precisar sus elementos configuradores esenciales, de modo que la obligación tributaria tenga en la norma que crea la contribución su fuente sustancial.

Excepcionalmente, en relación con la tarifa de las tasas y contribuciones, la Constitución autoriza a la ley, las ordenanzas y acuerdos a que atribuyan esa competencia a otras autoridades, siempre que en tales normas se fije el sistema y el método para definir los respectivos costos y beneficios y la forma de hacer su reparto (C.P., art. 338).

La definición general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligación tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democrático. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay gravamen. La garantía democrática se

anotado principio democrático. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los señala directamente, no hay gravamen. La garantía democrática se desvanecería si tales presupuestos de la obligación tributaria, se abandonaran a la función ejecutiva. La atribución del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y así habrá de ejercitarse". (Negrillas fuera de texto).

2. Funciones de los Concejos Distritales –Municipales.

A los Concejos Municipales, la Constitución y la ley las ha definido como corporaciones administrativas de elección popular, cuyas funciones, están consagradas en los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994. “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

(Negrillas fuera de texto). (…)ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (...)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales. (...)” La autonomía tributaria de los municipios a que hacen referencia los artículos constitucionales transcritos, tiene una clara y expresa limitación, ya que según lo establecido en el último, dicha autonomía solo se puede ejercer dentro de los

(...)” La autonomía tributaria de los municipios a que hacen referencia los artículos constitucionales transcritos, tiene una clara y expresa limitación, ya que según lo establecido en el último, dicha autonomía solo se puede ejercer dentro de los límites de la Constitución y la ley. En concordancia con el artículo 313 constitucional, la Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. (…)” “Artículo 41. Es prohibido a los Concejos (...) 3° Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones”.

3. La Ley 19 de 1991 “por medio de la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte, establece: “Artículo 1o. Créanse en todos los municipios del país, el

Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte Municipal. Artículo 2o . Los alcaldes municipales fijarán la suma o porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del Fondo, de que trata el artículo primero. (…) Artículo 3o. Los recursos del Fondo se destinarán así: a) A la construcción, dotación y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas.

porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del Fondo, de que trata el artículo primero. (…) Artículo 3o. Los recursos del Fondo se destinarán así: a) A la construcción, dotación y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas. b) A la capacitación técnico deportiva para los deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte.c) A la consecución de implementos deportivos para entidades deportivas sin ánimo de lucro, ubicadas en las jurisdicciones respectivas d) Al financiamiento de eventos depor

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