TA CUN - 2008-00269-(28-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00269-(28-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA SINDICAL - Incompetencia del inspector de trabajo. Violación al debido proceso al omitir los lineamientos previstos en el articulo 73 del C.C.A Cuando fue puesta a consideración del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Girardot la petición del Alcalde de Tocaima, de revocar la inscripción de la Directiva sindical donde aparece inscrita la Dra. María Alexandra Morris Barrero, como Secretaria General del Comité Seccional de Sintraestatales en el Municipio de Girardot, a quien se eligió válidamente por los miembros del Sindicato, el Inspector de Trabajo, no tenía competencia alguna para determinar si la citada servidora puede o no disfrutar de fuero sindical, sino que su competencia llega únicamente a efectuar la inscripción según la petición, y en casos particulares, donde se encuentre que en el proceso de elección hubo violación de alguna norma legal o constitucional, abstenerse de efectuar dicha inscripción; pero una vez hecha la inscripción y notificada, genera para el Sindicato peticionario, un derecho particular y concreto que no podía revocar sin su consentimiento, de allí que la revocatoria, contra expresa oposición del Sindicato, violenta el debido proceso, garantizado en el artículo 73 del C.C.A., donde se establecen algunas excepciones que en este caso no se configuran. REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVAproceso, garantizado en el artículo 73 del C.C.A., donde se establecen algunas excepciones que en este caso no se configuran. REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVAImprocedencia al no estar en discusión el derecho subjetivo de fuero sindical frente a servidora que ejerce función jurisdiccional El Inspector de Trabajo de Girardot al señalar que a la Dra. Morris Barrero se le debía excluir de la garantía de fuero sindical, por ocupar el cargo de Comisaria de Familia, y, en consecuencia, revocar su inscripción como miembro directivo de Sintraestatales en el Municipio de Tocaima, ha vulnerado el debido proceso como garantía que debía otorgarse al Sindicato accionante. Debe reiterarse que aquí no se discute el derecho subjetivo de fuero sindical de la servidora, sino el derecho de asociación sindical y debido proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: No. 2008-00269
Demandante: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO –
SINTRAESTALES
Demandadas: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
INSPECTOR PRIMERO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE GIRARDOT.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
SINTRAESTALES
Demandadas: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
INSPECTOR PRIMERO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE GIRARDOT.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo , en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de ServidoresPúblicos del Estado Colombiano , en contra del Ministerio de la Protección Social – Inspector Primero de Trabajo y Seguridad Social de Girardot , con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, doble instancia e igualdad, los cuales se dice vulnerados por las citadas autoridades.
I. LA DEMANDA
1. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE PIDEN PROTEGER: Derecho al debido proceso, asociación sindical, doble instancia e igualdad.
2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicita el demandante, lo siguiente: “En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que mediante la ACCION DE TUTELA, en contra de EL ACTO ADMINISTRATIVO DISTINGUIDO CON LA RESOLUCIÓN No. 0096 DEL 7 DE FEBRERO DE 2008, PROVIDENCIADA POR EL INSPECTOR PRIMERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRARDOT., de conformidad con lo previsto en los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, en armonía con las normas constitucionales indicadas, se declare y ordene:
GIRARDOT., de conformidad con lo previsto en los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, en armonía con las normas constitucionales indicadas, se declare y ordene:
PRIMERO: Que EL ACTO ADMINISTRATIVO DISTINGUIDO CON
LA RESOLUCIÓN No. 0096 DEL 7 DE FEBRERO DE 2008, PROVIDENCIADA POR EL INSPECTOR PRIMERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRARDOT. , ha violado de manera flagrante los derechos fundamentales, en especial el de igualdad, asociación sindical, debido proceso y doble instancia, entre otros DERECHOS QUE OTORGAN los artículos 1, 13, 29 y 31 entre otros de la Carta Política.
SEGUNDO: Que como consecuencia se ordene la revocatoria en su totalidad de la Resolución No. 0096 de febrero 7 de 2008.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se mantenga en firme la resolución No. 1445 del 19 de noviembre de 2007.
CUARTO: Subsidiariamente se ordene al Inspector de trabajo que mediante resolución motivada conceda los recursos de Ley a la Organización Sindical y a la afectada Alexandra Morris, a efecto de atacar en la vía gubernativa la citada resolución”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN Y
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA:
Señaló que el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN Y
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Señaló que el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano – Sintraestatales, fundó el Comité Seccional de Tocaima y como Secretaria General de dicho comité fue nombrada la Dra. María Alexandra Morris Barrero.Mediante resolución 1445 del 9 de noviembre de 2007, el señor Inspector 1º de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, ordenó la inscripción del nuevo comité seccional.
Indicó que dentro del término de notificación, el señor Alcalde Municipal de Tocaima interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, con fundamento en que la Dra. Morris Barrero ejerce funciones de autoridad civil y jurisdiccional, lo que en criterio del impugnante le impide ser miembro directivo de la organización sindical. El Inspector 1º de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, a través de resolución 0096 del 7 de febrero de 2008, revocó la inscripción de la Dra. María Alexandra Morris en el cargo de Secretaria General de la organización sindical. Al respecto, dice el tutelante, que con la última decisión administrativa se le ha vulnerado el debido proceso porque no existe norma legal que faculte al Inspector de Trabajo para determinar si un afiliado tiene o no fuero sindical, pues esa es una función jurisdiccional que corresponde al juez laboral. Además, en la resolución se dice que no proceden más recursos y queda
Inspector de Trabajo para determinar si un afiliado tiene o no fuero sindical, pues esa es una función jurisdiccional que corresponde al juez laboral. Además, en la resolución se dice que no proceden más recursos y queda agotada la vía gubernativa, siendo que al no ser un acto general, de trámite, preparatorio o de ejecución, sino un acto de carácter definitivo, debió otorgarse la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra el acto. Agregó que la resolución 1445 fue atacada subsidiariamente por el recurso de apelación, y al resolverse parcialmente las pretensiones del recurrente, ha debido concederse el mentado recurso para desatar los puntos que no fueron resueltos en la segunda de las resoluciones. Expresó que al revocarse la inscripción de la Dra. Morris Barrero, se debió conceder al tutelante la facultad para interponer los recursos de ley, toda vez que en la resolución 0096, objeto de tutela, hay puntos nuevos que no fueron decididos en la resolución inicial. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C., aplicable por remisión del C.C.A. Por último, aseveró que con el proceder de la autoridad administrativa del trabajo se ha quebrantado el derecho a la igualdad y el principio de la doble instancia, habida consideración a que la organización sindical y la Dra. María Alexandra Morris Barrero, respecto a la segunda resolución, no tuvieron igualdad de derechos y recursos con los que si contó el Alcalde del Municipio de Tocaima.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la
de derechos y recursos con los que si contó el Alcalde del Municipio de Tocaima.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 7 de marzo de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 10 de marzo de la misma anualidad.
Se admitió mediante auto del día 10 de marzo del mismo año y ordenó notificar al señor Ministro de la Protección Social y al señor Inspector Primero de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Girardot, autoridades contra quienes se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a las autoridades demandadas, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que puedan explicarsu actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. La Auxiliar Administrativa de la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Girardot allegó las piezas relativas a la actuación administrativa surtida en ese Despacho, con ocasión de la creación del Comité Seccional del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano, en el Municipio de Tocaima (fls. 33 – 86). Así mismo, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 87 y 88 del expediente.
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 87 y 88 del expediente.
1. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que la acción de tutela no es la vía para solicitar la revocatoria de un acto administrativo, que es lo reclamado por el accionante, si se tiene en cuenta que es un recurso excepcional ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y por lo tanto no procede cuando el actor dispone de un medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido. Por ello, la revocatoria de un acto administrativo, sólo procede con el lleno de los requisitos legales establecidos en el C.C.A.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares,
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales.
1. COMPETENCIA Sea lo primero señalar que de conformidad con el numeral 1° del articulo 1° del Decreto 1382 de 2000 1, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que la autoridad principal demandada es el Ministerio de la Protección Social, autoridad pública de orden nacional, quien ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control de las relaciones del trabajo colectivas e individuales a través del Inspector Primero de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, circunscripción territorial donde se acusa la vulneración. 1 Decreto por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.2. SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Se aportó a folio 19 del expediente, certificación de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por el Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual hace constar que el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo desempeña el cargo de Presidente de la Organización Sindical
denominada Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano. Se hizo conocer dentro del expediente a folios 35 y 36, escrito suscrito por
Castañeda Ravelo desempeña el cargo de Presidente de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano. Se hizo conocer dentro del expediente a folios 35 y 36, escrito suscrito por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano – Sintraestatales, mediante el cual notificó al Inspector de Trabajo de Girardot la creación del Comité Seccional de aquella organización sindical en el Municipio de Tocaima (Cundinamarca). Así mismo, hizo relación de los documentos que aportó para el respectivo trámite y que son: Acta de fundación del Comité Seccional de Tocaima y de la elección de su Junta Directiva. Nómina de integrantes de la Junta Directiva con indicación de sus nombres, documentos de identidad, nacionalidad y profesión u oficio. Copia simple de los estatutos. Listado de los asistentes a la asamblea de fundación del Comité. Dicho escrito fue radicado el 15 de noviembre de 2007 ante la Inspección de Trabajo de Girardot. A folios 38 – 41 se aportó Acta de Fundación del Comité Seccional de Sintraestatales en el Municipio de Tocaima, de fecha 9 de noviembre de 2007, en la cual se pudo observar que la Dra. María Alexandra Morris Barrero fue elegida en el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva del mencionado comité. A folio 42 se puede leer el listado de asistentes a la Fundación del Comité
la cual se pudo observar que la Dra. María Alexandra Morris Barrero fue elegida en el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva del mencionado comité. A folio 42 se puede leer el listado de asistentes a la Fundación del Comité Seccional de Sintraestatales en el Municipio de Tocaima, y a folio 43 se allegó la nómina de cargos de la Junta Directiva electa del Comité Seccional de Tocaima, donde aparece como Secretaria General la Dra. María Alexandra Morris Barrero, de profesión u oficio: Abogada. A folios 45 – 57 se observa copia de los estatutos del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano. Se hizo conocer (folios 59 – 60) la Resolución No. 1445 del 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Girardot ordenó la inscripción del nuevo Comité Seccional del Municipio de Tocaima y de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano – Seccional Tocaima – Cundinamarca. En efecto, en esta resolución quedó inscrita la JuntaDirectiva del mentado comité, donde aparece como Secretaria General la Dra. María Alexandra Morris Barrero. Contra la decisión contenida en la citada resolución, el señor Alcalde Municipal de Tocaima interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al estimar que se debe revocar la inscripción de la Dra. Morris Barrero
Municipal de Tocaima interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al estimar que se debe revocar la inscripción de la Dra. Morris Barrero por el hecho de ser una servidora pública nombrada en provisionalidad, que ejerce jurisdicción y autoridad civil y cuya relación laboral con la administración tiene un término fijo a partir de su nombramiento en el cargo que ahora desempeña (fls. 66 – 67). También se conoció en el plenario que mediante Decreto No. 80 del 17 de septiembre de 2007, el Alcalde Municipal de Tocaima – Cundinamarca, nombró provisionalmente por el término de seis (6) meses a partir del 17 de septiembre de 2007, a la Dra. María Alexandra Morris Barrero en el cargo de Comisaria de Familia, con lo cual se ha demostrado que efectivamente la Dra. María Alejandra Morris Barrero, es servidora pública quien tiene jurisdicción en el dicho municipio, para los asuntos de su competencia, conforme a sus funciones legales. Para demostrar la naturaleza del cargo se hizo conocer a folios 49 y 50 documento contentivo de las funciones legales esenciales del cargo de Comisaria de Familia, entre las cuales están la de recibir denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delitos o contravenciones en los que aparezca involucrado un menor, y tomar las medidas necesarias en aplicación del Código del Menor; avocar conocimiento en primera instancia de los procesos de violencia intrafamiliar en aplicación de la ley 575 de 2000; practicar allanamientos para conjurar situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor cuando la
del Menor; avocar conocimiento en primera instancia de los procesos de violencia intrafamiliar en aplicación de la ley 575 de 2000; practicar allanamientos para conjurar situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor cuando la urgencia del caso lo demanda; llevar a cabo comisiones, práctica de pruebas y demás actuaciones que estén dentro del fuero de su competencia; aplicar sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en el Código del Menor; realizar campañas educativas a la niñez, juventud y comunidad en general sobre la prevención al consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias alucinógenas. Conocidos los recursos interpuestos por el señor Alcalde del Municipio de Tocaima contra la decisión contenida en la resolución 1445 del 19 de noviembre de 2007, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano, en escrito obrante a folios 78 – 80, solicitó al Inspector del Trabajo de Girardot que mantenga, y por lo tanto no revoque la resolución impugnada, y en especial se proteja el nombramiento realizado en el cargo de Secretaria General del Comité Seccional de Tocaima a la Dra. Morris Barrero, quien se desempeña como Comisaria de Familia en aquel municipio. La anterior solicitud tuvo como sustento los siguientes razonamientos: “No es cierto que el cargo que desempeña la Dra. MORRIS BARRERO, de Comisaria de Familia, no pueda ser amparado por la
los siguientes razonamientos: “No es cierto que el cargo que desempeña la Dra. MORRIS BARRERO, de Comisaria de Familia, no pueda ser amparado por la garantía de fuero sindical, por que tiene algunas funciones de carácter autónomo, y propias del ejercicio de su cargo en procura de la defensa de la familia y especialmente del menor.Señor Inspector de Trabajo, si la tesis que expone el señor Alcalde del Municipio de Tocaima fuera cierta, no existiría la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”. Que agrupa Magistrados, Jueces, Fiscales y empleados de la Rama Judicial. Que como es sabido toman determinaciones de tan alta importancia y con autonomía absoluta, como es el de quitar la libertad a una persona mediante una sentencia judicial, en otros casos condenar o absolver de pretensiones económicas o civiles e incluso administrativas, según sea la jurisdicción. (…)
3. Tampoco es cierto que la vinculación laboral de la Dra. MORRIS BARRERO, sea precaria, el hecho de tener un nombramiento provisional, no conlleva esa calificación por el contrario es una vinculación plena y con todas las garantías laborales, y goza de todas las protecciones del derecho de Asociación Sindical, cualquiera sea la forma de vinculación a la Administración Municipal. (…)” No obstante los argumentos que bien pueden o no ser acertados, es claro
las protecciones del derecho de Asociación Sindical, cualquiera sea la forma de vinculación a la Administración Municipal. (…)” No obstante los argumentos que bien pueden o no ser acertados, es claro que la organización sindical, se opuso a la revocatoria pedida por el señor Alcalde del municipio de Tocaima, hecho que demuestra la ausencia de consentimiento para dicha revocatoria. Finalmente, a folios 6 – 18 obra la resolución No. 0096 del 7 de febrero de 2008, por medio de la cual el Inspector Primero de Trabajo y Seguridad Social de Girardot resolvió los recursos interpuestos, y modificó parcialmente la resolución No. 1445 del 19 de noviembre de 2007 revocando la orden de inscripción de la Dra. María Alexandra Morris Barrero en el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Seccional de Tocaima de la organización sindical accionante, con base en los siguientes argumentos: Una vez sintetizados las alegaciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Tocaima y el representante legal de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano (fls. 6 – 9), el Inspector del Trabajo de Girardot adujo que es claro para las partes que tanto trabajadores como empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones en defensa de sus intereses, pero con observancia a su estructura interna – estatutos-, al orden legal y los principios democráticos según lo dispone la Constitución Nacional. En ese sentido, afirmó que no son de recibo los argumentos del recurrente al hacer referencia a la precariedad de la vinculación de la Dra. Morris Barrero con
interna – estatutos-, al orden legal y los principios democráticos según lo dispone la Constitución Nacional. En ese sentido, afirmó que no son de recibo los argumentos del recurrente al hacer referencia a la precariedad de la vinculación de la Dra. Morris Barrero con la administración municipal, aduciendo que su nombramiento es en provisionalidad, toda vez que la Constitución Política, ni la ley establece que ese tipo de nombramiento sea una limitación para ser miembro de una organización sindical, contrario sensu, la Carta garantiza a todos los trabajadores el derecho de asociación.Por otro lado, sostuvo que en relación al argumento consistente en que la Dra. Morris Barrero luego de asumir el cargo de Comisaria de Familia, procedió a ingresar a la seccional del mencionado sindicato, y se hizo elegir como su Secretaria General en contravía de disposiciones legales que le impiden a un funcionario que ejerce autoridad civil y jurisdicción ser miembro directivo de una organización sindical, no cabe la menor duda que una Comisaria de Familia, en cumplimiento de las funciones propias del cargo, ejerce jurisdicción y autoridad civil, funciones que muestran que la Dra. María Alexandra Morris Barrero está inmersa en la causal de excepción que trae el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que la excluye de la garantía del fuero sindical del que gozan los servidores públicos. Por la anterior razón, el Inspector de Trabajo de Girardot resolvió el recurso de reposición en el sentido solicitado por el recurrente, y revocó la orden de inscripción de la Secretaria General del Comité
de Girardot resolvió el recurso de reposición en el sentido solicitado por el recurrente, y revocó la orden de inscripción de la Secretaria General del Comité Seccional del Municipio de Tocaima de la nombrada organización sindical.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS EN EL CASO CONCRETO: Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, doble instancia e igualdad, y con esta acción, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano – Sintraestatales, busca, en esencia, la revocatoria de la Resolución No. 0096 del 7 de febrero de 2008, y, en consecuencia, que se mantenga la decisión contenida en la Resolución No. 1445 del 19 de noviembre de 2007 que ordenó la inscripción de la Dra. María Alexandra Morris Barrero, en el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva del Comité Seccional de Tocaima de dicha organización sindical.
En torno a desatar el debate en ciernes, sea lo primero señalar que cuando se ejerce la acción de tutela donde se invoca la protección de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, es deber del juez de constitucionalidad el examen de los hechos que permita verificar en ese contexto, si hay mérito para su protección, no obstante que los argumentos de la tutela no resulten acertados en el caso concreto, por manera que si se advierte vulneración
constitucionalidad el examen de los hechos que permita verificar en ese contexto, si hay mérito para su protección, no obstante que los argumentos de la tutela no resulten acertados en el caso concreto, por manera que si se advierte vulneración a un derecho fundamental, es menester su protección para hacer efectiva la acción que ejerce cualquier ciudadano. Así, el juez de tutela, so pretexto de ceñirse a los argumentos del tutelante, no puede sustraerse a su deber constitucional, cuando advierta vulneración a un derecho fundamental, no obstante que exista otro mecanismo de defensa judicial, cuando aquel, no resulte tan expedito como la acción de tutela para ordenar la protección inmediata, que es el propósito que inspiró al Constituyente del año 1991, cuando consagró este mecanismo inmediato para la protección de los derechos fundamentales. En el caso que se revisa ahora, se invoca la protección de varios derechos fundamentales: debido proceso, igualdad, libre asociación sindical y doble instancia. Sea pertinente recordar que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental protegido por la Carta y de obligatoria aplicación en todo tipo de actuaciones, sean ellas judiciales o administrativas, de manera que en cadaproceso, se garantice la observancia de las formalidades legales previstas para cada juicio, el respeto al derecho de defensa, el derecho a la prueba legal, contradicción y publicidad, exigencias para las que no se ha previsto condiciones ni excepciones.2
cada juicio, el respeto al derecho de defensa, el derecho a la prueba legal, contradicción y publicidad, exigencias para las que no se ha previsto condiciones ni excepciones.2 Por su parte el derecho de asociación sindical se encuentra consagrado en el artículo 39 del Estatuto Superior, y de allí se desprende que la estructura y funcionamiento de los sindicatos estarán sujetos al orden legal y los principios democráticos, así mismo, la garantía de fuero sindical se reconoce a los fundadores y directivos del Sindicato entre otros. El mentado artículo 39 dispone: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”. (Subrayado Sala)
La Corte Constitucional ha señalado que este derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo con una función estructural, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de
sindical es un derecho subjetivo con una función estructural, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, y si bien es cierto no puede tomarse como un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, no puede desconocerse que se trata de un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, por ello se impone, su reconocimiento por todas las ramas y órganos del poder público.3 La norma constitucional, garantiza el derecho de asociación sindical a todos los servidores públicos, cualquiera que sea la naturaleza de la vinculación, así como también el derecho de participar como directivos de los sindicatos, y la única excepción prevista, es para los servidores de la fuerza pública, quienes no pueden ser miembros de sindicatos. Desde ese punto de vista, constitucionalmente no se ha prohibido a los servidores públicos con jurisdicción o 2 Art. 29 Constitución Política. “.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a n
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