TA CUN - 2008-00280-(15-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00280-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO
CURSO DE FORMACION ESCUELA PENITENCIARIA “ENRIQUE LOW MURTRA” /SUPERA LIMITE MAXIMO DE EDAD / CONVOCATORIA 002 DE 2006 – INPEC – Aunque en el ordenamiento jurídico colombiano existe la prohibición general del requisito de edad para ejercer un empleo, en los regímenes especiales la edad constituye un factor necesario para acceder a sus profesiones u oficios – La convocatoria en un concurso de méritos es norma vinculante tanto para la administración como para los concursantes – El demandante al momento de la inscripción al concurso no superaba los 25 años como lo exigía la convocatoria – La demandada no podía retirar del curso de formación al actor, en virtud del requisito de edad, además porque ya había superado el 80% del concurso – Revoca providencia y accede a las pretensiones – Fuente formal – Ley 931 de 2004, Ley 407 de 1994, Convocatoria 002 de 2006 INPEC Para resolver el asunto, la Sala previamente revisará lo referente a la exigencia de la edad para acceder a empleos u oficios. Ciertamente, como lo advierte el apelante, observa la Sala que en el ordenamiento jurídico colombiano, la ley 931 de 2004, sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad, consagró como prohibición general que: ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, puede exigir a los aspirantes a
derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad, consagró como prohibición general que: ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, puede exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral, sino que los requisitos para acceder a un cargo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación. Sin embargo, también observa la Sala, que en el ordenamiento jurídico colombiano, los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, son empleados públicos de carrera sujetos a un régimen especial y solo pueden pertenecer a la Carrera Penitenciaria, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos generales y especiales para ello. Igualmente, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, lo define la ley como un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales , que tiene entre sus funciones velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cumplir las
uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales , que tiene entre sus funciones velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cumplir las funciones de seguridad y policía judicial. (artículos 8, 78, 81, 117, 118 del decreto-ley 407 de 1994) En efecto, el decreto–ley 407 de 1994, régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dispone:Demandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 2
“ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: …
2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.
…
ARTÍCULO 122. NOMBRAMIENTO COMO DRAGONEANTE .
Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y obtenido el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno, a solicitud de su Director, será nombrado como Dragoneante a prueba por un período de un (1) año y prestará su servicio en el lugar que sea destinado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.” De manera que, si bien es cierto la norma general consagra la prohibición de exigir un rango de edad para ejercer un empleo, no lo es menos que, tanto la norma especial como la convocatoria 002 de
De manera que, si bien es cierto la norma general consagra la prohibición de exigir un rango de edad para ejercer un empleo, no lo es menos que, tanto la norma especial como la convocatoria 002 de 2006, en este caso, exigen como uno de los requisitos para acceder a la carrera penitenciaria, entre estos, la edad, en consecuencia el aspirante a integrar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional debe tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento, según el decreto ley 407 de 1994. Además, advierte la Sala que el artículo 119 del decreto-ley 407 de 1994, no ha sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional, ha enseñado que el señalamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la función pública, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa reconocida por el Constituyente al legislador, la que es amplia, empero el ejercicio de dicha atribución debe sujetarse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. La facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En ese orden de ideas, satisfacen los parámetros de razonabilidad y
públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En ese orden de ideas, satisfacen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad. De otro lado, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico Colombiano, si bien es cierto existe la prohibición general del requisito de edad para ejercer un empleo, no lo es menos que también observa la Sala que la regla general en regímenes especiales de otros cuerpos armados del Estado, vr. gr, las fuerzas militares y la Policía, es que el legislador ha exigido unos límites (mínimos y máximos) para acceder al oficio o profesión e incluso para permanecer en un determinado rango. (9 del decreto ley 1213Demandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 3
de 1990, artículos, 116 del decreto 1212 de 1990, 133 del decreto ley 1211 de 1990, artículo 104 del decreto –ley 1790 de 2000, artículo 4 del decreto –ley 1793 de 2000. Así, el decreto 1793 de 2000, Régimen de Carrera y Estatuto del
1211 de 1990, artículo 104 del decreto –ley 1790 de 2000, artículo 4 del decreto –ley 1793 de 2000. Así, el decreto 1793 de 2000, Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el artículo 4literal d) exige como uno de los requisitos para ser incorporado por soldado profesional, ser mayor de 18 años y menor de 24 años. Igualmente, el reglamento (resolución 1071 de 2007), publicado en la página web de la Policía Nacional, consigna entre los requisitos para la incorporación al servicio policial, ser mayor de 18 años y menor de 25 (24 años 364 días), si acredita título técnico, tecnólogo o profesional, hasta los 27 años (26 años y 364 días). También, advierte la Sala que las fuerzas militares tienen como función la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio. La Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 de la C.P.) y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (artículo 118 del decreto-ley 407 de 1994) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en las actividades descritas, tiene como común denominador, que están sujetas a regímenes especiales, y que la edad constituye un factor
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en las actividades descritas, tiene como común denominador, que están sujetas a regímenes especiales, y que la edad constituye un factor necesario para acceder a esas profesiones u oficios, y así el legislador ha considerado establecido unos límites mínimos y máximos; razón por la cual en criterio de la Sala y atendiendo la jurisprudencia traída a colación, resulta legítimo la exigencia de edad mínima y máxima en esos cuerpos del Estado. La norma especial para acceder a la profesión u oficio de dragoneante del Cuerpo de Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, exige como límite máximo de edad, tener de 25 años al momento del nombramiento y también consagra como inhabilidad, entonces, la exigencia del requisito de edad en estos casos prima facie no resulta irrazonable, desproporcionado o sospechosa y tampoco que la norma general en éste caso deba preferirse frente a la especial, por lo expuesto en precedencia. No obstante lo anterior, en el caso concreto la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por las razones que se esbozan a continuación: De conformidad con las resoluciones 136, 169 y 14505 de 2007, actos demandados, el demandante fue retirado del curso de
continuación: De conformidad con las resoluciones 136, 169 y 14505 de 2007, actos demandados, el demandante fue retirado del curso de formación 122 dentro de la convocatoria 002 de 2006 para el empleo de dragoneante código 5260, grado 11, Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 4
fundamento en título III numeral 1, de la convocatoria 002-2006 y por el hecho de superar los 25 años para el momento de la posesión. Obra fotocopia de la convocatoria 002 de 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó al proceso de selección para proveer por concurso –curso abierto de méritos al empleo de dragoneante código 5260, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario, norma que previó: “…1.1.Requisitos generales
1. NACIONALIDAD: Ser ciudadano Colombiano
2. EDAD (al momento de la inscripción. Art. 119, Numeral 2, Decreto 407 de 1994.
Mínima: 18 años Máxima de 25 años al momento del nombramiento, el cual se realizará, una vez culminado el respectivo curso de complementación o formación.
… 2.2. Inhabilidades. …
4. Tener 25 años o más al momento de su nombramiento (Artículo 119 numeral 2, Decreto 407 de 1994)
…
5. FECHAS DE INSCRIPCIÓN
complementación o formación. … 2.2. Inhabilidades. …
4. Tener 25 años o más al momento de su nombramiento (Artículo 119 numeral 2, Decreto 407 de 1994)
…
5. FECHAS DE INSCRIPCIÓN
Desde: Noviembre 21
Hasta: Diciembre 6. “ (énfasis fuera de texto) (fls...) La Sala advierte que , la convocatoria en un concurso de méritos, es norma vinculante tanto para la administración como para los concursantes. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado:..
Igualmente, el artículo 90 del decreto-ley 497 de 1994, indica expresamente que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a los participantes, es vinculante, y entonces, no pueden cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa en primer lugar que si bien es cierto la convocatoria 002 de 3 de noviembre de 2006, advirtió que el aspirante debía verificar que cumpliera las condiciones y requisitos exigidos para el empleo y se refirió a la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 119 del decretoley 407 de 1994, por superar la edad de 25 años al momento del nombramiento, no lo es menos que también indicó la exigencia de la edad para acceder al cargo convocado, indicando como límite mínimo 18 y máximo 25 años, pero para el momento de inscripción.
nombramiento, no lo es menos que también indicó la exigencia de la edad para acceder al cargo convocado, indicando como límite mínimo 18 y máximo 25 años, pero para el momento de inscripción. En segundo lugar, según la convocatoria 002 de 2006, se fijó como fechas para adquirir el PIN del 20 al 30 de noviembre de 2006 y como fechas de inscripción del 21 de noviembre al 6 de diciembre del mismo año y se encuentra demostrado en el expediente que el demandante, nació el 20 de abril de 1982, lo que indica que cumplióDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 5
25 años de edad, el 20 de abril de 2007, ya inscrito, pero no posesionado. En tercer lugar, según la convocatoria 002 de 2006 la estructura del proceso del concurso, estaba compuesto por dos fases, a saber: FASE I: aplicación de pruebas eliminatorias y clasificatorias. Con el resultado de estas pruebas de la fase I, la Comisión Nacional del Servicio Civil, organizará en estricto orden descendiente una lista de admitidos para cada uno de los cursos FASE II: concurso: a) curso de formación para varones, No. 122, duración ocho (8) meses, inicio 1 de octubre de 2007 b) concurso de formación para mujeres No. 123 ocho (8) meses, inicio 1 de octubre de 2007 c) concurso de complementación para varones No.014, duración (4) meses. (fl …) En el caso concreto, según el documento visible a folios 39, 51, 56,
123 ocho (8) meses, inicio 1 de octubre de 2007 c) concurso de complementación para varones No.014, duración (4) meses. (fl …) En el caso concreto, según el documento visible a folios 39, 51, 56, 80, el señor …, superó las pruebas de la FASE I y avanzó a la FASE II, fue incorporado mediante resolución 66 del 3 de septiembre de 2007, inició el curso de formación el 3 de septiembre de 2007, adelantando 2 bimestres y fue calificado como APTO. Vale decir, avanzó en un 80% el concurso. Del panorama descrito, observa la Sala que, al momento de la inscripción el demandante tenía menos de 25 años, como lo exigía la convocatoria, entonces, al haber sido admitido por la convocante y permitirle llegar casi a culminar la segunda fase del concurso, en criterio de la Sala generó en su favor simple y llanamente una expectativa protegida por el principio de confianza legítima. La confianza legítima establece que le está vedado a la Administración modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho. El principio de confianza legítima busca proteger al
públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho. El principio de confianza legítima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión había generado en los particulares. La Sala resalta que, el momento de la inscripción y el momento del nombramiento, en este caso son diferentes, el primero es apenas iniciar el concurso, en tanto, el segundo ocurre superadas las etapas del mismo, entonces, naturalmente la convocatoria al indicar por un lado el límite máximo de 25 años para el momento de la inscripción y por otro, establecer ese tope de edad para el momento de nombramiento, como inhabilidad para acceder, no fueDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 6
suficientemente categórica y clara con la exigencia de la edad conforme a la ley especial. En efecto, si bien es cierto el decreto ley 407 de 1994, exige 25 años como edad al momento del nombramiento, no lo es menos que la convocatoria, lo exigió para el momento de la inscripción. Entonces, la Sala advierte que en esas condiciones se presenta una antinomia
como edad al momento del nombramiento, no lo es menos que la convocatoria, lo exigió para el momento de la inscripción. Entonces, la Sala advierte que en esas condiciones se presenta una antinomia entre la norma especial (decreto-ley 407 de 1994) y la convocaría 002 de 2006, la que en principio podía resolverse en aplicación del criterio de jerarquía normativa, que establece que las normas de rango superior prevalecen sobre la inferior, empero, en un Estado Constitucional de derechos a la hora de aplicar e interpretar las normas, como las de carácter laboral, también se han de tener en cuenta principios específicos, tales como: principios de norma más favorable, in dubio pro operario y confianza legítima, entonces, la convocatoria al haber generado un aspecto favorable al concursante, sumado, a la expectativa protegida legítima esbozada en precedencia, en éste caso, la condición más beneficiosa en favor del demandante debe prevalecer. Así las cosas, en el subexamine el demandante al momento de la inscripción al concurso, no superaba los 25 años, como lo exigía la convocatoria, entonces, en esas condiciones, la Sala considera que la demandada no podía retirar del curso de formación al actor, en virtud a que el requisito de la edad, pues había quedado superado con la admisión por la administración, menos aun cuando la convocatoria fijó el límite de los 25 años a la inscripción y no al nombramiento. Además, el concursante había superado las pruebas de la fase I y permitirle avanzar ad portas de finalizar la fase II del concurso.
convocatoria fijó el límite de los 25 años a la inscripción y no al nombramiento. Además, el concursante había superado las pruebas de la fase I y permitirle avanzar ad portas de finalizar la fase II del concurso. Por lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia apelada, en su lugar, habrá que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto concierne al aquí demandante. A título de restablecimiento del derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán nombrar al demandante en el cargo de dragoneante código 5260, grado 11, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC para el cual concursó o uno equivalente. Lo anterior, en consideración que el actor había superado el 80% del concurso, y no está demostrado que los cursos de formación penitenciaria sean permanentes y regulares, razón por la cual, en criterio de la Sala lo que procedente es el nombramiento, sin perjuicio de que la entidad demandada, someta al demandante al período de práctica de rigor. No se ordena, reintegro de valores económicos, en virtud a que no se demostró que durante el curso-concurso el demandante recibiera algún emolumento a cargo de las demandadas.Demandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Página: 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2008-00280
DEMANDANTE : FABIO LEONARDO ACEVEDO CASTRO
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL CONTROVERSIA :retiro alumnocurso de formación-Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”- causal superar límite máximo de edadSegunda instancia – revoca -accede
========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, incoada por el señor Fabio Leonardo Acevedo Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Comisión Nacional de Servicio Civil.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicita como pretensión principal, se declare la nulidad de: (1) la resolución 136 del 16 de noviembre de 2007. (2) Como pretensión subsidiaria se declare la nulidad de: (a) las resoluciones 169 del 6 deDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
resolución 136 del 16 de noviembre de 2007. (2) Como pretensión subsidiaria se declare la nulidad de: (a) las resoluciones 169 del 6 deDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 8
diciembre de 2007 y 14505 del 27 de diciembre de 2007. (b) la convocatoria 002 de 2006. A título de restablecimiento del derecho condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a que sin solución de continuidad (a) reintegre al servicio al señor Fabio Leonado Acevedo Castro, en el mismo cargo de dragoneante o a uno de igual o superior categoría y remuneración (b) reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales, y demás adehalas desde la fecha de retiro hasta que sea efectivamente reintegrado. (c) de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Que la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante convocatoria 002 de 3 de noviembre de 2006, invitó a concurso abierto de méritos para el empleo de dragoneante código 5260 grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y fijó entre los requisitos mínimos generales, los referidos a la edad del concursante al momento de la inscripción, mínimo 18 años máximo 25. 1.2.2. Que el señor , Fabio Leonardo Acevedo Castro, participó, fue
del concursante al momento de la inscripción, mínimo 18 años máximo 25. 1.2.2. Que el señor , Fabio Leonardo Acevedo Castro, participó, fue incluido en la lista de admitidos, superó las pruebas del proceso de selección, adquirió los equipos de intendencia y fue enviado a la Escuela Low Murtrua, para iniciar la correspondiente instrucción de acuerdo al pensum de la entidad y superó satisfactoriamente la jornada académica. 1.2.3. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECmediante las resoluciones 136 del 16 de noviembre de 2007, desincorporó del curso de formación y complementación, a varios hombres y mujeres, entre ellos, al señor Fabio Leonardo Acevedo Castro, por sobrepasar la edad al momento de la posesión. 1.2.4. Que el señor, Fabio Leonardo Acevedo Castro, nació el 20 deDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 9
abril de 1982.
2. Posición jurídica de las partes 2.1. De la parte actora Que los actos administrativos censurados, vulneran normas de rango constitucional y legal, el derecho del debido proceso y derecho de defensa, a la igualdad de trato en materia laboral, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, el principio de favorabilidad, de supremacía de la Constitución, de legalidad, los principios que deben orientar la actuación administrativa y la gestión pública, la intangibilidad de los derechos fundamentales de los
favorabilidad, de supremacía de la Constitución, de legalidad, los principios que deben orientar la actuación administrativa y la gestión pública, la intangibilidad de los derechos fundamentales de los servidores públicos, la buena fe, e incurren en vía de hecho, abuso, desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular; habida cuenta que retiró al alumno Acevedo Castro de manera arbitraria, existieron móviles ocultos, sin permitirle el debido proceso que justificara el retiro, y al exigir la edad como requisito para acceder al empleo cuando ese requisito ha sido derogado por la ley 931 de 2004, y no tener en cuenta que se habían superado las etapas del concurso. Afirma que, no basta la existencia de un motivo para justificar la existencia o suficiencia de motivos para la expedición de un acto, sino que los mismos deben ser reales, serios, adecuados, íntimamente relacionados con la decisión, y no son suficientes simples “fórmulas de comodín”, la insuficiencia de motivos es causal de nulidad del acto administrativo y expedidos bajo fundamento inaplicable. En los alegatos de conclusión, reitera sus argumentos iniciales e indica que la ley 931 de 2004, no deroga ni tácita, ni expresamente el decreto 407 de 1994, la misma no faculta, ni permite en su aplicación ninguna clase de discriminación para el acceso de los aspirantes aDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 10
decreto 407 de 1994, la misma no faculta, ni permite en su aplicación ninguna clase de discriminación para el acceso de los aspirantes aDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 10
ocupar un empleo en relación de la edad, además, al ser posterior al decreto ley 407 de 1994, debe aplicarse con preferencia. Precisa que, el demandante realizó la inscripción para la convocatoria 002 de 2006, dentro de los límites de edad, señalados en la convocatoria y las dilaciones de tiempo, logística, y organización del concurso no pueden cargarse al concursante. Insiste que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y proporcionalidad. 2.2. De la parte demandada 2.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECNo contestó la demanda, y así se dejó constancia a folio 111.
En los alegatos de conclusión: aduce que en este caso no tiene aplicación la ley 931 de 2004, por cuanto, el régimen específico de
carrera contenido en la ley 407 de 1994, contempla un trato legal diferente para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, por razones de orden legal y de la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario. Precisa que el demandante, se inscribió en el proceso de selección de la convocatoria 002 de 2006, destinada a proveer el empleo de dragoneante código 5260 grado 11 en el INPEC, conociendo la
Precisa que el demandante, se inscribió en el proceso de selección de la convocatoria 002 de 2006, destinada a proveer el empleo de dragoneante código 5260 grado 11 en el INPEC, conociendo la exigencia de la edad, y superando la primera fase del concurso de tipo eliminatoria y clasificatoria, siendo promovido a la segunda fase asumiendo por su cuenta y riesgo pese a no reunir el requisito de la edad que lo inhabilitaba para ser nombrado y posesionado. Afirma que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han considerado inaplicable la ley 931 de 2004 al INPEC, porDemandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 11
ser una entidad de régimen especial y específico y en razón de sus funciones. En su criterio, los actos administrativos demandados, no violan, ni la Constitución Política, ni la ley 931 de 2003, en consideración a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, goza de un régimen especial, dada la singularidad de sus funciones. Precisa que, el concurso consta de dos fases: Fase I, la que superada en su totalidad, habilita para pasar a la fase II, curso de formación cuya duración es de seis meses, más dos meses de práctica carcelaria, superada las etapa se procede al nombramiento y posesión en período de prueba. El demandante, apenas cursaba el primer bimestre, no tenía si quiera de manera insipiente un derecho adquirido. 2.2.2. Comisión Nacional de Servicio Civil
posesión en período de prueba. El demandante, apenas cursaba el primer bimestre, no tenía si quiera de manera insipiente un derecho adquirido. 2.2.2. Comisión Nacional de Servicio Civil Según el auto del 30 de marzo de 2011, la Comisión Nacional de Servicio Civil, contestó extemporáneamente la demanda. No obra en el expediente escrito contentivo de los alegatos de conclusión.
4. Fallo apelado Mediante sentencia de 23 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las súplicas de la demanda.
La primera instancia, se refirió a los artículos 9º, 10, 90, 113, 119, 136, 122, del decreto 407 de 1994, a la convocatoria 002 de 2006, y afirma que dentro de la fase II del concurso, las normas prevén que la edad para presentarse al concurso es mínima de 18 años y máxima 25, igualmente debe haber cursado y aprobado el curso de formación y complementación.Demandante: Fabio Leonardo Acevedo Castro
Expediente: 2008-00280
Página: 12
Que la convocatoria 002 de 2006, se realizó con apego a los lineamientos establecidos en el decreto 407 de 1994, y al momento de la convocatoria el demandante cumplía con los requisitos propios del concurso de méritos para acceder al cargo, pero para el momento de terminar el concurso cumplía de 25 años de edad, que lo imposibilitó para seguir siendo alumno de la institución y futuro dragoneante.
del concurso de méritos para acceder al cargo, pero para el momento de terminar el concurso cumplía de 25 años de edad, que lo imposibilitó para seguir siendo alumno de la institución y futuro dragoneante. La primera instancia, encontró ajustados a legalidad los actos demandados.
5. Razones de apelación La parte actora (apelante); mediante escrito visible a folio 313 del expediente, solicita se revoque la sentencia del 23 de abril de 2012, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Afirma que el presente caso, debe aplicarse el principio de favorabilidad y regirse en su totalidad por la ley 931 de 2004, norma de superior jerarquía, y posterior del decreto-ley 407 de 1994 y que pese a que no deroga el decr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.