TA CUN - 2008-00294-01-(30-10-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00294-01-(30-10-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Competencia para su determinación / PRIMA DE SERVICIO – Factor salarial / PRIMA DE SERVICIOS PARA EMPLEADOS MUNICIPALES – Competencia del Concejo para establecerla En materia del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, corresponde a las respectivas corporaciones determinar las escalas de remuneración de los cargos y sus competencias, según la categoría del empleo de que se trate, y de los gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las asambleas departamentales y los concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. En el Decreto 1042 de 1978 se establece que la prima de servicio es factor salarial, por cuanto es una suma que habitual y periódica que recibe el empleado como retribución por sus servicios. Como el pago de un concepto salarial puede tener soporte en una norma expedida por una corporación territorial –Concejo Municipal de Tenjodentro de los límites de su competencia concurrente, la prima de servicios, que no es una prestación salarial sino que constituye factor salarial, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, puede instituirse por la corporación territorial, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites que señale el Gobierno Nacional para los empleados del nivel territorial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

empleados del nivel territorial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00294-01

Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO Observaciones al Acuerdo 017 de 2007.

El doctor German Lozano Villegas, Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo 017 del treinta y uno (31) de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo -, Cundinamarca, “Por el cual se establece una prestación salarial a los empleados públicos del Municipio de Tenjo y se dictan otras disposiciones”, para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.

I. ANTECEDENTES.1. Hechos.

1. El Concejo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, aprobó el Acuerdo número 017 de diciembre 31 de 2007 “Por el cual se establece una prestación salarial a los

1994 y el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, aprobó el Acuerdo número 017 de diciembre 31 de 2007 “Por el cual se establece una prestación salarial a los empleados públicos del Municipio de Tenjo y se dictan otras disposiciones”.

2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por el Alcalde Municipal de Tenjo – Cundinamarca -, el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, y a su vez, la Personería Municipal certificó que el mismo fue publicado en la Gaceta Municipal del 8 de enero de 2008.

3. Que el Acuerdo 017 de diciembre 31 de 2007, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca el día 27 de junio de 2008, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación.

2. Acto Administrativo objeto de la observación. “ACUERDO No. 017 DE 2007 (31 Diciembre 2007)

“POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA PRESTACIÓN

SALARIAL A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO

DE TENJO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

El Concejo Municipal de Tenjo En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, la ley 136 de 1994 y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, estableció la prima de servicios, como un derecho para los funcionarios, equivalente a quince (15) días del mes de julio de cada año. Que el artículo 59 de la citada norma, estableció la base

Que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, estableció la prima de servicios, como un derecho para los funcionarios, equivalente a quince (15) días del mes de julio de cada año. Que el artículo 59 de la citada norma, estableció la base para liquidar la prima de servicios indicada en el anterior considerando. Que el artículo 6 del Decreto 600 de 2007, dispuso que la prima de servicios se pagará proporcional de acuerdo con el tiempo laborado. Que por no ser una prestación salarial sino salario, dicha prima no fue aplicada de manera inmediata al expedirse el Decreto 1919 del 27 de Agosto de 2002, por el cual el Gobierno Nacional fijó un régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del nivel territorial.Que la prima de servicio no tiene el carácter carácter de prestación social, sino de contraprestación por los servicios prestados, es decir, tiene un carácter salarial. Que corresponde al Honorable Concejo Municipal, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, adoptar dicha prima para los funcionarios en los términos establecidos en los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978. Que en aplicación al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se debe hacer extensiva a los funcionarios municipales la Prima de Servicios, de la que gozan los funcionarios del nivel nacional, como una manera de estimular la eficiente prestación del servicio, generar expresiones de identidad y

Servicios, de la que gozan los funcionarios del nivel nacional, como una manera de estimular la eficiente prestación del servicio, generar expresiones de identidad y compromiso institucional y en general, propiciar acciones efectivas que acompañen la prestación eficiente del servicio público en beneficio del progreso local. En mérito de lo anteriormente expuesto, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar como contraprestación salarial para los funcionarios públicos del Municipio de Tenjo – Cundinamarca, la Prima de Servicios, en los términos y condiciones establecidas en los Artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, y demás normas complementarias y pertinentes tales como el Artículo 6 del Decreto 600 de 2007, de conformidad con la parte motiva de este acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La prima de que habla el artículo primero del presente acto administrativo, en todo caso se pagará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal que así lo soporte y lo permita.

ARTÍCULO TERCERO: La contraprestación adoptada mediante el presente acuerdo, tiene efectos fiscales a partir del primero de enero del año dos mil ocho (2008) y en cada año estará supeditada a la inclusión y aprobación dentro del presupuesto municipal aprobado para cada vigencia y se pagara siempre que exista disponibilidad presupuestal que así lo permita.

ARTÍCULO CUARTO: Facultase al Alcalde Municipal para que

presupuesto municipal aprobado para cada vigencia y se pagara siempre que exista disponibilidad presupuestal que así lo permita.

ARTÍCULO CUARTO: Facultase al Alcalde Municipal para que realice los ajustes en el Presupuesto de la Vigencia 2008 por Decreto, con el único propósito de dar cumplimiento al

Presente Acuerdo. Las facultades conferidas serán por un término de tres meses, a partir de a vigencia del presente Acto Administrativo.ARTÍCULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, publicación y sanción.

SANCIONESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y

CÚMPLASE”

3. Disposiciones legales presuntamente violadas.

Según el observante, el artículo segundo del Acuerdo mencionado vulnera las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 150 numeral 19 literales e) y f)  Decreto 1919 de agosto 27 de 2002.  Decreto 1042 de junio 7 de 1978.

4. Motivos de la observación.

Manifiesta el Secretario Jurídico de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: El Acuerdo 017 del 31 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo, es violatorio de la ley por la indebida aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política que establece que corresponde a el Congreso de la República dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

que establece que corresponde a el Congreso de la República dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de tal norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4° de mayo 18 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales donde se establece, en su artículos 10 y 12, que el régimen prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos y que el régimen prestacional de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional y las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse esa facultad. En consecuencia, considera la Secretaría Jurídica que el Concejo Municipal de Tenjo, al establecer la denominada Prima de Servicios a los empleados públicos de ese Municipio se extralimita en el ejercicio de sus facultades. Que la naturaleza de tal Prima de Servicios se encuentra en el artículo 42 del Decreto 1042 de junio 7 de 1978, cuando establece que es factor salarial, entre otros, la prima de servicio.

de ese Municipio se extralimita en el ejercicio de sus facultades. Que la naturaleza de tal Prima de Servicios se encuentra en el artículo 42 del Decreto 1042 de junio 7 de 1978, cuando establece que es factor salarial, entre otros, la prima de servicio. En desarrollo de la norma constitucional, también se expide el Decreto 1919 de agosto 27 de 2002, que hizo extensiva la aplicación de las prestaciones sociales del nivel nacional a los entes territoriales, no así de los factores salariales, por consiguiente la Prima de Servicios establecida en el Acuerdo 017 de 2007 es un factor salarial no una prestación social.Finalmente señala que el Decreto observado presenta una falsa motivación en su expedición al señalar que la norma en que se funda es el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, pues esa norma se refiere a que es función de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, aspecto que nada tiene que ver con la materia del Acuerdo 017 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo.

5. Petición Se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la inexequibilidad del Acuerdo 017 del treinta y uno (31) de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Tenjo - Cundinamarca, denominado “Por el cual se establece una prestación salarial a los empleados públicos del Municipio de Tenjo y se dictan otras disposiciones” de acuerdo con la exposición de motivos que sustentan la presente impugnación.

II. CONSIDERACIONES

establece una prestación salarial a los empleados públicos del Municipio de Tenjo y se dictan otras disposiciones” de acuerdo con la exposición de motivos que sustentan la presente impugnación.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 017 del 31 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de TenjoCundinamarca, “Por el cual se establece una prestación salarial a los empleados públicos del Municipio de Tenjo y se dictan otras disposiciones”, que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 4° de 1992, 1° del Decreto 1919 de 2002 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. Afirma el observante que corresponde al Congreso de la República, mediante las leyes, fijar normas generales y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas para los trabajadores oficiales.

para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas para los trabajadores oficiales. Que tales parámetros fueron establecidos en la Ley 4° de 1992, mediante la cual se señala que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de esa ley o los decretos que dicte el Gobierno en su desarrollo carecerán de efectos y no constituirán derechos adquiridos, además de ordenar que el régimen de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional y no es función de las corporaciones públicas. Por tanto, la Prima de Servicios establecida en el Acuerdo 017 de 2007 fue instituida en extralimitación de funciones del Concejo Municipal de Tenjo. Que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 define la prima de servicios como una suma adicional, habitual y periódica que constituye salario, y sólo con elDecreto 1919 de 1992 se establece que los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de

territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, más no de los factores salariales, por tanto, la prima de servicios del Acuerdo 017 de 2007, que es un factor salarial y no una prestación social, no puede otorgarse a los empleados del orden departamental, Distrital o municipal. Análisis de esta observación Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipales en la materia en comento, la Sala tendrá en cuenta:

1. Constitución Política. “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones

(…)

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los

siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales…”

2. Ley 4° del 18 de mayo de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

2. Ley 4° del 18 de mayo de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, establece: “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…)Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

3. Decreto 1042 de junio 7 de 1978 “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

3. Decreto 1042 de junio 7 de 1978 “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”,

establece: “Artículo 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: (…) f) La prima de servicio.

(…) Artículo 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. Artículo 59. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación.d) Los auxilios de alimentación y de transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año…”

4. Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 “ Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en su artículo 1° establece: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de

la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.”

5. Sentencia C-510 del 14 de julio de 1999 , definió la órbita de competencias en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en los siguientes términos: “… Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. 4.1. Con fundamento en la conclusión que arriba se esbozó, según la cual corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos , de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con base en los parámetros que el legislador le fije en la ley general que para el efecto se expida (artículo 150, numeral 19, literal e)), surge el interrogante de si la competencia reconocida tanto al legislador como al Gobierno en esta materia, incluye la facultad de éstos para determinar, igualmente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, o si esta competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados públicos del nivel central de carácter nacional.Interrogante que surge a partir del principio de autonomía que

esta competencia se circunscribe únicamente para fijar el régimen de los empleados públicos del nivel central de carácter nacional.Interrogante que surge a partir del principio de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (artículos 1 y 287 de la Constitución), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a las concejos municipales para determinar la estructura de la administración dentro de su jurisdicción, y para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, según sea el caso (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución). Los preceptos constitucionales antes señalados, podrían dar lugar a suponer que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribución que compete exclusivamente a las corporaciones públicas de carácter administrativo existentes en cada ente territorial, como a los jefes departametales y locales, según el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la República y el Presidente de la República. Interpretación ésta que es inadmisible y errónea

caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la República y el Presidente de la República. Interpretación ésta que es inadmisible y errónea como entrará a explicarse. 4.1.1. La autonomía de las entidades territoriales en los términos del artículo 287 de la Constitución no puede ser absoluta, por cuanto ésta está circunscrita a los límites que para el efecto fije la propia Constitución y la ley. El primer límite lo constituye la definición de Colombia como una República Unitaria (artículo 1 de la Constitución), en donde los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha establecido que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes. Al legislador, entonces, le está vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente teórico, pero no le está prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras). 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales,

conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras). 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República, facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio legislador al expedir la ley 4ª de 1992, al determinar: “Artículo 12°. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. “Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional” Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes

estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional” Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “... resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República;.... en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. “En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes

territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... “De lo anterior se desprende que la técnica de las leyes marco es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobiernoson complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde....” (Cfr.

Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las

interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse,

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