TA CUN - 2008-00311-(08-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00311-(08-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE NOTARIOS – Impugnación de calificación de prueba de conocimientos Mediante el Acuerdo No. 01 de 2006, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, estableciendo en su artículo 16, lo relacionado con la calificación de la prueba de conocimientos en donde se señaló de manera expresa que contra esta procedía el recurso de reposición en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista con las calificaciones. REPOSICION EN CONCURSO DE NOTARIOS – Regulación del C. C. A.: requisitos – Restablecimiento de término para interponerlo por tardía recolección de pruebas Observa la Sala que en el artículo 16 del Acuerdo No. 01 de 2006, que estableció las reglas de la convocatoria para el Concurso de Notarios, señaló de manera expresa que las actuaciones referidas a los recursos, en este caso, contra la calificación obtenida en las pruebas de conocimientos, serían sometidas a las disposiciones trazadas en el Código Contencioso Administrativo y, al revisar dicho estatuto, el artículo 52 señala como requisitos para su interposición que sea sustentado con la expresión concreta de los motivos de inconformidad, así como también que se alleguen las pruebas que se pretenden hacer valer, documentos que solo hasta el 18 de febrero de esta anualidad fueron entregados por la entidad

sustentado con la expresión concreta de los motivos de inconformidad, así como también que se alleguen las pruebas que se pretenden hacer valer, documentos que solo hasta el 18 de febrero de esta anualidad fueron entregados por la entidad encargada de hacer las pruebas al tutelante, luego al contar ahora con las piezas que le permiten sustentar los motivos de inconformidad ante la administración, resulta del caso tutelar el derecho al debido proceso y ordenar a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela proceda a otorgar el término de 5 días al recurrente a efectos de que presente y sustente en debida forma el recurso de reposición interpuesto con respecto a la calificación de la prueba de conocimientos del pasado 22 de julio de 2007, debiendo precisar de manera clara al accionante el término que se le concede para el efecto..... Precisa la Sala que no se trata de revivir términos para la interposición de los recursos, en este caso el de reposición, pues las etapas dentro del procedimiento cualquiera que sea son preclusivas y perentorias, además en el presente caso se encuentra probado que el actor recurrió el acto con el cual no estuvo de acuerdo dentro del término legal, lo que sucede es que ahora cuenta con los soportes necesarios para ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, como quedó dicho en líneas anteriores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Expediente : AT-2008-00311

Accionante: CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA

Expediente : AT-2008-00311

Accionante: CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA

Accionado : CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Decide el Tribunal la acción de tutela de la referencia instaurada contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.N., de acuerdo a la situación expuesta de la siguiente forma:

I. A N T E C E D E N T E S AHECHOS Dice que la entidad accionada mediante Acuerdo No. 01 de 2006, convocó a concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad, y que el domingo 22 de julio de 2007, fue llevada a cabo prueba de conocimientos en todo el país.

Señala que después de presentado el examen y antes de la publicación de resultados, solicitó a través de la figura constitucional del derecho de petición, copia del cuestionario junto con la anotación de las respuestas que a cada pregunta se consideraban correctas y adicionalmente la copia de la hoja de respuestas por él presentada. Afirma que dicha petición fue atendida por la Secretaria Técnica del Consejo Superior de Notariado a través del Oficio OAJ 2879 de fecha 29 de agosto de 2007, en el cual se negó lo peticionado con el argumento de que los documentos solicitados tenían el carácter de reservado. Considera que al no haber sido publicada por el Consejo Superior la Plantilla de respuestas correctas, fue imposible contar con los elementos de juicio para interponer el recurso de reposición consagrado en el artículo 52 del CCA, pues

Considera que al no haber sido publicada por el Consejo Superior la Plantilla de respuestas correctas, fue imposible contar con los elementos de juicio para interponer el recurso de reposición consagrado en el artículo 52 del CCA, pues que allí se señala que este debe “sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad” y que debe “relacionar las pruebas que se pretende hacer valer”. Hecha la anterior precisión, continúa su relato afirmando a esta Corporación que el 19 de agosto de 2007, se le informó la calificación obtenida en la prueba de conocimientos y que le fue otorgado el término de 5 días para interponer el recurso de reposición correspondiente, el cual dice, radicó el 24 de agosto de 2007, en el que manifestó su inconformidad con respecto a la calificación asignada y donde expresó la imposibilidad de sustentarlo de modo concreto por no disponer en el momento de los documentos solicitados en el derecho de petición referido los cuales dice, eran indispensables.Dice que a través de la Resolución No. 002010 de 2007, el Consejo Superior ratificó la calificación asignada y reafirmó que existía reserva con relación a los documentos solicitados para sustentar el recurso negando de esta forma su entrega. Señala que mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2007, insistió ante le Consejo Superior de Notariado para que le dieran copia del cuestionario del referido examen junto con las copias de respuestas correctas y de la hoja de respuestas presentada, solicitud con respecto a la cual dice, la entidad guardó silencio, pero que posteriormente mediante fallo del 24 de enero de 2008,

respuestas presentada, solicitud con respecto a la cual dice, la entidad guardó silencio, pero que posteriormente mediante fallo del 24 de enero de 2008, proferido por la Sección Primera de esta Corporación al resolver acerca del recurso de insistencia por él presentado contra el Consejo Superior de Notariado, fue ordenada la entrega de dicha documental. Afirma entonces que tanto el Oficio OAJ 2879 del 29 de agosto de 2007 como la Resolución No. 002010 de 2007, emanados del Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneran su derecho al debido proceso. B – Pretensiones. El accionante pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, en tal virtud solicita: “PRIMERO: Que a partir del momento de la ejecutoria del fallo de tutela, se me reponga el término de cinco días para interponer el recurso de reposición contra la nota de examen de que da cuenta el acuerdo número 3 de 2007 del Consejo Superior.” (fl. 5)

En la oportunidad respectiva, la entidad accionada se opone a los argumentos planteados en la siguiente forma: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.- (fls. 122 a 132) Afirma que lo que pretende el accionante a través de la presente acción es modificar las reglas del concurso notarial partiendo de los resultados obtenidos en dicho proceso de selección, que busca la modificación a su favor de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos contra la cual ya fue resuelto el recurso de

proceso de selección, que busca la modificación a su favor de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos contra la cual ya fue resuelto el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, pretendiendo crear una instancia o un recurso adicional por fuera de las reglas establecidas. Que modificar en este momento los términos en que fue concebido el concurso atentaría contra los derechos a la igualdad y al debido proceso en relación con los demás concursantes.Señala que cualquier inconformidad con la calificación es revisada técnicamente por la Universidad de Pamplona, tercero encargado de administrar la prueba de conocimientos que tiene a su cargo la verificación de las pruebas practicadas, y que precisamente fue así como el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 3454 de 2006, le otorgó al examen de conocimientos diseñado para el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial un carácter secreto y reservado, de conformidad con su artículo 9º, y que la confidencialidad del banco de preguntas fue asegurada para que ni siquiera los integrantes del Consejo Superior tuvieran conocimiento del cuestionario a aplicar. Dice la entidad accionada, que la prueba de conocimientos del concurso para ingresar a la carrera notarial se realizó el 22 de julio de 2007, que los resultados fueron publicados del 21 al 27 de agosto de 2007, a través del Acuerdo No. 54, y que el accionante presentó en término recurso de reposición el cual fue decidido

fueron publicados del 21 al 27 de agosto de 2007, a través del Acuerdo No. 54, y que el accionante presentó en término recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución No. 002010 de 2007, en la que se resolvió confirmar la decisión del citado Acuerdo. En relación con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia presentado por el accionante, concluyó que lo que se había ordenado era entregar copia de la prueba de conocimientos pero que en ningún momento se estableció que había que revivir los términos para interponer el recurso de reposición y, que la entrega de la documentación requerida por el participante, no afectaba para nada la firmeza del acto administrativo de calificación y su confirmatoria, pues que la prueba de conocimientos no era susceptible de ser cuestionada en cuanto a la estructura y contenido de la misma. Hace un análisis de la forma en que fueron calificados los exámenes de conocimientos invocando para ello el artículo 16 del Acuerdo No. 01 de 2006 “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Finaliza su argumento precisando que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revivir términos, ni para crear al acomodo de los concursantes etapas y recursos adicionales.

C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución es un instrumento de las personas para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario

recursos adicionales.

C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución es un instrumento de las personas para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Son sus características esenciales: el de la subsidiariedad y el de inmediatez. Mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable, y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Del caso concreto .- La parte actora acude a la acción de tutela por considerar que ha sido desconocido su derecho fundamental al debido proceso y en tal virtud pide se le reponga el término de 5 días para interponer el recurso de reposición contra la nota de examen obtenida, toda vez que no obstante haber sido presentado el citado recurso dentro del término legal, este no había podido ser sustentado en debida forma dado que para esa época aún no había obtenido por parte de la misma entidad accionada los documentos que consideraba imprescindibles para dar fuerza a su argumento de sustentación del recurso. En el presente caso, encuentra la Sala que mediante el Acuerdo No. 01 de 2006, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en

En el presente caso, encuentra la Sala que mediante el Acuerdo No. 01 de 2006, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, estableciendo en su artículo 16, lo relacionado con la calificación de la prueba de conocimientos en donde se señaló de manera expresa que contra esta procedía el recurso de reposición en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista con las calificaciones.

El mencionado Acuerdo dispuso: Artículo 16: Calificación de la prueba de conocimientos. La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por el Consejo Superior o por la entidad que este contrate. La lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes convocados a presentar la prueba, se publicará dentro del término máximo que fije el cronograma que establezca el Consejo Superior.

Lo concursantes podrán interponer recurso de reposición contra la calificación asignada, en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista con las calificaciones. El consejo Superior resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. El accionante interpuso el 24 de agosto de 2007, recurso de reposición contra el Acuerdo 54 de 2007, publicado el 19 de agosto de 2007, esto es, dentro de la oportunidad procesal que consagra el artículo 51 del CCA:

Acuerdo 54 de 2007, publicado el 19 de agosto de 2007, esto es, dentro de la oportunidad procesal que consagra el artículo 51 del CCA: “ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.” (…) Y dentro de la sustentación del recurso de reposición precisó el recurrente lo siguiente: “como consideración previa, es necesario aclarar que la imposibilidad de acceder a la información concreta sobre las respuestas que se consideraron correctas para el examen o prueba escrita, así como la falta de entrega de una copia de la hoja de respuestas de mi poderdante, lo sitúa en una posición de indefensión que, de noremediarse, vulnera su derecho al debido proceso, como quiera que le impide presentar en concreto las razones de disentimiento con el resultado final de su calificación”. (fl. 47) El Presidente y la Secretaria Técnica del Consejo Superior mediante la Resolución No. 02010 del 28 de septiembre de 2007, decidieron confirmar la decisión de calificación de la prueba de conocimientos realizada por el aspirante CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA y, negaron la expedición de las copias del cuadernillo de preguntas, las respuestas correctas de la prueba y la hoja de respuestas diligenciada por el

MOSQUERA y, negaron la expedición de las copias del cuadernillo de preguntas, las respuestas correctas de la prueba y la hoja de respuestas diligenciada por el accionante, argumentando que esta documental tenía el carácter de reservado. Ante la negativa por parte del citado Consejo de expedir las copias de los documentos relacionados con la prueba de conocimientos, el accionante hizo uso del recurso de insistencia lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 el 24 de enero de 2008, quien ordenó al Consejo Superior de Notariado suministrar a costa del peticionario, los documentos correspondientes a la solicitud presentada por el señor NEGRET MOSQUERA, documentación que fue entregada por parte de la Universidad de Pamplona al accionante el 18 de febrero de 2008, y que se encuentra incorporada al expediente visible a folios 67 a 80. Pues bien, revisada la actuación que ha tenido ocurrencia en el presente asunto y atendiendo a la petición que hace el accionante en su escrito de tutela, pasa la Sala a referirse al derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El artículo 29 de la Constitución Política, dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, por lo que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su

de cada juicio”, por lo que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales. La H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental 2, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 1 Sección Primera, Subsección “A”, magistrado doctor William Giraldo Giraldo, Exp. No. 2007-0507.

2 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003Precisado lo anterior, observa la Sala que en el artículo 16 del Acuerdo No. 01 de 2006, que estableció las reglas de la convocatoria para el Concurso de Notarios, señaló de manera expresa que las actuaciones referidas a los recursos, en este caso, contra la calificación obtenida en las pruebas de conocimientos, serían sometidas a las disposiciones trazadas en el Código Contencioso Administrativo y, al revisar dicho estatuto, el artículo 52 señala como requisitos para su interposición que sea sustentado con la expresión concreta de los motivos de inconformidad, así como también que se alleguen las pruebas que se pretenden hacer valer, documentos que solo hasta el 18 de febrero de esta anualidad fueron entregados por la entidad encargada de hacer las pruebas al tutelante, luego al contar ahora con las piezas que le permiten sustentar los motivos de inconformidad ante la administración, resulta del caso tutelar el derecho al debido proceso y ordenar a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela proceda a otorgar el término de 5 días al recurrente a efectos de que presente y sustente en debida forma el recurso de reposición interpuesto con respecto a la calificación de la prueba de conocimientos del pasado 22 de julio de 2007, debiendo precisar de manera clara al accionante el término que se le concede para el efecto. En este punto bien vale la pena traer a colación un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado 3, que al estudiar un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, dijo:

efecto. En este punto bien vale la pena traer a colación un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado 3, que al estudiar un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, dijo: “En el sub lite está acreditado que a la tutelista no se le permitió cumplir con estos requisitos por cuanto, de una parte, el Consejo Superior no accedió a entregar en oportunidad la preguntas y las respuestas correctas de la prueba de conocimientos a ella practicada el 22 de julio de 2007 para que de esta manera pudiera concretar sus motivos de inconformidad y sustentar el recurso, y de otra, por cuanto pese a haberle entregado luego tales documentos sin concederle concomitantemente la oportunidad ahora de sustentar wel recurso de reposición que ejerció, su derecho resulta inane a l no restablecerse la oportunidad para controvertir su calificación, esta vez contando ya con el material que le permite sustentar el reproche que lleva a cuestionar la nota obtenida en las pruebas. Esta actuación de la accionada vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y legítima defensa, pues conforme lo concluyó el a quo, al no disponer de esos elementos probatorios no podía sustentar correctamente el recurso de reposición. ” Precisa la Sala que no se trata de revivir términos para la interposición de los recursos, en este caso el de reposición, pues las etapas dentro del procedimiento cualquiera que sea son preclusivas y perentorias, además en el presente caso se encuentra probado que el actor recurrió el acto con el cual no estuvo de acuerdo dentro del término legal, lo que sucede es que ahora cuenta con los soportes necesarios para ejercer de manera

sea son preclusivas y perentorias, además en el presente caso se encuentra probado que el actor recurrió el acto con el cual no estuvo de acuerdo dentro del término legal, lo que sucede es que ahora cuenta con los soportes necesarios para ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, como quedó dicho en líneas anteriores. 3 Sección Quinta. Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. 13 de marzo de 2008, Rad. No. 200702677.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A : PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso al ciudadano CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA identificado con c.c. No. 10.537.127 de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Carera Notarial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a otorgar el término de 5 días al recurrente a efectos de que presente y sustente en debida forma el recurso de reposición interpuesto, con respecto a la calificación de la prueba de conocimientos del pasado 22 de julio de 2007, debiendo precisar de manera clara al accionante el término que se le concede para el efecto.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA, identificado con la c.c. No. 51.809.990 de Bogotá y portadora

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA, identificado con la c.c. No. 51.809.990 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 60.985 del C.S.J, quien actúa en representación de la entidad accionada, en atención a los documentos que la acreditan visible a folios 152 a 159.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

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