TA CUN - 2008-00315-01-(21-08-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00315-01-(21-08-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS – No es absoluto / DOCUMENTOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS – Reserva / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA CAPITALIZACION DE GRANAHORRAR – No son reservados El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la ley, tales como los concernientes a la defensa Los documentos, papeles y libros de las entidades financieras ostentan la calidad de reservados sólo en relación con las informaciones que no sean ajenas al interés público, es decir, que carezcan de relevancia financiera externa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia debe entregar la información que resulte relevante en la adopción de decisiones a los usuarios o interesados, en relación con las entidades financieras sometidas a su vigilancia, vale decir, que tenga relevancia financiera externa, no obstante, como en el presente caso, ser el oficio solicitado un documento público de gran importancia para GRANAHORRAR en su calidad de comerciante – entidad financiera. Los comerciantes y, especialmente, las instituciones financieras, realizan una actividad cuya importancia, por sus efectos sociales, trasciende la esfera puramente personal. Las instituciones financieras captan, administran e invierten fondos provenientes del ahorro público. Las vicisitudes, positivas o negativas, de estas empresas repercuten en el desarrollo de la economía y directamente afectan

puramente personal. Las instituciones financieras captan, administran e invierten fondos provenientes del ahorro público. Las vicisitudes, positivas o negativas, de estas empresas repercuten en el desarrollo de la economía y directamente afectan el patrimonio y el bienestar de los diferentes miembros de la comunidad (depositantes, accionistas, pensionados, trabajadores etc.). Si bien es cierto los documentos, libros y papeles del comerciante tienen carácter de reservados, de acuerdo con el artículo 61 del C.Co., el oficio o la comunicación de la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financieraque ordena la capitalización de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR es de interés público ya que este permitía a los usuarios estar suficientemente informados sobre la verdadera situación de la Corporación Financiera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00315-01

Demandante : LINA MARÍA MUÑOZ MORENO

Demandado : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA _________________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA.La Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia, remite a esta Corporación el Recurso de Insistencia presentado por la señora Lina María Muñoz Moreno, a través del cual solicita copia auténtica del oficio o comunicación del 2 de octubre de 1998, con su respectiva constancia de notificación, mediante

esta Corporación el Recurso de Insistencia presentado por la señora Lina María Muñoz Moreno, a través del cual solicita copia auténtica del oficio o comunicación del 2 de octubre de 1998, con su respectiva constancia de notificación, mediante el cual la Superintendencia Bancaria emitió la orden de capitalización a la entonces denominada Corporación de Ahorro y Vivienda GRANHORRAR que determinó su ulterior oficialización, con radicación N° 1998050714-1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

1. La señora Lina María Muñoz Moreno, en ejercicio del derecho constitucional de petición, el día 13 de febrero de 2008, radicó ante la Superintendencia Financiera, solicitud de expedición de copia del oficio o comunicación N° 1998050714, del 2 de octubre de 1998 con la constancia de notificación o publicación. Tal solicitud fue radicada en la entidad con el N° 2008009053-000.

2. Ante la falta de respuesta, el día 21 de abril de 2008 ratificó nuevamente la solicitud, requiriendo a la entidad para que expidiera una copia auténtica del oficio o comunicación del 2 de octubre de 1998 mediante el cual, la Superintendencia Bancaria emitió la orden de capitalización a la entonces denominada Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR que determinó su ulterior oficialización, con radicación N° 1998050714 y su constancia de notificación, solicitud que fue radicada ante la entidad con el número 200800953-002-000.

3. El día 30 de abril de 2008, la Superintendencia Financiera envía comunicación N° 2008009053-005-00, la cual fue recibida por la peticionaria el día 10 de mayo,

3. El día 30 de abril de 2008, la Superintendencia Financiera envía comunicación N° 2008009053-005-00, la cual fue recibida por la peticionaria el día 10 de mayo, en la que la Doctora Sandra Stella Santos Quinche, Secretaria General de la Superintendencia Financiera de Colombia manifiesta: “(…) Sobre el particular, le manifiesto que su petición fue atendida con el radicado 2008009053-91 del 27 de febrero de 2008, del cual adjunto fotocopia.

Adicionalmente le confirmo nuevamente que la comunicación 1998050714-01 del 2 de octubre de 1998, no corresponde a la orden de capitalización de Granahorrar, no obstante, se ha pedido a la Delegatura para Intermediarios Financieros, informar el número correcto del oficio solicitado para proceder al envío.”

4. El 14 de mayo de 2008, mediante oficio con radicación N° 2008009053-006000, la peticionaria reitera la solicitud del día 13 de febrero de 2008 en los siguientes términos:“1. El documento cuya copia auténtica y constancia de notificación se solicitó, es la orden de capitalización a GRANAHORRAR, como ya lo sabe esa entidad no obstante el eventual error de mecanografía que ustedes me indican podría existir sobre el número de radicación. (…) Si eventualmente la referencia del Consejo de Estado fue errada, en cualquier caso reitero por tercera vez, que solicito COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN del oficio del 2 de octubre de 1998, por el cual la Superintendencia Bancaria ordenó la capitalización de GRANAHORRAR.

en cualquier caso reitero por tercera vez, que solicito COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN del oficio del 2 de octubre de 1998, por el cual la Superintendencia Bancaria ordenó la capitalización de GRANAHORRAR.

3. La Superintendencia ya sabe sin asomo de confusión cuáles son los documentos solicitados, pese a la hipotética confusión relativa a la radicación, por lo cual este argumento no es de recibo para dilatar la entrega de aquellos.

4. Los términos legales para la entrega de los documentos solicitados a la Administración, ya se encuentran vencidos. Por lo mismo, conforme al artículo 22 del C.C.A. y al artículo 25 de la Ley 57 de 1985 – entre otras normas aplicables -, la Superintendencia debe entregarme de inmediato la copia de la referida resolución y la constancia de su notificación o publicación.

(…)”

5. Al no recibir respuesta a la solicitud, la señora Lina María Muñoz Moreno, interpone acción de tutela y el 14 de julio de 2008, es notificada de la comunicación N° 2008009053-007-000, en la cual la Superintendencia Financiera

afirmó: “(…) Sobre el particular, y de acuerdo a lo advertido por la Dirección Legal para Intermediarios Financieros de la Superintendencia, mediante memorando del 19 de mayo de 2008, “… dicha información se encuentra aún cobijada por la reserva comercial prevista para los libros y papeles del comerciante del artículo 61 y siguientes del Código de Comercio, toda vez que el mismo contiene información financiera y contable que, para la época de los hechos, no era susceptible de publicación en los estados

prevista para los libros y papeles del comerciante del artículo 61 y siguientes del Código de Comercio, toda vez que el mismo contiene información financiera y contable que, para la época de los hechos, no era susceptible de publicación en los estados financieros de corte de ejercicio…”.En consecuencia y según lo señalado en el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo, de la presente decisión se dará traslado al Ministerio Público junto con copia de los antecedentes respectivos, toda vez que se está negando la información solicitada. (…)”

II. CONSIDERACIONES.

La Sala, con el objeto de determinar sí la información solicitada a la Superintendencia Financiera, por la señora Lina María Muñoz Moreno, reviste el carácter de reservado, procederá a su análisis, bajo los siguientes aspectos: 1°. Disposiciones Constitucionales.  El artículo 15, regula: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familia y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”  El artículo 23, estatuye:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

privados, en los términos que señale la ley.”  El artículo 23, estatuye:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, estatuye:“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley”. (Negrillas fuera de texto). Con base en el artículo 15 constitucional, los eventos de excepción se prevén para los documentos privados, no para los públicos, porque son los primeros los que en principio sólo atañen a sus propietarios, por lo cual están sujetos a la regla general de la reserva. Los públicos, por existir un interés general respecto de ellos, están sujetos a la regla general de la publicidad, siendo la reserva residual, respecto de los casos específicos previamente definidos por el legislador. Ese principio de publicidad busca hacer posible el control ciudadano de la gestión administrativa, de modo que, en principio, no existan actuaciones oficiales secretas, que escapen de dicho control. Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 209 de la Constitución y se extiende a la actividad administrativa descentralizada, como se desprende del inciso 1 del artículo 210 ibídem1.  El artículo 335, establece: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del

 El artículo 335, establece: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público…”

2. Disposiciones legales.  Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 19 establece: “(...) “Artículo 19. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. 1 Concepto de la Superintendencia Bancaria N° 199804509-3, abril 19 de 1999(…) “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los

reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. A su vez el artículo 21 de la misma Ley consagra lo siguiente: “La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente”. (Negrilla fuera de texto). Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes...” (Negrilla fuera de texto). (...)”.

 Código de Comercio en artículo 61, establece:

“(...)

"Artículo 61. Reserva y excepciones. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de su propietario o personas autorizadas para ello, sino para los

“(...)

"Artículo 61. Reserva y excepciones. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de su propietario o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. (...)”

3. Intervención estatal en el sector financiero.La intervención del Estado en la economía se instituyó, para abrir a éste la posibilidad de orientar la actividad privada, de manera más conforme a los intereses comunes, sin que aquella deje de tener ese carácter.

Siendo ello así, no puede discutirse la importancia que representa la intervención del Estado en el sector financiero, para preservar la estabilidad del sistema de pagos de la economía, proteger el ahorro de la comunidad, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo, profundizar el ahorro bancario, democratizar el crédito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria2.

4. Jurisprudencia.

En relación con la reserva de las actividades de las instituciones financieras, la Corte Constitucional C-053 del 16 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M., afirmó: “(…) En el Estado social de derecho, la seguridad y la transparencia en el mercado financiero y de valores, tiene como destinatario el público en general, pues ellas se orientan a "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica…” (CP art. 2). Resulta inconcebible, insegura y desconsideradamente paternalista, la política estatal que se reduzca a que sólo el

decisiones que los afectan y en la vida económica…” (CP art. 2). Resulta inconcebible, insegura y desconsideradamente paternalista, la política estatal que se reduzca a que sólo el ente de control y vigilancia pueda retener las informaciones relevantes sobre las instituciones financieras. El manejo y el destino del ahorro público, interesa, en primer término, al mercado y a los ahorradores. (…) (2) La actividad que desarrollan las instituciones financieras y, en general, las personas y empresas que actúan en el mercado financiero y en el de valores, es de interés público (CP art. 335). La adecuada tutela del anotado interés, exige conferir a los miembros de la comunidad un derecho a la información relevante - en términos de mercado - proveniente de aquéllas.

(3) El anotado interés público de las actividades analizadas, unido al derecho de todos a la libre competencia económica (CP arts. 78 y 333) y a la defensa del ahorro nacional, demandan que el público en general, en todo momento, pueda estar suficientemente informado sobre la verdadera situación de las instituciones financieras y demás operadores económicos que intervienen en el mercado y sobre la veracidad de los datos que suministran. (4) La zona de interés público, sobre la cual incide de manera prevalente la política intervencionista del Estado, requiere que a través de las entidades de control, vigilancia e

suministran. (4) La zona de interés público, sobre la cual incide de manera prevalente la política intervencionista del Estado, requiere que a través de las entidades de control, vigilancia e 2 Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. II Edición. Ed. Legis.intervención, se estructure un sistema de información obligatoria de carácter público referente a las instituciones financieras y demás personas que componen el mercado, de modo que se conozca oportunamente toda la información que sea relevante para adoptar - por parte de un ahorrador, inversionista o usuario comunes - decisiones racionales. Esta zona de interés público, coincide, de otra parte, con el campo de interacción social y económica que crean las entidades financieras y en el que se insertan activamente con el fin de obtener ganancias y, por ende, no pueden las mismas negarse a divulgar las informaciones requeridas con base en un inexistente derecho a la intimidad, al cual se opone el derecho a la información de los interesados que sólo puede ignorarse a costa de despojar a la actividad de su atributo de interés público dada por el Constituyente. (5) Como quiera que el objeto de las instituciones financieras, en su integridad, corresponde a un interés público, el ámbito de reserva documentaria y del correlativo sigilo gubernamental, sólo se obtiene luego de satisfacer las necesidades de información y divulgación públicas a las

público, el ámbito de reserva documentaria y del correlativo sigilo gubernamental, sólo se obtiene luego de satisfacer las necesidades de información y divulgación públicas a las cuales responden las leyes y demás normas de intervención estatal en su propia actividad. En cierta medida, esta circunstancia connatural a su objeto, homologa materialmente las instituciones financieras a las entidades públicas, regidas por el principio de publicidad (CP art. 209). La reserva de información como deber del Estado, únicamente tiene sentido respecto de informaciones que sean ajenas a la zona de interés público. Aún en este caso, admite excepciones cuando así lo demande el ordenado desarrollo de esta actividad. En suma, la reserva de información para las instituciones financieras, tiene naturaleza legal y lejos de ser absoluta es relativa, pues, su extensión es variable y depende del interés público que determine el legislador (CP art. 335).

6. Dado que los mercados financiero y de valores se rigen por el principio de publicidad en consonancia con la importancia constitucional de tal actividad, como regla general, la reserva de informaciones, a la que se refiere la ley, sólo puede tener por objeto aquéllas informaciones que obtenga la entidad estatal y que por su naturaleza conciernan únicamente a la institución financiera y carezcan de relevancia financiera externa. Con otras palabras, el ámbito de la reserva es residual respecto del campo gobernado por la política legal de divulgación obligatoria de informaciones. No obstante este

únicamente a la institución financiera y carezcan de relevancia financiera externa. Con otras palabras, el ámbito de la reserva es residual respecto del campo gobernado por la política legal de divulgación obligatoria de informaciones. No obstante este carácter, como ya se advirtió, es posible que la mencionada reserva, en ciertos casos, sufra excepciones, en aras del interés general. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que la primera frase de la disposición demandada es constitucional, sólo bajo el supuesto de que regula una situación excepcional en el mercado financiero - que debe estar gobernado por el principio de publicidad -, correspondiente a la reserva sobre informaciones y datos que por su naturalezamaterial se encuentran por fuera de los mandatos legales de divulgación pública. (…)” (Negrilla fuera de texto).

4. Breve historia de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR que compete a este recurso.

1. En octubre 2 de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió la comunicación con Radicación 1998050714-1 mediante la cual ordena a Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR su capitalización inmediata en mínimo $157.000.000.000 o la suma necesaria para restablecer las relaciones patrimoniales, con el objeto de proteger el ahorro del público y salvaguardar la confianza en el sistema financiero.

2. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

relaciones patrimoniales, con el objeto de proteger el ahorro del público y salvaguardar la confianza en el sistema financiero.

2. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras expidió la Resolución 002 el 3 de octubre de 1998, mediante la cual ordenó la reducción nominal del capital social de GRANAHORRAR al valor nominal individual de cada acción, de un centavo, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 32 de 1986 y numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993. Dicho acto se notificó al representante legal de GRANAHORRAR el mismo día.

3. Los actos administrativos mencionados, tanto de la Superintendencia Bancaria – hoy Superintendencia Financiera – como del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, fueron declaradas nulas en sentencia del Consejo de Estado del primero (1°) de noviembre de 2007, M.P. Dra. María Inés Ortiz

Barbosa.

4. La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR fue adquirida en noviembre del 2005 por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. por $970.000 millones en desarrollo de una subasta.

5. Derecho de acceso a documentos públicos.

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y aquellos cuyo

están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

6. Del recurso de Insistencia.

De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.

7. Análisis de la información requerida por el peticionario.Revisados los documentos que obran en el expediente y la normatividad antes trascrita, particularmente el artículo 61 del C. Co. y el artículo 22 de la Ley 795 de

2003, la Sala observa:

1. La actividad financiera, como la realizada por GRANAHORRAR es de interés público, conforme al artículo 335 constitucional.

2. El documento solicitado –oficio mediante el cual la Superintendencia Bancaria ordena la capitalización de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR del 2 de octubre de 1998, radicación N° 1998050714-1ostenta el carácter de público de conformidad con el inciso tercero del artículo 251 del C.P.C., ya que es otorgado por funcionario público – Superintendente Bancarioen ejercicio de su cargo o con su intervención.

3. Los documentos, papeles y libros de las entidades financieras ostentan la calidad de reservados sólo en relación con las informaciones que no sean ajenas

cargo o con su intervención.

3. Los documentos, papeles y libros de las entidades financieras ostentan la calidad de reservados sólo en relación con las informaciones que no sean ajenas al interés público, es decir, que carezcan de relevancia financiera externa.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia debe entregar la información que resulte relevante en la adopción de decisiones a los usuarios o interesados, en relación con las entidades financieras sometidas a su vigilancia, vale decir, que tenga relevancia financiera externa, no obstante, como en el presente caso, ser el oficio solicitado un documento público de gran importancia para GRANAHORRAR en su calidad de comerciante – entidad financiera.

5. Los comerciantes y, especialmente, las instituciones financieras, realizan una actividad cuya importancia, por sus efectos sociales, trasciende la esfera puramente personal. Las instituciones financieras captan, administran e invierten fondos provenientes del ahorro público. Las vicisitudes, positivas o negativas, de estas empresas repercuten en el desarrollo de la economía y directamente afectan el patrimonio y el bienestar de los diferentes miembros de la comunidad

(depositantes, accionistas, pensionados, trabajadores etc.).

6. Si bien es cierto los documentos, libros y papeles del comerciante tienen carácter de reservados, de acuerdo con el artículo 61 del C.Co., el oficio o la comunicación de la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financieracarácter de reservados, de acuerdo con el artículo 61 del C.Co., el oficio o la comunicación de la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financieraque ordena la capitalización de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR es de interés público ya que este permitía a los usuarios estar suficientemente informados sobre la verdadera situación de la

Corporación Financiera.

7. En conclusión, la comunicación u oficio solicitado no ostenta el carácter de reservado en atención a la importancia, que para los usuarios y para la comunidad en general, tiene tal información, por tanto, la Sala accederá a la solicitud de la entrega de la fotocopia autenticada del oficio solicitado por la señora Lina María

Muñoz Moreno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, FALLA: Primero. Accédase a la solicitud de copia auténtica elevada por la señora Lina María Muñoz Moreno, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.En consecuencia, ordénase a la Superintendencia Financiera de Colombia, que una vez ejecutoriada esta providencia, expida, a costa del solicitante, copia auténtica de la comunicación u oficio donde la Superintendencia Bancaria ordenó la capitalización de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR – radicado bajo el número 1998050714-01-, con su respectiva constancia de notificación.

Bancaria ordenó la capitalización de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR – radicado bajo el número 1998050714-01-, con su respectiva constancia de notificación.

Segundo. Notifíquesele esta providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio que será entregado en la dirección indicada en el memorial remisorio de esta actuación, acompañado de fotocopia de la misma. Tercero. Comuníquese esta decisión a la señora Lina María Muñoz Moreno. Cuarto. Una vez ejecutoriado el presente auto según las constancias respectivas, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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