TA CUN - 2008-00322-01-(14-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00322-01-(14-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE INSISTENCIA – Objeto / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON CONCURSO DE NOTARIOS – Reserva / RESERVA DE ACTAS DE SESIONES – Los artículos 110 del C.C.A y 57 de la Ley 27/96, no se pueden aplicar de manera análoga al Concurso de Notarios / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Reserva de documentos De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados. La Sala observa que el señor César Laureano Negret Mosquera, solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante escrito del 9 de junio de 2008, la expedición de la copia del Acta de sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la cual se estudió el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución N° 019 del 2008 y los nombres de los asistentes a tal sesión y cuales de ellos votaron a favor del contenido de ésta. Así mismo, la petición fue respondida mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2008, por la Secretaría Técnica del Consejo Superior, doctora María Teresa Salamanca Acosta, quien con base en el artículo 110 del C.C.A., artículo 57 de la
Así mismo, la petición fue respondida mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2008, por la Secretaría Técnica del Consejo Superior, doctora María Teresa Salamanca Acosta, quien con base en el artículo 110 del C.C.A., artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y artículo 8° de la Ley 153 de 1887, negó el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado. la Sala observa que las disposiciones invocadas como sustento para negar la información solicitada por el señor...... – artículo 110 del C.C.A. y artículo 57 de la Ley 270 de 1996-, respecto del Acta de Sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, los nombres y votación de los miembros de ésta, son aplicables a las actas de sesión del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos, Sala Plena y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y, por tanto, la aplicación de la analogía, consagrada en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, no es de recibo para el caso en estudio ya que el concurso para el ingreso a la carrera notarial se rige por normas especiales – artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y el Decreto Reglamentario 3454 de 2006-, las cuales no establecen como documentos reservados aquellos que expida, en ejercicio de sus funciones como ente regulador del concurso de notarios, el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Consejo Superior de la Carrera Notarial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2008-00322-01
Demandante : CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERADemandado : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
RECURSO DE INSISTENCIA
La Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, remite a esta Corporación el Recurso de Insistencia presentado por el señor César Laureano Negret Mosquera, a través del cual solicita la copia del acta de la sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la cual se estudió el recurso de reposición por él presentado contra la prueba de conocimiento que se realizó en el concurso de la Carrera Notarial, y que fue resuelto mediante Resolución N° 19 de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. El señor César Laureano Negret Mosquera , el día 22 de julio de 2007, presentó la prueba de conocimientos, que forma parte de las fases de selección previstas en
el concurso, para acceder a la Carrera Notarial.
2. Dicho aspirante obtuvo como calificación en la prueba de conocimientos un total de diecinueve punto seis (19.6) puntos.
3. Para poder interponer el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos el señor el señor César Laureano Negret Mosquera, interpuso un recurso de insistencia y una acción de tutela, que de debatió en dos instancias
3. Para poder interponer el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos el señor el señor César Laureano Negret Mosquera, interpuso un recurso de insistencia y una acción de tutela, que de debatió en dos instancias y cuyos fallos ordenaron entregar los documentos negados y conceder un término para poder ejercer y sustentar el recurso de reposición.
4. Mediante escrito de mayo 19 de 2008, el señor Cesar Laureano Negret Mosquera, presentó y sustentó el recurso de reposición, demostrando el error de calificación en dieciocho (18) respuestas que dio conforme a derecho, fundamentando lo siguiente: “Existen dos tipos de razones que determinan la necesidad de corregir, a mi favor, la calificación que me otorgó en la prueba de conocimientos practicada el 22 de julio de 2007, dentro del concurso notarial.
El primero deriva de que el número de respuestas consideradas correctas debe aumentarse, debido a que algunas de las preguntas tiene varias respuestas correctas, entre las que se encuentra la consignada en la hoja de respuestas y la sugerida por el operador, pero igualmente es correcta la respuesta que yo seleccioné. En otras palabras, algunas respuestas consideradas incorrectas deben ser calificadas como correctas. El segundo, a su vez, origina en que algunas de las preguntas se deben excluir, por cuando su estructura era incorrecta o la respuesta sugerida por el calificador es abiertamente incorrecta, y por lo tanto, al eliminar del
preguntas se deben excluir, por cuando su estructura era incorrecta o la respuesta sugerida por el calificador es abiertamente incorrecta, y por lo tanto, al eliminar del cuestionario esas preguntas, es menester aumentar elvalor de las preguntas restantes, para completar la puntuación que le correspondía a la prueba de conocimientos como tal.”
5. Mediante Resolución N° 019 de junio 3 de 2008, el Consejo Superior confirmó la decisión adoptada mediante el Acuerdo 52 de 2007, en cuanto a la calificación de la prueba de conocimientos realizada por el aspirante César Laureano Negret Mosquera, de la siguiente forma: “… el Consejo Superior considera que los argumentos de la impugnación, formulados en contra de la estructura y contenido académico de la prueba de conocimientosque es en estricto derecho un acto académico –no están llamados a prosperar.
Que cuando el Artículo 15 del Acuerdo 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior señala que contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos se podía interponer el recurso de reposición en los términos del Articulo 52 del C.C.A., debe entenderse que dicha posibilidad tenía como finalidad que la administración verificara si la lectura de las hojas de respuesta se hizo en la forma debida, para que no se afectara la calificación de algún aspirante, o para verificar si se dejó de llevar a cabo la calificación de alguna hoja de respuestas, más no para que se pusiera en tela de juicio la estructura y contenido
la forma debida, para que no se afectara la calificación de algún aspirante, o para verificar si se dejó de llevar a cabo la calificación de alguna hoja de respuestas, más no para que se pusiera en tela de juicio la estructura y contenido académico de la prueba, pues como antes se anotó los actos académicos escapan a la controversia ordinaria de sus contenidos. Que el Consejo Superior, teniendo en cuenta los principios que rigen loas actuaciones administrativas, de eficacia, imparcialidad, igualdad y en respuesta al recurso de reposición interpuesto, ordenó nuevamente la lectura de la hoja de respuestas del recurrente, proceso que se surtió respetando la metodología avalada por el Concejo superior, mediante máquina de lectura óptica, diligencia que se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 2007 por la Universidad de Pamplona con el acompañamiento y supervisión del Interventor del Convenio y dos delegadas de la Procuraduría General de la Nación. Que la revisión ordenada, arrojó como resultado la respuesta acertada por el recurrente de (49) preguntas, que multiplicadas por 0.4 puntos, da un total de (19.6).
6. El día 9 de junio de 2008 el señor César Laureano Negret Mosquera, mediante un derecho de petición, solicitó el envío de una copia del acta de la sesión del Consejo Superior en la cual se estudió el recurso de reposición que fue contestado mediante la Resolución N° 019 de 2008.
De igual forma, solicitó que se le indicara el número de integrantes del Consejo Superior que asistieron a la sesión en donde fue discutido y votado el contenido de
mediante la Resolución N° 019 de 2008. De igual forma, solicitó que se le indicara el número de integrantes del Consejo Superior que asistieron a la sesión en donde fue discutido y votado el contenido de la Resolución N° 019 de 2008 y sus respectivos nombres.7. El día 3 de julio del presente año, por estar vencidos los términos de ley para responder el respectivo derecho de petición, por medio del oficio radicado bajo el número 2008ER32192, el señor César Laureano Negret Mosquera solicitó ante la misma autoridad que se diera respuesta al requerimiento de la información.
7. El día 18 de junio de 2008, mediante oficio O.A.J. 2351 la doctora Maria Teresa Salamanca, en su condición de Secretaria Técnica del Consejo Nacional de la
Carrera Notarial, informa lo siguiente: “Con respecto a las actas del Consejo Superior le informo que estas gozan de carácter de reservadas a voces del artículo 110 del C.C.A., artículo 57 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Así mismo que el recurso de reposición contra la prueba de conocimientos fue decidido en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado respectivamente.
II. CONSIDERACIONES La Sala, a objeto de determinar sí la información solicitada al Consejo Superior de
la Carrera Notarial, por el señor César Laureano Negret Mosquera, reviste el carácter de reservado, procederá a su análisis, bajo los siguientes aspectos:
1. Disposiciones Constitucionales.
El artículo 23, estatuye:
la Carrera Notarial, por el señor César Laureano Negret Mosquera, reviste el carácter de reservado, procederá a su análisis, bajo los siguientes aspectos:
1. Disposiciones Constitucionales. El artículo 23, estatuye: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales .”
(Negrillas fuera de texto). El artículo 74, estatuye: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley.” (Negrillas fuera de texto).
2. Disposiciones legales. Código Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 19. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservadosconforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. (...) “Artículo 110. Reserva de las actas de las sesiones. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años.
Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo
sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años. Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del Gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el Gobierno podrá darlo a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.
Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5o., 28, 120 numeral 10, 121, 122, y 212 de la Constitución Política, no son reservados.” (...)” La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 57, establece: “PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el
Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridadescompetentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten". La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:
“(...) Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan
tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. (…) Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. Artículo 21. La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (...)” (Negrilla fuera de texto). El Decreto 110 de 1999, “Por el cual se reestructura un Consejo Superior”, establece que el Consejo Superior de la Carrera Notarial está integrado de la
hábiles siguientes. (...)” (Negrilla fuera de texto). El Decreto 110 de 1999, “Por el cual se reestructura un Consejo Superior”, establece que el Consejo Superior de la Carrera Notarial está integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
3. Dos representantes del Presidente de la República.
4. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.5. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. Dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales.
3. Derecho de acceso a documentos públicos.
El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
4. Del recurso de Insistencia.
De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que el
interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que el señor César Laureano Negret Mosquera, solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante escrito del 9 de junio de 2008, la expedición de la copia del Acta de sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la cual se estudió el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución N° 019 del 2008 y los nombres de los asistentes a tal sesión y cuales de ellos votaron a favor del contenido de ésta. Así mismo, la petición fue respondida mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2008, por la Secretaría Técnica del Consejo Superior, doctora María Teresa Salamanca Acosta, quien con base en el artículo 110 del C.C.A., artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y artículo 8° de la Ley 153 de 1887, negó el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado. El peticionario insiste mediante escrito del 22 de julio de 2008, sobre la expedición de la información requerida, aduciendo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no ejerce funciones jurisdiccionales, por no proferir sentencias ni autos, toda vez que ésta expide actos administrativos.
5. Análisis de la información requerida por el peticionario.
Revisadas las normas antes transcritas, la Sala observa que las disposiciones invocadas como sustento para negar la información solicitada por el señor César Laureano Negret Mosquera – artículo 110 del C.C.A. y artículo 57 de la Ley 270 de
Revisadas las normas antes transcritas, la Sala observa que las disposiciones invocadas como sustento para negar la información solicitada por el señor César Laureano Negret Mosquera – artículo 110 del C.C.A. y artículo 57 de la Ley 270 de 1996-, respecto del Acta de Sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, los nombres y votación de los miembros de ésta, son aplicables a las actas de sesión del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos, Sala Plena y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y, por tanto, la aplicación de la analogía, consagrada en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, no es de recibo para el caso en estudio ya que el concurso para el ingreso a la carrera notarial se rige por normas especiales – artículo 164 del Decreto 960 de 1970 y el Decreto Reglamentario 3454 de 2006-, las cuales no establecen como documentos reservados aquellos que expida, enejercicio de sus funciones como ente regulador del concurso de notarios, el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, RESUELVE: Primero. Accédese a la solicitud elevada por el señor César Laureano Negret Mosquera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en el término de cinco (5) días hábiles, certifique la fecha de la sesión del
Mosquera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en el término de cinco (5) días hábiles, certifique la fecha de la sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial en donde se decidió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, la mención de los miembros que integraron dicha sesión y su votación, en caso de haber sido pública y no secreta, y además expida copia del acta de la celebración de esta sesión.
Tercero. Notifíquesele esta providencia al Consejo Superior – Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. Cuarto. Comuníquese esta decisión al señor César Laureano Negret Mosquera. Quinto. Una vez ejecutoriado el presente auto según las constancias respectivas, archívese el expediente.