TA CUN - 2008-00333-(11-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00333-(11-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGLAMENTO DE LA AUTORIZACION PARA CONTRATAR Y

AUTORIZACION PROPIAMENTE DICHA – Diferencias / AUTORIZACION PARA CONTRATAR – Límite temporal El concejo municipal puede expedir dos tipos de acuerdos relacionados con la contratación. El primero es aquél que contempla el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y que consiste en expedir un reglamento general sobre la manera como se han de expedir las autorizaciones al alcalde para la celebración de contratos específicos. Ese acuerdo es de naturaleza normativa y lo expide el concejo no para autorizar la celebración de un contrato individualmente determinado, sino para regular los casos en que, de ahí en adelante y durante todo el tiempo en que esté vigente, se requerirá o no de autorizaciones expresas al alcalde para contratar. Independientemente de que ciertas leyes exijan en algunos casos autorización previa del concejo para celebrar contratos, como por ejemplo, el de la constitución de sociedades de economía mixta mediante la suscripción de los respectivos contratos societarios, los concejos municipales pueden imponer esa autorización previa, facultad que deben ejercerla conforme los principios del artículo 209 de la Constitución y especialmente conforme el principio de razonabilidad, que incluso le prohíbe al concejo entrometerse en la esfera competencial del alcalde para adelantar el respectivo procedimiento o actuación contractual. Mientras ese reglamento se dicta, los alcaldes pueden ejecutar los contratos

esfera competencial del alcalde para adelantar el respectivo procedimiento o actuación contractual. Mientras ese reglamento se dicta, los alcaldes pueden ejecutar los contratos necesarios para la buena marcha de la administración sin necesidad de requerir en cada caso una autorización ad-hoc, pues cuando el concejo aprueba planes y programas de inversión, ordena obras, servicios, etc., está implícitamente autorizando la contratación respectiva. Empero, el alcalde puede requerir una autorización específica, se repite, cuando la ley lo reclame o cuando el concejo de modo general haya impuesto la obligación de contar con esa autorización previa y específica. Y esto origina una segunda clase de acuerdos frente al tema. La segunda clase de acuerdos es la de las autorizaciones específicas, es decir, aquellos actos del concejo que facultan expresamente al alcalde para la celebración de un contrato concreto y determinado. Esa competencia del concejo es la que se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. Requiere de iniciativa del alcalde, según las voces del artículo 71 de la ley 136. Luego, motu proprio, el concejo no puede dar autorización expresa para contratar si el alcalde no la ha pedido. Además, la autorización no debe ser pro tempore porque lo pro tempore a que alude el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución tiene que ver con el otorgamiento de

autorización no debe ser pro tempore porque lo pro tempore a que alude el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución tiene que ver con el otorgamiento de facultades extraordinarias. La autorización para contratar, como lo dijo la Corte, se agota una vez se hace uso de ella y en todo caso estará vigente en la medida en que sea necesario todavía celebrar y ejecutar el contrato. Mientras que la primera clase de acuerdos, esto es, el acuerdo que reglamenta la autorización, tiene vocación de permanencia en el tiempo y puede tener una vigencia superior a la fiscal, inclusive una vigencia superior a la del periodo de alcalde y concejo, las autorizaciones específicas, en principio, se agotan, se reitera, en la medida en que se utilicen y, en ciertos casos, la vigencia fiscal podría ser indicativa de la vigencia de la autorización, aunque nada se opone a que en muchos casos la autorización tenga vigencia superior, como cuando la autorización cubre el periodo de ejecución del plan de inversiones o de obras públicas, etc. (...)La inexequibilidad del artículo segundo radica en que el alcalde de Fómeque solo podría celebrar contratos de servicios profesionales para gestionar la autorización del cobro del impuesto de industria y comercio por el periodo de dos meses, cuando es lo cierto que el plan de gobierno del respectivo alcalde tiene una vigencia de cuatro años y los planes y programas adoptados por el ordenamiento jurídico para hacer inversiones municipales suelen por igual superar el exiguo plazo de dos meses. La celebración de contratos de prestación de servicios hace parte del referido plan cuatrienal de gobierno de la alcaldía de Fómeque, y, por

jurídico para hacer inversiones municipales suelen por igual superar el exiguo plazo de dos meses. La celebración de contratos de prestación de servicios hace parte del referido plan cuatrienal de gobierno de la alcaldía de Fómeque, y, por tanto, pueden ser ejecutados en cualquier tiempo de la vigencia del mismo. Si se cumple el plazo previsto en ese acuerdo, el alcalde de Fómeque quedaría impedido para suscribir contratos que tengan por objeto la ejecución de ese plan específico, lo que no guarda ninguna razonabilidad, pues todavía quedaría pendiente un amplio periodo. Máxime si se tiene en cuenta que en cualquier tipo de contratación, se presentan dificultades en su ejecución por la falta de conciliación de los intereses de las distintas partes. Dificultades que conllevan a que tal proceso, por regla general, demore más de lo presupuestado inicialmente. Por esta razón, la autorización también debe ser concedida con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad en aras a que pueda ser ejercida de forma efectiva, criterios que no fueron tenidos en cuenta por el concejo al expedir el acuerdo que se revisa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diciembre 11 de 2008

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2008-00333

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Bogotá, D.C., diciembre 11 de 2008

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2008-00333

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: OBSERVACIONES CONTRA ACUERDO No. 014

DEL 6 DE JUNIO DE 2008 DEL MUNICIPIO DE

FÓMEQUE El Señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, previa delegación del señor Gobernador, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, formuló observaciones al artículo segundo del Acuerdo número 014 del 6 de junio de 2008, proferido el Honorable Concejo Municipal de Fómeque, Cundinamarca. Solicita a esta Corporación, en consecuencia, que decida sobre su validez.Cumplida la ritualidad prevista en la ley para éstos casos, procede la Sala a decidir la observación propuesta por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Del expediente se tiene:

1. El Honorable Concejo Municipal de Fómeque expidió el Acuerdo número 014 del 6 de junio de 2008, por medio del cual “SE AUTORIZA AL

ALCALDE MUNICIPAL DE FÓMEQUE PARA CELEBRAR UNOS

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

ALCALDE MUNICIPAL DE FÓMEQUE PARA CELEBRAR UNOS

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

2. De acuerdo con el informe secretarial, obrante a folio 13 del expediente, el referido acto administrativo fue sancionado el 3 de junio de 2008.

3. De acuerdo con constancia emitida por la Personería Municipal de Fómeque, el acuerdo fue publicado en la Emisora Chingaza Stereo 106.4

FM los días 11, 13 y 16 de junio de 2008.

4. El citado acuerdo municipal, según la Gobernación de Cundinamarca, infringe concretamente:  Los artículos 313 numeral 3 y 315 numerales 3 y 9 de la Constitución Política.  El artículo 91 literal D, numerales 1 y 5 de la ley 136 de 1994.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La acusación central consiste en sostener que el Concejo Municipal de Fómeque desbordó la facultad prevista en el artículo 313-3 de la Constitución al autorizar al alcalde municipal para celebrar contratos de prestaciones de servicios profesionales pero con una limitación en el tiempo, habida cuenta de que tal limitación restringe las facultades del alcalde y “paraliza la gestión administrativa en cabeza del señor alcalde municipal por cuanto éste queda impedido para celebrar todo tipo de convenios y contratos al vencerse el término establecido por el Concejo Municipal”. Asimismo, se considera violado el artículo 315 de la Constitución Política, por las siguientes razones: “El artículo 315 de la Carta Magna determina las atribuciones

el Concejo Municipal”. Asimismo, se considera violado el artículo 315 de la Constitución Política, por las siguientes razones: “El artículo 315 de la Carta Magna determina las atribuciones del alcalde municipal, para el caso que nos ocupa y que hace relación de contratos y convenios interadministrativos de conformidad con la Ley en virtud de lo contemplado dentro del plan de desarrollo municipal para la vigencia de 2008 2011, de conformidad con las normas vigentes que regula la contratación pública. Estas facultades tendrán vigencia fiscal hasta el 31 de diciembre de 2001. (sic) inclusive, en razón a que las atribuciones del Alcalde Municipal de dirigir y ordenar gastos en el municipio en desarrollo de su atribución Constitucional y legal, estarían limitadas frente a los términos dados en el acuerdo impugnado.”CONSIDERACIONES

1. PERFIL Y ALCANCE DEL ACTO ACUSADO El Concejo Municipal de Fómeque expidió el Acuerdo 014 del 6 de junio de 2008, que dice: “ACUERDO No. 014 (6 JUN 2008) “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Fómeque para celebrar unos contratos de prestación de servicios profesionales” EL CONCEJO MUNICIPAL DE FÓMEQUE En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO - El denominado “Sistema Chingaza”, del cual hace parte el embalse de “Chuza” y sus obras complementarias, fue construido en forma conjunta y para uso común entre las Empresas de Acueducto y Alcantarillado de

CONSIDERANDO - El denominado “Sistema Chingaza”, del cual hace parte el embalse de “Chuza” y sus obras complementarias, fue construido en forma conjunta y para uso común entre las Empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de Energía Eléctrica de la misma ciudad, con el dobles propósito de dotar a la primera de agua suficiente para su propósito de dotar a la primera de agua suficiente para su consumo y darle un mayor caudal al rió Bogotá, para aumentar la capacidad de generación en las plantas hidroeléctricas denominadas “Canoas, El Salto, Laguneta, El Colegio, Paraíso y la Guaca”, pertenecientes a la última de las citadas. -Con la construcción de las obras (Embalse, túneles y trasvase del agua de la Hoya del Río Guatiquía la del Río Bogotá), el Municipio de Fómeque resultó gravemente afectado, teniendo derecho a ser proporcionalmente partícipe del impuesto de Industria y Comercio ordenado por el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. -La anterior decisión violentó el derecho a la igualdad, porque encontrándose Fómeque en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma favorable, se le negó el impuesto, configurándose el trato discriminatorio prohibido en la ley. -También existe la pequeña hidroeléctrica denominada “Santa Ana” de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,

configurándose el trato discriminatorio prohibido en la ley. -También existe la pequeña hidroeléctrica denominada “Santa Ana” de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, generando energía con el agua proveniente del Embalse de “Chuza”, que tampoco está tributando al Municipio, al no haberse fijado la proporción en que debe distribuirse el impuesto entre los Municipios afectados. -Para hacer valer sus derechos, el Municipio necesita contratar expertos profesionales que lo asesoren y representen ante lasautoridades competentes, requiriéndose para ello la autorización previa del Concejo Municipal. Por lo anteriormente expuesto,

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Fómeque para que celebre los contratos de prestación de servicios profesionales

(asesoría jurídica, tributara y representación judicial), cuyo objeto será gestionar que al Municipio de Fómeque se le fije la proporción del Impuesto de Industria y Comercio a que tiene derecho y se le reconozca por los propietarios de las hidroeléctricas el valor del mismo, en la forma y términos indicados en el literal a) del artículo 7° de la ley 56 de 1981.

ARTÍCULO SEGUNDO: La autorización para contratar los servicios se le concede por el término de dos (2) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: Dentro de los presupuestos anuales se harán las previsiones de ingresos y egresos necesarios para atender el

vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: Dentro de los presupuestos anuales se harán las previsiones de ingresos y egresos necesarios para atender el recaudo y los gastos que ocasionen los contratos que se autorizan.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez publicado este acuerdo, remítase a la Gobernación de Cundinamarca para su revisión legal.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el recinto del Concejo Municipal de Fómeque, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), después de haber sido sometido a los debates reglamentarios, según consta en el Acta número CERO SIETE (07) de la Comisión Segunda o de Presupuesto y de Asuntos Fiscales, de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008) y Acta número CERO TREINTA Y TRES (033) de la Plenaria del Concejo del treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008). (…)”

2. EXAMEN DEL CARGO La Sala está de acuerdo con la Gobernación de Cundinamarca y procederá a declarar la inexequibilidad del artículo segundo del acuerdo 014 del 6 de junio de

2008. Para efecto de sustentar este fallo y por aspectos metódicos, la Sala estudiará primero el tema de las diferencias entre el reglamento de la autorización y la autorización propiamente dicha que concede el concejo para contratar y luego examinará el caso concreto, tal como lo ha hecho en casos similares.2.1. Reglamento de la autorización para contratar y la autorización

autorización propiamente dicha que concede el concejo para contratar y luego examinará el caso concreto, tal como lo ha hecho en casos similares.2.1. Reglamento de la autorización para contratar y la autorización propiamente dicha Sobre el tema de las diferencias entre el reglamento de la autorización para contratar y la autorización expresa que expide el concejo para celebrar contratos determinados y concretos, de acuerdo con la tesis jurídica expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 1997 y en la sentencia C-738 de 2001, que analizó la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, esta Sala ha concluido que las competencias entre el concejo y el alcalde, en materia de contratación, se encuentran delimitadas de la siguiente manera: La competencia para la celebración de todos los contratos que se requieran para la buena marcha de la administración está radicada en cabeza del alcalde. La competencia para contratar no puede confundirse con las autorizaciones específicas que en un momento dado el concejo debe conceder para la celebración de determinados contratos. La competencia tiene que ver con la facultad legal para acordar y suscribir el respectivo contrato y emana del carácter de ser el alcalde el representante legal del municipio. Esa competencia tampoco alude a la capacidad para contratar. La capacidad para contratar se predica de la persona jurídica estatal o del órgano que ajusta el contrato. Es así como el artículo segundo de la ley 80 estipula la capacidad para contratar de las entidades

persona jurídica estatal o del órgano que ajusta el contrato. Es así como el artículo segundo de la ley 80 estipula la capacidad para contratar de las entidades públicas al tiempo que señala quienes son “servidores públicos” para efectos de lo concerniente a la ley 80. El alcalde, debido a que tiene competencia para celebrar contratos a nombre del municipio, la puede ejercer pero para este efecto ha de seguir los pasos, los derroteros y los requisitos que establezca la ley: el ordenamiento jurídico. Uno de esos requisitos puede ser el de la autorización expresa que el concejo le ha de dar para celebrar determinado tipo de contrato. Esta autorización expresa puede ser exigida por la ley misma y en todo caso puede ser reglamentada por el concejo. En consecuencia, al concejo le corresponde expedir la reglamentación general de la manera como operará la autorización que requiera el alcalde para celebrar contratos y, naturalmente, cuando sea del caso, expedir la respectiva autorización. En otras palabras, el concejo municipal puede expedir dos tipos de acuerdos relacionados con la contratación. El primero es aquél que contempla el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y que consiste en expedir un reglamento general sobre la manera como se han de expedir las autorizaciones al alcalde para la celebración de contratos específicos. Ese acuerdo es de naturaleza normativa y lo expide el concejo no para autorizar la celebración de un contrato individualmente determinado, sino para regular los casos en que, de ahí en adelante y durante todo el tiempo en que esté vigente, se requerirá o no de

normativa y lo expide el concejo no para autorizar la celebración de un contrato individualmente determinado, sino para regular los casos en que, de ahí en adelante y durante todo el tiempo en que esté vigente, se requerirá o no de autorizaciones expresas al alcalde para contratar. Independientemente de que ciertas leyes exijan en algunos casos autorización previa del concejo para celebrar contratos, como por ejemplo, el de la constitución de sociedades de economía mixta mediante la suscripción de los respectivos contratos societarios, los concejos municipales pueden imponer esa autorización previa, facultad que deben ejercerla conforme los principios del artículo 209 de la Constitución y especialmente conforme el principio de razonabilidad, que incluso le prohíbe al concejo entrometerse en la esfera competencial del alcalde para adelantar el respectivo procedimiento o actuación contractual. Mientras ese reglamento se dicta, los alcaldes pueden ejecutar los contratos necesarios para la buena marcha de la administración sin necesidad de requeriren cada caso una autorización ad-hoc, pues cuando el concejo aprueba planes y programas de inversión, ordena obras, servicios, etc., está implícitamente autorizando la contratación respectiva. Empero, el alcalde puede requerir una autorización específica, se repite, cuando la ley lo reclame o cuando el concejo de modo general haya impuesto la obligación de contar con esa autorización previa y específica. Y esto origina una segunda clase de acuerdos frente al tema. La segunda clase de acuerdos es la de las autorizaciones específicas, es decir,

modo general haya impuesto la obligación de contar con esa autorización previa y específica. Y esto origina una segunda clase de acuerdos frente al tema. La segunda clase de acuerdos es la de las autorizaciones específicas, es decir, aquellos actos del concejo que facultan expresamente al alcalde para la celebración de un contrato concreto y determinado. Esa competencia del concejo es la que se encuentra contemplada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. Requiere de iniciativa del alcalde, según las voces del artículo 71 de la ley 136. Luego, motu proprio, el concejo no puede dar autorización expresa para contratar si el alcalde no la ha pedido. Además, la autorización no debe ser pro tempore porque lo pro tempore a que alude el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución tiene que ver con el otorgamiento de facultades extraordinarias. La autorización para contratar, como lo dijo la Corte, se agota una vez se hace uso de ella y en todo caso estará vigente en la medida en que sea necesario todavía celebrar y ejecutar el contrato. Mientras que la primera clase de acuerdos, esto es, el acuerdo que reglamenta la autorización, tiene vocación de permanencia en el tiempo y puede tener una vigencia superior a la fiscal, inclusive una vigencia superior a la del periodo de alcalde y concejo, las autorizaciones específicas, en principio, se agotan, se reitera, en la medida en que se utilicen y, en ciertos casos, la vigencia fiscal podría

alcalde y concejo, las autorizaciones específicas, en principio, se agotan, se reitera, en la medida en que se utilicen y, en ciertos casos, la vigencia fiscal podría ser indicativa de la vigencia de la autorización, aunque nada se opone a que en muchos casos la autorización tenga vigencia superior, como cuando la autorización cubre el periodo de ejecución del plan de inversiones o de obras públicas, etc. Lo cierto es que para el análisis de las observaciones formuladas por la Gobernación a un acuerdo sobre autorizaciones contractuales, debe, en primer término, determinarse si se trata de una u otra clase, ya que la sujeción a normas superiores difiere para cada una de ellas. En efecto, el acuerdo que reglamenta de manera general el tema de las autorizaciones al alcalde, debe sujeción básicamente a la Constitución, a las leyes expedidas por el Congreso, tales como la Ley 80 de 1993, y a las leyes que sobre cada campo específico de la contratación estén vigentes. Como ya se dijo, este acuerdo debe estar gobernado por el principio de razonabilidad y el contenido debe circunscribirse a señalar los casos en que el alcalde debe dotarse de esa autorización para proceder a celebrar los contratos. Esos casos pueden estar marcados por la cuantía del contrato o el tipo de contrato en orden a asegurar que el concejo pueda tener una oportunidad para valorar el mérito y la oportunidad de alguna gran obra o gestión que el alcalde quiera ejecutar en cumplimiento de los deberes que le incumben. Las autorizaciones generales de textura totalmente

el concejo pueda tener una oportunidad para valorar el mérito y la oportunidad de alguna gran obra o gestión que el alcalde quiera ejecutar en cumplimiento de los deberes que le incumben. Las autorizaciones generales de textura totalmente abierta, tales como aquellas que utilizan la expresión “facúltese al ejecutivo para celebrar todo tipo de contrato que convenga al municipio” no realizan el propósito de la ley y vienen a resultar inocuas porque, de hecho, el ejecutivo siempre tiene, por ley, la competencia para optar por el contrato, si ese es el instrumento que, para ejecutar los planes y programas, sirva a los intereses públicos. Lo importante aquí es que el concejo señale con buen juicio los casos, eventos o situaciones en las que el alcalde debe tener necesariamente una autorización previa como requisito para celebrar el contrato.En cambio, la autorización específica que expide el concejo para que el alcalde celebre un determinado contrato, además de respetar esas mismas leyes, debe también respetar el acuerdo general, si existiere, que haya reglamentado en el municipio respectivo los casos en que se exige esa autorización específica y previa. De la tesis jurídica anterior se deduce que las restricciones que tienen los concejos para ejercer la competencia relativa tanto a la reglamentación de las autorizaciones como a la autorización misma para contratar, tienen que ver con los límites que las propias leyes que regulan el tema contractual hayan impuesto. Empero, es indudable que los concejos bien pueden prescribir ciertas reglas generales acerca del modo como debe entenderse dicha autorización.

límites que las propias leyes que regulan el tema contractual hayan impuesto. Empero, es indudable que los concejos bien pueden prescribir ciertas reglas generales acerca del modo como debe entenderse dicha autorización. Se reitera, si no existe una acuerdo reglamentario sobre los casos en que se requiere de una autorización específica o una ley en ese sentido, el alcalde no precisa de esa autorización y ni el alcalde debe pedirla ni el concejo debe concederla, menos motu proprio, sin iniciativa. 2.2. Caso concreto Para la Sala es evidente que el acuerdo que se revisa, con base en la tesis jurídica esbozada en el acápite anterior, hace parte de aquellos acuerdos que expide el concejo municipal en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política y que, se repite, contienen una autorización específica para la celebración de un contrato concreto y determinado. En el presente caso, para contratar servicios profesionales para gestionar el cobro del impuesto de industria y comercio. La Sala reitera que el alcalde solo puede verse en la obligación de contar con tal autorización cuando la ley expresamente lo reclame o cuando el concejo, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así lo exija mediante un acuerdo que contenga la reglamentación general de la manera como operará la autorización que se requiera para celebrar contratos específicos. Así, cualquier acuerdo que consagre una autorización específica para contratar cuando ni la ley ni un acuerdo general reglamentario lo prescriban, será contrario a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico y, por tanto, deberá

específicos. Así, cualquier acuerdo que consagre una autorización específica para contratar cuando ni la ley ni un acuerdo general reglamentario lo prescriban, será contrario a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico y, por tanto, deberá ser declarado inexequible. Pero en el caso sub examine, la acusación de la Gobernación de Cundinamarca solo esta dirigida a atacar la legalidad del acuerdo en lo que tiene que ver con la vigencia de la autorización mas no con el otorgamiento de la misma por parte del concejo y, por tanto, únicamente sobre tal acusación ha de versar el examen de legalidad que haga el Tribunal. Así, visto el Acuerdo 014 del 6 de junio de 2008, la Sala encuentra que el artículo segundo de dicho acuerdo, viola las disposiciones citadas por la Gobernación y, en consecuencia, se declarará inexequible.

La inexequibilidad del artículo segundo radica en que el alcalde de Fómeque solo podría celebrar contratos de servicios profesionales para gestionar la autorización del cobro del impuesto de industria y comercio por el periodo de dos meses, cuando es lo cierto que el plan de gobierno del respectivo alcalde tiene una vigencia de cuatro años y los planes y programas adoptados por el ordenamiento jurídico para hacer inversiones municipales suelen por igual superar el exiguo plazo de dos meses. La celebración de contratos de prestación de servicios haceparte del referido plan cuatrienal de gobierno de la alcaldía de Fómeque, y, por tanto, pueden ser ejecutados en cualquier tiempo de la vigencia del mismo. Si se cumple el plazo previsto en ese acuerdo, el alcalde de Fómeque quedaría impedido para suscribir contratos que tengan por objeto la ejecución de ese plan

cumple el plazo previsto en ese acuerdo, el alcalde de Fómeque quedaría impedido para suscribir contratos que tengan por objeto la ejecución de ese plan específico, lo que no guarda ninguna razonabilidad, pues todavía quedaría pendiente un amplio periodo. Máxime si se tiene en cuenta que en cualquier tipo de contratación, se presentan dificultades en su ejecución por la falta de conciliación de los intereses de las distintas partes. Dificultades que conllevan a que tal proceso, por regla general, demore más de lo presupuestado inicialmente. Por esta razón, la autorización también debe ser concedida con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad en aras a que pueda ser ejercida de forma efectiva, criterios que no fueron tenidos en cuenta por el concejo al expedir el acuerdo que se revisa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INEXEQUIBLE el artículo segundo del Acuerdo 014 del 6 de junio de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Fómeque. SEGUNDO. COMUNÍQUESE al señor Alcalde y al Presidente del Concejo de Fómeque, Cundinamarca y al Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca. TERCERO. ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previa las desanotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° Los H Magistrados,

TERCERO. ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previa las desanotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° Los H Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

LUIS MANUEL LASSO LOZANOWILLIAM GIRALDO GIRALDO

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