TA CUN - 2008-00339-(31-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00339-(31-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION IMPUESTA DE PERDIDA DE 60 DIAS DE REDENCION DE LA PENA – Improcedencia de revisión de la sanción a través de la acción de tutela Encuentra la Sala que el primer aspecto que se plantea, esto es, la revisión que pretende se haga a través de esta acción de las causas que llevaron a sancionarlo con la pérdida del tiempo de redención de la pena, es un aspecto no susceptible de ser revisado a través de la presente acción constitucional, pues los motivos por los cuales la administración decidió imponer en su contra una sanción de ese tipo tal como lo señaló el juez de primera instancia, tuvo sustento en las casuales que se configuran como faltas graves en la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, dadas las circunstancias que lograron acreditarse dentro del proceso II – 123-07 iniciado en contra del inculpado ELIBERTO DUARTE PARRA por la falta consistente en “amenazas a otro interno”, aspectos estos que son propios de discutir directamente dentro del correspondiente proceso administrativo o disciplinario. PROCESO ADMINISTRATIVO – Inviolación al debido proceso En el presente caso, se tiene que el proceso administrativo ha terminado y en su contra ha sido impuesta una sanción que cuestionada dentro del procedimiento establecido para este tipo de actuaciones, fue confirmada por parte de la Institución Penitenciaria, decisión que además fue debidamente motivada. Así, la Sala al hacer una revisión integral del proceso a efectos de observar las formas propias de cada juicio, encentra que los derechos fundamentales, en este caso al debido proceso, fueron respetados y que el inconformismo del ciudadano

Así, la Sala al hacer una revisión integral del proceso a efectos de observar las formas propias de cada juicio, encentra que los derechos fundamentales, en este caso al debido proceso, fueron respetados y que el inconformismo del ciudadano privado de la libertad van encaminados a otro tipo de situaciones tales como el no estar conforme con la motivación dada por la administración y la consecuente decisión desfavorable a sus pretensiones, estudio que no es propio de la acción de tutela dado su carácter residual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Expediente T2008-00339

Actor: ELIBERTO DUARTE PARRA

Demandado: INPEC Controversia: IMPUGNACIÓN FALLO ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, de fecha 10 de junio de 2008.

I. A N T E C E D E N T E S

a. HECHOSEl accionante en su calidad de recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, manifiesta que el 8 de agosto de 2007, fue sacado del patio 5º por órdenes del señor Teniente Libardo Barajas Rincón bajo el argumento de haber agredido verbalmente a otro interno y que además se le había suspendido su orden de trabajo sin haber sido escuchado. Dice que posteriormente duró en el calabozo 44 días, que duró 2 meses sin

agredido verbalmente a otro interno y que además se le había suspendido su orden de trabajo sin haber sido escuchado. Dice que posteriormente duró en el calabozo 44 días, que duró 2 meses sin descuento de pena, tiempo que dice haber recuperado gracias a las peticiones que en su momento elevó y que luego le fue impuesta una sanción en cuanto a las “visitas consecutivas” por supuestamente haber faltado el respeto a la “doctora de tratamiento” (fl. 2). Afirma que él acató las sanciones impuestas sin reproche alguno, pero que “ en el mes de febrero de este año” le fue notificada la pérdida de 60 días de redención de pena, porque según el Consejo de Disciplina del Penal, al haber rendido los descargos en la Oficina de Investigaciones en el mes de agosto de 2007, le había faltado el respeto a quien fungía como Directora en ese momento, doctora Rosalía Plazas Cornejo, pero que lo que en realidad había sucedido era que cuando le habían dicho en la Oficina de Investigaciones que narrara la verdad de lo sucedido con otro interno, él había repetido las palabras que aquel había dicho al referirse a la citada Directora bajo el calificativo de “Bruja”. Considera que con la sanción de pérdida de 60 días de redención de pena impuesta a través de la Resolución No. 0221 de 2008, se configura un abuso de autoridad y una falta de defensa a su favor, toda vez que en ningún momento estuvo presente un abogado, que tampoco le fueron entregadas copias de nada y que si se negaba a firmar iba directamente al calabozo. Señala que con anterioridad a la interposición de esta tutela había enviado una carta

un abogado, que tampoco le fueron entregadas copias de nada y que si se negaba a firmar iba directamente al calabozo. Señala que con anterioridad a la interposición de esta tutela había enviado una carta al INPEC y había formulado una queja administrativa a la Procuraduría en Bogotá, manifestando su situación y que a la fecha el INPEC no se había pronunciado al respecto, mientras que la Procuraduría le había dado a su esposa un número de radicación de la queja en la Entidad. Dice que lleva 11 años privado de su libertad y que está próximo a la libertad condicional, que tiene esposa e hijos que lo necesitan, y pide en consecuencia, sean revisados los descargos que él ha rendido para así “ver lo injusto y drástico de la sanción”.

b. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior el accionante solicita sean revisados los descargos rendidos por él ante la Oficina de Investigaciones del Penal y se deje sin efectos la Resolución No. 0221 de 2008, por la cual se señala la pérdida de 60 días de redención de la pena.

II. DEFENSA DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT (fls. 24 a 26).-Señala que el accionante ingresó al Instituto Penitenciario y Carcelario de Girardot el 6 de julio de 2006, que fue condenado a pena de prisión de 25 años, 11 meses y 3 días por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y que actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

y 3 días por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y que actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que durante el tiempo que ha estado recluido en dicho establecimiento penitenciario ha sido un interno conflictivo, problemático y altanero tanto con sus compañeros de reclusión como con el personal administrativo y el personal de custodia y vigilancia. Dice el INPEC que el interno ya había interpuesto acción de tutela y que su inconformidad data de la Orden de Trabajo No. 85 del 3 de abril de 2007, en donde se había autorizado para redimir en la actividad de “reparaciones locativas internas” de lunes a domingo, recibiéndose por parte de otros reclusos quejas en cuanto al comportamiento del accionante referidas unas a amenazas de tipo verbal contra otros internos y actitudes en relación con el recluso Malagón Pisco quien se desempeña en descuento de pena como aseador y a quien no le ha dejado cumplir con su labor con actos groseros además de existir en su contra quejas de consumo de alucinógenos dentro del penal. Que dadas las actuaciones anotadas se evidenció la Orden de Suspensión Preventiva y Provisional de Redención de Pena de fecha 8 de agosto de 2007, con fundamento en los informes del Dragoneante FUENTES NIRAY ALBERTO, y que posteriormente fue levantada el Acta No. 109 del 10 de agosto del año en curso debidamente firmada por el Personal Administrativo y de Custodia y Vigilancia que

fundamento en los informes del Dragoneante FUENTES NIRAY ALBERTO, y que posteriormente fue levantada el Acta No. 109 del 10 de agosto del año en curso debidamente firmada por el Personal Administrativo y de Custodia y Vigilancia que hacen parte de la Junta de Asignación de Trabajo, Estudio y Enseñanza en la cual se estudian las solicitudes de descuentos de los internos, siendo estudiado el caso particular del accionante. Que con ocasión de la reasignación a otra actividad para obtener redención de penas, instauró acción de tutela la cual correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien profirió fallo el pasado 17 de septiembre de 2007, dentro del expediente de tutela No. 2007-035 en el que dice, le fue tutelado el derecho de petición y le fue negada la tutela del derecho al debido proceso. Que con ocasión de la anterior decisión se abrió investigación bajo el expediente radicado con el No. II 193-07, la cual culminó con Resolución No. 123-07 del 25 de febrero de 2008, a través de la cual el Consejo Disciplinario Sancionó al señor ELIBERTO DUARTE PARRA con pérdida de 60 días de redención, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 0221 del 14 de marzo de esta anualidad. Manifiesta el Instituto Penitenciario que dada la situación del interno y en aras de probar su situación que tilda de “irreverente” en relación con las normas y la vida en comunidad, solicitó a la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento las anotaciones que podría figurarle, encontrando lo siguiente:

probar su situación que tilda de “irreverente” en relación con las normas y la vida en comunidad, solicitó a la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento las anotaciones que podría figurarle, encontrando lo siguiente:

1. Proceso 160-06, por irrespeto a la guardia (no hubo fallo).

2. Proceso 193-07, por Amenazas. Sanción de Pérdida de Redención por 60 días.

3. Proceso 3030 - 03, por asumir grave actitud irrespetuosa contra funcionarios.

Sanción de Suspensión de 10 días de Visita.En consecuencia, concluye que por parte de la entidad no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados como desconocidos por el tutelante. Por su parte el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, no contestó la tutela en término pese a haber sido notificado de conformidad con el informe rendido por el notificador obrante a folio 22. Allega posteriormente un escrito radicado el 17 de junio de 2008 (fl. 72), esto es, con posterioridad al fallo de tutela y cuando la impugnación del fallo de tutela ya se encontraba concedida. Los argumentos que trae el INPEC, son los siguientes: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (fls. 72 a 74) Argumenta que la tutela tiene un carácter residual, lo que significa que no puede el accionante eludir los procedimientos ordinarios para evadir instancias y menos para adelantar procesos paralelos o alternos y que en este caso lo que busca el

Argumenta que la tutela tiene un carácter residual, lo que significa que no puede el accionante eludir los procedimientos ordinarios para evadir instancias y menos para adelantar procesos paralelos o alternos y que en este caso lo que busca el tutelante es abrir nuevamente un proceso disciplinario que está concluido y conseguir una decisión afín a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 10 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Unico Administrativo de Girardot, se negó la acción de tutela presentada por el accionante.

El Juez de primera instancia, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, consideró que la sanción de pérdida de 60 días de redención de la pena había obedecido a las faltas graves en que había incurrido el actor. Hizo referencia igualmente a la falta de defensa técnica señalando al respecto que esto no generaba nulidad de la actuación ni de la decisión sancionatoria, además de haber observado que el accionante ELIBERTO DUARTE PARRA no había hecho petición alguna en tal sentido al momento de rendir versión libre. Señaló que la decisión adoptada por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario le había sido notificada personalmente y que no obstante haberse incurrido en el error de impetrar en el acto de notificación que interponía recurso de apelación el cual resultaba improcedente a la luz de la Ley 65 de 1993, que solo contemplaba el recurso de reposición en relación con ese tipo de actuaciones, las autoridades penitenciarias habían dado trámite a la impugnación

solo contemplaba el recurso de reposición en relación con ese tipo de actuaciones, las autoridades penitenciarias habían dado trámite a la impugnación como si se tratara de un recurso de reposición el cual una vez resuelto fue notificado al accionante personalmente, quien afirma, insistió en el recurso de alzada. Concluye entonces que no se configuran los presupuestos para que se configurara una vulneración al debido proceso habida cuenta del cumplimiento tanto material como formal dentro de la investigación seguida en contra del interno DUARTE PARRA.

IV. IMPUGNACIÓNEl accionante impugnó el fallo de tutela, para que se revoque, por las razones que se exponen a continuación: Inicia haciendo un recuento de los hechos que tuvieron ocurrencia en su caso concreto y afirma que no es que esté en desacuerdo con la “Resolución No. 0221 de 25 de febrero de 2008”, sino que lo que discute y con lo que no está de acuerdo es con el origen de la sanción de “pérdida de 60 días de redención” y dice no estar de acuerdo con algunos de los puntos que fueron señalados por parte del Consejo de Disciplina, entre ellos, la afirmación de haber irrespetado a las autoridades penitenciarias.

Pide a través del escrito de impugnación, sea llamada a declarar la Directora del Penal, al “Sargento” y a la Doctora de Tratamiento, a efectos de que relaten lo relativo a la sanción de las visitas que le fue impuesta en el mes de agosto de 2007.

Penal, al “Sargento” y a la Doctora de Tratamiento, a efectos de que relaten lo relativo a la sanción de las visitas que le fue impuesta en el mes de agosto de 2007. Dice que a los internos no se les deja copia de las notificaciones relativas a las sanciones disciplinarias lo que hace que se encuentren en situación de desventaja para efectos de allegar o controvertir las pruebas que pueden arrimarse al proceso correspondiente, además, que no hay nadie que los represente lo que vulnera su derecho a la defensa. (fls. 64 a 69)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

Son sus caracteres esenciales, el de la subsidiariedad y el de inmediatez : la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Problema Jurídico.- En el presente asunto se trata de resolver si al accionante le fue vulnerado su

guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Problema Jurídico.- En el presente asunto se trata de resolver si al accionante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sanción impuesta por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot, consistente en la pérdida del Derecho de Redención de la Pena por 60 días. El caso concreto.- 1 Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1 de 1992Los argumentos que trae el impugnante en su escrito fundamentalmente van encaminados a: i) que se revisen las causas por las cuales se impuso la sanción de pérdida de 60 días de redención de la pena y, ii) a la situación de desventaja en que dice encontrarse debido a la falta de notificación de las providencias referidas a sanciones disciplinarias. Encuentra la Sala que el primer aspecto que se plantea, esto es, la revisión que pretende se haga a través de esta acción de las causas que llevaron a sancionarlo con la pérdida del tiempo de redención de la pena, es un aspecto no susceptible de ser revisado a través de la presente acción constitucional, pues los motivos por los cuales la administración decidió imponer en su contra una sanción de ese tipo tal como lo señaló el juez de primera instancia, tuvo sustento en las casuales que se configuran como faltas graves en la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,

en las casuales que se configuran como faltas graves en la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, dadas las circunstancias que lograron acreditarse dentro del proceso II – 123-07 iniciado en contra del inculpado ELIBERTO DUARTE PARRA por la falta consistente en “amenazas a otro interno”, aspectos estos que son propios de discutir directamente dentro del correspondiente proceso administrativo o disciplinario. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto que pone de presente, esto es, que las decisiones referidas a la sanción disciplinaria impuesta en su contra, no le son notificadas ni puestas en conocimiento vulnerando de esta manera su derecho de defensa, es un argumento que carece de sustento, pues revisado el expediente se encuentra que contrario a lo afirmado por el accionante, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, se dieron las siguientes actuaciones:  Diligencia de versión libre rendida por el accionante ELIBERTO PARRA DUARTE el 14 de agosto de 2007 (fl. 33)  Auto de apertura de investigación de fecha 23 de enero de 2008 (fl. 31).  Resolución No. 0205 del 25 de febrero de 2008, por medio de la cual se sanciona al accionante con la pérdida del derecho de Redención de la Pena por 60 días, en el cual figura la anotación del mismo interno DUARTE PARRA en la que señala “me notificaron hoy 3 de marzo de 2008, hora 2

sanciona al accionante con la pérdida del derecho de Redención de la Pena por 60 días, en el cual figura la anotación del mismo interno DUARTE PARRA en la que señala “me notificaron hoy 3 de marzo de 2008, hora 2 pm” y donde además señala: “ yo apelo esta decisión por abuso de autoridad y esto lo peleo hasta la Procuraduría General de la Nación, porque yo en ningún momento me he metido con la Directora” (fls. 46 a 48)  Resolución No. 0221 del 14 de marzo de 2008 (fl. 48), mediante la cual es resuelto a través del recurso de reposición por ser el procedente, la inconformidad planteada por el investigado al momento de la notificación, acto administrativo este que le es notificado a través del acta de notificación de de 17 de marzo de 2008, la cual es suscrita por el ahora tutelante (fl. 43). Actuación administrativa que en todo momento se ajustó a las reglas del procedimiento sin que se observe desconocimiento del derecho al debido proceso que considera ha sido trasgredido por la Institución Penitenciaria y Carcelaria. Baste señalar lo que constitucionalmente se ha estudiado en relación con el debido proceso:El artículo 29 de la Constitución Política, dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, por lo que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales. La H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental 2, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Siendo procedente la acción de tutela resulta cuando puede comprobarse una

considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Siendo procedente la acción de tutela resulta cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, la H. Corte Constitucional 3 igualmente ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha tenido ocurrencia mediante un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela pasa a tener un carácter excepcional, dado que en estos casos se cuenta con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales pueden controvertirse este tipo de actuaciones administrativas. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (administrativas y jurisdiccionales) y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. En el presente caso, se tiene que el proceso administrativo ha terminado y en su contra ha sido impuesta una sanción que cuestionada dentro del procedimiento establecido para este tipo de actuaciones, fue confirmada por parte de la Institución Penitenciaria, decisión que además fue debidamente motivada. Así, la Sala al hacer una revisión integral del proceso a efectos de observar las formas propias de cada juicio, encentra que los derechos fundamentales, en este caso al debido proceso, fueron respetados y que el inconformismo del ciudadano privado de la libertad van encaminados a otro tipo de situaciones tales como el no

formas propias de cada juicio, encentra que los derechos fundamentales, en este caso al debido proceso, fueron respetados y que el inconformismo del ciudadano privado de la libertad van encaminados a otro tipo de situaciones tales como el no estar conforme con la motivación dada por la administración y la consecuente 2 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 20033 Sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)decisión desfavorable a sus pretensiones, estudio que no es propio de la acción de tutela dado su carácter residual. En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Unico Administrativo de Girardot, por las razones que han quedado expuestas a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Unico Administrativo de Girardot, de conformidad con lo sostenido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes interesadas de acuerdo con lo mandado por la ley.

TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Unico Administrativo

de Distrito Judicial de Girardot.

CUARTO: Dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE , COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada MagistradoS.L.I.V./A.M. Estas firmas corresponden a la T 08-0339 en donde se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Administrativo Unico de Girardot.

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