TA CUN - 2008-00367-(17-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00367-(17-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION PARA DAR CUMPLIMIENTO A SENTENCIA JUDICIAL - Deber de dar respuesta oportuna y de fondo Es evidente que, habiendo sido presentada una petición ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, existe el deber de esa entidad de dar respuesta oportuna y de fondo a esa petición. La demandante pidió al FONDO que se le dé cumplimiento a la sentencia que fue proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y que ordenó la reliquidación de su pensión gracia. Esa petición debe ser respondida por el FONDO. Accediendo a la petición o negándola, o cualquiera de las respuestas intermedias que pudieren existir. Eso es algo que deberá decidir la entidad, que en uso de sus competencias deberá adoptar la decisión que se ajuste a la legalidad que debe gobernar la actividad administrativa. Es decir, deberá el FONDO responder la petición de la demandante en cualquiera de los sentidos indicados. O bien dándole cumplimiento a la sentencia en los términos en que la misma hubiere señalado y que las demás normas sobre la materia indiquen, o bien negar la petición si es que existen normas que autoricen esa conducta, o bien aplazar el cumplimiento de la sentencia, también porque el ordenamiento jurídico permite ese aplazamiento, etc. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en esas competencias para señalarle al FONDO cuál ha de ser la respuesta que deba dar a la peticionaria. Lo que sí debe hacer el juez de tutela es dictar una orden para que el FONDO satisfaga el
al FONDO cuál ha de ser la respuesta que deba dar a la peticionaria. Lo que sí debe hacer el juez de tutela es dictar una orden para que el FONDO satisfaga el derecho de petición y, en consecuencia, emita una respuesta de fondo y la ponga en conocimiento de la peticionaria. CONDENA EN ABSTRACTO EN SENTENCIA DE TUTELA - Presupuestos De la norma (Decreto 2591de 1991 Art. 25) que se acaba de transcribir se desprende que son varios los presupuestos para que proceda la condena en abstracto en la sentencia de tutela. Que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa. Se entiende, para obtener la indemnización. En el presente caso es evidente que la actora sí cuenta con otros mecanismos para buscar la reparación del daño que dice haber sufrido por la omisión en que incurrió el demandado. La acción de reparación directa, según las voces del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es aquella en la que el demandante puede obtener la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles. También podría caber la acción ejecutiva laboral por obligación de dar, que incluiría intereses por el no pago oportuno de la obligación. Que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No hay evidencia en el caso bajo estudio de que el proceder del demandado haya sido claramente arbitrario. No siempre que exista vulneración de un derecho fundamental puede decirse que el responsable obró arbitrariamente, entendido este vocablo como aquello que es producto del
proceder del demandado haya sido claramente arbitrario. No siempre que exista vulneración de un derecho fundamental puede decirse que el responsable obró arbitrariamente, entendido este vocablo como aquello que es producto del capricho del funcionario o entidad o persona responsable. Que la indemnización sea una medida necesaria para garantizar el efectivo goce del derecho fundamental cuya vulneración se busca evitar o reparar. En el presente caso, la orden dirigida al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que dé respuesta a la petición formulada por la demandante en el término de 48 horas, es una medida suficiente y eficaz para que se garantice el derecho fundamental de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, abril 17 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00367
ACCIÓN: TUTELA
ACTOR: ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE ACERO
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado judicial, reclama protección del derecho de petición, debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia.
Pidió que se ordene al demandado que dé respuesta de fondo a la petición
judicial, reclama protección del derecho de petición, debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia. Pidió que se ordene al demandado que dé respuesta de fondo a la petición formulada por la actora mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2007. También pidió que se condene en abstracto al demandado a pagar indemnización por los perjuicios que dice haber sufrido, para lo cual invocó el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
B. DE LOS HECHOS La tutela se fundamenta en los siguientes hechos, según la exposición contenida en la demanda: Dijo la actora que el demandado se ha negado a emitir respuesta de fondo a la petición formulada por ella y que tenía por objeto obtener el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá el día 8 de agosto de 2007 (el fallo en cuestión ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora).C. DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada no contestó la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente que, habiendo sido presentada una petición ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, existe el deber de esa entidad de dar respuesta oportuna y de fondo a esa petición. La demandante pidió al FONDO que se le dé cumplimiento a la sentencia que fue proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y que ordenó la reliquidación de su pensión gracia. Esa petición debe ser respondida por el FONDO. Accediendo a la petición o
FONDO que se le dé cumplimiento a la sentencia que fue proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y que ordenó la reliquidación de su pensión gracia. Esa petición debe ser respondida por el FONDO. Accediendo a la petición o negándola, o cualquiera de las respuestas intermedias que pudieren existir. Eso es algo que deberá decidir la entidad, que en uso de sus competencias deberá adoptar la decisión que se ajuste a la legalidad que debe gobernar la actividad administrativa. Es decir, deberá el FONDO responder la petición de la demandante en cualquiera de los sentidos indicados. O bien dándole cumplimiento a la sentencia en los términos en que la misma hubiere señalado y que las demás normas sobre la materia indiquen, o bien negar la petición si es que existen normas que autoricen esa conducta, o bien aplazar el cumplimiento de la sentencia, también porque el ordenamiento jurídico permite ese aplazamiento, etc. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en esas competencias para señalarle al FONDO cuál ha de ser la respuesta que deba dar a la peticionaria. Lo que sí debe hacer el juez de tutela es dictar una orden para que el FONDO satisfaga el derecho de petición y, en consecuencia, emita una respuesta de fondo y la ponga en conocimiento de la peticionaria. En un caso igual al presente, ya esta Sala había dicho lo siguiente: “En el caso propuesto resulta evidente que lo pretendido por la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN, es que se resuelva una solicitud que en ejercicio del derecho de
“En el caso propuesto resulta evidente que lo pretendido por la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN, es que se resuelva una solicitud que en ejercicio del derecho de petición formuló ante Cajanal el pasado 9 de agosto, con el fin de hacer efectiva una providencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Es decir que si bien la accionante con la petición que elevó ante Cajanal buscaba la reliquidación pensional ordenada por mandato judicial, no hay que dejar de lado que lo se demanda a través de la presente acción de tutela, es la protección de los derechos de petición y debido proceso, que según la señora BRITO IGUARAN han resultado vulnerados al no recibir respuesta al escrito presentado el 9 de agosto de 2007. Tal omisión, esto es, la no contestación por parte de Cajanal a la petición formulada por la actora, resulta cierta en virtud de lapresunción de veracidad consagrada en el articulo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991. Eso permite inferir que CAJANAL, efectivamente, vulneró el derecho de petición de la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN, pues el plazo de 15 días para responder una petición de interés particular, consagrado en el artículo 6º del C.C.A., en concordancia con el 9º, expiró, sin que se hubiese dado esa respuesta precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produciría el acto de ejecución
C.C.A., en concordancia con el 9º, expiró, sin que se hubiese dado esa respuesta precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produciría el acto de ejecución de la sentencia; silencio que constituye la razón d una acción de tutela, que gira fundamentalmente alrededor de la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y se ordenará al Gerente de CAJANAL que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ofrezca respuesta a la señora SONIA BEATRIZ BRITO IGUARAN en relación con la petición formulada el pasado 9 de agosto”.1 También la Corte Constitucional dijo sobre el mismo tema lo siguiente: “… En vista de que existe controversia entre la afirmación del actor, respecto del incumplimiento en resolver el derecho de petición presentado al Seguro Social y el despacho judicial, que asegura que, para hacer efectiva la sentencia de reconocimiento de pensión de vejez, el actor debe acudir a la vía ejecutiva laboral, la Sala de Revisión debe decidir si, resultó vulnerado o no el derecho de petición o si por el contrario, efectivamente existen otros medios de defensa judicial. Tercera. Se puede utilizar el derecho de petición para conseguir el cumplimiento de una orden judicial?. La sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petición resume lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado que se produce vulneración
conseguir el cumplimiento de una orden judicial?. La sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petición resume lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado que se produce vulneración de su núcleo esencial: “cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”. 2 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo, sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-0534. 2 Sentencia T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado: (i) La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada. (ii) No satisfacen el derecho de petición las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.3 (iii) La respuesta a la petición formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un término de 15 días para dar respuesta a las
tiempo.3 (iii) La respuesta a la petición formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deberá informar esta situación al interesado indicando los motivos de la demora y señalando un término razonable en que procederá a resolver de fondo la solicitud (artículo 6 Código Contencioso Administrativo).” La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.4 Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contratar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”. Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”. Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho de petición formulado, que es de 15 días, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo pedido. 3 Sentencia T-358/00 M.P. José Gregorio Hernández G.4 Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial. Al respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001. No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial
resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001. No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver. Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. Como se observa en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Cali atendió el requerimiento del despacho judicial, de informar si se había dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramitó a favor del señor Klever Galvis Moreno. Así las cosas y aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se concederá la protección al derecho de petición invocado por el actor y se ordenará, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Cali resuelva la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001…”.5 Por todo lo anterior, es evidente que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO vulneró el derecho de petición en el caso bajo estudio. En 5 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.consecuencia, se ordenará a la demandada que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha en que se le comunique esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada por la actora y a que la ponga en conocimiento de la misma por cualquiera de los medios contemplados por el Código Contencioso Administrativo. PRETENSIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO La pretensión que se dirige a que se condene al demandado a pagar a la actora una indemnización por los daños que dice haber sufrido será negada. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contempla, en efecto, la posibilidad de que el juez de tutela ordene en abstracto la indemnización de del daño emergente
una indemnización por los daños que dice haber sufrido será negada. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contempla, en efecto, la posibilidad de que el juez de tutela ordene en abstracto la indemnización de del daño emergente causado. Dice la norma: ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. De la norma que se acaba de transcribir se desprende que son varios los presupuestos para que proceda la condena en abstracto en la sentencia de tutela.
1. Que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa. Se entiende, para obtener la indemnización. En el presente caso es evidente que la actora sí cuenta con otros mecanismos para buscar la reparación del daño que dice haber sufrido por la omisión en que incurrió el demandado. La acción de reparación directa, según las voces del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es aquella en la que el demandante puede obtener la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles. También podría caber la acción ejecutivalaboral por obligación de dar, que incluiría intereses por el no pago oportuno de la obligación.
2. Que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No hay evidencia en el caso bajo estudio de que el proceder del demandado haya sido claramente arbitrario. No siempre que exista vulneración de un derecho fundamental puede decirse que el responsable obró arbitrariamente, entendido este vocablo como aquello que es producto del capricho del funcionario o entidad o persona responsable.
3. Que la indemnización sea una medida necesaria para garantizar el efectivo goce del derecho fundamental cuya vulneración se busca evitar o reparar. En el
capricho del funcionario o entidad o persona responsable.
3. Que la indemnización sea una medida necesaria para garantizar el efectivo goce del derecho fundamental cuya vulneración se busca evitar o reparar. En el presente caso, la orden dirigida al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que dé respuesta a la petición formulada por la demandante en el término de 48 horas, es una medida suficiente y eficaz para que se garantice el derecho fundamental de petición.
Por ende, no se dan los presupuestos para que prospere la pretensión de condena aludida. En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONCÉDESE la tutela interpuesta por la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE ACERO contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por violación del derecho de petición. En consecuencia, SE ORDENA al señor PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Ministra de Educación Nacional) que, en un plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, completa, y precisa a la petición presentada por la señora ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE ACERO el día 7 de diciembre de 2007, y a poner esa respuesta en conocimiento de la peticionaria en los términos señalados por el Código Contencioso
ACERO el día 7 de diciembre de 2007, y a poner esa respuesta en conocimiento de la peticionaria en los términos señalados por el Código Contencioso Administrativo, petición que se refería al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá de fecha agosto 8 de 2007 sobre reliquidación de la pensión gracia. SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CUARTO. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.Los h. Magistrados,