TA CUN - 2008-00369-(18-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00369-(18-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSTITUCION PENSIONAL – Improcedencia de la tutela: medio de defensa judicial Lo pretendido por la accionante a través de la presente acción, se circunscribe al reconocimiento de una prestación social que en este caso consiste en la pensión que en vida devengaba su compañero permanente, controversia que no puede ser objeto de estudio por parte del juez constitucional, pues como es sabido, la tutela reviste un carácter residual de tal forma que no es de la órbita de su competencia abordar aspectos prestacionales como el que se pretende a través de la presente acción. Estos temas de orden legal son propios de la justicia ordinaria, en donde el juez competente es quien debe entrar a valorar y ponderar cada una de las circunstancias que conllevaron a la administración a extinguir el derecho a la sustitución pensional que ahora se reclama por vía constitucional, a menos que exista un perjuicio irremediable e inminente que permita por vía excepcional entrar al fondo del asunto, lo cual en este caso no ha tenido ocurrencia, pues no se encuentra en el expediente prueba que permita establecer amenaza grave e irreparable a un derecho fundamental. PENSIONES – Reconocimiento excepcional en acción de tutela Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos como el presente, en donde al estudiar acerca de la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones..... TEMERIDAD – Exoneración de sanción La accionante ya ha presentado escrito de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial por los mismos hechos y bajo la misma
de tutela para el reconocimiento de pensiones..... TEMERIDAD – Exoneración de sanción La accionante ya ha presentado escrito de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial por los mismos hechos y bajo la misma identidad de objeto, esto es, con las dos demandas constitucionales se está buscando la satisfacción de una misma pretensión, esto es, el amparo de un mismo derecho fundamental, aspecto que si bien debe ser catalogado como temerario, no será objeto de sanción por parte de esta Corporación al entender que en este caso se actuó ante la necesidad extrema de defender un derecho, como uno de los eventos que ha considerado la Corte Constitucional, pueden llegar a tener ocurrencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Expediente : AT-2008-00369
Accionante: GLADYS RODRIGUEZ DIAZ Accionado : N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDecide el Tribunal la acción de tutela de la referencia instaurada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y la seguridad social en salud, consagrado en los artículos 11 y 48 de la C.N., de acuerdo a la situación expuesta de
la siguiente forma:
I. A N T E C E D E N T E S
AHECHOS
consagrado en los artículos 11 y 48 de la C.N., de acuerdo a la situación expuesta de la siguiente forma:
I. A N T E C E D E N T E S AHECHOS Comienza por señalar que el señor LUIS ARIZA PEREZ fue su compañero permanente durante un lapso de 15 años, que el mencionado señor se había separado de cuerpos con quien había sido su esposa ROSALBA ÁLVAREZ DE ARIZA y que igualmente había liquidado la sociedad conyugal existente entre
ellos ante la Notaría Primera de Girardot mediante Escritura Pública No. 3.205 del 26 de agosto de 2004. Afirma que fruto de la unión existente entre ella y el señor Luis Ariza Perez nació el niño Juan Camilo Ariza Rodríguez, quien actualmente tiene 13 años de edad y que el mencionado señor la reconoció como su compañera permanente mediante declaración extra proceso que rindiera el 3 de marzo de 1995, ante el Notario 53 del Círculo Notarial de Bogotá, en donde además señaló que tanto ella como su hijo dependían económicamente de él. Dice que mediante Resolución No. 1121 del 1 de octubre de 1999, le fue reconocida pensión de jubilación a su compañero permanente y que este falleció el 27 de marzo de 2005, lo cual la llevó a solicitar ante la entidad accionada la sustitución pensional del causante, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 4057 del 23 de noviembre de 2005, efectiva a partir del 1 de
sustitución pensional del causante, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 4057 del 23 de noviembre de 2005, efectiva a partir del 1 de mayo de dicha anualidad, así: 50% a favor de la señora Gladys Rodríguez Díaz (accionante) y el restante 50% a nombre del menor Juan Camilo Ariza Rodríguez. Que posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 1502 notificada el 31 de mayo de 2006, modificó la Resolución 4057 de 2005, en el sentido de declarar que no había lugar a reconocer sustitución pensional ni a cargo de la señora Rosalía Alvarez de Ariza ni de la accionante señora Gladis Rodríguez Diaz, por lo que dice, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue rechazada por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá por encontrarse caducada. En este orden de ideas, considera la accionante que el no reconocimiento de la sustitución pensional a su favor “le impide disfrutar como beneficiaria de la prestación aludida pese a haber acreditado los requisitos legales de compañera permanente pues convivió con el causante por más de 15 años hasta el momento del fallecimiento del de cujus ” (fl. 42), además de desconocer las disposiciones consagradas para el efecto en el ordenamiento jurídico.Sostiene la accionante que con anterioridad al fallecimiento de su compañero permanente, esta dependía económicamente de los recursos que él aportaba
disposiciones consagradas para el efecto en el ordenamiento jurídico.Sostiene la accionante que con anterioridad al fallecimiento de su compañero permanente, esta dependía económicamente de los recursos que él aportaba provenientes de su mesada pensional y que al producirse su deceso ha quedado en total desamparo en lo que respecta a su sostenimiento, lo cual incide en su mínimo vital. Además, que cuenta con 54 años de edad y que siempre ha sido ama de casa, que no tiene vivienda propia y que vive actualmente en arriendo con su hijo menor Juan Camilo Ariza Rodríguez.
B – Pretensiones. La accionante pretende que se le ampares sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y la seguridad social en salud, en tal virtud, solicita lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados solicito al señor JUEZ, se sirva tutelar a GLADYS RODRIGUEZ DIAZ, los derechos fundamentales que le han sido violados y amenazados ordenándole al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo actúe el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a que tengo derecho por el fallecimiento de mi compañero permanente LUIS ARIZA PEREZ. 2. (sic) Para que conforme a la anterior petición, se pague la sustitución pensional con retroactividad desde el 27 de marzo del año 2005 mes y año de la muerte de LUIS ARIZA PEREZ, fecha desde la cual acorte con la normatividad vigente, tengo derecho a percibirla incluyéndome
pensional con retroactividad desde el 27 de marzo del año 2005 mes y año de la muerte de LUIS ARIZA PEREZ, fecha desde la cual acorte con la normatividad vigente, tengo derecho a percibirla incluyéndome además en la nómina de pensionados respectiva.” (fl. 44)
En la oportunidad respectiva, la entidad accionada se opone a los argumentos planteados en la siguiente forma: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL .- (fl. 59) Hace Conocer al Tribunal que mediante Resolución No. 4057 del 23 de noviembre de 2005, se sustituyó a nombre de la tutelante y su menor hijo la pensión de jubilación que en vida disfrutó el ex Adjunto Jefe de la Fuerza Aérea LUIS ARIZA PEREZ, decisión administrativa con respecto a la cual las señoras GLADYS RODRIGUEZ DIAZ (tutelante) y ROSALBA ÁLVAREZ DE ARIZA, interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales, afirma, fueron resueltos a través de la Resolución No.1502 del 30 de mayo de 2006, en donde se modificó el acto administrativo inicialmente proferido, ordenando que el 50% de la aludida prestación quedara “a salvo y en poder del Ministerio”. Igualmente sostiene que por estos mismos hechos la accionante ya había acudido a la acción de tutela, trámite que dice se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior
quedara “a salvo y en poder del Ministerio”. Igualmente sostiene que por estos mismos hechos la accionante ya había acudido a la acción de tutela, trámite que dice se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, finaliza su defensa solicitando sea rechazada lapresente acción por improcedente en atención a que, estima, la presente controversia debe ser dirimida por la autoridad judicial competente. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución es un instrumento de las personas para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Son sus características esenciales: el de la subsidiariedad y el de inmediatez. Mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable, y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Del caso concreto .- La parte actora acude a la acción de tutela por considerar que han sido desconocidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y la seguridad social en salud, en tal virtud pide se ordene a la entidad accionada efectúe el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a que dice tener derecho en su calidad de compañera permanente del señor Luis Ariza Perez y, que dicha prestación sea pagada con retroactividad desde el 27
tal virtud pide se ordene a la entidad accionada efectúe el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a que dice tener derecho en su calidad de compañera permanente del señor Luis Ariza Perez y, que dicha prestación sea pagada con retroactividad desde el 27 de marzo de 2005, fecha de fallecimiento del causante. Encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción, se circunscribe al reconocimiento de una prestación social que en este caso consiste en la pensión que en vida devengaba su compañero permanente, controversia que no puede ser objeto de estudio por parte del juez constitucional, pues como es sabido, la tutela reviste un carácter residual de tal forma que no es de la órbita de su competencia abordar aspectos prestacionales como el que se pretende a través de la presente acción. Estos temas de orden legal son propios de la justicia ordinaria, en donde el juez competente es quien debe entrar a valorar y ponderar cada una de las circunstancias que conllevaron a la administración a extinguir el derecho a la sustitución pensional que ahora se reclama por vía constitucional, a menos que exista un perjuicio irremediable e inminente que permita por vía excepcional entrar al fondo del asunto, lo cual en este caso no ha tenido ocurrencia, pues no se encuentra en el expediente prueba que permita establecer amenaza grave e irreparable a un derecho fundamental. En este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, en casos como el presente, en donde al estudiar acerca de la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, ha señalado lo siguiente: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
como el presente, en donde al estudiar acerca de la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, ha señalado lo siguiente: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia A pesar del carácter de fundamental que reviste el reconocimiento de las pensiones, es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver de fondo 1 Sentencia T 1022 del 1º de diciembre de 2006. Magistrado Ponente dr. Jaime Córdoba Triviño. Exp. T 1421923.sobre los asuntos que se promuevan entorno a este tema, y así lo ha dicho la Corte en repetida jurisprudencia: “En materia de pensiones, esta Corporación ha señalado que a pesar de su carácter de derecho fundamental, las controversias que se susciten con ocasión de su reconocimiento corresponde resolverlos a la jurisdicción ordinaria, no sólo porque ésta es el juez natural del asunto, sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos que sólo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados, tales como el mínimo vital, la salud, la igualdad y la protección especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de
los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, procede sólo ante la vulneración grave de los mismos y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos involucrados, o para evitar la materialización de un perjuicio irremediable , ésta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.”2 En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la accionante afirma que acudió con anterioridad a la justicia contencioso administrativa en donde fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos que considera eran lesivos a sus intereses por caducidad de la acción, queda aún la posibilidad de que vuelva a peticionar ante la entidad a efectos de obtener un pronunciamiento por parte de esta en uno u otro sentido con las pruebas que para el efecto allegue a la administración. Por último, se observa que la accionante ya ha presentado escrito de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial por los mismos hechos y bajo la misma identidad de objeto, esto es, con las dos demandas constitucionales se está buscando la satisfacción de una misma pretensión, esto
mismos hechos ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial por los mismos hechos y bajo la misma identidad de objeto, esto es, con las dos demandas constitucionales se está buscando la satisfacción de una misma pretensión, esto es, el amparo de un mismo derecho fundamental, aspecto que si bien debe ser catalogado como temerario, no será objeto de sanción por parte de esta Corporación al entender que en este caso se actuó ante la necesidad extrema de defender un derecho, como uno de los eventos que ha considerado la Corte Constitucional, pueden llegar a tener ocurrencia, y que la Sala se permite citar en esta oportunidad: ii) Cuando procede la temeridad pero se exonera al accionante de la sanción Es importante señalar que no basta la duplicidad de demandas para determinar que efectivamente se actuó con temeridad, la jurisprudencia 2 Sentencia T-606 de 2005.constitucional ha también distinguido aquellos eventos en los que pese a ello, no se impondrá sanción alguna contra el demandante, como son, si “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a
derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.3 Así las cosas, habrá lugar a declarar improcedente la acción de tutela en los casos anteriormente mencionados, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante que acredite ignorancia, yerro atribuible al deficiente asesoramiento, o estado de indefensión producto del miedo insuperable o de necesidad extrema de defender un derecho, probados en el caso concreto.” En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por los motivos que han quedado señalados a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A : PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DIAZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.
lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada 3 Sentencia T-1103 de 2005.JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada