TA CUN - 2008-00404-01-(25-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00404-01-(25-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCLUSION EN LISTA DE ELEGIBLES DE CONCURSO DE MERITOS DE LA CNSC - Por indebida valoración de los requisitos mínimos exigidos de experiencia profesional. Improcedencia de la acción de tutela Dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, y al jurisprudencia transcrita, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, respecto de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a los cargos públicos y al trabajo, por contar la demandante con otro mecanismo judicial de defensa, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirla de la lista de elegibles, y además por cuanto no existe prueba de afectación irremediable de sus derechos fundamentales, en caso de no producirse la orden de amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, abril veinticinco (25) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00404-01
Demandante: Norma Leonor Antolinez Ariza
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre la señora Norma Leonor Antolinez Ariza presentó demanda de tutela ante esta Corporación contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, para que le fueran amparados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre acceso al ejercicio de cargos públicos, al derecho de petición y al principio de la buena fe. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
HECHOS
Civil, CNSC, para que le fueran amparados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre acceso al ejercicio de cargos públicos, al derecho de petición y al principio de la buena fe. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló la accionante que se encuentra inscrita en el proceso de selección adelantado por la CNSC, para proveer el cargo de supervisor de disposición de mercancías de nivel profesional en la DIAN. Afirmó que fue descalificada dentro de la prueba de análisis de antecedentes, porque no cumplía con la experiencia relacionada para el cargo al que aspiraba. Indicó que en virtud de lo anterior presentó una petición con el objetivo de que fuera reconsiderada la decisión antes referida y aceptada su aspiración al cargo.Manifestó que en respuesta, la CNSC insistió en que ella no reunía los requisitos de experiencia exigida. Sostuvo que la CNSC mediante resolución 024 de enero 25 de 2008, dejó sin efectos los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 003 de 2006 publicados en el resultado individual, y en los listados de consolidado de resultados del 30 de noviembre, 12, 21 y 28 de diciembre de 2007, por inconsistencias de orden tecnológico relacionados con la formula aplicada al programa, lo mismo que el gran número de derechos de petición instaurados. Adujo que además ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, repetir la aplicación de la prueba de análisis antecedentes a los aspirantes que superaron las pruebas eliminatorias. Cuyo cronograma fue publicado el 12 de febrero de 2008.
Adujo que además ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, repetir la aplicación de la prueba de análisis antecedentes a los aspirantes que superaron las pruebas eliminatorias. Cuyo cronograma fue publicado el 12 de febrero de 2008. Anotó que una vez realizada la prueba, la CNSC, se limitó a decir que ella no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia. En consecuencia, procedió a peticionar a la ESAP, entidad delegada por la CNSC, con el fin de objetar su exclusión del proceso, por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y la oferta consolidada de empleo de la DIAN. Indicó que hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta a su petición. Alegó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que consideró que, al estar vinculada a la DIAN como funcionaria de planta, cuenta con la formación y la experiencia relacionada requerida para ingresar al cargo al que aspiraba, por lo que su exclusión implica la vulneración del artículo 28 literal b de la ley 909 y el decreto 765 de 2005. Sostuvo que al interior de la entidad, los cargos en los que se ha desempeñado, son las únicas opciones que le han ofrecido para ascender, por ende no tener la posibilidad de participar frente a situaciones ajenas a su voluntad le causan un perjuicio irremediable e indirectamente a su familia, quienes dependen de su ingreso económico.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
Mediante su asesora jurídica, atendió el requerimiento. Sostuvo en primer término que los actos que hacen parte integral de la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
Mediante su asesora jurídica, atendió el requerimiento. Sostuvo en primer término que los actos que hacen parte integral de la convocatoria, son un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que a la fecha produce efectos en razón a que no ha sido declarado nulo ni suspendido provisionalmente. Explicó que la experiencia acreditada por la accionante es relacionada, y la exigida para el cargo al que aspiraba, es profesional de conformidad con el artículo 14 del decreto 2772 de 2005, es decir que debía tomarse desde la fecha en que obtuvo el título profesional, razón por la que la respuesta que le fue emitida es negativa. Advirtió que en virtud de lo señalado en el artículo 30 de la ley 909 de 2004, la entidad que representa celebró un contrato de prestación de servicios con laEscuela Superior de Administración Pública, EPSA, con el objeto de diseñar, construir, ensamblar, validar, imprimir, distribuir, transportar, aplicar, procesar, publicar resultados y atender las reclamaciones, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos correspondientes a la convocatoria número 003 de 2006 de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Afirmó que en tales condiciones la responsable por responder las reclamaciones y derechos de petición elevados por los aspirantes es la ESAP como delegataria de la CNSC, por lo que requirió su vinculación. Con fundamento en lo anterior manifestó que existe carencia actual de objeto
Afirmó que en tales condiciones la responsable por responder las reclamaciones y derechos de petición elevados por los aspirantes es la ESAP como delegataria de la CNSC, por lo que requirió su vinculación. Con fundamento en lo anterior manifestó que existe carencia actual de objeto tutelable en lo que se refiere a la entidad que representa, pues la responsabilidad por el ejercicio de la competencia delegada se traslada de su titular al delegatario. El delegante no responde, entonces por la forma como se ejerza la competencia que haya delegado, sino que quien debe responder es el delegatario, en el ámbito que sea del caso, razón por la cual solicitó excluir a la CNSC como parte en la presente tutela.
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP.
A través del jefe de la oficina asesora jurídica, atendió el requerimiento. Expuso como se ha adelantado cada una de las etapas del proceso de selección para proveer por concurso público abierto de méritos empleos de carrera administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Se refirió al contrato de prestación de servicios que suscribió con la CNSC con ocasión del proceso antes mencionado, y cual era su objeto. Indicó que la actora se presentó al cargo de supervisor de disposiciones de mercancías, que fue convocado en el referido proceso de selección. Manifestó que una vez evaluada la hoja de vida, dentro de los parámetros de la convocatoria, se procedió a publicar el resultado de la aspirante el 9 de noviembre de 2007 y el correspondiente motivo. Señaló que en garantía al debido proceso se abrió el módulo de reclamaciones durante cinco días hábiles en el horario de 6 AM a 6 PM y sus correspondientes
de 2007 y el correspondiente motivo. Señaló que en garantía al debido proceso se abrió el módulo de reclamaciones durante cinco días hábiles en el horario de 6 AM a 6 PM y sus correspondientes respuestas pudieron ser consultadas al finalizar dicho término. Adujo que mediante resolución 1499 de noviembre 22 de 2007, la CNSC, resolvió dejar sin efectos los resultados de la prueba de antecedentes publicados el 9 de noviembre de 2007, ordenando la repetición de la prueba dentro del proceso de selección. Advirtió que en cumplimiento de tal imposición se repitió la etapa en cuestión, realizando una nueva valoración de todas las hojas de vida de los aspirantes que habían superado las pruebas eliminatorias para verificación de requisitos mínimos y calificación de la prueba de análisis de antecedentes publicándose los resultados respectivos en las fechas programadas. Aseveró que a través de la resolución 024 de enero 25 de 2008, la CNSC, dejó sin efectos los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 003 de 2006 y ordenó su repetición, por lo que la ESAP procedió nuevamente arevisar las hojas de vida para la verificación de los requisitos mínimos y calificación de análisis de antecedentes. Acotó que en cumplimiento a la garantía al debido proceso, se habilitó, una vez publicados los resultados, un módulo de reclamaciones durante los días 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de 2008, en el horario de 6 AM a 6 PM. Afirmó que la accionante no presentó reclamación alguna respecto del resultado publicado con ocasión de la prueba de análisis de antecedentes aplicada.
15, 18 y 19 de febrero de 2008, en el horario de 6 AM a 6 PM. Afirmó que la accionante no presentó reclamación alguna respecto del resultado publicado con ocasión de la prueba de análisis de antecedentes aplicada. Sostuvo que el 20 de febrero de 2008, es decir, un día después al vencimiento del término para presentar reclamaciones, la actora elevó ante la CNSC una petición en la cual solicitó la rectificación del resultado de la prueba publicada por la ESAP. Señaló que el 11 de marzo de 2008 la CNSC, mediante oficio 003929, informó que no encontraba objeción alguna al resultado publicado. Indicó que el 4 de marzo de 2008 la CNSC, expidió la resolución 74, a través de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de supervisor de disposición de mercancías. Explicó que la convocatoria debe ser entendida como la norma reguladora de todo el concurso público que obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización el concurso y a los participantes, pues allí se definen los alcances y lineamientos específicos a través de las cuales se surten las diferentes fases del concurso. Sostuvo que en la prueba de análisis de antecedentes se tuvo en cuenta todos los folios aportados por la accionante, los cuales fueron revisados conforme con los criterios fijados por las normas del concurso. Aclaró que conforme con esas reglas la prueba aplicada sólo valoraba la formación y experiencia acreditada a 23 de diciembre de 2006, lo que significa que los tiempos laborales o las formaciones académicas acreditadas en tiempo
formación y experiencia acreditada a 23 de diciembre de 2006, lo que significa que los tiempos laborales o las formaciones académicas acreditadas en tiempo posterior no podían tenerse en cuenta. Señaló que para el cargo que se presentó la demandante debía acreditarse, de conformidad con el decreto 2772 de 2005, título profesional, y a partir de ese momento o de la terminación de materias, experiencia en ese nivel y además relacionada con el cargo al que se aspira. Aseguró que la señora Norma Leonor Antonilez Ariza, no acreditó la experiencia relacionada exigida para el cargo, razón por la que estaba incursa en una causal de exclusión del concurso. Concluyó que la CNSC, si contestó el derecho de petición elevado por ella el 20 de febrero de 2008, en el sentido de informarle que no había encontrado ninguna objeción al resultado publicado, además que el medio idóneo era la reclamación de conformidad con el decreto 760 de 2005, de manera que no puede pretender ahora mediante la petición revivir una etapa del proceso. Por último advirtió que para la consecución de las pretensiones tendientes a la inclusión en la lista de elegibles o la suspensión de los respectivos nombramientos, existen otros medios de defensa judicial como serían la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.DERECHOS VIOLADOS La accionante invocó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos, al derecho de petición y al principio de la buena fe. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La accionante señaló a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.
ACTUACIÓN PROCESAL
igualdad, al trabajo, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos, al derecho de petición y al principio de la buena fe. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La accionante señaló a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril catorce (14) de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador denegó las medidas provisionales solicitadas y además ordenó comunicar la iniciación del trámite a la actora y al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (fls. 60 y 61) El requerimiento fue atendido oportunamente por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, (fls. 64 a 66), quien manifestó lo pertinente sobre la acción de tutela. El veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), mediante proveído se dispuso la vinculación del director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, para que rindiera un informe respecto de los hechos de la demanda. (fl. 75)
Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos, al derecho de petición y al principio de la buena fe. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un
fe. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.1 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Mayo once (11) de 2000. Radicación número: AC-10187En este asunto pretende la accionante que el juez de tutela ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, su inclusión en la lista de elegibles para el cargo de supervisor de disposiciones de mercancías, y en el evento de no proferirse una decisión antes de las resoluciones de nombramiento para el cargo, se ordene la suspensión de los nombramientos, o de lo contrario se le vulneraría sus derechos a la igualdad, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos y al trabajo. Así mismo, advirtió la actora que presentó un derecho de petición el 20 de febrero
suspensión de los nombramientos, o de lo contrario se le vulneraría sus derechos a la igualdad, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos y al trabajo. Así mismo, advirtió la actora que presentó un derecho de petición el 20 de febrero de 2008 ante la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y que hasta la fecha de presentación de esta demanda la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, no le ha dado respuesta alguna. En tales condiciones, esta Sala absolverá en primera instancia lo relacionado con la petición elevada el 20 de febrero. Según se observa obra a folio 128, el oficio número 003929 de marzo 11 de 2008, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, dio respuesta a la petición antes referida. Sin embargo, dentro de los documentos aportados por las entidades accionadas no obra prueba de que tal decisión efectivamente se haya comunicado, razón por la que se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que proceda a notificarle personalmente tal decisión a la señora Norma Leonor Antolinez Ariza, tal como lo prevé el artículo 61 del C.C.A. Pues el derecho no se considera satisfecho, hasta cuando no se han adelantado los trámites necesarios para poner en conocimiento del administrado la decisión adoptada por la administración. De esa manera lo ha señalado la jurisprudencia, al decir. “ como ha sostenido la Sala en pasadas oportunidades, la efectividad del derecho fundamental de petición depende de que la respuesta dada sea conocida por su destinatario...”2 Por lo anterior se concederá el amparo solicitado, respecto del derecho fundamental de petición, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC,
petición depende de que la respuesta dada sea conocida por su destinatario...”2 Por lo anterior se concederá el amparo solicitado, respecto del derecho fundamental de petición, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, disponga lo necesario para que la respuesta al derecho de petición que emitió el 11 de marzo de 2008, sea notificada a la actora en legal forma, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Ahora en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos y al trabajo, se tiene que la circunstancia fáctica que genera la presunta vulneración a éstos, se concreta en la indebida valoración, dentro del proceso de selección para proveer por concurso abierto y de méritos el cargo de supervisor de disposiciones de mercancías de la Unidad Administrativa de la DIAN, de los requisitos mínimos exigidos de experiencia profesional que acreditó la señora Norma Leonor Antolinez Ariza. En tales condiciones procederá esta Sala a determinar la procedencia de la presente acción de tutela, respecto de este asunto en concreto. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. 19 de noviembre de
1998. Rad. No. AC-6552El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 6° preceptúa: “ART. 6°- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 6° preceptúa: “ART. 6°- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .
La existencia de otros medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante..." (Negrillas fuera de texto). En sentencia de tutela T640 de 1996 , M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la H. Corte Constitucional precisó los criterios conforme a los cuales, se considera que el perjuicio es irremediable, en los siguientes términos:
1. El perjuicio ha de ser inminente.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes.
3. El perjuicio debe ser grave, lo que equivale a la intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Ahora en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido es controvertir actos que ejecutan un proceso de un concurso público de méritos, en sentencia T-315 de 1998 , M.P. Doctor Eduardo Cifuentes, la H. Corte Constitucional, manifestó:
controvertir actos que ejecutan un proceso de un concurso público de méritos, en sentencia T-315 de 1998 , M.P. Doctor Eduardo Cifuentes, la H. Corte Constitucional, manifestó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que , de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional...” (Negrillas fuera de texto).
y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional...” (Negrillas fuera de texto). Conforme con lo anterior, la acción de tutela procede contra actos administrativos de ejecución de concursos públicos de méritos, cuando acaece una de las siguientes situaciones:1. Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. Al respecto advierte esta Sala que la señora Norma Leonor Antolinez Ariza, podrá impugnar y/o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir el respectivo acto administrativo que concluya la actuación administrativa a dicho concurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 85 del C.C.A, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del acto acusado, si demostrare manifiesta infracción a la ley, buscando la intervención del juez natural para conocer de este tipo de controversia.
2. Cuando de las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.
En el presente aspecto, la demandante señaló que la decisión tomada por la
irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En el presente aspecto, la demandante señaló que la decisión tomada por la CNSC de excluirla de la lista de elegibles, le está causando un perjuicio irremediable, el cual no se observa a prima facie dentro de la demanda, ni se aportan pruebas que demuestren lo contrario. Es del caso recalcar que la acción de tutela interpuesta por la accionante no es el mecanismo legal ordinario para pretender desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, ya que goza de otro mecanismo de defensa judicial y el juez de tutela tampoco es el llamado a sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer de esos asuntos, ya que de hacerlo, estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a esa jurisdicción, de la que hace parte el juez natural del asunto. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado en Sentencia No. C-543 de 2002, Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (Negrillas de la Sala). En virtud de todo lo anterior, y dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, y al jurisprudencia transcrita, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, respecto de los derechos al debidoproceso, a la igualdad, al libre acceso a los cargos públicos y al trabajo, por contar la demandante con otro mecanismo judicial de defensa, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirla de la lista de elegibles, y además por cuanto no existe prueba de afectación irremediable de sus derechos fundamentales, en caso de no producirse la orden de amparo.
Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirla de la lista de elegibles, y además por cuanto no existe prueba de afectación irremediable de sus derechos fundamentales, en caso de no producirse la orden de amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Primero: Concédese la tutela solicitada por la señora Norma Leonor Antonilez Ariza en lo que se refiere al derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que disponga lo necesario para que la respuesta al derecho de petición emitida el 11 de marzo de 2008, sea notificada a la actora en legal forma, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.
Segundo: Declárase improcedente la tutela solicitada por la señora Norma Leonor Antolinez Ariza, en lo concerniente a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso al ejercicio de los cargos públicos y al trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio a la asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al jefe de la oficina asesora jurídica de la Escuela
Superior de Administración Pública.
Cuarto: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, el día
Nacional del Servicio Civil y al jefe de la oficina asesora jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública.
Cuarto: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, el día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado