TA CUN - 2008-00411-(24-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00411-(24-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE PETICIONVulneración cuando se emite respuesta incongruente e imprecisa a la solicitud La Sala considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al no otorgar una respuesta congruente y precisa a la solicitud elevada por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, continúa vulnerando su derecho de petición, lo que impone su protección a través de la medida tutelar solicitada, por ser eficaz e inmediata. En síntesis, para la Sala de Decisión al observar que la autoridad demandada a través del oficio 6095 del 18 de abril de 2008 no satisfizo la solicitud elevada, ante ella, por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, ordenará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que emita una respuesta congruente y precisa a dicha solicitud, es decir, indicando el número o los números del diario oficial en donde fueron publicadas las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 del 6 de diciembre de 2007, actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: Nro. 2008-00411

Demandante: ARY ALFREDO BRAVO ESPADA

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Demandante: ARY ALFREDO BRAVO ESPADA

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual dice vulnerado por la citada autoridad.

I. LA DEMANDA

1. DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE PIDE PROTEGER:

Derecho de Petición.

2. PRETENSIONES: Para proteger el derecho invocado como vulnerado, solicita el demandante, lo siguiente:“1. Que se tutele el derecho de petición por mi presentado frente a la

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SERGURIDAD PRIVADA proferir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, una decisión de fondo sobre la petición respetuosa presentada el día 13 de marzo de 2008”.

3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló el tutelante, que el día 23 de marzo de 2008 solicitó ante la autoridad accionada, que le indicara el número del diario oficial donde se había

Señaló el tutelante, que el día 23 de marzo de 2008 solicitó ante la autoridad accionada, que le indicara el número del diario oficial donde se había publicado las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 de 2007, actos administrativos de carácter general, proferidos por la administración, que modificaron el régimen de vigilancia y seguridad privada contenido en la Resolución No. 2852 de 2006. La anterior petición, indicó, tiene como objeto establecer los requisitos legales para determinar la eficacia y obligatoriedad de la norma general expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requisito de publicación que se encuentra previsto en el literal c) del artículo 119 de la ley 489 de 1998, artículo 43 del C.C.A. en concordancia con el literal c) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 14 de abril de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 15 de abril de la misma anualidad.

Se admitió mediante auto del día 15 de abril del mismo año y ordenó notificar al señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, autoridad

Despacho el día 15 de abril de la misma anualidad. Se admitió mediante auto del día 15 de abril del mismo año y ordenó notificar al señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, autoridad contra quien se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a la autoridad demandada, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que pueda explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. La apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 22 - 24 del expediente, radicado en esta Corporación el día 18 de abril de 2008.

1. POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA La apoderada judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada manifestó que mediante oficio No. 06095 del 18 de abril de 2008, el Jefe de la Oficina Jurídica de aquella entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición del señor Bravo Espada, y dicha respuesta fue enviada por correo certificado a la dirección de notificación del actor.En consecuencia, afirmó que al desaparecer la causa que originó la presente acción de tutela, ha de negarse por carencia actual de objeto, toda vez que el hecho originario de la supuesta vulneración del derecho fundamental

presente acción de tutela, ha de negarse por carencia actual de objeto, toda vez que el hecho originario de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado se encuentra superado, de manera que no existe la amenaza o vulneración al mismo.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales.

1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Se hizo conocer al expediente, escrito presentado por el señor Ary Alfredo Bravo Espada al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, con fecha de radicación de marzo 13 de 2008. A través de dicho escrito, el demandante solicita (fl. 6): “Teniendo en cuenta que el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto (…)”. Por medio de la presente,

general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto (…)”. Por medio de la presente, de manera respetuosa le solicito se me informe, los numeras (sic) del Diario Oficial, a través de la cual fueron publicadas la (sic) resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 de 2007 , a través de las cuales, se modificó la Resolución No. 2852 de 2006, por medio de la cual se

unificó el REGIMEN DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA”.

(Subrayado Sala). En atención a la anterior petición, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante oficio 6095 del 18 de abril de 2008, manifestó (fl. 25): “De manera atenta me permito dar respuesta a su comunicación de fecha 13 de marzo de 2008, de la siguiente manera: Se allegan copia de las resoluciones 5351, 5349 y 5347 del 6 de diciembre de 2008 proferidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las cuales se modifica la Resolución No.2858 del 8 de agosto de 2006 acto administrativo que “Unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada” En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayado Sala). Obra a folio 26, constancia de envío No. 7 92541515 de la empresa de

alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayado Sala). Obra a folio 26, constancia de envío No. 7 92541515 de la empresa de transporte “Servientrega”, a través del cual se envió la referida respuesta al actor. A folio 31 del expediente, figura memorial radicado el 22 de abril de la presente anualidad, suscrito por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, dirigido a la Magistrada Ponente, en donde el demandante manifiesta que el oficio 6095 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no respondió la petición elevada por él, toda vez que tal solicitud está encaminada a conocer los números del diario oficial donde se publicaron las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 de 2008. En ese sentido, mediante escrito visible a folio 32, el señor Bravo Espada le comunicó a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la autoridad demandada, que el oficio No. 6095 del 18 de abril de 2008, no contestó su petición presentada el día 13 de marzo de 2008. Por último, a folios 7 – 14 se conocieron dentro del expediente las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 del 6 de diciembre de 2007, expedidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales se dictan algunas normas relacionadas con los servicios de vigilancia privada que prestan las empresas que solicitan la licencia de funcionamiento por primera vez y

el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales se dictan algunas normas relacionadas con los servicios de vigilancia privada que prestan las empresas que solicitan la licencia de funcionamiento por primera vez y que requieran el uso de uniformes para su personal, identificación de sus vehículos (emblemas, escudos y siglas), régimen de visitas por parte de la superintendencia a los lugares de funcionamiento de aquellas empresas, con el objeto de inspeccionar si las instalaciones y medios son adecuados para la prestación del servicio, y el procedimiento para la expedición de credenciales que permiten la identificación del personal operativo y directivo de los servicios de vigilancia. Del contenido de estas resoluciones, se puede inferir sin dificultad alguna, que se tratan de actos administrativos de carácter general, que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privadas.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO COMO VIOLADO EN EL CASO CONCRETO: Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición, y con esta acción, el señor Ary Alfredo Bravo Espada busca obtener respuesta de fondo, a la solicitud dirigida a conocer el número o los números del diario oficial en donde se publicaron las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 del 6 de diciembre de 2007, atrás indicadas, solicitud elevada el día 13 de marzo de 2008 ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.Sea pertinente recordar que la protección al derecho de petición, está consagrada en el artículo 23 de la nueva Carta Política, cuando dispone que

Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.Sea pertinente recordar que la protección al derecho de petición, está consagrada en el artículo 23 de la nueva Carta Política, cuando dispone que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", derecho que debe ser efectivo y exige en consecuencia una resolución rápida y efectiva para que se logre su satisfacción y garantía. Es un derecho fundamental que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida la petición y no se satisface con la formalidad de cualquier respuesta. El derecho de petición se satisface con el pronunciamiento de fondo sobre todo lo pedido, no importa que la decisión sea denegatoria siempre y cuando lo reclamado es un derecho que el peticionario no tiene conforme a la ley, o se trata de un derecho en discusión y que la entidad demandada no reconoce.

En el caso concreto, como ya se dijo, se trata de una petición elevada por el señor Ary Alfredo Bravo Espada para obtener respuesta a su solicitud, la cual tiene como objeto conocer el número o los números del diario oficial en donde se publicaron las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 del 6 de diciembre de 2007, actos administrativos de carácter general que para efectos de su vigencia y oponibilidad deben ser publicados en dicho diario, al tenor de lo ordenado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, que dice: “PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la

oponibilidad deben ser publicados en dicho diario, al tenor de lo ordenado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, que dice: “PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PARAGRAFO. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. (Subrayado Sala) En tal sentido, vista la respuesta de la autoridad demandada, forzada cuando es notificada de la presente acción de tutela, la Sala advierte que no es conforme a lo solicitado por el señor Bravo Espada, habida consideración a que la respuesta se limita a expresar que le allegan al actor copia de las citadas resoluciones, sin la indicación del número o números del diario oficial en donde

respuesta se limita a expresar que le allegan al actor copia de las citadas resoluciones, sin la indicación del número o números del diario oficial en donde fueron publicadas. Así mismo, dicha incongruencia también es señalada por el tutelante en memoriales dirigidos a la suscrita Magistrada y a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, manifestando que la respuesta contenida en el oficio 6095 del 18 de abril de 2008,en manera alguna satisface la solicitud por él elevada en escrito radicado ante la entidad demandada el día 13 de marzo del mismo año. Así las cosas, la Sala considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al no otorgar una respuesta congruente y precisa a la solicitud elevada por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, continúa vulnerando su derecho de petición, lo que impone su protección a través de la medida tutelar solicitada, por ser eficaz e inmediata. Sobre los requisitos que deben cumplir las respuestas de las autoridades públicas a las solicitudes elevadas por los administrados en uso del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T – 1058 del 28 de octubre de 2008, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, ilustra:

“(“…”) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (“…”)”. (Subrayado Sala)

En síntesis, para la Sala de Decisión al observar que la autoridad demandada a través del oficio 6095 del 18 de abril de 2008 no satisfizo la solicitud elevada, ante ella, por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, ordenará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que emita una respuesta congruente y precisa a dicha solicitud, es decir, indicando el número o los números

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que emita una respuesta congruente y precisa a dicha solicitud, es decir, indicando el número o los números del diario oficial en donde fueron publicadas las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y5347 del 6 de diciembre de 2007, actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Bajo las consideraciones que preceden, se ha de tutelar el derecho fundamental de petición del señor Ary Alfredo Bravo Espada, protección consistente en tener una respuesta de fondo, precisa y congruente a la solicitud elevada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el día 13 de marzo de 2008. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A: PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición, impetrado por el señor Ary Alfredo Bravo Espada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la autoridad demandada, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita una respuesta de fondo, congruente y precisa a la solicitud elevada por el señor Ary Alfredo Bravo Espada el día 13 de marzo de 2008, es decir, indicando el número o los números del

providencia emita una respuesta de fondo, congruente y precisa a la solicitud elevada por el señor Ary Alfredo Bravo Espada el día 13 de marzo de 2008, es decir, indicando el número o los números del diario oficial en donde fueron publicadas las Resoluciones Nos. 5351, 5349 y 5347 del 6 de diciembre de 2007, actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 , y, dentro del mismo término, comunique el contenido y decisión de aquella respuesta al señor Ary Alfredo Bravo Espada en debida forma y por los medios legales. TERCERO. Se reconoce personería adjetiva a la doctora Diana Collazos Sáenz, identificada con la C.C. No. 52314.653 expedida en Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional No. 106.484 del C. S. J., conforme al poder visto a folio 27 del expediente, quien actuará como apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. CUARTO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. QUINTO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del decreto ley 2591, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del decreto ley 2591, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fechaAMPARO OVIEDO PINTO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

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