TA CUN - 2008-00420-01-(13-11-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00420-01-(13-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE INSISTENCIA – Solo es viable cuando la entidad ha denegado la consulta El recurso de insistencia procede cuando la entidad ha negado la consulta de determinados documentos o no ha suministrado la información solicitada alegando una reserva legal , caso en el cual la entidad remitirá el recurso de insistencia a esta Corporación para que se estudie si en efecto existe o no la reserva alegada. En este caso, estudiada la respuesta dada por la Secretaría Técnica del Consejo Superior, esta Sala advierte que en ningún momento alegó reserva de la certificación y grabación solicitada en el derecho de petición, puesto que no las suministró alegando que las normas del concurso no contemplan recurso alguno en contra de la prueba de la entrevista; además en el escrito allegado a esta Corporación manifestó que la grabación y las calificaciones de los jurados se encuentran en un software que maneja el operador logístico del concurso, y que en esa dependencia no reposa ningún documento salvo el acto administrativo mediante el cual se acogieron por el Consejo Superior los resultados de la prueba de entrevista para la región de Bogotá. Así, para esta Sala es claro que en la respuesta no se alegó reserva alguna, y en consecuencia este Tribunal no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre los documentos y la información solicitados y por tanto se inhibirá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C. noviembre trece (13) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00420-01
Demandante: Edgar Sánchez Vargas
RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior, la ciudadana María Teresa Salamanca Acosta envió el recurso de insistencia en lo referente a una solicitud de una información y de una grabación presentada por el señor Edgar Sánchez Vargas.
El 4 de julio de 2008, el señor Edgar Sánchez Vargas presentó un derecho petición1 ante esa entidad, en el cual solicitó que se le expidiera una certificación 1 Folio 5.en la cual se señalara de manera detallada la calificación obtenida por cada uno de los miembros del jurado entrevistador el 11 de abril del año en curso, fecha en la que presentó entrevista dentro del proceso de selección dentro del concurso para proveer notarios en propiedad, de igual forma solicitó copia de la respectiva grabación de la entrevista que oficia como acta de la misma. Frente a esta petición la Secretaría Técnica del Consejo Superior le informó que como las normas del concurso no contemplan recurso contra la prueba de la entrevista, no es posible la entrega de los documentos solicitados. Sostuvo que las reglas contenidas en las normas concursales establecen la publicidad de los resultados de la entrevista, por lo que se expidió el acuerdo 140 de 2008, por el cual se adoptaron los resultados de esa prueba. Frente a esta respuesta el peticionario presentó un recurso de insistencia en el cual reiteró su solicitud. Para resolver, la Sala hace las siguientes
de 2008, por el cual se adoptaron los resultados de esa prueba. Frente a esta respuesta el peticionario presentó un recurso de insistencia en el cual reiteró su solicitud. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental de toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados por la Constitución o las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. Desde antes de la vigencia de la Constitución de 1.991, la materia relacionada con el acceso ciudadano a los documentos públicos aparece regulada en la Ley 57 de 1.985, la cual estableció los parámetros generales para el ejercicio de este derecho. Ahora bien, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que: “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” Por su parte, el artículo 21 de la ley 57 de 1985 sostiene: “La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...” De acuerdo con esta norma, el recurso de insistencia procede cuando la entidad ha negado la consulta de determinados documentos o no ha suministrado la información solicitada alegando una reserva legal , caso en el cual la entidad remitirá el recurso de insistencia a esta Corporación para que se estudie si en
ha negado la consulta de determinados documentos o no ha suministrado la información solicitada alegando una reserva legal , caso en el cual la entidad remitirá el recurso de insistencia a esta Corporación para que se estudie si en efecto existe o no la reserva alegada. En este caso, estudiada la respuesta dada por la Secretaría Técnica del Consejo Superior, esta Sala advierte que en ningún momento alegó reserva de la certificación y grabación solicitada en el derecho de petición, puesto que no las suministró alegando que las normas del concurso no contemplan recurso alguno en contra de la prueba de la entrevista; además en el escrito allegado a estaCorporación manifestó que la grabación y las calificaciones de los jurados se encuentran en un software que maneja el operador logístico del concurso, y que en esa dependencia no reposa ningún documento salvo el acto administrativo mediante el cual se acogieron por el Consejo Superior los resultados de la prueba de entrevista para la región de Bogotá. Así, para esta Sala es claro que en la respuesta no se alegó reserva alguna, y en consecuencia este Tribunal no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre los documentos y la información solicitados y por tanto se inhibirá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Inhíbese de pronunciarse sobre la solicitud de los documentos y la información solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remítase copia de esta providencia, acompañada del oficio respectivo,
información solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remítase copia de esta providencia, acompañada del oficio respectivo, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior.
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión al señor Edgar Sánchez Vargas por conducto de oficio que será remitido a la dirección consignada en la solicitud. (fl. 4 cuaderno anexo)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesibón de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado