TA CUN - 2008-00428-(07-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00428-(07-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PAGO DE CESANTIAS E INDEMNIZACION MORATORIARespuesta oculta, vulnera derecho de petición Está probada la violación del derecho de petición. Por una parte, la petición fue respondida solo en forma parcial y, por otra parte, la respuesta ya emitida no ha sido aún puesta en conocimiento del demandante. Se trata, por ende, de una respuesta oculta, que no puede entenderse como satisfactoria del derecho de petición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, mayo 7 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00428
ACCIÓN: TUTELA
ACTOR: JHON JAIRO RUIZ PÉREZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO RUIZ PÉREZ , por intermedio de apoderado, contra el EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES
A. DE LAS PRETENSIONES El actor reclama protección del derecho de petición.
Pidió que se ordene al Comando del Ejército – Dirección de Prestaciones Sociales, que resuelva de fondo la petición elevada por él el 11 de marzo de 2008, “…y no parcialmente como lo hizo; para de esta manera evitar se siga generando el daño a mi poderdante”.
B. DE LOS HECHOS
“…y no parcialmente como lo hizo; para de esta manera evitar se siga generando el daño a mi poderdante”.
B. DE LOS HECHOS La tutela se fundamenta en los siguientes hechos, según la exposición contenida en la demanda: Dice el actor que el 11 de marzo de 2008, presentó una petición ante el Comando del Ejército dirigida a que se reconociera y ordenara el pago de sus cesantías definitivas. Agregó que el demandante solamente cuenta con esas cesantías para su subsistencia y la de su familia. Señaló que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante oficio 402314-CE-JEDEH-DIPSO-PET-CES-177 de marzo 25 de 2008 se limitó a indicar que la documentación aportada por el actor sería anexada al expediente respectivo, con el fin de continuar con el trámite en cuestión. Finalmente, dijo que la petición no ha sido respondida de fondo hasta la fecha.
C. DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada, por intermedio del Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de la tutela con los siguientes argumentos: - Dijo que el demandante, señor JHON JAIRO RUIZ PÉREZ fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante Resolución 2173 de noviembre 20 de 2007. - Que una vez se produjo el retiro del servicio, se conformó el expediente prestacional número 109498. - Que dentro del trámite administrativo se determinó que el actor había sido objeto de una suspensión en el servicio (Resolución 1030 de octubre 11 de
- Que una vez se produjo el retiro del servicio, se conformó el expediente prestacional número 109498. - Que dentro del trámite administrativo se determinó que el actor había sido objeto de una suspensión en el servicio (Resolución 1030 de octubre 11 de 2004. - Que posteriormente se procedió a la verificación de giros por concepto de cesantías hechos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y que se encontró que existía un exceso en los mismos en cuantía de $597.344 debido a la suspensión aludida. Por esa razón el 26 de diciembre de 2007, se pidió a la Caja la devolución de esa suma. - El 5 de marzo de 2008, la Caja informa al Ejército que hizo la devolución de la suma consignada de más. Cumplida la verificación de ese reintegro, se inició nuevamente la verificación de giros y se determinó que se había girado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, para la cuenta del actor, la suma de $7’335.192, por concepto de cesantías. - En conclusión, dijo que en poder del Ejército no se encuentra suma alguna que corresponda a cesantías del señor JHON JAIRO RUIZ PÉREZ y que, por ende, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela prosperará. El alcance de la sentencia será el de ordenar al demandado que dé respuesta completa a la petición formulada por el actor, encuanto una de las solicitudes elevadas por el mismo, no fue objeto de
pronunciamiento por parte del Ejército Nacional. También se ordenará que la respuesta a la petición que ya fue expedida por el Ejército y la que se expida como consecuencia de esta sentencia, se comuniquen en debida forma al demandante o a su apoderado. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. El derecho de petición. Comunicación de la respuesta La efectividad del derecho de petición implica, por una parte, que la autoridad pública ante quien se elevó la solicitud, dé respuesta de fondo, concreta y completa a la misma, y, por otra parte, que esa respuesta se dé a conocer al destinatario. Sobre el tema, dijo el Consejo de Estado: Se observa, en primer lugar, que la respuesta de 26 de octubre al memorial de 3 de septiembre ocurrió por fuera del término previsto en la ley y en cumplimiento de la providencia de tutela, de manera que sí se vulneró el derecho constitucional invocado, esto es, el derecho fundamental de petición. Además, como ha sostenido la Sala en pasadas oportunidades, la efectividad del derecho fundamental de petición depende de que la respuesta dada sea conocida por su destinatario, diligencia de la que no obra constancia en el plenario porque, si bien la respuesta dada por el rector encargado (v. folio 49) está dirigida al actor, debe ser el Coordinador Cread de Valledupar quien la entregue.1 Y en otra sentencia, el mismo Consejo de Estado dijo: La Constitución Política en su artículo 23 consagra el
Coordinador Cread de Valledupar quien la entregue.1 Y en otra sentencia, el mismo Consejo de Estado dijo: La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, y al mismo le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II ibídem -Del derecho de petición en interés general-. Ahora, en cuanto a la oportunidad para resolver resulta aplicable el artículo 6º. de ese Código que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días
oportunidad para resolver resulta aplicable el artículo 6º. de ese Código que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada consideró que ese oficio satisfacía la petición del Señor López García y, en consecuencia, negó la solicitud de tutela por sustracción de materia. La Sala no comparte esa conclusión. Si bien durante el trámite de la solicitud de tutela se demostró que la autoridad emitió una respuesta, lo cierto es que no se acreditó que la misma se hubiese puesto en conocimiento del peticionario y, por tanto, no se puede asegurar que desapareció el hecho generador de la violación que se reprocha. En efecto, para la efectividad del derecho de petición no es suficiente que la respuesta se produzca, sino que, además, es necesario que se haga conocer del interesado. Ha dicho la Corte Constitucional que “... hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse
derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”2. 3 El caso bajo estudio En el presente caso, la Sala encuentra que el demandante presentó ante el Comando del Ejército Nacional escrito que contiene dos peticiones:
1. Que se ordene el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
2. Que se reconozca y orden el pago de la indemnización por falta de pago de las cesantías. 2 Sentencia T-249/01 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla.El Ejército Nacional, en respuesta a las peticiones elevadas por el actor expidió la Resolución 75805 de abril 16 de 2008, en cuya parte resolutiva se lee: “ARTÍCULO 1º. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de Cesantías, a favor del señor CABO SEGUNDO RUIZ PÉREZ JHON JAIRO… según lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
Nada dijo el Ejército Nacional sobre la petición del actor relacionada con el reconocimiento y pago de indemnización moratoria. Además de lo anterior, aunque en la parte final del citado acto administrativo se ordena la notificación del mismo, no hay constancia en el expediente de que dicha notificación se haya surtido efectivamente. Hay, sí, un oficio (el CE-JEDEHordena la notificación del mismo, no hay constancia en el expediente de que dicha notificación se haya surtido efectivamente. Hay, sí, un oficio (el CE-JEDEHDIPSO-TUT-177) de abril 25 de 2008, dirigido al señor apoderado del actor, mediante el cual se le informa de la expedición de la citada Resolución. Pero no hay certeza sobre si ese oficio fue remitido o no al apoderado, ni por qué medio, ni cuándo. En consecuencia, está probada la violación del derecho de petición. Por una parte, la petición fue respondida solo en forma parcial y, por otra parte, la respuesta ya emitida no ha sido aún puesta en conocimiento del demandante. Se trata, por ende, de una respuesta oculta, que no puede entenderse como satisfactoria del derecho de petición. Por todo lo anterior, se ordenará al demandado que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia al mismo, proceda a poner en conocimiento del actor o de su apoderado el contenido de la Resolución 75805 de fecha abril 16 de 2008, y a responder la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que alude el escrito presentado por el actor el 11 de marzo de 2008, respuesta que deberá también ser comunicada por los medios legales al actor o a su apoderado. Por todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. SE TUTELA el derecho de petición del señor JHON JAIRO RUIZ
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. SE TUTELA el derecho de petición del señor JHON JAIRO RUIZ PÉREZ, vulnerado por el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONALSUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, SE ORDENA al señor SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia al demandado, ponga en conocimiento del actor o de su apoderado, el contenido de la Resolución 75805 de abril 16 de 2008, por los medios legales en los términos del Código Contencioso Administrativo. También SE ORDENA al señor SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el mismo término señalado, EMITA RESPUESTA de fondo sobre la petición elevada por el actor, relacionada con elreconocimiento y pago de indemnización moratoria y que, una vez, hecho eso, ponga en conocimiento del actor o de su apoderado tal respuesta. SEGUNDO. Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO LUIS MANUEL LASSO LOZÁNO
Magistrado Magistrado