TA CUN - 2008-00468-(24-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00468-(24-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD. “(…) no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que l a imputación que se eleva en contra de la Nación – Rama Judicial, se realiza con ocasión al error judicial que según la parte actora se ocasión con la expedición de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 por parte de la sala Especial de Decisión “2C” del Consejo de Estado en el expediente No. S-721, la cual quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2006 , por lo que la caducidad de la acción deberá contarse a partir del día siguiente a esta fecha. “ LEGITIMACION EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Título de imputación – Error jurisdiccional – Tesis de la Corte Constitucional – Tesis del Consejo de Estado / ERROR JURISDICCIONAL POR DESBORDAMIENTO DE LOS LIMITES DEL RECURSO DE SUPLICA / CASO CONCRETO – Inexistencia del error jurisdiccional. “(…) la Sala encuentra que de conformidad con lo citado en la providencia judicial acusada la misma no es contraria al ordenamiento jurídico, por las razones que se pasan a exponer: a) En primer lugar, el fundamento que tuvo en cuenta el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” para conceder las pretensiones de la demanda constituye una apreciación conjunta de todos los medios de prueba allegados a dicho proceso, por lo cual el fallo estuvo fundado en una interpretación que sobre el tema en particular

– Sección Segunda – Subsección “B” para conceder las pretensiones de la demanda constituye una apreciación conjunta de todos los medios de prueba allegados a dicho proceso, por lo cual el fallo estuvo fundado en una interpretación que sobre el tema en particular consideró la Corporación judicial. En lo que respecta a la decisión de no efectuar ningún descuento por lo que hubiere podido devengar la demandante en otra entidad pública, debe mencionarse que se bien se indica como sustento el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación, también lo es que no se cita ninguna decisión al respecto y, frente al tema de la indemnización debe indicarse que se trata del criterio adoptado por la misma respecto al caso sometido a su estudio. b) Por otro lado, e l cargo que estudió la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 por la Sala Especial de Decisión hizo referencia exclusiva al desconocimiento por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de mayo de 1997 de la s entencia de Sala Plena del 16 de noviembre de 1995 dentro del Exp. S-393 M.P. Carlos Betancourt Jaramillo, concluyendo la misma que efectivamente la decisión adoptada con fecha 8 de mayo de 1997 contrarío la decisión de la Sala Plena de la Corporación respecto a la facultad oficiosa del juez para reconocer sumas, emolumentos o pretensiones no solicitas en la demanda de la cual se trascribieron apartes. En consecuencia la negativa de la indexación de las sumas a que se condena a la

demanda de la cual se trascribieron apartes. En consecuencia la negativa de la indexación de las sumas a que se condena a la Administración y el descuento de lo devengado por otros trabajos noconstituye en estricto sentido un error judicial que vulnere el derecho al debido proceso, el trabajo y la igualdad de la actora en los términos por ella descritos. Para concluir la Sala que la prosperidad parcial del Recurso Extraordinario de Súplica tuvo como sustento el desconocimiento de la causal única para la procedencia del recurso, como es, que la sentencia de la Subsección desconozca o se haya apartado de una jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación y para tal efecto la Sala Especial de Decisión efectúo el correspondiente estudio del cargo formulado por el recurrente y la decisión de sala plena que se consideraba se había desconocido por la Subsección. De manera que teniendo en cuenta la finalidad del Recurso de Súplica para el caso sometido a estudio no se ha presentado un error judicial en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 proferida por la Sala Especial de Decisión "2C" del Consejo de Estado, dentro del expediente S-721 que decidió el mismo. c) La Sala considera igualmente que no puede predicarse para el caso concreto que la decisión adoptada carezca de sustento legal o que obedezcan a la voluntad arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso de la autoridad judicial, que constituya error judicial. Por el

decisión adoptada carezca de sustento legal o que obedezcan a la voluntad arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso de la autoridad judicial, que constituya error judicial. Por el contrario, se aprecia que la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2006 fue emitida en ejercicio de sus funciones legales, sin que de ellas se desprenda ninguno de los supuestos que den lugar a la falla alegada. d) Por otro lado, estima la Corporación pertinente aclarar, que la gestión judicial esta regida por los principios de independencia e imparcialidad judicial, los cuales garantizan a los ciudadanos que el juez tendrá un juicio autónomo, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo cual se asegura la primacía del orden social justo.”

LA ACCION DE REPARACION DIRECTA NO SE ENDEREZA A

EVALUAR LA CORRECCION DE LA IMPUTACION O

ARGUMENTACION JURIDICA DEL FALLADOR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2008-00468

Demandantes: MARTHA LUCIA NOVOA LELION

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa interpuesta por Martha Lucia

Demandantes: MARTHA LUCIA NOVOA LELION

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa interpuesta por Martha Lucia Novoa Lelion en nombre propio, dirigiendo sus pretensiones en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión del error judicial cometido en la sentencia del 14 de agosto de 2006 por la Sala Especial de Decisión “2C” del Consejo de Estado en el expediente No. S-721

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones (Folio 21 c.1): “1.Que se declare que la Nación Rama -Judicial es civilmente responsable, de conformidad con los hechos de la presente demanda y de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Rama Judicial a indemnizarme todos los perjuicios sufridos que resulten probados dentro del proceso, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

3. Que se condene a la demandada a pagarme la actualización de las sumas que se establezcan como daño en el presente proceso.

4. Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias de derecho en el presente proceso.

5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Que en el evento hipotético que no se logre determinar la cuantía del perjuicio, se decrete un incidente para tal efecto”

artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Que en el evento hipotético que no se logre determinar la cuantía del perjuicio, se decrete un incidente para tal efecto”

II. HECHOS Y OMISIONES En la presente demanda de reparación directa se presentó el siguiente

fundamento fáctico (Folio 1 a 4 c.1):

“1. En febrero de 1991 interpuse por conducto de apoderado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (SISE) del Distrito Capital de Bogotá, por haberme obligado a renunciar al cargo de Director III adscrito a la oficina de organización y métodos de esa entidad (ANEXO 1). (…)

2. Al momento de contestar la demanda, el SISE se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de "legalidad del acto acusado" y de "ineptitud de demanda" (ANEXO 2), sin hacer alusión alguna a la omisión de la demanda en cuanto a la indexación y el no descuento de lo eventualmente devengado.

3. El día 8 de mayo de 1997, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en elexpediente radicado con el N° 12841, falla en segunda instancia la demanda mencionada, en los siguientes términos (ANEXO 3): "De conformidad con criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la

demanda mencionada, en los siguientes términos (ANEXO 3): "De conformidad con criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la corporación y (sic) no habrá ningún descuento por lo que haya devengado de otra entidad la demandante durante el período de su desvinculación. Por otra parte, ya la Sala ha sentado el criterio de que las sumas a las que se condena a la Administración deben ser indexadas, esto es, que se les debe aplicar la corrección monetaria propia del deterioro de la moneda y de la capacidad de compra del titular del derecho, en todos los casos, por (sic) manera que la inflación es un hecho notorio y el pago de la suma que nominalmente correspondía en el momento de ocurrir los hechos litigiosos implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un castigo inexplicable para el perjudicado con la ilegalidad de su acto o conducta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia de diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio promovido por la doctora Martha Lucía Novoa Lelión contra el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, Side (sic).

En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución No. 271 del 10 de octubre de

Novoa Lelión contra el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, Side (sic).

En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución No. 271 del 10 de octubre de 1990 emanada del Centro Distrital de Sistematización Técnica Sise, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos.

Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada, con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R = RH índice Final Índice Inicialen la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precioso (sic) al consumidor certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente a la fecha de la desvinculación. Declárase para todos los efectos legales, y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio. Lo anterior sin que haya lugar a descontar lo que haya podido devengar

Declárase para todos los efectos legales, y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio. Lo anterior sin que haya lugar a descontar lo que haya podido devengar la actora al servicio de otra entidad durante el lapso de la desvinculación del servicio. La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos y condiciones señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

COPÍESE, NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN."

4. Contra esta sentencia, el SISE interpuso recurso extraordinario de súplica, por considerar que la condena al pago de la indexación y el no descuento de lo eventualmente devengado, contrariaba la jurisprudencia del Consejo de Estado y el carácter rogado de la acción. Estos dos temas, se repite, no los abordó al momento de contestar la demanda.

5. El 14 de agosto de 2006, casi diez (10) años después, la Sala Especial de Decisión "2C" del Consejo de Estado, en el expediente radicado N° S-721, decide el recurso extraordinario de súplica. El Consejo de Estado consideró que el fallo objeto de la súplica violaba la sentencia S-393 de la Corporación, proferido el día 16 de noviembre de 1995, según el cual "en aplicación del principio de la justicia rogada que caracteriza a esta jurisdicción, al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984, las declaraciones y condenas que hiciera el Juez debían estar

1995, según el cual "en aplicación del principio de la justicia rogada que caracteriza a esta jurisdicción, al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984, las declaraciones y condenas que hiciera el Juez debían estar expresamente solicitadas en la demanda" (ANEXO 4). Y, en consecuencia, dispuso en su parte resolutiva: “ ( … ) F A L L A PROSPERA PARCIALMENTE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia del 8 de mayo de 1997 proferida por la Subsección "B" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, INFÍRMASE PARCIALMENTE la citada sentencia, la cual quedará así...” Y a continuación reproduce la sentencia objeto de la súplica, quitándole lo relacionado con la indexación y con el no descuento de lo devengado del erario durante el lapso de la desvinculación.6. Este fallo quedó ejecutoriado el día 25 de octubre de 2006 (ANEXO 5), según constancia de la secretaría general del Consejo de Estado y con el mismo, la Sala Especial de Decisión "2C" del Consejo de Estado no sólo negó rotundamente la indexación de las sumas de dinero debidas con ocasión de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho sino que también ordenó descontarme lo que devengué por otros trabajos en el Estado.

7. El 21 de diciembre de 2006 el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, expide la Resolución N° DSH-000509, mediante la

derecho sino que también ordenó descontarme lo que devengué por otros trabajos en el Estado.

7. El 21 de diciembre de 2006 el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, expide la Resolución N° DSH-000509, mediante la cual ordena "dar cumplimiento al fallo" del Consejo de Estado que nos ocupa (ANEXO 6)”

III. PROCEDIMIENTO

1. La demanda se presentó el día 16 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cudinamarca (fl.24 y 25).

2. Mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho 82008) se admitió la demanda instaurada por MARTHA LUCIA NOVOA LELION y se ordenó notificar a la Rama Judicial.(fl.28).

3. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda por medio de escrito del 23 de febrero de 2009 (fls.31 a 73 c.1).

4. Mediante providencia del cuatro (4) de Junio de dos mil nueve (2009) se abrió a pruebas el proceso (fls.81 -82 c.1)

5. A través de auto del 9 de diciembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.120 c.1.), facultad de la cual hizo derecho únicamente la parte demandante (Folio 121 c.1). El Ministerio Público no conceptúo habiendo explicado mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2011 las razones (Folio 129 c.1).

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACTORA La parte actora sustentó sus pretensiones en el preámbulo de la Constitución

marzo de 2011 las razones (Folio 129 c.1).

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACTORA La parte actora sustentó sus pretensiones en el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 95 numeral 7, 228 y 373 de la Carta Política, así como en el artículo 86 del C.C.A, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la citada ley, además expresa: “ (…)2.2. Nociones generales sobre la demostración de la responsabilidad del Estado en este caso por no cumplir la ley que disciplina la administración de justicia 2.2.1. Violación del derecho al debido proceso 2.2.1.1. Respecto de la no indexaciónLa ley preexistente al acto objeto de juzgamiento por parte del juez contencioso disponía, y dispone, que el juez administrativo, como todo juez, debía respetar el derecho al debido proceso en general y, en particular, debía respetar las normas que se acaban de citar.

Las anteriores disposiciones enmarcaban el debate procesal entablado entre el SISE y la suscrita. Tales normas eran la ley preexistente al acto, o sea que ellas hacían parte del debido proceso. Ahora bien, la negativa de la indexación de las sumas a mí debidas por parte del Consejo de Estado, por el prurito de que no se pidieron en la demanda, es realmente increíble. Parece un fallo del siglo XIX, propio de la Constitución de 1886. Con esta lógica severa y tipo "casación", una

parte del Consejo de Estado, por el prurito de que no se pidieron en la demanda, es realmente increíble. Parece un fallo del siglo XIX, propio de la Constitución de 1886. Con esta lógica severa y tipo "casación", una demanda contra una pena de muerte ordenada contra un trabajador podría perderse fácilmente. Ha sido paradójicamente el propio Consejo de Estado, en el excelente fallo de 1997 que fue luego recurrido e infirmado, el que mejor ha explicado las razones para que toda sentencia laboral sea indexada, en todos los casos, cuando dijo: Por otra parte, ya la Sala ha sentado el criterio de que las sumas a las que se condena a la Administración deben ser indexadas, esto es, que se les debe aplicar la corrección monetaria propia del deterioro de la moneda y de la capacidad de compra del titular del derecho, en todos los casos, por (sic) manera que la inflación es un hecho notorio y el pago de la suma que nominalmente correspondía en el momento de ocurrir los hechos litigiosos implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un castigo inexplicable para el perjudicado con la ilegalidad de su acto o conducta. En realidad no hay nada más que agregar frente a una injusticia tan evidente y cínica. Aunque, no obstante hay más: en la demanda, que reconozco ha podido ser más explícita sobre el punto, había de todos modos una petición bastante amplia, en la que cabía la indexación. Allí se solicitó "EL

PAGO... EN GENERAL DE TODOS LOS EMOLUMENTOS

CORRESPONDIENTES... CON LOS REAJUSTES.. DESDE LA FECHA

bastante amplia, en la que cabía la indexación. Allí se solicitó "EL PAGO... EN GENERAL DE TODOS LOS EMOLUMENTOS CORRESPONDIENTES... CON LOS REAJUSTES.. DESDE LA FECHA EN QUE SE DESVINCULÓ DEL SERVICIO...". Repito, el ideal habría sido una referencia expresa o textual a la indexación. Pero, pregunto, ¿no hay aquí una tácita solicitud de indexación? Es más, en la pretensión de la demanda se solicitó cumplir el fallo en "LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL" artículo 176 del "C.C.A.". Aquí de nuevo, reconozco que no se citó expresamente el artículo 178 del mismo Código, que justamente se refiere a la indexación. Pero no se puede llegar al extremo de sacrificar el derecho sustantivo en el altar delas ritualidades insulsas y vacuas. Me están cobrando que no hubiese colocado el número "178", al lado del número “176" del C.C.A.

Y se pregunta: ¿tiene alguna explicación jurídica que el propio Consejo de Estado señale que la inflación es un hecho notorio y que en tal virtud las sumas a las que se condene a la Administración deben ser indexadas y que sea el mismo Consejo de Estado en su Sala Especial de Decisión

2C la que en mi caso particular y sólo allí diga todo lo contrario? Es decir que la indexación en mi caso ya no es un hecho notorio y que además priman las formalidades sobre lo sustancial? Donde está la unificación de criterios? A donde se fue el principio de favorabilidad y el debido proceso? Parece que desaparecieron por arte de magia al resolver después de 10 largos años el recurso de súplica interpuesto.- Queda

de criterios? A donde se fue el principio de favorabilidad y el debido proceso? Parece que desaparecieron por arte de magia al resolver después de 10 largos años el recurso de súplica interpuesto.- Queda uno sin palabras2.2.1.2. Respecto del descuento de lo devengado por otros trabajos Los mismos principios constitucionales y legales señalados se predican aquí ya que eran y son todavía la ley preexistente al acto, o sea que hacen parte del debido proceso. La orden de descontarme lo que yo hubiere devengado por otros trabajos en el Estado, no resiste tampoco mayor análisis, por lo siguiente: a cada trabajo corresponde un salario dado A mí me terminan pagando dos conceptos con un salario: el tiempo que trabajé en el sector público durante la duración del proceso me lo pagaron, ciertamente. Pero ese pago, por ese trabajo específico, se lo imputan también a la suma debida por cuenta del proceso, en el que me reconocen un pago diferente por el tiempo cesante en un trabajo diferente, y ni siquiera a título de salario sino de indemnización. ¿Qué tal?

Ojala la DIAN pensara así: la plata que le pago al Estado por el impuesto de catastro la descuento del IVA y estos dos pagos a su vez los descuento del impuesto de patrimonio y estos tres pagos a su vez los descuento de aduanas y así sucesivamente. Sería el paraíso. Pero

impuesto de catastro la descuento del IVA y estos dos pagos a su vez los descuento del impuesto de patrimonio y estos tres pagos a su vez los descuento de aduanas y así sucesivamente. Sería el paraíso. Pero no, tal cosa no funciona al revés. Y, en realidad, no podría funcionar, porque una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa. Expresado en otras palabras, la fuente de recursos de un pago no es una nueva y revolucionaria forma de extinción de las obligaciones. Del hecho que un dinero se saque "de un mismo bolsillo" -en este caso el erario-, no se sigue que lo pagado para cancelar la obligación A sirva también de pago para la obligación B. Así las cosas, este descuento redundó en que un trabajo mío -simbólico pero legal y judicialmente reconocidoquedó sin retribución. Fue un trabajo gratis para el Estado y tal y como lo señalan diferentes providencias judiciales un "enriquecimiento sin causa para el Estado yun castigo inexplicable para el perjudicado con la ilegalidad de su acto o conducta." Por otra parte, ¿cuál es la lógica de exigir que yo tenga que decir en la demanda que, por ejemplo, no me fusilen? ¿Es que había que advertir tal cosa en la demanda? ¿La omisión de advertencia de que no me roben es causal que legitime el robo posterior? Qué locura!!! Se concluye entonces que el Consejo de Estado con su proceder vulneró el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones

vulneró el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas procesales. Arts. 164 y 170 del C.C.A., y el derecho fundamental al debido proceso al ordenar que se me hicieran los mencionados descuentos a través de un pronunciamiento, este sí, extrapetita. 2.2.2. Violación del derecho de igualdad 2.2.2.1. Respecto de la no indexación Aquí estamos en presencia de dos discriminaciones. La primera discriminación es que a todo trabajador colombiano le pagan su salario y demás prestaciones en forma indexada, para evitar injusticias, enriquecimiento sin causa y un castigo adicional a la víctima. La inflación es un hecho notorio, que no necesita ser probado. Hoy en día la jurisprudencia constitucional, ordinaria e incluso del propio Consejo de Estado coincide en que en todos los casos el pago de una suma debida debe ser actualizado a valor presente, mediante una fórmula sencilla y ampliamente conocida. De lo contrario habría un empobrecimiento sin causa para la víctima o titular del derecho. Es más, la reparación debe ser integral, o sea que a la víctima hay que dejarla indemne. A mí, empero, me negaron esa indexación. A mí y sólo a mí. Ello configura una clara discriminación, que no resiste un test (integral) de igualdad, y que se lleva de calle la confianza legítima. Mejor dicho,

indemne. A mí, empero, me negaron esa indexación. A mí y sólo a mí. Ello configura una clara discriminación, que no resiste un test (integral) de igualdad, y que se lleva de calle la confianza legítima. Mejor dicho, los trabajadores en Colombia estamos divididos en dos grupos para efectos de indexación: de un lado yo y de otro lado todos los demás. Ello configura una no igualdad de trato judicial. La segunda discriminación consiste en que el Consejo de Estado me cobró a mí un error en la demanda, pero no le cobró el mismo error al SISE en la contestación de la demanda. En efecto, en la contestación de la demanda, aquí anexada, no hay un solo renglón sobre este punto. Una simple lectura del texto así permite comprobarlo. El SISE sólo esgrimió el tema al momento de interponer el recurso extraordinario de súplica. Entonces, qué curioso: mis omisiones de la demanda me las cobran, pero las omisiones de la contestación de la demanda las premian. Ello configura discriminación, de nuevo por ausencia de trato judicial. ¿Por qué el SISE no esgrimió estos temas como excepciones enla oportunidad procesal pertinente? ¿Por qué sus omisiones, a diferencia de las mías, quedan impunes? 2.2.2.2. Respecto del descuento de lo devengado por otros trabajos La violación de la igualdad en este caso reside en el hecho de que, como se anotó, a mi me pagaron dos conceptos con un solo salario, o sea que uno de los dos conceptos necesariamente quedó sin su correspondiente pago, lo cual configura una discriminación, pues a todo

como se anotó, a mi me pagaron dos conceptos con un solo salario, o sea que uno de los dos conceptos necesariamente quedó sin su correspondiente pago, lo cual configura una discriminación, pues a todo colombiano le pagan su sueldo correspondiente, de un lado, y las indemnizaciones correspondientes, de otro lado. En cambio a mí no. 2.2.3. Violación del derecho al trabajo 2.2.3.1. Respecto de la no indexación No indexar un salario antiguo es tan simple como rebajarlo. Al haber inflación, la misma cantidad de dinero resulta cada vez más insuficiente para adquirir los mismos bienes que en el pasado. Es la clásica distinción entre dinero constante y dinero corriente. Ahora bien, al no reconocerme la indexación, el Consejo de Estado implícitamente me rebajó el salario. Con ello violó la remuneración "móvil" (no estática), la favorabilidad (me aplicó la interpretación más desfavorable) y todo porque en un escrito dado no se utilizó una fórmula sacramental (primacía de las ritualidades). Con ello desconoció el estatuto mínimo del trabajo. 2.2.3.2. Respecto del descuento de lo devengado por otros trabajos Este caso es diferente del anterior: al ordenar descontarme lo que yo hubiere recibido del erario durante el curso del proceso, el Consejo de Estado no me rebajó el salario sino que, en esta ocasión, me lo suprimió por completo, pues un solo y mismo pago lo imputan a dos conceptos diferentes. Y esa supresión viola la Constitución, que ordena retribuir el

Estado no me rebajó el salario sino que, en esta ocasión, me lo suprimió por completo, pues un solo y mismo pago lo imputan a dos conceptos diferentes. Y esa supresión viola la Constitución, que ordena retribuir el trabajo e indemnizar de manera integral por el daño antijurídico. La situación es tan absurda, que se llega a este extremo: yo habría recibido ahora más dinero si no hubiese trabajado durante estos años. El mensaje del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podía ser más desconsolador e inconstitucional: a usted le va mejor si no trabaja!!!” Indica que sobre el tema pueden ser consultadas las siguientes sentencias: “(i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Diego Younes Moreno), 31 de julio de 1995; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (C.P. Joaquín Barreto Ruiz), 18 de agosto de 1995; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (C.P. Joaquín Barreto Ruiz), 15 de noviembre de 1995; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros), 5 de septiembre de 1996; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Javier Díaz Bueno), 14 de noviembre de 1996; (vi) Consejo deEstado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

1996; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (C.P. Javier Díaz Bueno), 14 de noviembre de 1996; (vi) Consejo deEstado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" (C.P. Carlos A. Orjuela Góngora), 21 de septiembre de 2000; (vii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (M.P. José Alejandro Bonivento Fernández), 2 de febrero de 1990”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA precisa que en el caso objeto de Estudio “la Sala Especial de Decisión "2C" del Consejo de Estado, con su providencia del 14 de agosto de 2006 ha causado un daño” el cual no está obligada de soportar ” y por ello señala que tiene un “legítimo derecho a su resarcimiento, independientemente de que se trate de una sentencia dotada de cosa juzgada”, pues debe determinarse si hubo o no error por parte de la Sala Especial de Decisión "2C" del Consejo de Estado al proferir la providencia mencionada y si con ello se produjo o no el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama. En las al

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