TA CUN - 2008-00487-(20-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00487-(20-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTEImprocedencia de predicar violación. Remisión a autoridad competente / VIOLACION AL DERECHO DE PETICIONHecho superado Respecto del Ejército Nacional, debe decir la Sala que con la contestación de la demanda el señor Director de Inteligencia de esa institución allegó copia del oficio 091959 de mayo 7 de 2008, mediante el que se dio respuesta a la solicitud de los actores. Aunque esa respuesta fue emitida después de que la presente tutela ya había sido puesta en conocimiento de las demandadas, lo cierto es que, en estos momentos, ya se trata de un hecho superado. Es decir: Es cierto que hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda (mayo 6) se había producido una violación del derecho de petición, toda vez que no se había dado respuesta oportuna, por parte del Ejército Nacional, a la petición formulada por ellos. Pero al momento de dictar esta sentencia, está demostrado que ya la petición fue respondida y remitida a la dirección de la señora apoderada de los actores. Es decir, se satisfizo el derecho de petición en cuanto que se respondió y se puso en conocimiento dicha respuesta. PAGO DE RECOMPENSA POR INFORMACION SOBRE DE UN GUERRILLEROInviolación al derecho de petición por respuesta adversa a la pretensión del accionante Respecto de la pretensión de los actores consistente en que se ordene a las demandadas que reconozcan y ordenen el pago de la recompensa en cuantía de
GUERRILLEROInviolación al derecho de petición por respuesta adversa a la pretensión del accionante Respecto de la pretensión de los actores consistente en que se ordene a las demandadas que reconozcan y ordenen el pago de la recompensa en cuantía de $176’000.000, la Sala señala que tampoco puede prosperar. Es reiterada la jurisprudencia nacional que enseña que en materia de protección del derecho de petición, el alcance de las órdenes que dicte el juez de tutela deben limitarse a ordenar que la autoridad obligada a responder emita tal respuesta de manera clara, concreta, oportuna y completa y a que ponga en conocimiento del peticionario la respuesta. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en las competencias de la autoridad pública respectiva hasta el punto de ordenarle que la respuesta sea expedida en un sentido específico. La competencia para adoptar la decisión está radicada en esa autoridad y no en el juez de tutela. La vulneración del derecho de petición se produce cuando la Administración no emite y comunica una respuesta de fondo. No hay violación de ese derecho cuando la respuesta es adversa al peticionario. PAGO DE RECOMPENSAExistencia de otros mecanismos de defensa judicial La tutela también resulta improcedente en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales a los que pueden acudir los demandantes para efectos de obtener el pago de las sumas a que creen tener derecho. En efecto, el oficio 091959 de mayo 7 de 2008, expedido por el señor Director de Inteligencia del
mecanismos judiciales a los que pueden acudir los demandantes para efectos de obtener el pago de las sumas a que creen tener derecho. En efecto, el oficio 091959 de mayo 7 de 2008, expedido por el señor Director de Inteligencia del Ejército, que negó el reconocimiento y pago de la mencionada suma, es un acto administrativo, que puede ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, mayo 20 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00487
ACCIÓN: TUTELA
ACTOR: JOSÉ ALBEIRO CAÑAS Y OTRO
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderada, por los señores JOSÉ ALBEIRO CAÑAS VÉLEZ y EDUBERNEY
PERDOMO OCAMPO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y
el señor COMANDANTE DEL EJÉRCITO.
ANTECEDENTES
A. DE LAS PRETENSIONES Los demandantes reclaman protección del derecho de petición, del derecho a la igualdad y del derecho a la información.
Pidieron que se ordene a las entidades demandadas:
el señor COMANDANTE DEL EJÉRCITO.
ANTECEDENTES
A. DE LAS PRETENSIONES Los demandantes reclaman protección del derecho de petición, del derecho a la igualdad y del derecho a la información.
Pidieron que se ordene a las entidades demandadas:
1. Que den respuesta clara y precisa a la petición que formularon el 28 de diciembre de 2007, petición relacionada con el pago de una recompensa por información suministrada a las autoridades sobre el paradero de un guerrillero llamado EDGAR PATRICIO ARÉVALO ARÉVALO, alias “Pollo Ronco”.
2. Que se ordene a las demandadas que procedan a reconocer el derecho al pago de la suma de $176’000.000, correspondientes al saldo que estaría pendiente por la recompensa a que los actores dicen tener derecho.
B. DE LOS HECHOS En esencia, los demandantes afirman que el día 28 de diciembre de 2007 presentaron ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República una petición dirigida a que se ordenara al señor Director de Inteligencia del Ejército Nacional que pagara a los actores la suma de $176’000.000 por concepto de recompensa por la información suministradasobre el paradero de un cabecilla de las FARC llamado EDGAR PATRICIO
ARÉVALO ARÉVALO.
Según los demandantes, esa petición fue remitida por la Presidencia de la República al Ministerio de Defensa y al señor General Mario Montoya Uribe, por competencia, y, hasta la fecha, no habría sido respondida.
C. DE LAS CONTESTACIONES
Según los demandantes, esa petición fue remitida por la Presidencia de la República al Ministerio de Defensa y al señor General Mario Montoya Uribe, por competencia, y, hasta la fecha, no habría sido respondida.
C. DE LAS CONTESTACIONES CONTESTACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL El señor Director de Inteligencia del Ejército contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:_
1. Dijo que la petición formulada por los demandantes ya fue contestada. Para el efecto, allegó copia del oficio 091959 de mayo 7 de 2008. En ese oficio se informa a la señora apoderada de los actores que ya se pagó la suma de $15’000.000 como recompensa por la información suministrada por los mismos.
2. También allegó copia del Acta Nº 241 de diciembre 20 de 2006, en la que consta que el Comité de Pago de Recompensas estudió el caso de los demandantes y llegó a la conclusión de que el pago de la recompensa debía hacerse por la suma de $15’.000.000.
3. Allegó copia de la constancia de envío por correo (Nº 159714246) del oficio mencionado, por intermedio de “DEPRISA – AVIANCA”, a la dirección de la señora apoderada de los demandantes.
4. Como consecuencia de lo anterior, pide que se niegue la tutela Respecto de cada uno de los demandantes, hizo una relación de los que son movilizados colectivos y de los que no lo son, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3360 de 2003.
CONTESTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
movilizados colectivos y de los que no lo son, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3360 de 2003. CONTESTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Presidencia de la República contestó la demanda por intermedio apoderado judicial nombrado por la Secretaría Jurídica. Se opuso a las pretensiones de los demandantes con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Dijo que, en efecto, los actores presentaron la petición a que aluden en la demanda, el día 27 de diciembre de 2007.
2. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se remitió la misma, por competencia, al
Ministerio de Defensa Nacional.
3. Que, en consecuencia, la Presidencia de la República no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que no le correspondía dar respuesta a la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALALa tutela no prosperará, por las razones que pasan a expresarse. HECHOS PROBADOS La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
1. Los demandantes suministraron a los organismos de inteligencia del Ejército Nacional información sobre la ubicación de EDGAR PATRICIO ARÉVALO ARÉVALO, miembro de las FARC.
2. Esa información resultó ser útil para efectos de la posterior captura del mencionado EDGAR PATRICIO ARÉVALO ARÉVALO, captura que se produjo el día 30 de junio de 2006 en la ciudad de Ipiales, por parte de miembros del Grupo
de Caballería Mecanizado Nº 3 General José María Cabal.
mencionado EDGAR PATRICIO ARÉVALO ARÉVALO, captura que se produjo el día 30 de junio de 2006 en la ciudad de Ipiales, por parte de miembros del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 3 General José María Cabal.
3. El día 20 de diciembre de 2006, se reunió el Comité de Pago de Recompensas del Ejército Nacional, para efectos de estudiar la carpeta remitida por el Director de la Central de Inteligencia del Ejército, relativa a los resultados de la operación “FULMINANTE 014”, en que se hizo la captura del mencionado guerrillero.
4. Al Comité asistieron: El Director de Inteligencia del Ejército, el Jefe de Análisis y Producción, el “Analista del Blanco”; y el “Responsable de
Recompensas”.
5. En el Comité se hizo una valoración del resultado obtenido y del papel que jugaba el guerrillero capturado dentro de la organización subversiva. Se dejó constancia de que se trataba de una persona encargada de elaborar artefactos explosivos artesanales, no hacía parte del estado mayor de la columna de las FARC que opera en la región y las acciones terroristas que había desarrollado lo enmarcaban dentro del nivel V (cabecillas rurales, administradores de cultivos ilícitos, cultivadores, comercializadores de productos intermedios para la producción de drogas, etc.) que, según la Directiva Ministerial 029 de 2005, contempla recompensa hasta por un máximo de 180 salarios mínimos (para la
producción de drogas, etc.) que, según la Directiva Ministerial 029 de 2005, contempla recompensa hasta por un máximo de 180 salarios mínimos (para la época, $73’440.000).
6. El Comité concluyó que no eras posible acceder a la suma pedida por los informantes ($191’000.000), por las razones anotadas y, en consecuencia, autorizó el pago de la suma de $15’000.000, por partes iguales, esto es, $7’500.000 para cada uno.
7. El día 21 de diciembre de 2006 se hizo el pago a los actores, de la recompensa aprobada por el Comité de Pago de Recompensas, en la cuantía señalada ($15’000.000), todo lo cual consta en el acta 438 de dicha fecha.
8. Un año después de recibido el pago (diciembre 28 de 2007), los actores presentaron ante la Presidencia de la República un escrito en el que solicitaban el pago de la suma de $176’000.000. Esa suma es la diferencia entre la suma que se les pagó ($15’000.000) y lo que los demandantes consideran que se les debería haber pagado ($191’000.000).
9. La Presidencia de la República remitió el escrito, como ya se dijo, al Ministerio de Defensa y este al Comando del Ejército, en donde, por medio del
oficio 091959 de mayo 7 de 2008, fue negada la petición aludida.ANÁLISIS DE LA SALA El derecho de petición En el caso bajo estudio la Sala encuentra que los demandantes presentaron, el día 27 de diciembre de 2007, ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, una petición dirigida a que se ordenara el pago de una recompensa, en cuantía de $176’000.000, por haber entregado a los organismos de inteligencia información que fue útil para la posterior captura de EDGAR PATRICIO ARÉVALO ARÉVALO, integrante de las FARC. La Presidencia de la República remitió la petición, por competencia, al Ministerio de Defensa, entidad que, a su vez, la remitió al Comando del Ejército Nacional. Es evidente que no puede predicarse violación o amenaza del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, cuando lo cierto es que ese despacho no era el competente para resolver la petición aludida. Por esa razón, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, debe remitirla al que sí lo sea, como, en efecto, lo hizo la Presidencia de la República. También es claro que al funcionario incompetente le está vedado dar respuesta a la petición, ya que ello implicaría una posible falta disciplinaria. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.1 Respecto del Ejército Nacional, debe decir la Sala que con la contestación de la demanda el señor Director de Inteligencia de esa institución allegó copia del oficio 091959 de mayo 7 de 2008, mediante el que se dio respuesta a la solicitud de los actores. Aunque esa respuesta fue emitida después de que la presente tutela ya había sido puesta en conocimiento de las demandadas, lo cierto es que, en estos momentos, ya se trata de un hecho superado. Es decir: Es cierto que hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda (mayo 6) se había producido una violación del derecho de petición, toda vez que no se había dado respuesta oportuna, por parte del Ejército Nacional, a la petición formulada por ellos. Pero al momento de dictar esta sentencia, está demostrado que ya la petición fue respondida y remitida a la dirección de la señora apoderada de los
respuesta oportuna, por parte del Ejército Nacional, a la petición formulada por ellos. Pero al momento de dictar esta sentencia, está demostrado que ya la petición fue respondida y remitida a la dirección de la señora apoderada de los 1 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.actores. Es decir, se satisfizo el derecho de petición en cuanto que se respondió y se puso en conocimiento dicha respuesta. Sobre el tema del los hechos superados, ha dicho la Corte Constitucional: Desde sus pronunciamientos iniciales, esta corporación ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro. La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó. Así mismo expresó esta Corte, en el acápite precisamente titulado “Improcedencia de la acción de tutela contra hechos
requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó. Así mismo expresó esta Corte, en el acápite precisamente titulado “Improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados” de la parte motiva de la sentencia T-100 de marzo 8 de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”2 En consecuencia, respecto del derecho de petición, no puede prosperar la tutela, ya que está demostrado que se trata de un hecho superado, circunstancia que, en aplicación de la doctrina de la Corte Constitucional, hace imposible la prosperidad de las pretensiones. Respecto de la pretensión de los actores consistente en que se ordene a las demandadas que reconozcan y ordenen el pago de la recompensa en cuantía de $176’000.000, la Sala señala que tampoco puede prosperar. Es reiterada la jurisprudencia nacional que enseña que en materia de protección del derecho de petición, el alcance de las órdenes que dicte el juez de tutela deben limitarse a ordenar que la autoridad obligada a responder emita tal respuesta de manera
jurisprudencia nacional que enseña que en materia de protección del derecho de petición, el alcance de las órdenes que dicte el juez de tutela deben limitarse a ordenar que la autoridad obligada a responder emita tal respuesta de manera clara, concreta, oportuna y completa y a que ponga en conocimiento del peticionario la respuesta. Pero no puede el juez de tutela inmiscuirse en las competencias de la autoridad pública respectiva hasta el punto de ordenarle que la respuesta sea expedida en un sentido específico. La competencia para adoptar la decisión está radicada en esa autoridad y no en el juez de tutela. La vulneración del derecho de petición se produce cuando la Administración no emite y comunica una respuesta de fondo. No hay violación de ese derecho cuando la respuesta es adversa al peticionario. Sobre los alcances del derecho de petición, dijo la Corte Constitucional: 3.2 El alcance del derecho de petición y la especificidad de otros derechos y procedimientos regulados por el legislador 3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales3. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho 4 la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales3. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho 4 la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental 2 Corte Constitucional, sentencia t-431 DE 2007, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.3 En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petición frente a particulares puede consultarse, entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999. 4 Acerca del alcance del derecho de petición se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-418 de 1992, T-575 de 1994 y T-228 de 1997, T-125 de 1995, T-337/00, T-094/99.determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo
que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6. Además, la jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho la Corte: "...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías
correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). “7 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.3.2.2 El derecho de petición se encuentra regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto los artículos 5 a 8 regulan el derecho de petición en interés general; los artículos 9 a 16 el derecho de petición en interés particular; los artículos 17 a 24 el derecho de petición de informaciones y los artículos 25 y 26 el derecho de formulación de consultas”.8 Y en otra sentencia la misma Corporación sostuvo: "...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. La falta de
esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr.
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
Por lo anterior, tampoco puede prosperar la tutela respecto de la pretensión de los demandantes dirigida a que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago, a favor de los actores, de la recompensa citada. Finalmente, debe decir la Sala que la tutela también resulta improcedente en
los demandantes dirigida a que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago, a favor de los actores, de la recompensa citada. Finalmente, debe decir la Sala que la tutela también resulta improcedente en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales a los que pueden acudir los demandantes para efectos de obtener el pago de las sumas a que creen tener derecho. En efecto, el oficio 091959 de mayo 7 de 2008, expedido por el señor Director de Inteligencia del Ejército, que negó el reconocimiento y pago de la mencionada suma, es un acto administrativo, que puede ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es esa la acción a la que pueden acudir los demandantes para efectos de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de todos los derechos, fundamentales y de cualquier otro tipo, que les hayan sido vulnerados. Por ende, existiendo otros mecanismos judiciales de defensa, a esos mecanismos deben acudir los demandantes, lo que hace que esta tutela sea improcedente por ese aspecto. 8 Sentencia C-510 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur GalvisEn conclusión, el Tribunal no encuentra evidencia de que los derechos fundamentales de los actores estén siendo actualmente violados o amenazados por las demandadas, según se vio. Por todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. SE NIEGA LA TUTELA impetrada por los señores JOSÉ ALBEIRO CAÑAS VÉLEZ y EDUBERNEY PERDOMO OCAMPO contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el señor
COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO LUIS MANUEL LASSO LOZÁNO
Magistrado Magistrado