TA CUN - 2008-00523-(28-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00523-(28-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION POR EXCLUSION CONCURSO DE DOCENTESVulneración por parte de la CNSC, entidad a quien se dirigió la petición La Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la entidad a quien la actora dirigió la petición, no ha manifestado su supuesta falta de competencia, ni ha informado de ello a la peticionaria. Tampoco envió el escrito respectivo a la Universidad Pedagógica, que es la entidad que, según la Comisión, sí tiene competencia para resolver la petición, ni a ninguna otra entidad. En consecuencia, es evidente que se ha vulnerado el derecho de petición. Por ende, se ordenará que la Comisión Nacional del Servicio Civil atienda la petición, en el sentido, bien de emitir una respuesta de fondo, clara y completa, bien de manifestar su falta de competencia, remitir el escrito a la autoridad que considere que sí tiene competencia e informar de ello a la peticionaria. ACCION A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICASNo se evidencia vulneración Por otra parte, no puede darse por demostrada la violación o amenaza del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas hasta tanto no sea resuelta la petición formulada por la actora, ya que existe la posibilidad de que esa petición sea resuelta favorablemente a la misma, en cuyo caso no se habría materializado la amenaza. Tampoco puede afirmarse que exista una amenaza grave de tal derecho, pues no existen elementos de juicio que permitan suponer que la petición será, de todas maneras, resuelta desfavorablemente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
será, de todas maneras, resuelta desfavorablemente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, mayo 28 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00523
ACCIÓN: TUTELA
ACTORA: BLANCA CECILIA DÍAZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderado, por la señora BLANCA CECILIA DÍAZ VELÁSQUEZ contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES
A. DE LAS PRETENSIONESLa demandante reclama protección del derecho de petición y del derecho de acceder a las funciones y cargos públicos.
Pidió que se ordene a la entidad demandada:
1. Que dé respuesta favorable a la petición que formuló la actora mediante escrito presentado ante esa entidad el día 11 de enero de 2008, petición relacionada con la exclusión de que fue objeto la demandante del concurso de docentes organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
B. DE LOS HECHOS En esencia, la demandante afirma que se presentó al concurso para proveer cargos de docentes, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que dentro del informe de resultados elaborado por la entidad se dijo que la actora no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, ya que el
cargos de docentes, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que dentro del informe de resultados elaborado por la entidad se dijo que la actora no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, ya que el título de licenciada en educación, según la Comisión, “no aplica para todos los niveles”. Que como consecuencia de la exclusión del concurso, presentó una petición dirigida a que se corrigiera ese error, ya que considera que el título de licenciada sí la habilita para el cargo. Esa petición, según la demandante, no ha sido contestada por la entidad.
C. CONTESTACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial.
En su defensa, solamente dijo que la llamada a responder en el presente asunto es la Universidad Pedagógica Nacional y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que fue la Universidad la que diseñó, desarrolló y ejecutó las pruebas de análisis de antecedentes y las entrevistas a los concursantes en virtud del convenio interadministrativo celebrado con la Comisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela prosperará en lo relacionado con el derecho de petición por las razones que pasan a expresarse. HECHOS PROBADOS La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes para la decisión:
1. El día 11 de enero de 2008, la demandante presentó un escrito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que solicitó que se corrigiera el resultado del concurso de docentes en el sentido de dar por acreditado el requisito del título exigido para acceder al cargo como docente en preescolar.
Comisión Nacional del Servicio Civil en el que solicitó que se corrigiera el resultado del concurso de docentes en el sentido de dar por acreditado el requisito del título exigido para acceder al cargo como docente en preescolar.
2. No hay prueba en el expediente que demuestre que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición formulada por la actora, hasta la fecha.3. Tampoco hay prueba de que la Comisión haya declarado su falta de competencia para dar respuesta a la petición ni de que haya enviado el escrito a la autoridad competente.
ANÁLISIS DE LA SALA El derecho de petición Está demostrado en el expediente que la demandante presentó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición consistente en que se corrija el resultado del concurso de docentes en el sentido de dar por acreditado el requisito del título exigido para acceder al cargo como docente en preescolar. También está demostrado que esa petición no ha sido contestada por la entidad destinataria de la misma. Aunque la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta en la contestación de la demanda que esa no es la entidad que debe dar respuesta a la petición formulada por la actora, sino que es la Universidad Pedagógica la que debe entenderse de ese asunto, la Sala debe señalar que, de ser cierto eso, ha debido la Comisión dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que dice: ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación
ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. La Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la entidad a quien la actora dirigió la petición, no ha manifestado su supuesta falta de competencia, ni ha informado de ello a la peticionaria. Tampoco envió el escrito respectivo a la Universidad Pedagógica, que es la entidad que, según la Comisión, sí tiene competencia para resolver la petición, ni a ninguna otra entidad. En consecuencia, es evidente que se ha vulnerado el derecho de petición. Por ende, se ordenará que la Comisión Nacional del Servicio Civil atienda la petición, en el sentido, bien de emitir una respuesta de fondo, clara y completa, bien de manifestar su falta de competencia, remitir el escrito a la autoridad que considere que sí tiene competencia e informar de ello a la peticionaria. Derecho de acceso a los cargos y funciones públicas La tutela no prosperará respecto del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas.
considere que sí tiene competencia e informar de ello a la peticionaria. Derecho de acceso a los cargos y funciones públicas La tutela no prosperará respecto del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. Es reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de indicar que una cosa es el derecho de petición y otra cosa es el derecho a lo pedido. El juez de tutela no puede ordenar a la autoridad ante quien se ha elevado una petición y que no la ha respondido, que resuelva en un sentido u otro, pues la competencia paraadoptar la decisión está radicada en esa autoridad y no en el juez de tutela. La vulneración del derecho de petición se produce cuando la Administración no emite y comunica una respuesta de fondo. No hay violación de ese derecho cuando la respuesta es adversa al peticionario. Sobre el tema de los alcances del derecho de petición, ha dicho la Corte Constitucional: 3.2 El alcance del derecho de petición y la especificidad de otros derechos y procedimientos regulados por el legislador 3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales1. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho 2 la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la
fundamentales1. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho 2 la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión 3; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Además, la jurisprudencia ha recalcado la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho la Corte: 1 En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petición frente a particulares puede consultarse, entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999.
derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha dicho la Corte: 1 En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petición frente a particulares puede consultarse, entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999. 2 Acerca del alcance del derecho de petición se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-418 de 1992, T-575 de 1994 y T-228 de 1997, T-125 de 1995, T-337/00, T-094/99. 3 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo."...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está
legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). “5 3.2.2 El derecho de petición se encuentra regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto los artículos 5 a 8 regulan el derecho de petición en interés general; los artículos 9 a 16 el derecho de petición en interés particular; los artículos 17 a 24 el derecho de petición de informaciones y los artículos 25 y 26 el derecho de formulación de consultas”.6 Y en otra sentencia la misma Corporación sostuvo: "...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En
respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros 5 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-510 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvisderechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr.
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
Por lo anterior, la presente acción de tutela será concedida y se ordenará al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ya se dijo, que dé respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, pero el sentido de esa respuesta es una competencia que corresponde a esa dependencia.
Por lo anterior, la presente acción de tutela será concedida y se ordenará al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ya se dijo, que dé respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, pero el sentido de esa respuesta es una competencia que corresponde a esa dependencia. Por otra parte, no puede darse por demostrada la violación o amenaza del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas hasta tanto no sea resuelta la petición formulada por la actora, ya que existe la posibilidad de que esa petición sea resuelta favorablemente a la misma, en cuyo caso no se habría materializado la amenaza. Tampoco puede afirmarse que exista una amenaza grave de tal derecho, pues no existen elementos de juicio que permitan suponer que la petición será, de todas maneras, resuelta desfavorablemente. Y aún si esa petición fuere negada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, o por la entidad a quien corresponda resolverla, aún existiría la posibilidad de acudir a la acción de tutela para, ahí sí, corregir la violación, siempre que existiere mérito para hacerlo y no hubiere otro mecanismo judicial expedito para ese efecto.
En otras palabras: Cuando existe una actuación administrativa en curso, es necesario esperar a que dicha actuación culmine con un acto de carácter definitivo para poder determinar si se produjo o no violación de derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. SE CONCEDE LA TUTELA impetrada por la señora BLANCA
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. SE CONCEDE LA TUTELA impetrada por la señora BLANCA CECILIA DÍAZ VELÁSQUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, únicamente respecto del derecho de petición. En consecuencia, SE ORDENA al señor Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en el término de 48 horas, contados a partir del momento en que le sea notificada esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada por la demandante el día 11 de enero de 2008, o, si es el caso, a manifestar su falta de competencia para resolverla , en consecuencia, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. En caso de que emita respuesta de fondo a la petición, la Comisión deberá poner en conocimiento de la demandante dicha respuesta en los términos señalados por el Código Contencioso Administrativo. SEGUNDO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEHUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
CUARTO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEHUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO LUIS MANUEL LASSO LOZÁNO
Magistrado Magistrado