TA CUN - 2008-00529-(28-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00529-(28-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – Alteración de turno para pagar indemnización reconocida judicialmente Los turnos en que deben decidirse y atenderse los asuntos de las entidades públicas son garantías de igualdad y de transparencia dentro de las actuaciones administrativas. Por tanto, si tales turnos no se respetan y no se cumplen en estricto orden las entidades publicas desconocen las orientaciones constitucionales que rigen la función pública (artículos 209, 210 y 211 de la Constitución). La acción de tutela no es un instrumento para modificar o alterar los turnos en que deben ser atendidos los asuntos administrativos que se encuentran pendientes, a menos que exista un problema de excepcional tratamiento o una fuerza mayor. El señor (…) cuenta con otros medios de defensa judicial para exigir el pago de la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño como podría ser la Acción Ejecutiva ordinaria para el cobro coactivo de la deuda con base en el título que se desprende de la sentencia judicial. Las afecciones sufridas por el accionante no ponen en riesgo su vida, razón por la cual se concluye que no existe un perjuicio irremediable, o circunstancias de fuerza mayor que hagan necesario el desconocimiento de los turnos asignados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2.008)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: ACCION DE TUTELA No 2008-00529

ACTOR: CAMPO ELIAS BELALCAZAR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la acción de tutela promovida por el señor CAMPO ELIAS BELALCAZAR contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por violación a el derecho fundamental a la salud integral en conexidad con el derecho fundamental a la vida, previo recuento de los siguientes, H E C H O S “1) Con fecha 19 de Enero de 2004, CAMPO ELIAS BELALCAZAR Y OTROS instauraron ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO una demanda de reparación directa contra la NACION-Rama Judicial, con el fin de que se declarara responsable a ésta por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor BELALCAZAR, dentro de la investigación penal adelantadapor un FISCAL DEL CIRCUITO PENAL ESPECIALIZADO DE PASTO por un presunto delito contra la salud pública. 2) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con fecha 17 de Noviembre de 2006, profirió sentencia dentro del proceso correspondiente de reparación directa, declarando a la NACION – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto del (sic) señor CAMPO ELIAS BELALCAZAR, a

patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto del (sic) señor CAMPO ELIAS BELALCAZAR, a consecuencia de lo cual, condenó a la demandada a pagar, con cargo al presupuesto de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el valor de unas indemnizaciones a favor del mencionado señor BELALCAZAR y de su hijo menor, ANGELO FERNANDO BELALCAZAR ORTIZ. 3) Tan pronto la sentencia mencionada quedó ejecutoriada, la Secretaría del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO comunicó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION lo decidido en el mencionado proceso, a fin de que procediera a cancelar el valor de las condenas decretadas. Igualmente, mi representado, por intermedio del suscrito abogado, presentó a la FISCALIA los documentos pertinentes para el pago de las indemnizaciones. 4) Mediante memorial de fecha 15 de Junio de 2007, dirigido por el suscrito a la JEFE E LA OFICINA JURÍDICA de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en la representación del señor CAMPO ELIAS BELALCAZAR, se radicó la inicial solicitud para el pago de las indemnizaciones decretadas a favor de éste. 5) Por Oficio OJ 000160, de fecha 29 de Enero de 2008, ante la solicitud elevada por el suscrito para que se sirviera indicar el turno de asignación para el pago de esas indemnizaciones, se me comunicó que tal turno correspondía No. 104.

solicitud elevada por el suscrito para que se sirviera indicar el turno de asignación para el pago de esas indemnizaciones, se me comunicó que tal turno correspondía No. 104. 6) Mediante memorial de fecha Marzo 4 de 2.008, solicité a la mencionada JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA se sirviera dar prelación al pago de esas indemnizaciones, en razón de que mi representado estaba urgido de que se le practicara una cirugía del ojo derecho, y que requería, a la vez, un tratamiento en el otro ojo, el izquierdo, por cuanto se encontraba afectado por una aneurosis, según certificación médica del Médico Optalmólogo (sic) que adjunté para el efecto. Argumenté, además, que mi representado carecía de recursos económicos para atender esas afecciones; que no estaba afiliado a ninguna EPS; que no tenía renta ni pensión alguna, y que vivía gracias a la ayuda que le prodigaban sus hermanos. Para demostrar estas circunstancias, adjunté también unas declaraciones testimoniales rendidas extrajuicio, ante NOTARIA. 7) Con fecha Abril 14 de 2.008, eleve una nueva petición a la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se diera prelación al pago de las indemnizaciones reconocidas a mi representado, pero esta vez argumentando, además, que éste se encontraba hospitalizado enel HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, afectado por una encelopatía y de un grave problema cerebro vascular. Para demostrar estas circunstancias, igualmente adjunté una CONSTANCIA expedida con fecha 14 de

NARIÑO, afectado por una encelopatía y de un grave problema cerebro vascular. Para demostrar estas circunstancias, igualmente adjunté una CONSTANCIA expedida con fecha 14 de Abril pasado, expedida por el SUBGERENTE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS del mencionado HOSPITAL UNIVERSITARIO. 8) La semana antepasada, nuevamente insistí ante la mencionada funcionaria de la FISCALIA, para que se diera la prioridad del caso al asunto del pago de las indemnización reconocidas a mi representado, insistiéndole en la urgencia del tratamiento médico-quirúrgico y hospitalario que requería mi representado. 9) Mediante Oficio 12 de Mayo de 2.008, distinguido con el N° 002007, suscrito por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se me comunicó la negativa de esta entidad para darle prelación al pago de las indemnizaciones referidas. 10) Mi representado es una persona que por su condición económica, física o mental, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, dado el estado de sus afecciones orgánicas que lo tienen, incluso, al borde de la muerte, razón por la cual merece la protección especial de que habla el artículo 13 de la Constitución Nacional. 10) (sic) El accionante es, además, una persona mayor de 62 años, pertenece a la tercera edad, y goza en nuestro ordenamiento jurídico de un derecho de trato o protección especial.

años, pertenece a la tercera edad, y goza en nuestro ordenamiento jurídico de un derecho de trato o protección especial. 11) EL accionante me ha conferido poder especial para adelantar a su nombre la presenta acción de tutela.” PETICIONES “Otorgada que fuese la tutela impetrada, se servirá Ud. Comunicar lo decidido a la funcionaria pública accionada, para que se sirva dar prioridad al pago de la indemnización adeudada al tutelante por la FISCALIA GENERAL DE AL NACION, dentro del término perentorio previsto en el artículo 27 del Decreto 2951 de 1.991.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del 2.008, avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, ordenando notificar a la Fiscalía General de la Nación; solicitando informe escrito sobre las razones por las cuales no se le ha cancelado la indemnización adeudada al accionante Campo Elías Belalcázar con ocasión dela sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 17 de noviembre de 2.006.

La accionada contestó la demanda por intermedio de su representante en memorial visible a folios 66 a 73 del cuaderno principal, señalando que debe darse igualdad de tratamiento a los pagos producto de sentencias y conciliaciones y que el actor tiene asignado el turno 104 para su respectiva cancelación. Agotado el trámite del Decreto 2591 de 1991, allegadas las pruebas solicitadas y no observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

el actor tiene asignado el turno 104 para su respectiva cancelación. Agotado el trámite del Decreto 2591 de 1991, allegadas las pruebas solicitadas y no observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando, el peticionario solicita que se le de “prioridad” al pago de una indemnización que tiene como base una sentencia judicial (Tribunal Administrativo de Nariño) por cuanto padece de enfermedades en los ojos; requiere de una operación y carece de los medios económicos para practicarla. Igualmente, sostiene que es una persona de la tercera edad. La acción de tutela será denegada por cuanto el Tribunal no comparte la perspectiva manejada en la demanda por las razones que a continuación se proceden a enumerar.

1. Los turnos en que deben decidirse y atenderse los asuntos de las entidades públicas son garantías de igualdad y de transparencia dentro de las actuaciones administrativas. Por tanto, si tales turnos no se respetan y no se cumplen en estricto orden las entidades publicas desconocen las orientaciones constitucionales que rigen la función pública (artículos 209, 210 y 211 de la Constitución).

2. La acción de tutela no es un instrumento para modificar o alterar los turnos en que deben ser atendidos los asuntos administrativos que se encuentran pendientes, a menos que exista un problema de excepcional tratamiento o una fuerza mayor.

210 y 211 de la Constitución).

2. La acción de tutela no es un instrumento para modificar o alterar los turnos en que deben ser atendidos los asuntos administrativos que se encuentran pendientes, a menos que exista un problema de excepcional tratamiento o una fuerza mayor.

3. El demandante nació el 16 de marzo de 1.947 (folio 13 del expediente) por lo que a la fecha tendría un poco más de sesenta y un años (61); en esta edad no se considera por la jurisprudencia constitucional como persona de la “tercera edad” como se sostiene.

4. Los certificados médicos que obran en el proceso no indica de manera alguna la existencia de una enfermedad terminal que haga procedente la acción de tutela impetrada y el desconocimiento del turno asignado.

5. Ahora bien, si el actor no posee medios económicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad deberá afiliarse al régimen subsidiado de salud para que se le otorguen los beneficios del plan obligatorio de salud.

En resumen, La Acción de Tutela instaurada será denegada por las razones que a continuación se proceden a enumerar.

1. El señor CAMPO ELIAS BELALCÁZAR cuenta con otros medios de defensa judicial para exigir el pago de la indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño como podría ser la Acción Ejecutiva ordinaria para el cobro coactivo de la deuda con base en el título que se desprende de la sentencia judicial.

2. Las afecciones a la salud sufridas por el señor Belalcázar deben ser tratadas por el sistema de salud subsidiado dado que éste no cuenta consuficientes recursos para el pago del tratamiento médico indicado; por tanto

2. Las afecciones a la salud sufridas por el señor Belalcázar deben ser tratadas por el sistema de salud subsidiado dado que éste no cuenta consuficientes recursos para el pago del tratamiento médico indicado; por tanto debe dirigirse a la Alcaldía Municipal en la que reside para que sea inscrito en el SISBEN y así hacerse beneficiario de los servicios de salud del régimen subsidiado reglamentado por la Ley 100 de 1.993.

3. Observa la Sala que las afecciones sufridas por el accionante no ponen en riesgo su vida, razón por la cual se concluye que no existe un perjuicio irremediable, o circunstancias de fuerza mayor que hagan necesario el desconocimiento de los turnos asignados.

4. El turno para el pago de las acreencias asignado al señor CAMPO ELIAS BELALCÁZAR, se encuentran ajustadas a la ley, por tanto debe respetarse tal asignación.

En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERA.- DENEGAR la Acción de Tutela, instaurada por el señor CAMPO ELIAS BELALCAZAR, conforme a lo expuesto en éste proveído. SEGUNDA.-. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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