TA CUN - 2008-00535-(30-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00535-(30-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE CARRERA NOTARIAL – Inviolación de derecho fundamental. Improcedencia de dejar sin efectos el acto administrativo que resuelve recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos / REPOSICION DE TERMINOS – Implicaría violación del derecho a la igualdad frente a los demás participantes Es así, que aún en las condiciones actuales, en las cuales el actor, en virtud de un recurso de insistencia, ha obtenido la expedición de copias del cuestionario de preguntas aplicado en la prueba de conocimientos, así como de las respuestas correctas, esta Sala encuentra que la actuación desplegada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, respecto al señor (…), se ha ceñido a la normatividad aplicable al caso y de ninguna manera le ha violado derecho fundamental alguno, pues se le aplicó la prueba de conocimientos, elaborada y validada conforme a criterios técnicos, en iguales condiciones que a los demás participantes y se le resolvió oportunamente el recurso de reposición por el interpuesto contra la calificación obtenida, mediante la Resolución No. No. 001813 del 27 de septiembre de 2007, todo de conformidad con la normatividad a la que se ha hecho referencia. Debe agregar esta Sala, que acceder a las peticiones del actor de dejar sin efecto la Resolución No. 001813 del 27 de septiembre de 2007 (la que resolvió su recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos) y de reponer el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo de

recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos) y de reponer el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción, para que pueda reponer contra la nota por el obtenida en el examen de conocimientos que se le practicó, teniendo ya la información que se le ha suministrado en virtud de su recurso de insistencia, si se constituiría en una violación al derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes que no hicieron uso del recurso de insistencia, pues se le brindaría al actor una segunda oportunidad de interponer y sustentar el recurso de reposición, segunda oportunidad que no tendrían los demás.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE No. : AT – 2008-00535

ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : MARIO GARZÓN GUEVARA

ACCIONADO : CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA

NOTARIAL MAGISTRADO PONENTE : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES Y PRETENSIONESEl señor MARIO GARZÓN GUEVARA, identificado con C.C. No. 19’174.324 de Bogotá, por medio de apoderado, acude a este Tribunal mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad arriba mencionada, como mecanismo transitorio de protección, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la C.P., y para

TUTELA contra la autoridad arriba mencionada, como mecanismo transitorio de protección, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la C.P., y para que se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial dejar sin efecto la Resolución No. 001813 del 27 de septiembre de 2007 y se reponga el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción, para interponer recurso de reposición contra el acto de calificación de la prueba de conocimientos según el Acuerdo No. 52 de 2007. Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

1. El accionante se inscribió dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, convocado en virtud del Acuerdo

No. 1 de 2006 del Consejo Superior de carrera Notarial.

2. El 22 de julio de 2007 presentó la prueba de conocimientos dentro del mencionado concurso.

3. Mediante derecho de petición del 15 de agosto de 2007 solicitó a la Universidad de Pamplona, operador del concurso, que se le entregara copia de las preguntas, con indicación de las respuestas correctas, mas dicha

universidad negó la petición y la remitió al Consejo Superior de Carrera Notarial para que decidiera de Fondo.

4. Finalmente el 17 de septiembre de 2007 la Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la superintendencia de notariado y Registro, actuando como

Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, negó la

Jurídica de la superintendencia de notariado y Registro, actuando como Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, negó la petición, alegando el carácter reservado de la documentación.

5. El 24 de enero de 2008 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió favorablemente recurso de insistencia del actor ordenando el suministro de la información solicitada.

6. Previamente, el accionante había interpuesto recurso de reposición el 27 de agosto de 2007, en contra del acuerdo 052 de 2007, que fijó las calificaciones obtenidas en la prueba de conocimientos.

7. Cuando se le entregó la documentación solicitada en virtud del recurso de insistencia, ya había precluido el término para interponer y sustentar recurso de reposición.

TRÁMITE La Tutela fue admitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008. Debidamente notificada, a folios 42 a 53 la Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de apoderada del Presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial dio respuesta, esgrimiendo los siguientes argumentos: Las pretensiones del accionante se sustentan en un interés particular, excusadas bajo una presunta violación a un derecho fundamental, pues, lo que en el fondo buscan es la modificación en beneficio propio de las reglas del concurso notarial, las cuales fueron fijadas y definidas con antelación a la apertura y realización del mencionado concurso, pues no persigue más

que en el fondo buscan es la modificación en beneficio propio de las reglas del concurso notarial, las cuales fueron fijadas y definidas con antelación a la apertura y realización del mencionado concurso, pues no persigue más que revivir un término precluido.  En caso de prosperar las peticiones del actor se violaría los derechos al debido proceso y a la igualdad de los demás concursantes.

CONSIDERACIONES:

Inicialmente es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad publica o un particular y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o que, disponiendo de otro medio de defensa, se vea avocado a un perjuicio irremediable de no hacer uso de esta acción. En primer término la Sala de Decisión encuentra que la acción de tutela si es procedente, pues se ha impetrado como mecanismo transitorio de protección ante el perjuicio irremediable al que se vería avocado el actor ante el inminente nombramiento de otra persona que si ha superado la prueba de conocimientos en el cargo que el actualmente ocupa. Al efecto, se advierte que efectivamente la reclamación del concursante por el aspecto al que se circunscribe esta acción bien puede formularla posteriormente, una vez que finalice el concurso, mediante el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que culmine la actuación, esto es, de aquel que establezca los

aspecto al que se circunscribe esta acción bien puede formularla posteriormente, una vez que finalice el concurso, mediante el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que culmine la actuación, esto es, de aquel que establezca los puntajes definitivos y totales alcanzados por los concursantes y defina los ganadores del concurso, juzgamiento susceptible de provocarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Pero tal mecanismo no contaría con la eficacia de evitar el perjuicio que se ha indicado. En estas condiciones, esta Sala de decisión entrará a estudiar de fondo la controversia planteada, para verificar si el Consejo Superior de Carrera Notarial ha violado al actor los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículos 29 de la C.P.. Al efecto, encontramos que mediante Acuerdo No. 1 de 2006 el Consejo Superior de Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en cumplimiento al artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional. En el mencionado acuerdo se fijaron los parámetros y reglas a las cuales se sometería íntegramente el concurso. Así mismo, mediante Acuerdo No 03 se fijó el cronograma final del concurso, dentro del cual se previó la aplicación

cuales se sometería íntegramente el concurso. Así mismo, mediante Acuerdo No 03 se fijó el cronograma final del concurso, dentro del cual se previó la aplicación de prueba de conocimientos para el 22 de julio de 2007. El accionate manifiesta, y efectivamente demuestra que en virtud del recurso de insistencia fallado favorablemente por la Sección Primera del TribunalAdministrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2008, la Universidad de Pamplona le entregó Copia del cuestionario de preguntas, copia de su hoja de respuestas y listado de respuestas correctas (fl. 33). Independientemente de la decisión de la Sección Primera de esta Corporación que ordenó la expedición del cuestionario de preguntas, de la hoja de respuestas del actor y del listado de preguntas correctas, documentación que en principio era reservada de conformidad con el artículo 9 del Decreto 3456 de 2006, se advierte que, de acuerdo a la normatividad superior a la que debía ceñirse el Consejo Superior de Carrera Notarial al reglamentar el concurso de notarios (artículo 131 de la Constitución Política, Decreto 960 de 1970, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006, Acuerdo 001 de 2006), luego de la publicación de resultados de la prueba de conocimientos, no estaba prevista etapa alguna consistente en entregar a cada uno de los participantes copias del cuestionario o de los cuadernillos de respuesta o del listado de respuestas correctas, ni resultaba exigible que existiera tal etapa. En estas condiciones, la afirmación del actor, en cuanto a que “La conducta del

a cada uno de los participantes copias del cuestionario o de los cuadernillos de respuesta o del listado de respuestas correctas, ni resultaba exigible que existiera tal etapa. En estas condiciones, la afirmación del actor, en cuanto a que “La conducta del CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, en negar al señor MARIO GARZÓN GUEVARA el acceso a la información solicitada, impidió que el peticionario analizara, y controvirtiera de manera oportuna la calificación que le fue asignada en la prueba de conocimientos del Concurso Público y abierto a la carrera notarial realizada el veintidós (22) de julio de dos mil siete (2007),...”, resulta completamente desacertada. Es así, que aún en las condiciones actuales, en las cuales el actor, en virtud de un recurso de insistencia, ha obtenido la expedición de copias del cuestionario de preguntas aplicado en la prueba de conocimientos, así como de las respuestas correctas, esta Sala encuentra que la actuación desplegada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, respecto al señor MARIO GARZÓN GUEVARA, se ha ceñido a la normatividad aplicable al caso y de ninguna manera le ha violado derecho fundamental alguno, pues se le aplicó la prueba de conocimientos, elaborada y validada conforme a criterios técnicos, en iguales condiciones que a los demás participantes y se le resolvió oportunamente el recurso de reposición por el interpuesto contra la calificación obtenida, mediante la Resolución No. No. 001813 del 27 de septiembre de 2007, todo de conformidad con la normatividad a la que se ha hecho referencia.

por el interpuesto contra la calificación obtenida, mediante la Resolución No. No. 001813 del 27 de septiembre de 2007, todo de conformidad con la normatividad a la que se ha hecho referencia. Debe agregar esta Sala, que acceder a las peticiones del actor de dejar sin efecto la Resolución No. 001813 del 27 de septiembre de 2007 (la que resolvió su recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos) y de reponer el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo de esta acción, para que pueda reponer contra la nota por el obtenida en el examen de conocimientos que se le practicó, teniendo ya la información que se le ha suministrado en virtud de su recurso de insistencia, si se constituiría en una violación al derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes que no hicieron uso del recurso de insistencia, pues se le brindaría al actor una segunda oportunidad de interponer y sustentar el recurso de reposición, segunda oportunidad que no tendrían los demás. Además, otro de los principios que rigen los concursos de méritos es que las reglas del concurso (cargos a proveer, requisitos, términos, etc.) sean claras y expresas, y que la administración se someta estrictamente a ellas, aplicándolas de manera uniforme a todos los participantes, principio este que se desconocería, sise ordenara inaplicar para el accionante la regla de la preclusión de la etapa para presentar recurso de reposición contra la calificación obtenida en el examen de conocimientos. Además llama poderosamente la atención de la Sala el hecho que el actor dejó

presentar recurso de reposición contra la calificación obtenida en el examen de conocimientos. Además llama poderosamente la atención de la Sala el hecho que el actor dejó transcurrir un término superior a los tres (3) meses desde que se le expidieron los documentos objeto del recurso de insistencia, término en el cual el concurso para notarios ha seguido avanzando, lo que desvirtuá la gravedad e inmediatez del perjuicio al que manifiesta verse avocado y más bien hace presumir una intención dilatoria de su parte para poder permanecer más tiempo en su cargo como Notario de La Calera. De conformidad con estas consideraciones, la Sala concluye que el Consejo Superior de Carrera Notarial no ha violado los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículos 29 de la C.P., dentro de las actuaciones surtidas dentro del concurso convocado mediante Acuerdo No. 01 de 2006, para proveer los cargos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º .- DENIÉGASE la presente acción de tutela, promovida por el señor MARIO GARZÓN GUEVARA, de conformidad con lo expuesto. 2º.- Notifíquese por el medio más expedito al accionante, al Ministro de Interior y de Justicia en su calidad de Presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial y, al Defensor del Pueblo.

3º.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente

de Justicia en su calidad de Presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial y, al Defensor del Pueblo.

3º.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

AMPARO OVIEDO PINTO nlap

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