TA CUN - 2008-00566-(06-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00566-(06-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION DEL PROCESO DE CONVOCATORIA PUBLICA 001 DE 2005
POR VALOR PROCENTUAL OTORGADO A LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION – Análisis de la sentencia de la Corte Constitucional (C-211 de 2007). Inviolación del derecho a la igualdad En cumplimiento del mencionado mandato legal, la CNSC profirió la Resolución 1382 del 03 de agosto de 2006, “Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 del 05 de diciembre de 2005”, dándole a la Prueba Básica General de Preselección el carácter de habilitante y quitándole por ende el peso porcentual que inicialmente tenía. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, declaró inexequibles los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 10 de la mentada ley (1033 de 2006). Con la declaratoria de inexequibilidad de estos incisos, perdió su fuerza de ejecutoria la Resolución 1382 de 2006 (resolución que le había quitado el peso porcentual a la PBGP), dicha pérdida de ejecutoria fue declarada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Resolución No. 260 del 25 de junio de 2007; por lo tanto, al desaparecer del mundo jurídico, conllevó a que la Resolución No. 171 de 2005, recobrara su vigencia y le devolviera el carácter de prueba eliminatoria y el valor porcentual que inicialmente se le había dado a la PBGP. Con lo expuesto, se deja sin fundamento lo dicho por el accionante, al afirmar que hubo una variación posterior y que a ésta se le dio el
dado a la PBGP. Con lo expuesto, se deja sin fundamento lo dicho por el accionante, al afirmar que hubo una variación posterior y que a ésta se le dio el valor porcentual con posterioridad a la presentación de dicha prueba del 12 de agosto de 2007. Con lo expuesto se demuestra que no ha sido voluntad de la Comisión nacional del Servicio Civil, los continuos cambios y modificaciones a la Convocatoria No. 001 de 2005, pues fue la H. Corte Constitucional quien al proferir la sentencia de inexequibilidad, le devolvió el valor porcentual a dicha prueba. La entidad accionada, le dio a la PBGP el mismo valor porcentual tanto para los aspirantes que la presentaron el 12 de agosto de 2007, como para aquellos que la presentaron el 10 de diciembre de 2006, demostrando con ello, que en cuanto a las bases para evaluar a los aspirantes y el trato frente a la presente convocatoria es el mismo, quedando sin sustento legal la presunta amenaza al derecho a la igualdad del accionante. ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE CARRERA – No se evidencia vulneración No se demuestra, con lo expuesto por el actor respecto a la presunta vulneración del acceso a cargos públicos de carrera y al debido proceso, que con la presente acción de tutela se esté evitando un perjuicio irremediable, toda vez que el Estado ha puesto a disposición tanto de éste, como de los demás ciudadanos, los mecanismos necesarios para permitir su acceso al concurso, los cuales han sido de amplia divulgación a nivel nacional, lo que se demuestra con el hecho de que el
mecanismos necesarios para permitir su acceso al concurso, los cuales han sido de amplia divulgación a nivel nacional, lo que se demuestra con el hecho de que el señor José Francisco Beltrán Peñuela (accionante), está inscrito en la convocatoria y hasta la fecha según lo expuesto en su escrito de tutela pasó con un puntaje de 61 puntos la Fase I de la Convocatoria No. 001 de 2005, lo que lo hace acreedor a participar de la segunda Fase y optar por uno de los cargos postulados en la Oferta Pública de empleos. La falta de preparación del accionante para presentar la PBGP (ya presentada), no lo exime de la responsabilidad que tiene toda persona de prepararse para participar en una Convocatoria, independientemente de la calificación que se le pueda dar a cadafase o prueba, pues se trata de un concurso para proveer cargos de carrera administrativa por méritos. MODIFICACION DE CONVOCATORIA No. 001 de 2005 _ Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial En el sub examine, se observa que el actor interpone la presente acción por su inconformidad en la aplicación de normas jurídicas y actos administrativos de carácter general (como lo es la sentencia C-211 de 2007), que han modificado la Convocatoria No. 001 de 2005. En efecto, el mismo actor reconoce que para el caso proceden otras acciones judiciales ordinarias, lo que torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
caso proceden otras acciones judiciales ordinarias, lo que torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo expuesto, se desprende que, con las actuaciones de la entidad accionada no se ha vulnerado manifiestamente derecho constitucional alguno del accionante, quien ha podido impugnarlas mediante las acciones ordinarias, con la posibilidad de su suspensión provisional mientras el fallo definitivo, conforme a los artículos 238 de la C.P, 84, 85, 152 y c.c del C.C.A, para controvertir la legalidad de tales actuaciones y decisiones generales con miras a la satisfacción de sus inconformidades y para evitar los supuestos perjuicios futuros, por lo cual resulta improcedente la acción de tutela, instituida por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados ostensiblemente por la acción u omisión de cualquier autoridad y, como mecanismo transitorio, si el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para evitar perjuicios irremediables, los cuales no fueron demostrados por el accionante, quien se limitó a especulaciones respecto de la vigencia y aplicabilidad de la normativa general del concurso, en el cual ya obtuvo 61 puntos en la PBGP y manifiesta temor de no poder superar los requisitos de la Segunda Fase del concurso exigidos para todos lo aspirantes, no sólo para él.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
poder superar los requisitos de la Segunda Fase del concurso exigidos para todos lo aspirantes, no sólo para él.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2008-00566
CONTRA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
ACTOR: JOSÉ FRANCISCO BELTRÁN PEÑUELA
JOSÉ FRANCISCO BELTRÁN PEÑUELA , identificado con C.C No. 79.047 .807 de Bogotá, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al debido proceso y de igualdad, contemplados en los artículos 40 numeral 7º, 29 y 13 de la Carta Magna, respectivamente, que considera están siendo vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada, con la siguiente relación de Hechos:“1. El numeral 5.5.1 de la Convocatoria Pública 001 de 2005, de esa Comisión, referente a la fase I, en la Prueba Básica de Preselección le daba un valor a la misma, de un cuarenta por ciento (40%).
2. La Resolución 171 de 2005 en el numeral 5.- 5.1, también le asignaba a dicha Prueba Básica un valor porcentual de un cuarenta por ciento (40%)
misma, de un cuarenta por ciento (40%).
2. La Resolución 171 de 2005 en el numeral 5.- 5.1, también le asignaba a dicha Prueba Básica un valor porcentual de un cuarenta por ciento (40%)
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 1382 del 3 de agosto de 2006 y en su numeral 5 – 5.3 en lo referente a las especificaciones de la prueba básica general de preselección dice: “CARÁCTER DE LA PRUEBA: Habilitante. La prueba Básica General de preselección-PBGP no tiene un valor o peso porcentual en la estructura General del Concurso, su calificación será de Habilitado o no Habilitado para la fase II…”
4. La anterior Resolución modificó de manera expresa el criterio de las especificaciones de la Prueba Básica General de Preselección y por ende, con ello se deberá entender que modificó tanto la Convocatoria Pública 001 de 2005, como también la Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005.
5. El Acuerdo 06 del 28 de noviembre de 2006 en el artículo 13 establece: “Las pruebas de competencia laborales son de carácter eliminatorio para todos los niveles jerárquicos”. “El valor porcentual de la prueba escrita de competencias funcionales o de la prueba de ejecución dentro del concurso es de cuarenta por ciento (40%) y el de la prueba escrita y competencias comportamentales es del treinta por ciento (30%)…” Es decir, se mantiene la regla del concurso respecto al valor porcentual de la
prueba de ejecución dentro del concurso es de cuarenta por ciento (40%) y el de la prueba escrita y competencias comportamentales es del treinta por ciento (30%)…” Es decir, se mantiene la regla del concurso respecto al valor porcentual de la Prueba Básica General de Preselección-PBGP, quedando hasta el momento claro que la PBGP no tiene un valor o peso porcentual en la estructura general del Concurso.
6. Ahora bien, una vez presentada la Prueba Básica General de Preselección PBGP el 12 de agosto de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil entregó y notificó los resultados a través de la página WEB habilitada para el efecto.
Este acto notificatorio tiene la siguiente anotación: “Puntaje no acumulable para resultado final del concurso. El puntaje mínimo aprobado es 60”.
7. Para el mes de enero de 2008 la Comisión Nacional del Servicio Civil entregó y notificó los resultados de la Prueba Básica General de PreselecciónPBGP el 12 de agosto de 2007, prueba en la que obtuve un puntaje de 61 puntos y en la que se consigna de manera expresa: “HABILITADO”. En tal notificación también se deja claro, según frase que aparece al pie de la firma que “Puntaje no acumulable para resultado final del concurso. El puntaje mínimo aprobado es 60”.
8. Con lo anterior de ratifica que la primera fase del concurso hasta ese momento mantuvo el criterio de que la Prueba Básica General de Preselección-PBGP era habilitante y no tenía valor alguno o peso porcentual
momento mantuvo el criterio de que la Prueba Básica General de Preselección-PBGP era habilitante y no tenía valor alguno o peso porcentual en su estructura general. En igual sentido, hasta el momento de dicha notificación, para la Comisión la prueba tampoco tenía valor porcentual alguno, salvo el carácter de habilitante o nó de la misma.9. En el afán de tratar de enmendar la aplicación de las normas que rigen el concurso público, meses después de la presentación de las pruebas de la Fase I y la notificación de resultados, sin tener en cuenta que la convocatoria es ley para quienes participan en ella, el 10 de abril de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil expide la Resolución No. 131, aplicando en su numeral 7.4 un valor porcentual del 60% a las pruebas de la Fase II del concurso, de lo cual forzosamente se infiere que a la Prueba Básica General de Preselección le correspondía un 40%, modificando así las reglas del concurso con reformas realizadas luego de haberse presentado una prueba en la cual en el acto de su notificación, se reitera, se decía que para la misma el puntaje no era acumulable para resultado final del concurso.
10. A través del Acuerdo 21 del 10 de abril de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificó nuevamente las reglas del concurso pretendiendo revivir disposiciones que habían sido modificadas expresamente y dándole en el artículo 12 a la PBGP, entre otras cosas, un valor porcentual del 40%, con carácter eliminatorio dentro del concurso, contrariando y desconociendo de
revivir disposiciones que habían sido modificadas expresamente y dándole en el artículo 12 a la PBGP, entre otras cosas, un valor porcentual del 40%, con carácter eliminatorio dentro del concurso, contrariando y desconociendo de esta manera las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la prueba.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el proceso de la convocatoria Pública No. 001 de 2005, por razón a la continua variación de las reglas del concurso, hasta tanto, no se rehagan las etapas viciadas.
2. Subsidiariamente que se resuelva que en mi caso, no tenerse en cuenta el peso porcentual que se pretende aplicar a la Prueba Básica General de Preselección PBGP, tal como lo reglaba las normas que sirvieron de sustento para la fase I, al momento de la presentación de la prueba.
3. Se decreta que la inscripción para cargos específicos realizada en el periodo comprendido entre el 27 de abril y 2 de mayo de la anualidad que avanza, viola los derechos fundamentales sustentados en la presente acción, por razón a la exclusión caprichosa de un gran número de cargos por o menos en lo que respecta al Ministerio del Interior y de Justicia.
4. Se ordene una nueva inscripción al cargo específico, pero teniendo en cuenta todos los cargos que el Ministerio del Interior y de Justicia presentó en la Oferta Pública de Empleos, es decir se incluyan los cargos ocupados provisionalmente.
cuenta todos los cargos que el Ministerio del Interior y de Justicia presentó en la Oferta Pública de Empleos, es decir se incluyan los cargos ocupados provisionalmente.
Con la demanda se allegaron los siguientes documentos: Fotocopia del Texto de la Convocatoria No. 001 de 2005. Fotocopia de la Resolución No. 171 de diciembre 5 de 2005, por medio de la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las Entidades yOrganismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa. Fotocopia de la Resolución No. 1382 de agosto 3 de 2006, por la cual se ajusta y modifica la convocatoria 001 de 2005. Fotocopia del Acuerdo 6 de noviembre 28 de 2006, por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o Específica de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Fotocopia de la Resolución No. 131 de abril 10 de 2008, por la cual se modifica la Convocatoria 001 de 2005. Fotocopia del Acuerdo No. 21 de abril 10 de 2008, por el cual se adoptan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de
lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Fotocopia de la notificación del resultado de la Prueba Básica General de Preselección-PBGP realizada el 12 de agosto de 2007, efectuada a través de la página web de la Comisión nacional del Servicio Civil, donde consta que el accionante obtuvo un puntaje de 61 y en la que se manifiesta la palabra “HABILITADO” y, donde se dice “Puntaje no acumulable para resultado final del concurso. El puntaje mínimo aprobatorio es 60” Fotocopia de la petición de fecha 28 de abril de 2008, presentada por el señor Carlos Alberto López Lasprilla, dirigida al señor Wilson Torres Romero, Coordinador Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de la cual se solicita dar respuesta a unos interrogantes entre los cuales está el de informar ¿a partir de que fecha se dispuso el retiro del cargo de profesional Especializado Código 2028 Grado 22, del Área Contencioso Administrativo de la Oficina Asesora Jurídica, de la Oferta Pública de la Convocatoria 001 de 2005 y cuáles son las razones?. Fotocopia del Oficio MEM08-7387-GG11-0405, por el cual se da respuesta a la solicitud referida anteriormente y en la que se le informa: Antes del mes de abril de 2008, existían cuatro (4) cargos de profesional
solicitud referida anteriormente y en la que se le informa: Antes del mes de abril de 2008, existían cuatro (4) cargos de profesional especializado, código 2028, grado 22, pertenecientes a la Oficina Asesora Jurídica, de los cuales tres (3) estaban ubicados en la Oficina Asesora Jurídica propiamente dicha y el otro en el Grupo de Gestión Contractual de este Ministerio. Esos cargos habían sido reportados dentro de la Oferta Pública a la Comisión nacional del Servicio Civil, sin embrago por parte de dicha comisión fueron excluidos dos (2) cargos, los cuales tienen funciones en dicha oficina. La Comisión nacional de Servicio Civil dispuso el retiro de la oferta pública de los cargos de carrera administrativa con vacancia definitiva que venían siendo desempeñados provisionalmente por funcionarios nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004, habiendo la mencionada entidad solicitado al Ministerio que enviara la relación de aquellos servidores que se encontraban en dicha situación, información que fue emitida el 14 de abril de 2008. No obstante, el Ministerio como tal no tiene información exacta de la fecha en que la Comisión determinó excluir esos cargos. En consideración a que la habilitación de los cargos para la Oferta Pública corresponde realizarla a la Comisión Nacional de Servicio Civil, es de anotar queen la fecha estamos remitiendo copia de su requerimiento a la aludida entidad para que se sirvan dar respuesta a su interrogante, así como también al
corresponde realizarla a la Comisión Nacional de Servicio Civil, es de anotar queen la fecha estamos remitiendo copia de su requerimiento a la aludida entidad para que se sirvan dar respuesta a su interrogante, así como también al relacionado con la fecha exacta a través de la cual se dispuso retirar de la oferta pública tales cargos. Con los anteriores términos damos respuesta a sus interrogantes, no sin antes manifestar la disposición que nos asiste en suministrar cualquier clase de información adicional sobre el particular. …” Notificada la acción de tutela a la entidad accionada, la señora Maria del Pilar Acosta Barrios, obrando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en su condición de Asesora Jurídica, otorgada por la Resolución 141 del 15 de abril de 2008, contestó la acción con su escrito de folios 70 a 76, en el cual se destacan los siguientes argumentos: Señala que, es cierto que esa entidad expidió la Resolución No. 1382 del 3 de agosto de 2006 y, en su numeral 5-5.3 en lo referente a las especificaciones de la prueba básica general de preselección dice: “CARÁCTER DE LA PRUEBA: Habilitante. La Prueba Básica de Preselección-PBGP no tiene un valor o peso porcentual en la estructura general del concurso, su calificación será habilitado o no habilitado para la Fase II…”. Al respecto, aclara que: “la expedición de dicha resolución obedeció al cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que pretendía eximir a las personas que se
Fase II…”. Al respecto, aclara que: “la expedición de dicha resolución obedeció al cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que pretendía eximir a las personas que se encontraban vinculadas al Estado mediante la figura de provisionalidad. La mencionada ley modificó disposiciones de la Ley 909 de 2004 que efectuaban los contenidos y procedimientos definidos en la Convocatoria 001 de 2005 y facultaba a la CNSC para que dentro de los 15 días calendario siguientes a la expedición de la misma, realizara los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encontraran en curso a su entrada en vigencia. En cumplimiento del mencionado mandato legal la CNSC expide la resolución 1382 del 03 de agosto de 2006, “Por la cual se ajusta y modifica la Resolución 01 del 05 de diciembre de 2005, dándole a la Prueba Básica General de Preselección el carácter de habilitante y quitándole por ende el peso porcentual” Frente al hecho 5º, manifiesta que es cierto, y que sin embargo se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-211 de 2007, declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que dicha declaratoria tenía efectos retroactivos, y toda vez que era el fundamento jurídico de la Resolución 1382 de 2006 ocurrió lo que en materia administrativa se llama decaimiento del acto administrativo, perdiendo su fuerza ejecutoria y desapareciendo del mundo jurídico. Que este hecho
ocurrió lo que en materia administrativa se llama decaimiento del acto administrativo, perdiendo su fuerza ejecutoria y desapareciendo del mundo jurídico. Que este hecho conllevó a que la Resolución 171 de 2005 recobrara plenamente su vigencia, es decir, que la PBGP volvió a adquirir el carácter de prueba eliminatoria y el valor porcentual que inicialmente se le había otorgado. Que, se debe tener en cuenta que los cambios normativos y jurisprudenciales originaron que se incurriera en error en la publicación de los resultados de la PBGP de los aspirantes que presentaron la prueba el 12 de agosto de 2007 y, ruega a este Tribunal tener en cuenta que, el software de publicación de los resultados elaborados por la Universidad de Pamplona, se hizo cuando estaba vigente el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 y por ende la resolución 1382 de 2006, es decir cuando la prueba tenía el carácter de habilitante por las razones que ya se explicaron. Que, cuando se publicaron los resultados de las personas que presentaron la PBGP el día 10 dediciembre de 2006, el resultado de la prueba se debía presentar como habilitado o no habilitado, y sin peso porcentual, por ende así se desarrolló el software. Sin embargo, cuando se produjo la publicación de los resultados de los aspirantes que presentaron la PBGP el 12 de agosto de 2007, se cometió el error de no modificar el software, quedando con la misma presentación de los resultados que fueron publicados para los aspirantes del 10 de diciembre de 2006. Precisa que, actualmente la PBGP tiene un peso porcentual del 40%, tanto para los aspirantes que presentaron la prueba del 10 de diciembre de 2006, como para los que
aspirantes del 10 de diciembre de 2006. Precisa que, actualmente la PBGP tiene un peso porcentual del 40%, tanto para los aspirantes que presentaron la prueba del 10 de diciembre de 2006, como para los que presentaron la prueba el 12 de agosto de 2007, es decir, sin importar la presentación de la publicación de los resultados de la misma. Señala que la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006, fue declarada por la CNSC a través de la Resolución 260 de 2007, lo que quiere decir que, a partir de este momento, la prueba volvió a adquirir el carácter de eliminatoria y el peso porcentual que desde un comienzo se le había asignado. Aclara que, con posterioridad a la aplicación de la PBGP, no se produjo modificación alguna y que la CNSC se ha ceñido de manera estricta a las normas vigentes; que la modificación en cuanto al valor porcentual de la PBGP se produjo porque desaparecieron los fundamentos de derecho que obligaron a dicha entidad a realizar la modificación inicial a la Convocatoria. Considera que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la inconformidad del accionante radica en la aplicación de normas jurídicas y actos administrativos de carácter general que han modificado la Convocatoria No. 001 de 2005; tratando de esquivar los medios judiciales ordinarios que la ley ha establecido de manera principal para la defensa de sus intereses. Manifiesta la entidad, que las razones que han dilatado el proceso de la Convocatoria, son ajenas a ésta, considerando recalcar los siguientes puntos: a. En el mes de julio de 2006, cuando la CNSC había abierto el proceso
Manifiesta la entidad, que las razones que han dilatado el proceso de la Convocatoria, son ajenas a ésta, considerando recalcar los siguientes puntos: a. En el mes de julio de 2006, cuando la CNSC había abierto el proceso de concurso a través de la convocatoria 001 de 2005, y había expedido los actos administrativos que regulaban la misma (Resolución 171 de 2005) surgió una primera modificación a los lineamientos de la convocatoria, realizada por la Ley 1033 DE 2006, la cual modificó la convocatoria en los siguientes puntos: a) Excluyó de la Convocatoria al Grupo II Sector Defensa, b) Excluyó a las E.S.E que adelantan procesos de reestructuración, c) Eximió de la PBGP a los provisionales que estuvieran vinculados en empleos públicos bajo ciertas condiciones y d) Estableció las entidades que deberían constituir y aplicar la Prueba Básica General de Preselección, entre otras ocasionando la terminación anticipada del proceso de licitación que se estaba adelantando con las universidades acreditadas para la construcción de la PBGP, y otorgó a la PBGP el carácter de habilitante. b. En virtud de lo anterior la aplicación de la prueba que estaba prevista para el 01 de Octubre de 2006, se vio afectada. Hubo necesidad de modificar y adicionar la convocatoria; y así mismo de cambiar el cronograma y programar la aplicación de la Prueba para el día 10 de Diciembre de 2006. En virtud de la disposición normativa citada se
modificar y adicionar la convocatoria; y así mismo de cambiar el cronograma y programar la aplicación de la Prueba para el día 10 de Diciembre de 2006. En virtud de la disposición normativa citada se expidió la Resolución 1382 del 03 de agosto de 2006, la cual le otorgó a la PBGP el carácter de habilitante y le quitó el pesoporcentual que la misma tenía, esto porque la ley pretendía favorecer a las personas que se encontraban vinculadas en provisionalidad. c. La prueba efectivamente se aplicó el 10 de diciembre del mencionado año, lo que hacía que el resto del cronograma pudiera seguir su curso tal y como estaba programado. d. Cuando la CNSC, se encontraba preparando la realización de la segunda fase, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, en la cual se declaran inexequibles el primero, segundo y tercer incisos del artículo 10º de la Ley 1033 de 2006, a partir de la promulgación de la sentencia, lo que hizo que la CNSC tuviera que citar a los provisionales para la presentación de la PBGP, teniendo que modificar nuevamente el cronograma, citando a los provisionales para la presentación de la PBGP el día 12 de agosto de 2007, prueba que se llevó a cabo el día programado. Dicha sentencia, contrario a lo que señala el accionante en el escrito de tutela señalaba lo siguiente: “De manera particular, la prueba de conocimientos generales o específicos en la cual el concursante
sentencia, contrario a lo que señala el accionante en el escrito de tutela señalaba lo siguiente: “De manera particular, la prueba de conocimientos generales o específicos en la cual el concursante demuestre lo que sabe y que puede ser útil para el desempeño del cargo, obtener un puntaje mínimo, sino que per se conduce una clasificación de los concursantes según las calificaciones obtenidas, las cuales revelan el mayor o menor grado de conocimientos que cada uno de ellos posee respecto de los otros. Esta gradación, según la calificación obtenida en la prueba es un indicador de mayor o menor mérito, que no puede ser desechada por le entidad que llama a concurso. Ciertamente, el no tener en cuenta tal clasificación o gradación de resultados a la hora de conformar la carrera administrativa, cual es el de vincular como servidores públicos a los más capaces. e. Debido al pronunciamiento de la Corte a través de la mencionada sentencia, es más claro aún que realmente la PBGP siempre debió tener el carácter de eliminatoria y el peso porcentual que inicialmente se le había otorgado, sin que con ello se haya producido violación a derecho fundamental alguno del accionante. Con el escrito de contestación se allegó Fotocopia de las Resoluciones Nos. 260 del 25 de junio de 2007 y 141 del 15 de abril de 2008 (fls. 74-77).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende en concreto, se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carera administrativa, al
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende en concreto, se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carera administrativa, al debido proceso y de igualdad; que considera están siendo vulnerados con los continuos cambios a las reglas de la Convocatoria No. 001 de 2005; por consiguiente, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el proceso de la Convocatoria Pública No. 001 de 2005, por la continua variación de las reglas del concurso, hasta tanto no se rehagan las etapas viciadas; que, para su caso no se tenga en cuenta el peso porcentual que se pretende aplicar a la Prueba Básica General de Preselección PBGP, en razón a que, al momento de la presentación dedicha prueba y, hasta el momento de la notificación de los resultados, ésta no tenía peso porcentual alguno; que, con la inscripción a cargos realizada en el periodo comprendido entre el 27 de abril y 2 de mayo de la anualidad que avanza, se violan sus derechos fundamentales, por la exclusión caprichosa de un gran número de cargos, por lo menos en lo que respecta al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad donde el actor viene desempeñándose en encargo como Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, dentro del Grupo de Control Disciplinario Interno. Esta acción de tutela carece de fundamento válido, por las razones siguientes: La Constitución Política, en el artículo 125, indica que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre
Esta acción de tutela carece de funda
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