TA CUN - 2008-00574-(12-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00574-(12-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – El derecho a la libre elección entre los regímenes pensionales no es absoluto Dentro del acuerdo conciliatorio entre los demandantes y las entidades accionadas se acordó como causal de terminación el hecho de que se le reconociera una pensión por parte del I.S.S. dentro del régimen de prima media, y subsidiariamente se convino la terminación por el reconocimiento de una pensión por el régimen de ahorro programado; pero cabe anotar que el Decreto 1474 de 1.997 señalo que las pensiones reconocida de conformidad a normas inferiores a la Ley, serán compartidas con el I.S.S. razón por la cual no es posible que las personas a la cuales se le reconoció la pensión especial puedan escoger el régimen de ahorro individual, como ahora se pretende. En conclusión no se vulneran los derechos fundamentales de los actores, por parte de las entidades demandadas, en cuanto el derecho de escogencia no es absoluto y permite excepciones, tal como lo expreso la H. Corte Constitucional; además dentro de la conciliación se convino el régimen de prima media, y por último la pensión al ser compartida con el I.S.S. por mandato legal, no se permite la afiliación al régimen de ahorro individual como lo pretenden los demandantes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., doce (12) de junio del dos mil ocho (2.008).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: ACCION DE TUTELA No 2008-00574

ACTOR: RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES Y OTRO SEGURO SOCIAL Y OTROS La Sala de decisión decide la acción de tutela promovida por el señor RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES y OTRO contra EL SEGURO SOCIAL – PENSIONES - y OTROS por violación a los derechos fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Igualdad, Petición, Mínimo Vital y Libre Selección de la Seguridad Social y al régimen Pensional.

P E T I C I O N E S “PRIMERO.- CONCEDER el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la libre escogencia de régimen pensional al debido proceso, y al Mínimo Vital generado de la vida y de la seguridad social de los demandantes señores JORGE

ENRIQUE RUIZ OSPINA y RUTH CONSUELO AGUILERA

MORALES.

SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS que en el término de 48 horas a partir de lanotificación de esta providencia proceda a autorizar el traspaso de los aportes de los señores RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES y JORGE ENRIQUE RUIZ OSPINA nuevamente a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en el término de 48 horas siguientes a las 48 primeras horas

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en el término de 48 horas siguientes a las 48 primeras horas otorgadas al ISS, proceda a aceptar nuevamente como afiliados a los señores RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES y JORGE ENRIQUE RUIZ OSPINA y dar apertura a sus cuentas de ahorro individual, con el traslado que el ISS realice de sus aportes y los rendimientos financieros que han dejado de percibir en las mismas. CUARTO.- En el evento de no conceder el amparo de los derechos fundamentales de la vida, la seguridad social, a la igualdad, a la libre escogencia del régimen pensional, al debido proceso, y al Mínimo Vital generado de la vida y de la seguridad social de los demandantes señores RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES Y JORGE ENRIQUE RUIZ OSPINA, conceder el derecho de PETICIÓN a los mencionados demandantes. QUINTO.- Como consecuencia de la declaración mencionada en el numeral anterior al ISS dar contestación al Derecho de petición y en consecuencia resolver con respuesta de Fondo su Petición de fecha 4 de abril de 2008, con las normas en que fundamenta su contestación. SEXTO.- Como consecuencia de la declaración mencionada en el numeral CUARTO ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dar contestación al Derecho de

el numeral CUARTO ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dar contestación al Derecho de Petición y en consecuencia resolver con respuesta de Fondo su Petición relacionada con el traspaso de régimen pensional al ISS, sin autorización, el cierre de sus cuentas de ahorro individual y las razones de derecho en que fundamenta su contestación. SÉPTIMO.- Por Secretaria General, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” H E C H O S “1. El día 11 de septiembre de 2000 Y 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000 el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH celebró audiencia de conciliación con mis representados en donde a más de una bonificación por retiro, se concilió el reconocimiento de una pensión vitalicia especial, pagando el 100% hasta que el extrabajador cumpla los requisitos de una pensión de vejez, del régimen de prima media con prestación definida, hasta el momento en que el trabajador fallezca o se le reconozca una pensión de invalidez en este régimen o se le reconozca una pensión de invalidez o vejez por el régimen de ahorroprogramado a través de una administradora de pensiones; quedando a cargo del Banco la diferencia de las dos pensiones, de existir diferencia.

2. Mis representados han realizado sus aportes para pensión a través del régimen de ahorro individual, a través de la Sociedad

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.,

pensiones, de existir diferencia.

2. Mis representados han realizado sus aportes para pensión a través del régimen de ahorro individual, a través de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., el cual mis poderdantes han seleccionado como el mas conveniente para ellos y así han consignado en su cuenta de ahorro individual sus aportes por más de 10 años, y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN ha aceptado dando cumplimiento a la conciliación a que se hace referencia en el hecho anterior.

3. Los demandantes han permanecido e el régimen de ahorro individual durante todo el tiempo, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 13 literal b de la Ley 10 (sic) de 1993 el cual determina que “ la selección de uno cualquiera de los regímenes revistos por el artículo anterior es de libre y voluntaria por parte del afiliado...”.

4. Así mismo el Decreto 692 de 1994 en su artículo 11 reglamenta que dicha voluntad debe ser expresada por parte del afiliado a través de un formulario el que si lo manifieste; así como lo ha reglamentado en forma interna el Fondo de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A. y el mismo Instituto de Seguros Sociales.

5. El BCH ha venido realizando desde la fecha en que se comprometió a reconocer y pagar la pensión anticipada a los demandantes, la totalidad de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte y así mismo a descontado el 100% de la

comprometió a reconocer y pagar la pensión anticipada a los demandantes, la totalidad de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte y así mismo a descontado el 100% de la cotización por el riesgo de salud la cual siempre ha estado a cargo en su totalidad por parte del pensionado especial aquí demandante.

6. Mis representados escogieron de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presión o chantaje alguno a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y aún desde antes de la fecha de la conciliación con el BCH.

7. Desde el año 2004 el BCH en liquidación ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito la conmutación pensional con base en el calculo actuarial que realizó Porvenir a este grupo de jubilados, en aras a que ese Misterio definiera el camino a seguir a fin de finalizar la correcta liquidación del banco.

8. La conmutación pensional fue creada mediante el Decreto 2677 de 1971 y con posterioridad fue regulada en vigencia a la Ley 100 de 1993 por el Decreto 1260 de 2000 en donde en su artículo 6 se determina que las empresas en liquidación que pagan pensiones, si tienen los recursos para el efecto, deben proceder a realizar la respectiva conmutación pensional respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ellos, como mecanismo de normalización pensional.9. Las empresas en liquidación conforme este mismo Decreto pueden utilizar cualquiera de los mecanismos de conmutación con el Seguro Social, con una aseguradora, con una administradora de pensiones y cuando es así debe hacerse por

pueden utilizar cualquiera de los mecanismos de conmutación con el Seguro Social, con una aseguradora, con una administradora de pensiones y cuando es así debe hacerse por medio de un retiro programado, similar a los que se aplican en la Ley 100 para la modalidad de pensión.

10. Los demandantes tienen derecho a estar afiliados al régimen de ahorro individual que han seleccionado para el reconocimiento de su pensión definitiva de vejez, y no es su deseo trasladarse al régimen de prima de medio con prestación definida del I.S.S., ya que de lo contrario la persona natural o jurídica que desconozca este derecho se haría acreedora a las sanciones de que trata el inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 19993 que reza “El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismo e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa.... La afiliación respectiva quedará sin efectos y podrá realizarse nuevamente en forma libre, y espontánea por parte del trabajador”, pues al establecerse la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, también se fijó una incompatibilidad entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad de tal manera que ninguna persona pudiera estar vinculada simultáneamente a estos dos regímenes pensionales.

11. Así las cosas y de acuerdo a la situación que se presenta con

media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad de tal manera que ninguna persona pudiera estar vinculada simultáneamente a estos dos regímenes pensionales.

11. Así las cosas y de acuerdo a la situación que se presenta con los jubilados del BCH en liquidación, no es legal, justo, ni CONSTITUCIONAL, desde ningún punto de vista que se les impida el derecho a la libre selección de los organismos e instituciones que le suministrarán su seguridad social e integral y en consecuencia los demandantes podrán afiliarse nuevamente en forma libre y espontánea al Fondo de pensiones Porvenir S.A. y rechazar el traslado que de los saldos de sus cuentas de ahorro individual que se realizaron arbitrariamente al Seguro Social.

12. La decisión de traslado al régimen de ahorro individual la tomaron lo (sic) jubilados demandantes cuando tenían la calidad de trabajadores activos y antes de ser jubilados del BCH, es decir, como afiliados hicieron uso del derecho que les reconoce la ley, de elegir libremente cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones.

13. La afiliación de los extrabajadores del BCH hoy jubilados y aquí demandantes, efectuada voluntariamente por ellos al régimen de ahorro individual, tiene plena validez y no puede ser invalida por ninguna autoridad administrativa.

14. De conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la conciliación realizada entre el BCH y los demandantes es plenamente valida, presta merito

invalida por ninguna autoridad administrativa.

14. De conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la conciliación realizada entre el BCH y los demandantes es plenamente valida, presta merito ejecutivo y hace transito a cosa juzgada y en consecuencianinguna autoridad administrativa está facultada para desconocer la firmeza jurídica de este acuerdo.

15. La compatibilidad de las pensiones que actualmente reciben los jubilados del BCH en liquidación tiene origen en la decisión plasmada en la conciliación mencionada y es está pensión voluntaria la que deberá pagarse cuando se adquiera el derecho legal a una pensión, superando de esta forma el mínimo de derechos y garantías que contiene la Ley y que es valido mientras que las normas vigentes no se opongan a este acuerdo generado de la decisión de las partes en las relaciones laborales.

16. Desde el día 2 de julio de 2003 el BCH en liquidación solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la viabilidad financiera de la conmutación pensional de sus jubilados con los fondos privados de pensiones sin que al respecto el Ministerio se halla pronunciado sobre este asunto y más por el contrario ha conceptuado su negativa a la compatibilidad de las pensiones de los jubilados del BCH con la administradoras de los fondos de pensiones indicando que estas no están autorizadas para recibir cotizaciones destinadas a este propósito y sin tener en cuenta que jamás existió objeción alguna a la cotizaciones que realizó el banco a los fondos de pensiones con sus pensionados con la denominación de compatibilidad.

17. Por todo lo anterior no puede ser procedente que ni el BCH

que jamás existió objeción alguna a la cotizaciones que realizó el banco a los fondos de pensiones con sus pensionados con la denominación de compatibilidad.

17. Por todo lo anterior no puede ser procedente que ni el BCH en liquidación ni el Ministerio de Hacienda (sic) Público reactiven voluntaria y extralegalmente la afiliación de los demandantes afiliados al régimen de prima media del I.S.S. sin que esto lo hagan por su propia voluntad y menos exigirles a los fondos de pensiones que trasladen los recursos al I.S.S., los cuales se encuentran depositados en una cuenta de ahorro individual y que como su nombre lo indica se trata de unos recursos de carácter privado con unos rendimientos financieros con las mismas características y que no son susceptibles de dejar sin efecto legal alguno frente a las normas que reglamentan esta clase de cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

18. Toda orden emitida por el BCH en liquidación y ejecutada por el Fondo de Pensiones demandado u el Instituto de Seguros Sociales ha tenido fundamento en el concepto emitido por el Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público, de fecha 19 de junio de 2001 sobre la compatibilidad de pensiones en el régimen de ahorro individual y en donde se precisa que no se autoriza a los fondos de pensiones para recibir cotizaciones destinadas a este propósito y que dicha compatibilidad no se permite con el régimen de ahorro individual ya que dichas pensiones están destinadas a estar compartidas por el I.S.S., sin

destinadas a este propósito y que dicha compatibilidad no se permite con el régimen de ahorro individual ya que dichas pensiones están destinadas a estar compartidas por el I.S.S., sin tener en cuenta que no existe norma reglamentaria de la Ley 100 de 1993 que impida la compatibilidad de pensiones con el régimen de ahorro individual con las AFP.

19. El concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es más que una afirmación que no tiene como sustento norma alguna que impida la compatibilidad pensional con las AFP y maspor el contrario intenta crear impedimentos no solo al ejercicio de los derechos de la seguridad social integral restablecidos por la Ley 100 de 1993 sino también crea limitaciones a este régimen de ahorro individual al desautorizar a los fondos recibir cotizaciones con el propósito de compartir las pensiones, pero no analiza la favorabilidad de la Ley y del régimen pensional para cada caso de los jubilados del BCH en liquidación, muchos de los cuales están a poco tiempo de pensionarse y no le es aplicable régimen de transición alguno por el traslado que arbitrariamente se realiza de su régimen pensional al I.S.S. y otros que ni siquiera cumplían con el requisito legal de permanecer por lo menos cinco años en un mismo régimen para poder trasladarse al otro.

(Se transcribe lo pertinente)” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2.008, avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, ordenando notificar al Ministerio de Hacienda Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., Sociedad Administradora

de la presente Acción de Tutela, ordenando notificar al Ministerio de Hacienda Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y BCH en Liquidación; solicitando informe por escrito del tramite efectuado por la entidades en cuanto la solicitud de los actores para el traspaso el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Las entidades accionas guardaron silencio. Agotado el trámite del Decreto 2591 de 1991, allegadas las pruebas solicitadas y no observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S

1. El problema jurídico a resolver es determinar en el proceso sub-lite, la presunta violación por parte de las entidades demandadas el desconocimiento de los derechos fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Igualdad, Petición, Mínimo Vital y Libre elección de la Seguridad Social y Régimen Pensional, en cuanto estas se niegan a permitir el cambio de los demandantes de régimen pensional (de Prima Media a Ahorro Individual), además si se omitió resolver una petición formulada por los demandantes.

2. De las pruebas aportadas al expediente se destaca:

a. Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación entre RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia

CONSUELO AGUILERA MORALES y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia especial, con sujeción a el Reglamento Interno de Trabajo – ver folios 20 a 23. b. Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación entre JORGE ENRIQUE RUIZ OSPINA y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia especial, con sujeción a el Reglamento Interno de Trabajo – ver folios 30 a 33.

3. Entonces, se encuentra probado dentro del expediente que el Banco Central Hipotecario mediante conciliación con los accionantes, reconoció una pensiónvitalicia especial, vigente hasta el momento en el cual los demandantes cumplieran los requisitos de la pensión de vejez del régimen de Prima Media con Prestación Definida por parte del I.S.S. o se hicieran beneficiarios de una pensión de invalidez por cualquiera de los dos regímenes vigentes.

Así las cosas, los accionantes en la actualidad perciben una pensión vitalicia especial, la cual fue reconocida mediante la conciliación realizada con el Banco Central Hipotecario, razón por la cual no encuentra la Sala vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, en cuanto los derechos fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Igualdad y al Mínimo Vital.

4. Por otro lado, los accionantes señalan que se le esta violando el derecho fundamental a la libre elección de la Seguridad Social y al Régimen Pensional, por parte de las entidades accionadas.

4. Por otro lado, los accionantes señalan que se le esta violando el derecho fundamental a la libre elección de la Seguridad Social y al Régimen Pensional, por parte de las entidades accionadas.

Al respecto a señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia C-1024 del 20 de octubre del 2.004, con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil, lo siguiente: “Para esta Corporación, el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible.” (Subraya la Sala) A su vez el artículo 13 del Decreto 2585 de 1.997 prescribe: “...Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto,

categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.” (Subraya la Sala).

5. Por otro lado, dentro del acta de conciliación mediante la cual se le reconoció a los tutelante la pensión vitalicia especial, se acordó que esta se daba por terminada por: 1. El cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del I.S.S, y con anterioridad a esta fecha 2. Por muerte de los extrabajadores.; 3. Por el Reconocimiento de una pensión de invalidez.; o 4. Cuando se le reconozca una pensión de vejez o invalidez dentro del Régimen de Ahorro Programado.

6. Por tanto, dentro del acuerdo conciliatorio entre los demandantes y las entidades accionadas se acordó como causal de terminación el hecho de que se le reconociera una pensión por parte del I.S.S. dentro del régimen de prima media, y subsidiariamente se convino la terminación por el reconocimiento de unapensión por el régimen de ahorro programado; pero cabe anotar que el Decreto 1474 de 1.997 señalo que las pensiones reconocida de conformidad a normas

y subsidiariamente se convino la terminación por el reconocimiento de unapensión por el régimen de ahorro programado; pero cabe anotar que el Decreto 1474 de 1.997 señalo que las pensiones reconocida de conformidad a normas inferiores a la Ley, serán compartidas con el I.S.S. razón por la cual no es posible que las personas a la cuales se le reconoció la pensión especial puedan escoger el régimen de ahorro individual, como ahora se pretende.

7. En conclusión no se vulneran los derechos fundamentales de los actores, por parte de las entidades demandadas, en cuanto el derecho de escogencia no es absoluto y permite excepciones, tal como lo expreso la H. Corte Constitucional; además dentro de la conciliación se convino el régimen de prima media, y por último la pensión al ser compartida con el I.S.S. por mandato legal, no se permite la afiliación al régimen de ahorro individual como lo pretenden los demandantes.

8. La parte demandante solicita le sea contestado los derechos de petición por parte del I.S.S. y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto el traslado de régimen.

Ahora bien, el otro peticionario (Jorge Enrique Ruiz Ospina) desde junio del año 2007 el BCH en liquidación a dado respuesta a sus peticiones, entre ellas la que aparece a folio 56 de junio 11 de 2007 y el 17 de abril del 2.008 (folios 51 y 53) A folio 18 del expediente obra derecho de petición sin prueba que demuestre su radicación, dirigida al I.S.S. mediante el cual se solicita información de la

A folio 18 del expediente obra derecho de petición sin prueba que demuestre su radicación, dirigida al I.S.S. mediante el cual se solicita información de la aceptación del traslado de régimen por parte de dicha entidad; además la demandante Ruth Consuelo Aguilera no aparece relacionada en dicho escrito, por lo que no ha presentado ninguna petición.

9. Por otro lado, obra a folio 57 derecho de petición radicado el 2 de abril del 2.008, mediante el cual el señor JORGE ENRIQUE RUIZ OSPINA solicitó al BCH información del porque se le había trasladado al régimen de prima media sin su debía autorización, el cual fue respondido por el BCH mediante el memorial que obra a folios 51 a 53 del expediente el que dice lo siguiente: “...Con motivo de esta última comunicación el BCH informa con carta escrita al ISS que una vez el ISS emita un concepto jurídico formal sobre la viabilidad jurídica de este traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, procederá inmediatamente a formalizar los trámites respectivos de conmutación pensional, previa la realización de todos los procedimientos requeridos de notificación y demás a los pensionados y demás requerimientos de la ley a que hubiera lugar según los análisis que habrán de realizar los asesores jurídicos sobre el particular y con el debido respeto por las necesarias garantías y los derechos de cualquier orden que asistan a los pensionados. En carta reciente el ISS ha confirmado la validez jurídica de los traslados de régimen y reafiliación al ISS efectuados por ellos.

particular y con el debido respeto por las necesarias garantías y los derechos de cualquier orden que asistan a los pensionados. En carta reciente el ISS ha confirmado la validez jurídica de los traslados de régimen y reafiliación al ISS efectuados por ellos. De otra parte le informamos que no nos es posible acceder a la petición de enviarle el formulario de afiliación enviado por Usted con su firma ya que no lo tenemos en nuestro poder ni conocemos de su existencia.”

10. En conclusión, la vulneración al derecho de petición dirigido al Seguro Social por parte de los demandantes, no se encuentra probado dentro del expediente , razón por la cual se negará también esta petición en cuanto esta presunta violación; por otro lado se encontró probado que el derecho de petición radicadopor el demandante fue resuelto por el BCH oportunamente, como se encuentra probado en el expediente.

11. Resta agregar que una discusión jurídica como la planteada ante este Tribunal por vía de Tutela es evidentemente improcedente, toda vez que los peticionarios pueden acudir ante los jueces de la Seguridad Social y del Trabajo a definir la controversia ahora planteada; es decir que existen otras vías judiciales que bien pueden ser utilizadas para definir la problemática pensional formulada por los peticionarios, dado que la tutela es un mecanismo de carácter residual.

En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERA.- DENEGAR el amparo de tutela presentado por la señora RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES y OTRO , conforme a lo expuesto en éste

Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERA.- DENEGAR el amparo de tutela presentado por la señora RUTH CONSUELO AGUILERA MORALES y OTRO , conforme a lo expuesto en éste proveído. SEGUNDA.-. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91, haciéndole entrega de la copia de la comunicación del 13 de septiembre visible a folio 26 del expediente para los fines pertinentes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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