TA CUN - 2008-00586-(11-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00586-(11-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Procedencia ante causal legal de aplazamiento. Inscripción y matrícula en centro educativo para grado undécimo. Violación al derecho a la educación La lectura de las normas antes trascritas, indican sin hesitación alguna que al reclutar al señor (…), quien demostró estar inscrito y matriculado en el centro educativo Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá para cursar el grado undécimo en el presente año escolar - 2008, por haber reprobado el año lectivo anterior, para que preste el servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional, se apartó de las disposiciones legales, violentando en forma clara el derecho a la educación del citado estudiante, que agencia la señora apoderada de los accionantes, cuyos argumentos son de recibo en su totalidad. En consecuencia, la Sala ordenará dar respuesta inmediata no sólo a la petición formal, sino al desacuartelamiento del joven (…) de las filas de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, por cuanto la autoridad de reclutamiento, al momento de su incorporación, no observó lo preceptuado en el literal f) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, citado atrás, con lo cual se han vulnerado en este caso sus derechos fundamentales de petición y educación como bien reclama el accionante, con lo cual también se atenderá su derecho fundamental al debido proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

accionante, con lo cual también se atenderá su derecho fundamental al debido proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: Nro. 2008-00586

Demandantes: JEIMAR EDISON RODRÍGUEZ RUBIO Y LUIS

GONZALO RODRÍGUEZ PACHÓN

Demandadas: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –

COMANDO OPERATIVO DE ACCIÓN INTEGRAL No. 13 “SUMAPAZ” Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por los señores Jeimar Edison Rodríguez Rubio y Luis Gonzalo Rodríguez Pachón, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Ejército Nacional de Colombia – Comando Operativo de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y educación, los cuales dice vulnerados por las citadas autoridades.

I. LA DEMANDA1. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE PIDE PROTEGER: Derecho de petición, igualdad y educación.

2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicitan los

demandantes, lo siguiente:

Derecho de petición, igualdad y educación.

2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicitan los demandantes, lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de Ustedes, Honorables Magistrados, con base en el artículo 86 de la Constitución Nacional, muy respetuosamente, se sirva tutelar los derechos invocados, pues el silencio y la negación de dar trámite a todas las solicitudes presentadas, incluso el derecho de petición del 15 de abril de 2008, demuestran la omisión en el reconocimiento de dichos derechos fundamentales, y ordenar al Ejército Nacional, a quien corresponda dentro del mismo, la inmediata desincorporación o desacuartelamiento de JEIMAR EDISON RODRÍGUEZ RUBIO, identificado anteriormente, por estar prestando el servicio militar obligatorio de manera ilegal e irregular, en clara violación de lo preceptuado por la ley 48 de 1993”.

3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló la apoderada de los tutelantes, que Jeimar Edison Rodríguez Rubio, durante el año 2007, cursó grado once en la Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, y ante la posibilidad de obtener su grado de bachiller, fue citado el día 12 de febrero de 2008 para adelantar las diligencias relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.

Sin embargo, para el mes de enero de 2008 se tuvo noticia que Jeimar Edison reprobó el grado undécimo, siendo matriculado en la misma institución

diligencias relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, para el mes de enero de 2008 se tuvo noticia que Jeimar Edison reprobó el grado undécimo, siendo matriculado en la misma institución educativa el día 22 de enero de ese año, para repetir el año escolar. Atendiendo la referida citación, el joven Jeimar Edison en compañía de su padre, el señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón, se dirigieron ante las autoridades militares de incorporación en el Coliseo de Deportes “Carlos Lleras Restrepo” de Fusagasugá, con el propósito de dejar constancia sobre la calidad estudiantil de Jeimar Edison; y una vez en aquel lugar, únicamente dejaron ingresar al nombrado joven, negando el acceso a su padre, a pesar de intentar presentar el certificado de matrícula escolar, el cual no fue recibido, ni tenido en cuenta para el propósito señalado. Sostuvo que a partir de ese momento, el señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón, en varias oportunidades, se presentó ante distintas autoridades de reclutamiento, solicitando la desincorporación de su hijo, y el 15 de abril de la presente anualidad formuló derecho de petición en ese sentido, ante el Ejército Nacional – Comando Operativo de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, comando donde se encuentra asignado Jeimar Edison.Por último, indicó que respecto a la petición formulada, el Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo de Acción Integral, mediante comunicación del 17 de abril de 2008, solicitó al señor Comandante del Ejército Nacional el

Mayor del Comando Operativo de Acción Integral, mediante comunicación del 17 de abril de 2008, solicitó al señor Comandante del Ejército Nacional el desacuartelamiento del joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio, debido a que se encuentra repitiendo el grado undécimo en el Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá.

II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 29 de mayo de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 30 de mayo de la misma anualidad.

Se admitió mediante auto del día 30 de mayo del mismo año y ordenó notificar al señor Comandante del Ejército Nacional de Colombia y señor Comandante del Comando Operativo de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, autoridades contra quienes se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a las autoridades demandadas, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que puedan explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. El Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz” hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 37 – 38 del expediente, radicado el 9 de junio de 2008. A su turno, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional también hizo

13 “Sumapaz” hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 37 – 38 del expediente, radicado el 9 de junio de 2008. A su turno, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional también hizo uso del derecho de defensa, a través de memorial que obra a folio 43 del expediente, radicado el 9 de junio de 2008.  Posición del Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz” El Jefe del Estado Mayor del mencionado comando, indicó que la competencia para desacuartelar al joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio la tiene el Comando del Ejército Nacional y no él. Afirmó que no es cierto que no haya respondido el derecho de petición elevado por el accionante, toda vez que la respuesta fue entregada personalmente al señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón, a quien se le solicitó que informara a su abogada sobre el trámite dado a tal petición, que a propósito fue enviada al Comando del Ejército para su resolución.  Posición del Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal El Subdirector de Personal del Ejército Nacional adujo que el joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio fue desacuartelado con novedad fiscal de fecha 6 de junio de 2008.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y

junio de 2008.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces entodo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales.

1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Se hizo conocer al expediente, escrito presentado por el señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón al Ejército Nacional de Colombia - Comandante del Comando Operativo de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, con fecha de recibido de abril 15 de 2008, según sello que aparece a folio 14 - anverso. A través de dicho escrito, el demandante solicita la desincorporación de su hijo Jeimar Edison Rodríguez Rubio por estar prestando el servicio militar obligatorio de forma ilegal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 (fls. 14 – 19). Como anexos al citado escrito se encuentran los siguientes documentos:  Certificado de matricula de fecha 12 de febrero de 2008, expedida por el Rector de la Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, la cual hace constar (fl. 20):

 Certificado de matricula de fecha 12 de febrero de 2008, expedida por el Rector de la Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, la cual hace constar (fl. 20): “Que el joven: JEIMAR EDISON RODRÍGUEZ RUBIO con Cédula de Ciudadanía número 1.069.730.453 de Fusagasugá, se encuentra matriculado en esta Institución Educativa cursando el grado once durante el presente año escolar. La presente se expide por solicitud del estudiante, para ser presentada a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. (…)”.  Protocolo de Matrícula del 22 de enero de 2008, suscrito por el Rector del mencionado Instituto, el alumno Jeimar Edison Rodríguez Rubio y su acudiente Luis Gonzalo Rodríguez Pachón (fl. 21). En dicho documento se puede observar que el joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio se matriculó para el grado once y su situación académica es de repitente.

 Orden de matrícula para el año 2008 del alumno Jeimar Edison Rodríguez Rubio, para el grado once, en cuyas observaciones se puede verificar sin dificultad alguna que lo hace en calidad de repitente (fl. 22). Comprobante de pago de matrícula No.12823 de fecha 22 de enero de 2008, donde figura como titular de la cuenta de ahorros la Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial, y como alumno Jeimar Edison Rodríguez para el grado once (fl. 23). Con los anteriores documentos queda establecido que el joven Jeimar

Municipal Instituto Técnico Industrial, y como alumno Jeimar Edison Rodríguez para el grado once (fl. 23). Con los anteriores documentos queda establecido que el joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio para la presente anualidad, ostenta la calidad de estudiante de grado undécimo del Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá.

 También se allegó copia del Registro Civil de Nacimiento de Jeimar Edison Rodríguez Rubio, cuya fecha de nacimiento es el día 5 de enero de 1990 (fl. 24). Entonces, respecto a la petición elevada por el señor Rodríguez Pachón, el Jefe del Estado Mayor del COASU – Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, mediante oficio No. 1160 del 17 de abril de 2006 1, manifestó que dicha unidad militar no es la competente para la desincorporación del joven Jeimar Edison Rodríguez Pachón, y por ende, se envía oficio al comando del Ejército Nacional para el desacuartelamiento del servicio militar (fl. 39). En ese sentido, el Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, a través de oficio dirigido al señor Comandante del Ejército Nacional, de fecha 17 de abril de 20062, expresó (fl. 40): “Respetuosamente me permito solicitar al Señor General Comandante del Ejército Nacional, el desacuartelamiento del Soldado Regular RODRIGUEZ RUBIO JEIMAR EDISON identificado con C.C. 1.069.730.453 expedida en Fusagasugá debido a que se encuentra repitiendo el grado once en la Unidad Educativa Municipal Instituto

RODRIGUEZ RUBIO JEIMAR EDISON identificado con C.C. 1.069.730.453 expedida en Fusagasugá debido a que se encuentra repitiendo el grado once en la Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasuga”. A folio 42 se aportó oficio No. 1159 del 17 de abril de 2006, mediante el cual el Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”, en respuesta al oficio No. 632 expedido por el Personero Municipal de Fusagasugá, le informa a ésta última autoridad que no es competente para desincorporar del servicio militar al joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio, y por lo tanto, se envió el oficio No. 632 al Comando del Ejército Nacional para lo de su competencia. De igual manera, el nombrado jefe le informa sobre la mentada incompetencia a la Procuradora Provincial de Sumapaz – Fusagasugá, a través del oficio No. 1505 del 21 de mayo de 2008 (fl. 41). Finalmente, a folio 27 obra oficio No. 320056 del 9 de mayo de 2008 dirigido al Comandante del Batallón Alta Montaña No. 1, TC. Antonio Arredondo – 1 En realidad el oficio debió expresar año 2008.2 En realidad el oficio debió expresar año 2008.Sumapaz Cundinamarca, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, dijo: “Con toda atención me permito enviar el Derecho de Petición del señor LUIS GONZALO RODRÍGUEZ PACHÓN Padre del señor

Ejército Nacional, dijo: “Con toda atención me permito enviar el Derecho de Petición del señor LUIS GONZALO RODRÍGUEZ PACHÓN Padre del señor Soldado Regular JEIMAR EDISON RODRÍGUEZ RUBIO con Código Militar 1069730453, quien solicita desacuartelamiento para su hijo por estar prestando servicio militar en forma irregular de acuerdo a documentos anexos. Lo anterior por competencia según lo preceptuado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, favor enviar respuesta directamente al señor LUIS GONZALO RODRÍGUEZ PACHÓN con copia a esta Dependencia”.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS EN EL CASO CONCRETO: Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad3 y educación, y con esta acción, el señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón busca obtener respuesta de fondo al derecho de petición por él elevado el día 15 de abril de 2008, ordenando al Ejército Nacional de Colombia el desacuartelamiento de su hijo, Jeimar Edison Rodríguez Rubio, por cuanto se encuentra prestando el servicio militar obligatorio de forma ilegal al estar matriculado en la Unidad Educativa Municipal – Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, para cursar el grado undécimo durante la presente anualidad.

Sea pertinente recordar que la protección al derecho de petición, está

matriculado en la Unidad Educativa Municipal – Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, para cursar el grado undécimo durante la presente anualidad. Sea pertinente recordar que la protección al derecho de petición, está consagrada en el artículo 23 de la nueva Carta Política, cuando dispone que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", derecho que debe ser efectivo y exige en consecuencia una resolución rápida y efectiva para que se logre su satisfacción y garantía. Es un derecho fundamental que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida la petición y no se satisface con la formalidad de cualquier respuesta. El derecho de petición se satisface con el pronunciamiento de fondo sobre todo lo pedido, no importa que la decisión sea denegatoria siempre y cuando lo reclamado es un derecho que el peticionario no tiene conforme a la ley, o se trata de un derecho discutible que la entidad demandada no atiende. Sobre el derecho a la educación, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T–227 del 28 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, expresó: 3 Sea pertinente recordar, en forma general, que el derecho a la igualdad, habrá que examinarse si se ha otorgado un tratamiento discriminatorio frente al caso concreto que se pide revisar, para disponer si se vulneró tal derecho.“La educación es un derecho y un servicio público que reconoce a las personas el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde

otorgado un tratamiento discriminatorio frente al caso concreto que se pide revisar, para disponer si se vulneró tal derecho.“La educación es un derecho y un servicio público que reconoce a las personas el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura, tradiciones, entre otros. Igualmente, la educación conlleva deberes para las personas pues les impone el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes. El ejercicio de este derecho permite a las personas desarrollarse y adquirir herramientas para desenvolverse en la sociedad y, específicamente, en el medio cultural donde habiten. Adicionalmente, el derecho a la educación es concebido como un derecho colectivo en atención a que se constituye en un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, tales como la productividad, la capacidad de competencia o la integración social”. En el caso concreto, como ya se dijo, se trata de una petición elevada por el señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón para obtener respuesta a su solicitud, la cual tiene como objeto ordenar al Ejército Nacional de Colombia la desincorporación del servicio militar obligatorio de su hijo, Jeimar Edison Rodríguez Rubio, por cuanto fue reclutado con desconocimiento de norma legal que ampara el derecho a concluir el bachillerato antes de ser llamado al servicio militar obligatorio, y en este caso, se ha demostrado que el mencionado estudiante está matriculado en el grado undécimo durante el presente año. Entonces, advierte la Sala que no se compadece con el respeto de los derechos fundamentales esenciales aquí solicitados, la actitud dilatoria que ha

estudiante está matriculado en el grado undécimo durante el presente año. Entonces, advierte la Sala que no se compadece con el respeto de los derechos fundamentales esenciales aquí solicitados, la actitud dilatoria que ha asumido el Ejército Nacional con la demora en la atención de la petición a través de quien sea el competente para resolverla, puesto que el Jefe del Estado Mayor del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz” al considerarse no competente, decidió remitirla al Comando del Ejército Nacional, pero de allí el Subdirector de Personal del Ejército Nacional envió la petición del señor Rodríguez Pachón, al Teniente Coronel Comandante Batallón Alta Montaña No. 1, señalando que esa autoridad es la competente para resolver la mentada petición, sin que hasta el momento se tenga noticia dentro de este expediente, sobre la viabilidad de la petición o la negativa justificada a responder a dicha petición . Es de recordar que la obligación de respuesta, respetuosa del derecho fundamental impone una respuesta clara, definitiva y de fondo, como lo enseña la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional cuando al hablar sobre los requisitos que deben cumplir las respuestas de las autoridades públicas a las solicitudes elevadas por los administrados en uso del derecho de petición, ilustra4: “(“…”) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad 4 Sentencia T – 1058 del 28 de octubre de 2008, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvisde dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. En ese sentido, la Sala observa que existe clara vulneración al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que además de no ser conocida una respuesta concreta a la solicitud elevada por el señor Rodríguez Rubio, tampoco se le ha otorgado una atención pronta y oportuna, razón por la cual se ha vulnerado su derecho de petición, razones por la cuales se impone su amparo a través de esta acción de tutela como más adelante se ordenará.

vulnerado su derecho de petición, razones por la cuales se impone su amparo a través de esta acción de tutela como más adelante se ordenará. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de fondo de la petición que tiene que ver con la desincorporación del estudiante de bachillerato, se tiene demostrado que en forma previa a la citación de incorporación a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, el joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio se encontraba matriculado en la Unidad Educativa Municipal – Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá para repetir el grado undécimo durante el presente año escolar, circunstancia que no se tuvo en cuenta por el Ejército Nacional, puesto que no obstante la naturaleza del servicio militar obligatorio que obedece a la necesidad de defender la independencia y soberanía nacionales, así como sus instituciones, como bien lo prevé el artículo 216 de la Carta, tampoco puede desestimarse que para tal servicio dispuso el ordenamiento legal unas condiciones, entre las que se cuenta la señalada en la norma legal que desarrolla el mecanismo para el reclutamiento, donde pueden leerse los artículos 3° y 10 de la Ley 48 de 19935, que disponen: “Art. 3º .- SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. (“…”)

“Art. 10.- OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo

nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. (“…”) “Art. 10.- OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad , a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. 5 Ley por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.(“…”).” (Subrayado Sala)

Así, por disposición legal es claro que el legislador estableció como regla general la obligación para todo varón colombiano de definir su situación militar una vez haya cumplido la mayoría de edad, salvo los estudiantes de bachillerato, quienes sin importar la edad, definirán dicha situación cuando obtengan el título de bachiller, valga decir cuando concluyan el bachillerato, no antes. En armonía con esta preceptiva, y atendiendo las circunstancias que rodean la situación del joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, el artículo 29 ibídem, al establecer las casuales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio en su literal f), dice: “APLAZAMIENTOS. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: (“…”) f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año. (“…”).”

La lectura de las normas antes trascritas, indican sin hesitación alguna que

f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año. (“…”).”

La lectura de las normas antes trascritas, indican sin hesitación alguna que al reclutar al señor Jeimar Edison Rodríguez Rubio, quien demostró estar inscrito y matriculado en el centro educativo Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá para cursar el grado undécimo en el presente año escolar - 2008, por haber reprobado el año lectivo anterior, para que preste el servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional, se apartó de las disposiciones legales, violentando en forma clara el derecho a la educación del citado estudiante, que agencia la señora apoderada de los accionantes, cuyos argumentos son de recibo en su totalidad. En consecuencia, la Sala ordenará dar respuesta inmediata no sólo a la petición formal, sino al desacuartelamiento del joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio de las filas de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, por cuanto la autoridad de reclutamiento, al momento de su incorporación, no observó lo preceptuado en el literal f) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, citado atrás, con lo cual se han vulnerado en este caso sus derechos fundamentales de petición y educación como bien reclama el accionante, con lo cual también se atenderá su derecho fundamental al debido proceso6. Así las cosas, no es suficiente la explicación otorgada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional al manifestar que el joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio ya fue desacuartelado cuando ni siquiera se allegó al expediente medio de prueba del cual se pueda inferir que efectivamente se haya surtido la separación y

Personal del Ejército Nacional al manifestar que el joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio ya fue desacuartelado cuando ni siquiera se allegó al expediente medio de prueba del cual se pueda inferir que efectivamente se haya surtido la separación y retiro del servicio militar obligatorio del nombrado joven, y en este caso, la acción de tutela es la medida eficaz para ordenar el desacuartelamiento del peticionario, dada la necesidad de inmediatez que requiere la protección de los derechos fundamentales invocados. 6 En cuanto al derecho al debido proceso, basta mencionar que éste se ve vulnerado cuando no se cumple el procedimiento reglado en la ley o reglamento dentro de la actuación administrativa específica, razón por la cual, debe examinarse en cada caso, el alcance de la exigencia procedimental.Bajo las consideraciones que preceden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A: PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso, del señor Jeimar Edison Rodríguez Rubio, agenciados por su apoderada, y solicitados también por el señor Luis Gonzalo Rodríguez Pachón, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al señor Comandante del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a desincorporar y desacuartelar de las filas de las Fuerzas Militares – Ejército

Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a desincorporar y desacuartelar de las filas de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia al joven Jeimar Edison Rodríguez Rubio, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en contravención a lo dispuesto en el literal f) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993. TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del decreto ley 2591, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

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