TA CUN - 2008-00597-(11-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00597-(11-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A REINSERTADO – Improcedencia de la acción de tutela para controvertir denegación ante el límite del beneficio Frente a la decisión del Gerente de la Unidad de Asuntos Legales de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, el accionante, para la resolución de sus inconformidades, bien podría disponer de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la posibilidad de la suspensión provisional inmediata de los efectos de esos actos, mientras el fallo definitivo, para evitar perjuicios irremediables, conforme a las previsiones del C.C.A., por lo cual, resulta improcedente la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 238 de la C.P., 85, 152 y concordantes del C.C.A., pues la acción de tutela fue instituida como un instrumento de defensa de los derechos constitucionales, subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para reemplazar los medios de defensa judicial ordinario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., Once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2008-00597
ACTOR: PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA
CONTRA: ALTA CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA
ACCIÓN DE TUTELA No. 2008-00597
ACTOR: PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA
CONTRA: ALTA CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA
REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS
Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS - DIRECCIÓN GENERAL
PARA LA REINSERCIÓN – COMITÉ OPERATIVO PARA LA
DEJACIÓN DE LAS ARMAS “CODA”
El señor Pedro Luís Hinestroza Bocanegra, con C.C No. 16.365.319 de Tulúa (Valle), en su condición de desmovilizado de una organización al margen de la ley y, actuando a nombre propio, presentó ACCION DE TUTELA, contra la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y, la Dirección General para la Reinserción – Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, para que le sean amparados sus derechos Constitucionales Fundamentales de petición (escrito de fecha 9 de abril de 2008), a la vida, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, cátedra y educación, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la omisión de la entidad accionanda, en dar respuesta al derecho de petición radicado el 9 de abril de 2008, con los siguientes fundamentos: “... 1) Fui militante del grupo al margen de la ley FARC EP HASTA EL DÍA 25 DE AGOSTO DEL 2002 FECHA a partir me entregue voluntariamente Acogiéndome al
2008, con los siguientes fundamentos: “... 1) Fui militante del grupo al margen de la ley FARC EP HASTA EL DÍA 25 DE AGOSTO DEL 2002 FECHA a partir me entregue voluntariamente Acogiéndome al programa de reinserción del gobierno Nacionalcomité operativo para la dejación de las armas con el lleno formal de requisitos de ley Emitió mi certificación N° 1603 del 19 de noviembre de 2.002 mediante los cuales se me otorgaron los beneficios contemplados en el artículo del decreto 128-de-2003-reglamentado por, le ley (548) de 1999, ley (782) de 2002.2) Lo anterior ante una REFLEXION EN MI VIDA y estableciendo las funestas, inútiles, atroces consecuencias del conflicto armado en Colombia lo que erradica definitivamente LA PAZ como postulado CONSTITUCIONAL a sostener por parte de todos los asociados como deber y responsabilidades a cumplirse por ser de LEY. 3) Con estas pretensiones interpuse ante la Alta Consejería para la Reintegración y con fecha abril 9 de 2008 DERECHO DE PETICION ante la Dirección General para la Reinserción - Comité Operativo Para la Dejación de las Armas - Ministerio del Interior y de Justicia respectivamente, RECURSOS ESTOS QUE JAMAS SE ME HAN CONTESTADO en MALA FE INSTITUCIONAL y en abierta y sospecha actitud a investigarse por parte de su despacho de la ley 734 DEL 2000 - C.U.D. que ameritan la intervención JUSTA ESTATAL en esta oportunidad, motivos y FUNDAMENTOS DE ESTA ACCIÓN TUTELAR incoada en términos diligentes, eficaces, respetuosos al Despacho del señor Juez Administrativo de Bogotá DC.
que ameritan la intervención JUSTA ESTATAL en esta oportunidad, motivos y FUNDAMENTOS DE ESTA ACCIÓN TUTELAR incoada en términos diligentes, eficaces, respetuosos al Despacho del señor Juez Administrativo de Bogotá DC.
"REPARTO" PARA LO DE SUS POTESTADES CONSTITUCIONALES.
El hecho de no dar contestación oportuna a los DERECHOS DE PETICIÓN en comentario han NEGADO TORTICERAMENTE MIS BENEFICIOS LEGALES DE REINSERTADO NACIONAL en MALA FE INSTITUCIONAL vuelvo a reiterar tras inminente presencia de AMPARO, JUSTICIA, PAZ y demás CONCULCADOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ya advertidos por parte de su Despacho y que se investigara con resultados de responsables inmediatamente por ser in conductas asumidas quizás en FALSAS MOTIVACIONES y DESVIACION DE PODER DE LA ADMINISTRATICION-DOLO dando por terminado en forma arbitraria, abusiva y en extralimitación de funciones, abuso de autoridad también, mi PROYECTO PRODUCTIVO aprobado previamente y en JUSTICIA denegando AUTORIDAD Y EN PERSECUCIÓN, DISCRIMINACIÓN, SEGREGACIÓN, ETNICA, CULTURAL, SOCIAL, LABORAL dado que mi ex condición de REINSERTADO ME HA COLOCADO EN DESVENTAJAS LABORALES en la PICOTA PUBLICA y por Ley y Constitución todas mis rehabilitaciones, Derechos y Garantías le competen al Estado la Administración DENEGADOS DERECHOS VIOLADOS que generaron la ruptura de mi NÚCLEO FAMILIAR contrariando los
PICOTA PUBLICA y por Ley y Constitución todas mis rehabilitaciones, Derechos y Garantías le competen al Estado la Administración DENEGADOS DERECHOS VIOLADOS que generaron la ruptura de mi NÚCLEO FAMILIAR contrariando los POSTULADOS CONSTITUCIONALES de los Artículos 5 y 42 de la Constitución Nacional con el patrocinio y beneplácito de la Administración. Resulta señor JUEZ CONSTITUCIONAL, que HOY SOY VICTIMA DE LA PERSECUCION Y VIOLENCIA ESTATAL mas de su AMPARO CONFORME SER SU DEBER LEGAL y manéjese esta DENUNCIA EN JUSTICIA Y PROBIDAD para esclarecimiento de los HECHOS TODOS AQUI DENUNCIADOS, EL COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS REINSERCIÓN ha sostenido por siempre el hecho de que yo he percibido la suma de: dos millones Ciento SESENTA mil pesos M. Cte y esta aseveración es MUY FALSA y se investigará por su Despacho ya que es TEMERARIA, MALAFESIVA, INCONSISTENTE y opera y afecta MI DIGNIDAD DE COLOMBIANO, HONRA, BUEN NOMBRE Y HONOR etc, etc. Valga señor Juez afirmar a su Despacho que dentro de todo lo que es mi REHABILITACION INTEGRAL COMO INDIVIDUO, se encuentra el DERECHO A EDUCARME y es mi disposición tomar UN CURSO INTENSIVO EN EL IDIOMA INGLES y demás actividades propias de mi edad, formación, cultura y habilidades
REHABILITACION INTEGRAL COMO INDIVIDUO, se encuentra el DERECHO A EDUCARME y es mi disposición tomar UN CURSO INTENSIVO EN EL IDIOMA INGLES y demás actividades propias de mi edad, formación, cultura y habilidades también, aquí denegadas por abusivos desempeños de la Administración. El Estado, curso éste que asumirá en su costo total el demandado programa para la REINTEGRACIÓN SOCIAL en mi vida, valores, principios y CONSTITUCIONALES DERECHOS Y GARANTÍAS.Fls. 14 a 16
Notificadas personalmente, las entidades accionadas respondieron así: El Coronel Mauricio Luna Jiménez, Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA, contestó e impugnó la tutela, con su escrito de folios 57 a 70, resumidamente, así: “... SOBRE EL CASO CONCRETO DEL TUTELANTE Sea lo primero indicar que revisada la base de documentos recibidos a partir del 22 de enero de 2003, fecha en la cual se asignó la secretaría técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas al Ministerio de Defensa Nacional y hasta la fecha de presentación de ésta acción de tutela, no se encontró que el señor PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA haya formulado alguna petición. En ese orden de ideas, se hubiera visto vulnerado sus derechos fundamentales en el evento que el derecho de petición fechado 9 de abril de 2008, hubiera sido recibido en la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas y arbitrariamente, algún funcionario o el Secretario Técnico del CODA le
el evento que el derecho de petición fechado 9 de abril de 2008, hubiera sido recibido en la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas y arbitrariamente, algún funcionario o el Secretario Técnico del CODA le hubiera emito respuesta de fondo negándole los derechos que procesan o se hubiera arrogado la facultad caprichosa archivarlo sin proceder al traslado al Competente Ministerio del Interior y de Justicia. Además téngase en cuenta que mal podía el Comité pronunciarse sobre su caso cuando no existe evidencia de haber sido enterado y dentro de las facultades asignadas de conformidad con el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, no está entrar a definir el otorgamiento de beneficios socioeconómicos para personas que se hubieran desmovilizado antes de su entra en vigencia y si que menos con posterioridad al mismo. Por los motivos expuestos, no es cierto que el señor PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA haya visto conculcado en los derechos fundamentales que invoca por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, porque como claramente expuesto en las consideraciones el mismo para el año 2002 estaba a cargo del Ministerio del Interior y quien definía tanto los beneficios jurídicos y económicos de los reincorporados, y si hoy en día es susceptible de hacerle entrega de por ese Ministerio los que tuviere pendientes. Así las cosas, careciendo el Comité Operativo para la Dejación de las Armas de competencia para decidir sobre la concesión de los beneficios socioeconómicos que reclama el tutelante propios de su desmovilización, se elevará al Honorable Despacho, la siguiente:
PETICIÓN.-
competencia para decidir sobre la concesión de los beneficios socioeconómicos que reclama el tutelante propios de su desmovilización, se elevará al Honorable Despacho, la siguiente: PETICIÓN.- Se denieguen la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo, teniendo en cuenta las consideraciones que se plantearon en el presente escrito y en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado del accionante, por insubsistencia de la vulneración o amenaza de vulneración a derechos fundamentales indicados, ya que dicha violación no se materializó y, como queda claro, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, carece de competencia para darle viabilidad a los beneficios socioeconómicos que afirmar el tutelante tener pendientes.”La Dra. Maria Carolina Rojas Charry, actuando en su condición de apoderada del Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó e impugnó la tutela con su escrito de folios 103 a 104, argumentando: “...
1. LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. HECHO SUPERADO De acuerdo con las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, se tiene que el actor alega la vulneración de su derecho fundamental de petición en tanto que su petición de fecha 9 de abril de 2008, y radicado en la ACR con el número EXT0800036615, no ha sido contestada.
En estos términos, es necesario indicar que la solicitud fue resuelta de fondo al accionante mediante oficio número OFI08-00057238/AUV 11300 del 28 de mayo
00036615, no ha sido contestada. En estos términos, es necesario indicar que la solicitud fue resuelta de fondo al accionante mediante oficio número OFI08-00057238/AUV 11300 del 28 de mayo de 2008, dando contestación a los radicados 36615 del 9 de abril de 2008, 45223 del 28 de abril de 2008 y 46525 del 30 de abril de 2008, donde se le recuerda al señor Bocanegra que ya no es integrante del programa al haber demostrado mal comportamiento durante el desarrollo del proyecto productivo otorgado por el Ministerio del Interior y de Justicia, abandonó el tratamiento para tratar su problema de alcoholismo y por último, se le recuerda que los beneficios socieconómicos sólo pueden otorgarse por una sola vez y su certificado de desmovilización se le venció el 14 de noviembre de 2004, por lo cual, no puede acceder de nuevo a los beneficios. Por lo anterior, esta Consejería dio contestación de fondo al accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estamos ante la existencia de un hecho superado, toda vez que si bien no se respondió el derecho de petición en el término indicado por el Art. 5 del Código Contencioso Administrativo, se dio respuesta a la petición objeto de controversia incluso antes de que se desatara la acción (ver anexos). (...) En conclusión, no existe actualmente un principio de razón suficiente por parte del
Administrativo, se dio respuesta a la petición objeto de controversia incluso antes de que se desatara la acción (ver anexos). (...) En conclusión, no existe actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela en contra de la Presidencia de la República, pues su solicitud fue contestada en sede de tutela y conforme a los principios constitucionales y legales que informan el núcleo esencial del derecho de petición. En complemento a lo expuesto, se recuerda el FALLO DE TUTELA de fecha 20 de enero de 2.005 (del cual se anexa fotocopia en 6 folios), emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se concluye que no se le han vulnerado derechos fundamentales al señor HINESTROZA, en razón a que este programa se ha ajustado a la normatividad, y que por el contrario, el señor HINESTROZA, ha incumplido sus obligaciones, así como las recomendaciones que se le han hecho.
2. PETICIÓN Bajo las anteriores premisas, solicito DENEGAR POR IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN DE TUTELA IMPETRADA, POR PEDRO LUIS HINESTROZA
BOCANEGRA.”
El mencionado fallo de tutela, se trascribe a continuación: “... “Con base en lo expuesto, como en el sub judice se ha acudido a la jurisdicción para que se protejan los derechos fundamentales altrabajo y a una vida digna, siendo que a primera vista se ha escogido el camino adecuado, entra la Sala a su estudio. En primer lugar debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado la actuación temeraria del demandante, pues si bien la accionada
escogido el camino adecuado, entra la Sala a su estudio. En primer lugar debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado la actuación temeraria del demandante, pues si bien la accionada allegó copia de la respuesta que dio a una acción interpuesta ante la Sala Civil de este Tribunal (folio 49), no aparece copia de la demanda, como tampoco de la providencia que la decidió, para establecer que la acción fue por los mismos hechos que expone el actor en esta oportunidad. Entrando al tema propuesto, de la revisión de las pruebas presentadas por las partes, se observa, que por haber abandonado el frente 7 de las FARC y haber manifestado su voluntad de reincorporación a la vida civil, al demandante le fueron concedidos los beneficios establecidos en la ley 418 de 1997. Posteriormente solicitó la independización del programa, petición que fue aceptada en acta del 11 de diciembre de 2002, en la cual se le informa también que debe empezar a tramitar su proyecto productivo lo mas pronto posible (folios 39 a 45). Está demostrado además que se le han brindado los beneficios económicos, tal como consta en la relación de pagos realizados que obra al folio 47. En varias oportunidades el Programa de Reincorporación lo requirió para que se presentara a formular su proyecto, pero hizo caso omiso a estas solicitudes. (folios 51, 52, 53, 70, 72 y 73). El 24 de agosto de 2004, la accionada en respuesta a los derechos de petición de fechas 9 y 19 de agosto de 2004, le
El 24 de agosto de 2004, la accionada en respuesta a los derechos de petición de fechas 9 y 19 de agosto de 2004, le informó que su actitud de no presentar el proyecto dentro del último término perentorio que le fue otorgado, fue asumido como una renuncia voluntaria a su beneficio económico, aunado a que no ha atendido las recomendaciones y plazos otorgados por el Programa para la Reincorporación para el redireccionamiento de su proyecto productivo y que por lo tanto ya se efectuó la liquidación unilateral del mismo, mediante acta del 5 de agosto de 2004. (folios 67 a 69). Todo lo anterior permite concluir que la demandada no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, pues su actuación se ha ajustado a las normas que regulan el programa para la reincorporación a la vida civil de quienes abandonen organizaciones subversivas y por el contrario el señor Hinestroza ha incumplido sus obligaciones, así como las recomendaciones que se le han dado. En esas condiciones, como no se ha demostrado violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante, se debe negar la acción de tutela (...) Fls. 96 a 101CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Primeramente, se pone de presente el fallo de tutela antes trascrito, proferido el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala General, en el cual se negó la acción de tutela del mismo accionante para la protección de sus derechos contra el Ministerio del Interior y de Justicia –
General, en el cual se negó la acción de tutela del mismo accionante para la protección de sus derechos contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil, cuyo fondo guarda relación con las reclamaciones del derecho de petición del actor en la presente acción de tutela. La acción de tutela se instauró, sobre el supuesto de que las entidades accionadas vulneraran al accionante sus derechos Constitucionales Fundamentales de petición (escrito de fecha 9 de abril de 2008), a la vida, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, cátedra y educación, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la omisión en dar respuesta al derecho de petición radicado el 9 de abril de 2008. Por consiguiente, debe verificarse si dicho supuesto resulta demostrado. El derecho de petición formulado por el accionante el 9 de abril de 2008, es del siguiente tenor (Fls. 2 a 3): “...
Señor:
DIRECTOR GENERAL PARA LA REINSERCIÓN
COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS
MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA
Santa Fe de BOGOTÁ D.C.
Ref: Derecho de P E T I C I Ó N a tenor del Artículo 23 de la
Constitución Nacional
Pedro Luís Hinestroza Bocanegra, identificado con la C.C. No. 16.365.319 expedida en Tulúa (Valle) vecino y con DOMICILIO LABORAL en la Calle 68ª Bis No. 48C – 02 Sur Telf : 7
Bocanegra, identificado con la C.C. No. 16.365.319 expedida en Tulúa (Valle) vecino y con DOMICILIO LABORAL en la Calle 68ª Bis No. 48C – 02 Sur Telf : 7 17 13 74, Cel : 313 890 7921 Barro Candelaria “LA NUEVA2 4ª Etapa en Bogotá D.C., al Despacho del señor: DIRECTOR GENERAL PARA LA REINSERCIÓN –
COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA en Bogotá D.C. comparezco con todo respeto y comedimiento con la finalidad de P E T C I O N A R al amparo legal del Artículo 23 de la Constitución Nacional según, los siguientes considerandos: Primero.- Fui militante del grupo al margen de la Ley FARC EP hasta el día 25 de Agosto del año 2.002 fecha a partir de la cual me entregué voluntariamente acogiéndome al PROGRAMA DE REINSERCIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL, EL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS “ C O D A “ con el lleno formal de Requisitos de Ley “ TODOS” Emitió mi CERTIFICACIÓN No. 1603 de Noviembre 19 de 2.002 mediante la cual se me otorgaron los beneficios contemplados en el Artículo del Decreto 128 de 2.003 Reglamentado por la Ley 418 de 1.997 prorrogada y MODIFICADA por la Ley 548 de 1.999, Ley 782 de 2.002 y demás; condición esta que HOY he perdido, desconociendo el porqué de
418 de 1.997 prorrogada y MODIFICADA por la Ley 548 de 1.999, Ley 782 de 2.002 y demás; condición esta que HOY he perdido, desconociendo el porqué de los hechos de esta decisión tomada por el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS con fecha NOVIEMBRE 25 de 2.002 en forma ABUSIVA, INJUSTIFICADA, EN EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DEL PODER OMNIMODO DEL ESTADO – LA ADMINISTRACIÓN en forma UNILATERALYABSOLUTAMENTE EN CONTRA DE MI VOLUNTAD, ME PUSO A RENUNCIAR COACCIONADAMENTE AL PROGRAMA Y SUS BENEFICIOS BAJO TEMERIDAD EN virtud y por represalias tomadas en mi contra dado que denuncie a todas las instancias administrativas allá y a la Presidencia de la República y demás, como para efectuar en mi favor el desembolso de $ 12.000.000.oo para “PROYECTO PRODUCTIVO y de los cuales se desembolsó apenas $ 2.160.000.oo SUSPENDIENDO Y NEGÁNDOME LA ENTREGA DEL RESTO o EXCEDENTES DE LOS DINEROS OTORGADOS POR LEY Y EN MI FAVOR; Yo denuncié en su oportunidad la desfachatez y la actitud cínica y descarada de la Asesora del Área de Proyectos ante el Ministerio del Interior y de Justicia dado que está FUNCIONARIA Miryan Nelly Borda me exigió para tramitar el desembolso de la suma adjudicada a mí proyecto productivo el VEINTE POR
que está FUNCIONARIA Miryan Nelly Borda me exigió para tramitar el desembolso de la suma adjudicada a mí proyecto productivo el VEINTE POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS $12.000.000.oo a lo cual yo me negué rotundamente y por el contrario lo DENUNCIE INMEDIATAMENTE y fue FULMINANTEMENTE DESEPEDIDA DE LA INSTITUCIÓN ahora, como REPRESALIAS se procedió desde ese momento a entrabárseme y negárseme todo hasta producirse mi desvinculación definitiva del programa VIOLANDO LA IGUALDAD ANTE LA LEY, UN DEBIDO PROCESO QUE ME DEBIÓ ESCUCHAR AL MENOS EN DESCARGOS, MI DIGNIDAD DE COLOMBIANO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, MI BUEN NOMBRE, MI INTIMIDAD FAMILIAR Y SOCIAL, MI HONRRA, MI LIBRE DESARROLLO DE MI PERSONALIDAD etc, etc. Así las cosas en comentario exijo, se realice por parte de la VEEDURÍA –
CONTROL INTERNO DE ESE MINISTERIO UNA RIGUROSA INVESTIGACIÓN
DE RESPONSABLES EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DE TODOS MIS VULNERADOS DERECHOS Y GARANTÍAS TODA VEZ QUE MI EXPULSIÓN DEL PROCESO SE PRODUJO CON 2 o 3 años antes de expirar su VIGENCIA y sin, el agotamiento de DEBIDO PROCESO vuelvo, a reiterar conforme es el derecho de REPONER, SUPLICAR, APELAR y demás procedimientos Legal y constitucionalmente conocidos en el País, conforme ser GARANTÍAS, EXIJO ME
derecho de REPONER, SUPLICAR, APELAR y demás procedimientos Legal y constitucionalmente conocidos en el País, conforme ser GARANTÍAS, EXIJO ME
EXPIDAN FOTOCOPIAS SIMPLES DE TODO CUANTO SE ENCUENTRE EN MI
CARPETA PERSONAL.
FUNDAMENTOS LEGALES Constituyen FUNDAMENTOS LEGALES ADICIONALES a esta precedente, JUSTA, EFICAZ, DILIGENTE PETICIÓN EN BUENA FE, los Artículos: 11, 13, 15, 25, 22, 29, 83, 86, 95 y 209 de la Constitución Nacional. P.D. Sr Defensor investigue lo sucedido aquí en mi caso. Atentamente, Fdo. PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA C.C. Al Procurador General de la Nación Delegado para la VIGILANCIA JUDICIAL
– ADMINISTRATIVA – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Bogotá
Bogotá D.C. Miércoles 9 de Abril de 2.008. C.C. Defensor del Pueblo. Bogotá El Gerente de la Unidad de Asuntos Legales de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, respondió al accionante su derecho de petición de fecha 9 de abril de 2008, como se trascribe a continuación (Fls. 105 a 106): “... Presidencia
Alta Consejería para la ReintegraciónSocial y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas OFI08-00057238 / AUV 11300 Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2008 28 MAYO 2008
Señor:
PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA
Calle 68 A Bis No. 48C – 02 Sur Cuarta Etapa, Barrio la Candelaria Ciudad Asunto: Respuesta a derecho de petición radicados en la ACR Nos. EXT0800036615 de 09/04/08 , EXT08-00045223 de 28/04/08 y EXT08-00046525 de 30/04/08 En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Como es de su conocimiento, y previa revisión de la carpeta que reposa en nuestros archivos, usted, ingresó al Programa de Reincorporación a la Vida Civil, desde el 18/08/02, por entrega que hizo ante las Tropas del Batallón de Desarrollo de Operaciones Ofensivas en el área general Jurisdicción del Municipio de El Retorno el 18 y 25 de agosto de 2.002. Posteriormente, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, expidió la certificación No. 1603 del 19 de noviembre de 2002, CODA, al señor PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.365.319 de Tulúa, Valle del Cauca. (anexo fotocopia folios 266 a 268), momento a partir del cual recibió beneficios jurídicos y socieconómicos. Una vez, finalizó el proceso de reintegración a la sociedad, fue independizado y se
fotocopia folios 266 a 268), momento a partir del cual recibió beneficios jurídicos y socieconómicos. Una vez, finalizó el proceso de reintegración a la sociedad, fue independizado y se le pagó durante 3 meses, posteriormente presentó un proyecto productivo en compañía de otros compañeros para montar un albergue, el cual fue financiado por el programa, pero el comportamiento de usted como socio, debido a los problemas de comportamiento que presentaba al ingerir alcohol obligó a los socios a expulsarlo de la sociedad. El señor HINESTROZA, recibió de una institución de beneficencia tratamiento de alcohol y abandonó el tratamiento sin haber culminado el proceso. En consecuencia de lo anterior, con oficio de fecha 05/08/04, número de radicación 05455, que obra a folios 307 a 309 del cual anexo fotocopia, se le informa al señor HINESTROZA, que el Contrato No. 00024140, del cual era beneficiario, en relación con la ejecución del proyecto productivo individual para el montaje de la sociedad “Corporación Hombres & Engranajes”, fue liquidado unilateralmente por el Programa de Reincorporación a la vida civil en su calidad de operador del PND, tal y como consta en el acta de liquidación unilateral suscrita el 05/08/04 (de la cual se anexa fotocopia en 2 folios). De la mencionada acta, es importante transcribir la cláusula número 13, con el siguiente tenor literal: ...”se evidencia el incumplimiento del objeto contractual
De la mencionada acta, es importante transcribir la cláusula número 13, con el siguiente tenor literal: ...”se evidencia el incumplimiento del objeto contractual pactado en el contrato suscrito por el beneficiario Pedro Luis Hinestroza Bocanegra y por ende, el incumplimiento a sus obligaciones contractuales; por lo tanto, el Programa para la reincorporación a la vida civil en calidad de operador del PNUD puede dar por terminado el contrato, proceder a su liquidación en el estadoque se encuentre y ordenar el reintegro de los dineros desembolsados al mismo, máxime cuando el proyecto productivo aprobado al señor Hinestroza Bocanegra mediante el contrato No. 00024140, es para el montaje de la sociedad denominada “Corporación Hombres & Engranajes” y este señor fue excluido de dicha sociedad, por lo tanto no podrá seguir ejecutando el proyecto productivo en mención...”. A pesar de lo enunciado el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil, en reiteradas ocasiones, le realizó recomendaciones y se le otorgaron plazos para el redireccionamiento de su proyecto productivo, tal y como se indica en comunicación de fecha 16 de julio de 2004, No. 04850, informándosele al señor Hinestroza que su decisión de no presentar nueva idea de proyecto productivo dentro del término otorgado, se asumirá como renuncia voluntaria a su beneficio económico. En este entender, se ordena al señor HINESTROZA, reintegrar la
suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE
económico. En este entender, se ordena al señor HINESTROZA, reintegrar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($2.160.000.oo), los cuales le fueron desembolsados y entregados y no han sido justificados debidamente dentro de la ejecución del proyecto productivo. Es importante destacar, que en virtud del artículo 3 del Decreto 1385 y 21 del Decreto 128 de 2003, se establece que los beneficios socioeconómicos sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona, previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas por esta normatividad, entre los cuales se encuentra el Proyecto productivo en el que se le realizaron desembolsos al señor HINESTROZA, según reporte de pagos 16365319 a folio 357. Por lo tanto, y así como en varias ocasiones, se observa en la carpeta se le recordó el contenido de esta normatividad aludida, explicándosele que en cumplimiento de la misma, el programa no puede otorgar más de un beneficio a la vez. Mediante comunicación de fecha 22/12/04, número 09171 folio 234, se le comunica al señor HINESTROZA que este programa se ratifica en las decisiones adoptadas, y se le recuerda que los beneficios socioeconómicos del art 30 del decreto 128 de 2003, no podrán exceder de 2 años, y que para su caso, venció el 14 de noviembre de 2004. En complemento a lo expuesto, se recuerda el fallo de tutela de fecha 20 de enero
decreto 128 de 2003, no podrán exceder de 2 años, y que para su caso, venció el 14 de noviembre de 2004. En complemento a lo expuesto, se recuerda el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2.005, del que se anexa fotocopia en 6 folios, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se concluye que no se le han vulnerado derechos fundamentales al señor HINESTROZA, en razón a que este Programa se ha ajustado a la normatividad, y que por el contrario, el señor HINESTROZA, ha incumplido sus obligaciones, así como las recomendaciones que se le han dado. (...).”
La normatividad sobre ingreso al proceso de reincorporación a la vida civil y otorgamiento de los beneficios jurídicos y socioeconómicos a los desmovilizados de grupos y organizaciones armadas al margen de la ley, se establece en las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y el D.R
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