TA CUN - 2008-00606-(23-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00606-(23-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE INGRESO AL CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONALActo Administrativo que deniega solicitud, procedencia de juzgar su legalidad en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela El oficio 094 es un auténtico acto administrativo, entendido este como la manifestación de voluntad e inteligencia de la Administración, con efectos vinculantes para el administrado. En efecto, el oficio mencionado negó de manera expresa y categórica la solicitud de la demandante que consistía en ser aceptada como miembro del Club Social de Oficiales. Es decir, creó una situación jurídica concreta. Cuando un acto administrativo es contrario a normas superiores, puede ser demandado mediante las acciones reguladas por el Código Contencioso Administrativo (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad, etc.). Y desde luego que si el argumento consiste en que el acto administrativo es violatorio de uno o más derechos fundamentales, habrá violación de normas superiores de rango constitucional, en caso, claro está, de que esa violación sea finalmente demostrada. Corresponde, pues, al juez de lo contencioso administrativo juzgar la legalidad o la constitucionalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando eso es lo que alega el demandante, como en este caso. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar
constitucionalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando eso es lo que alega el demandante, como en este caso. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, junio 23 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00606
ACCIÓN: TUTELA
ACTORA: ADRIANA BARRERA CAICEDO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CENTRO
SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA
BARRERA CAICEDO contra el CONSEJO ASESOR DEL CENTRO SOCIAL DE
LA POLICÍA NACIONAL.ANTECEDENTES
A. DE LAS PRETENSIONES La demandante reclama protección del derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la recreación y del “derecho adquirido”.
Pidió que se ordene a la demandada:
1. Que dentro del término de 48 horas la demandada estudie la solicitud de ingreso al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, “sin tener en cuenta el motivo de mi retiro de la Policía Nacional”.
1. Que dentro del término de 48 horas la demandada estudie la solicitud de ingreso al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, “sin tener en cuenta el motivo de mi retiro de la Policía Nacional”.
B. DE LOS HECHOS En esencia, la demandante afirma que perteneció al servicio activo de la Policía Nacional durante más de 16 años. Que fue retirada del servicio en mayo de 2004, por decisión del Gobierno Nacional, con fundamento en la facultad contemplada en la Ley 857 de 2003. Que durante el tiempo que permaneció en servicio activo perteneció al Club Social de la Policía Nacional y que luego de su retiro del servicio activo, solicitó al Consejo Directivo del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, en el mes de julio de 2007, ser admitida nuevamente como socia efectiva del Club de Oficiales, solicitud que fue rechazada con fundamento en que el reglamento del Club contempla como limitación para pertenecer al mismo el hecho de haber sido retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional.
La demandante considera que la decisión adoptada por las directivas del Club Social de la Policía Nacional es violatoria de los derechos fundamentales invocados en la demanda (igualdad, recreación y dignidad humana).
C. CONTESTACIÓN DEL CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL La Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional contestó la demanda.
Afirmó, en primer lugar, que en el auto admisorio de la demanda se dijo que la demandada era la Administradora del Centro Social, que es una persona
La Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional contestó la demanda. Afirmó, en primer lugar, que en el auto admisorio de la demanda se dijo que la demandada era la Administradora del Centro Social, que es una persona diferente del Consejo Asesor, órgano colegiado del que hace parte la Administradora con voz pero sin voto. Que, en consecuencia, pide que se aclare quién es el demandado para efectos de que se trabe en debida forma la relación jurídica. Respecto de los hechos narrados en la demanda, dijo que es cierto que la demandante presentó una solicitud de ingreso al Centro Social de Oficiales, pero que esa solicitud no fue presentada “como derecho de petición”. Agregó que mediante oficio 094 de diciembre 21 de 2007, se le dio respuesta a la solicitud formulada por la actora y se le informó que la misma no había sido aceptada. Dijo también que el rechazo de la solicitud obedeció a que el reglamento del Centro Social de Oficiales (Resolución 1118 de marzo 6 de 2006) contemplacomo limitación para ser afiliado el hecho de haber sido retirado de la institución por voluntad del Gobierno Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela será negada por las razones que pasan a expresarse. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR En primer término debe la Sala referirse a la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de identificar en debida forma el extremo pasivo del proceso, pues considera que es necesario aclarar quién es el demandado para efectos de que se trabe en regular forma la relación jurídica procesal. Baste señalar que, tal como se dijo en el auto admisorio de la demanda, la
proceso, pues considera que es necesario aclarar quién es el demandado para efectos de que se trabe en regular forma la relación jurídica procesal. Baste señalar que, tal como se dijo en el auto admisorio de la demanda, la autoridad demandada es la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DEL CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, ya que a la misma pertenece el mencionado Centro Social, y también porque la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora se habría producido, según se dice en la demanda, como consecuencia de la decisión de rechazar a la actora como miembro de ese Club Social.
HECHOS PROBADOS
La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. La demandante, señora ADRIANA BARRERA CAICEDO, perteneció a la Policía Nacional, en donde alcanzó el grado de Mayor.
2. Mediante Resolución 1578 de mayo 19 de 2004, el Gobierno Nacional dispuso el retiro del servicio activo de la demandante, decisión que adoptó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 857 de 2003, que dice: ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía
Nacional, procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
Nacional, procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
3. Después de que se produjo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, la demandante presentó el día 4 de julio de 2007, ante el Consejo Directivo del Centro Social de la Policía Nacional, un escrito en el que pedía ser admitida en ese Centro.
4. La petición formulada por la demandante fue respondida negativamente mediante el oficio 094 de diciembre 21 de 2007, suscrito por la administradora del Centro Social de Oficiales, Mayor Fabiola A. Bejarano Chaves, en los siguientes términos:“Comedidamente me permito presentar un cordial saludo en nombre de la Junta Asesora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, e informarle que en atención a su solicitud de Afiliación, ésta no ha sido aceptada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución 01118 del 6 de marzo de 2006, la cual aprueba el reglamento de los Centros Sociales de la Policía Nacional, en su artículo 21, estipula como limitación para ser afiliado quien haya sido retirado de la Institución por la causal Voluntad Gobierno”. ANÁLISIS DE LA SALA Es diáfano el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Decreto 2591 de 1991: “ART. 6°.-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de
de 1991, que dispone: Decreto 2591 de 1991: “ART. 6°.-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En el presente caso es evidente para la Sala que existían (y posiblemente existen) otros medios de defensa judicial para reclamar la anulación del acto administrativo que negó la petición formulada por la demandante el día 4 de julio de 2007 ante el Consejo Directivo del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional. Sea lo primero precisar que esa petición formulada por la actora fue respondida mediante el oficio 094 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por la señora FABIOLA A. BEJARANO CHAVES, administradora del Centro Social de Oficiales. En ese oficio se le informó a la demandante que la petición había sido rechazada y se le explicó el motivo de esa decisión. El oficio 094 es un auténtico acto administrativo, entendido este como la manifestación de voluntad e inteligencia de la Administración, con efectos vinculantes para el administrado. En efecto, el oficio mencionado negó de manera expresa y categórica la solicitud de la demandante que consistía en ser aceptada como miembro del Club Social de Oficiales. Es decir, creó una situación jurídica
vinculantes para el administrado. En efecto, el oficio mencionado negó de manera expresa y categórica la solicitud de la demandante que consistía en ser aceptada como miembro del Club Social de Oficiales. Es decir, creó una situación jurídica concreta. Y ese acto fue expedido por la Administración, toda vez que el Club Social de Oficiales de la Policía Nacional hace parte de una dependencia (Dirección de Bienestar Social) del Ministerio de Defensa Nacional, que hace parte del sector central de la Administración. Cuando un acto administrativo es contrario a normas superiores, puede ser demandado mediante las acciones reguladas por el Código Contencioso Administrativo (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad porinconstitucionalidad, etc.). Y desde luego que si el argumento consiste en que el acto administrativo es violatorio de uno o más derechos fundamentales, habrá violación de normas superiores de rango constitucional, en caso, claro está, de que esa violación sea finalmente demostrada. Corresponde, pues, al juez de lo contencioso administrativo juzgar la legalidad o la constitucionalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando eso es lo que alega el demandante, como en este caso. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional. Solamente en el caso de que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, puede el juez de tutela proveer sobre la posible violación de derechos fundamentales.
remedio residual y excepcional. Solamente en el caso de que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, puede el juez de tutela proveer sobre la posible violación de derechos fundamentales. No hay prueba en el expediente sobre la fecha en que habría sido notificado el oficio 094 a la demandante, razón por la que no es posible determinar si el medio de defensa indicado (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) puede aún ser utilizado o si el término de caducidad para intentar esa acción ya caducó. Pero en cualquiera de las dos hipótesis, la conclusión sería la misma, ya que la Corte Constitucional ha dicho que cuando el demandante tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede después hacer uso de la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que el demandante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho sobre el tema: “Una vez más reitera la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable. (…) Es decir, si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar
de un perjuicio irremediable. (…) Es decir, si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos. (…) Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutelalos términos para ejercer las acciones pertinentescontra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal. (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997)”. (…)
futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal. (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997)”. (…) “La administración de justicia tiene su cauce ordinario y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. “Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia”. (Sent. T-133A de marzo 24 de 1995).
Igualmente expresó la Corte : “…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992). 1 Por último, debe decir la Sala que la demandante no dijo interponer la tutela como mecanismo transitorio ni adujo tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la acción de tutela resultaría viable siempre que se demostrara esa clase de perjuicio. En todo caso, tampoco encuentra la Sala evidencia de que en el presente caso exista una perjuicio de esa índole, con las características que la Corte Constitucional ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal (inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño, gravedad de la vulneración e impostergabilidad de las medidas de restablecimiento. (Ver sentencia T-225 de junio 15 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional). Por último, añade la Sala que la Corte Constitucional ya ha dicho que para que pueda hablarse de perjuicio irremediable debe estar plenamente acreditado dentro
Constitucional). Por último, añade la Sala que la Corte Constitucional ya ha dicho que para que pueda hablarse de perjuicio irremediable debe estar plenamente acreditado dentro 1 Sentencia T-722 de 1998, Corte Constitucional.del proceso que de no concederse la tutela pudiera generarse un daño grave e irreparable y que en el caso de la afiliación a clubes o centros sociales, culturales o deportivos no hay razón válida para concluir que el mecanismo judicial ordinario no sea suficientemente efectivo como medida de protección 2. Debe recordarse que en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez tiene la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto acusado, medida que se adopta en el auto admisorio de la demanda y que puede ser tan eficaz como la tutela misma. Por todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. SE NIEGA LA TUTELA impetrada por la señora ADRIANA BARRERA CAICEDO contra el CONSEJO ASESOR DEL CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL SEGUNDO. Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado WILLIAM GIRALDO GIRALDO LUIS MANUEL LASSO LOZÁNO Magistrado Magistrado 2 Dijo la Corte en sentencia T-543 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo: “En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para Alfonso Pontón y Gladys Rincón Galindo es el de que esta última siga sin ser admitida al Club "Los Arrayanes" en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial”.