TA CUN - 2008-00615-(17-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00615-(17-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION DEL TRAMITE DE LA ACCION POPULAR INICIADO CONTRA DOCENTE – Improcedencia al no evidenciarse violación de derechos fundamentales La tutela en contra de la Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot, autoridad quien profirió los actos procesales, al interior del trámite de la referida acción popular, y que son objeto de inconformidad por parte de la demandante en esta acción constitucional, muestra el expediente, como se viene de leer, que se está adelantando un proceso en el marco de una acción popular entre el señor (…), parte demandante, contra la señora (…) y el Municipio de Girardot, como parte demandada. Dicho proceso aún no ha concluido mediante la respectiva sentencia que decida el fondo del asunto, es más, apenas empieza, y dentro de este accionante tiene a su favor el derecho de interponer los recursos procedentes e impugnar los actos que le desfavorezcan con respeto de la ritualidad propia de ese proceso, sin que sea permitido, evaluar el fondo de las alegaciones en esta instancia de la acción de tutela, donde revisado el procedimiento hasta ahora seguido, no se encuentra vía de hecho alguna que amerite la medida de tutela pedida y en consecuencia, tampoco se vislumbra la vulneración de otro derecho fundamental. En efecto, el trámite adelantado, indica que a la señora (…), en el referido proceso en acción popular, se le ha permitido ejercer su derecho de contradicción otorgándosele la oportunidad de ser oída a través de la contestación de demanda,
en acción popular, se le ha permitido ejercer su derecho de contradicción otorgándosele la oportunidad de ser oída a través de la contestación de demanda, controvertir la decisión de admisión de la demanda interponiendo el recurso de reposición contra ella, aportar pruebas, solicitar las que estime necesarias, procurando la garantía de su derecho de defensa. ACION DE TUTELA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR DECISIONES JUDICIALES ADOPTADAS EN TRAMITE DE ACCION POPULAR – Medios de impugnación propios en el trámite de la acción popular Mediante la acción de tutela, no puede pretenderse impugnar las decisiones tomadas en el curso del proceso iniciado en ejercicio de una acción popular, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para revisar el contenido de las decisiones de los jueces, puesto que para ello tenía y tiene a su disposición, los recursos, y si ellos no se ejercieron, no por ello se habilita el trámite de la acción de tutela para corregir su propia inanición, entonces deberá la accionante en el curso de la acción popular estudiar el mecanismo idóneo para hacer sus alegaciones y ejercer su derecho de defensa, exponer las inconformidades planteadas en esta acción de tutela, para la valoración por la demandada en el momento oportuno. Y si al final del trámite de la acción popular, encuentra desfavorable a sus intereses tal decisión, puede ejercer el recurso de apelación de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
demandada en el momento oportuno. Y si al final del trámite de la acción popular, encuentra desfavorable a sus intereses tal decisión, puede ejercer el recurso de apelación de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, quedó plenamente demostrado que la señora (…) está disponiendo de los mecanismos ordinarios propios del derecho de defensa frente al conflicto en ciernes, y mal puede exigir a través de la acción de tutela la revisión de las decisiones tomadas en el proceso de acción popular, donde ella es parte demandada, por cuanto cuenta con los medios ordinarios idóneos para ello, el proceso no ha concluido y la tutela es de naturaleza subsidiaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: Nro. 2008-00615
Demandante: NANCY DUCUARA POVEDA
Demandada: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Ducuara Poveda, en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot , con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la
Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot , con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y cultos, libertad de expresión, honra, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza, debido proceso, reunión, manifestación pública, libre asociación, libertad sindical, principios mínimos fundamentales del trabajador, formación profesional, educación y buena fe, los cuales dice vulnerados por la citada autoridad.
I. LA DEMANDA
1. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE PIDE PROTEGER: Derecho a la igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y cultos, libertad de expresión, honra, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza, debido proceso, reunión, manifestación pública, libre asociación, libertad sindical, principios mínimos fundamentales del trabajador, formación profesional, educación y buena fe.
2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicita la demandante, lo siguiente: “1. Ordenar a la Honorable Juez, María Cristina Quintero Facundo, del Juzgado Único Administrativo de Girardot, SE SUSPENDA de inmediato la continuidad de la Acción Popular en contra de la docente Nancy Ducuara Poveda y se DECLARE SU ARCHIVO DEFINITIVO, por aceptar una Acción Popular en donde SE VULNERAN los
inmediato la continuidad de la Acción Popular en contra de la docente Nancy Ducuara Poveda y se DECLARE SU ARCHIVO DEFINITIVO, por aceptar una Acción Popular en donde SE VULNERAN los Derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 29, 37, 38, 39, 41, 43, 53, 54, 67, 83, 88, 90, 91, 94, 121 y en consecuencia también se VULNERA el Debido Proceso del Código Contencioso Administrativo en sus Artículos: 50, 52, 62, 63, 66, 69 y el Estatuto Docente Decreto Ley 2277 de 1979.
2. Se determine la TEMERIDAD Y MALA FÉ, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, del Abogado Andrés Rojas Villa, por utilizaruna Acción Popular contra la Docente Nancy Ducuara Poveda, sin pruebas jurídicas para demostrar sus pretensiones.
3. Se determine la TEMERIDAD Y MALA FÉ (Código de procedimiento civil), EL ABUSO DE AUTORIDAD Y EL ABUSO DE CONFIANZA (Código de Procedimiento Penal) del Abogado Andrés Rojas Villa, por utilizar una Acción Popular para lograr PERSECUCIÓN Y ACOSO LABORAL (de acuerdo a la Ley 1010 del
- Y EN CONSECUENCIA LA DESTITUCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A LA DOCENTE NANCY DUCUARA POVEDA, nombrada en propiedad para una plaza vacante en Ciencias Sociales
- Y EN CONSECUENCIA LA DESTITUCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A LA DOCENTE NANCY DUCUARA POVEDA, nombrada en propiedad para una plaza vacante en Ciencias Sociales desde 1994, en el Municipio de Girardot.
4. Se determine la Temeridad y Mala Fé del Abogado Andrés Rojas Villa, porque estaba impedido para realizar una Acción Popular en contra de Nancy Ducuara Poveda, porque son enemigos personales, sindicales y políticos, desde el año 2001, cuando fue asesor jurídico del Alcalde José Leonardo Rojas y la docente Nancy Ducuara Poveda, era Directiva sindical”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló la señora Nancy Ducuara Poveda que el día 21 de mayo de la presente anualidad, se notificó de una acción popular interpuesta en el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por el señor Andrés Rojas Villa y en su contra.
Afirmó que el señor Andrés Rojas Villa en la demanda de acción popular, ha vulnerado sus derechos a la igualdad y reconocimiento a la personalidad jurídica, por cuanto, de manera despectiva y ofensiva sólo escribe los apellidos y no el nombre de la accionante. Reseñó que en el mes de mayo de 2001, tuvo lugar un paro nacional de docentes programado por FECODE, en el cual la accionante participó como dirigente sindical, y desde entonces el señor Rojas Villas en su calidad de asesor jurídico de la Alcaldía de Girardot, se convirtió en su enemigo personal y político
dirigente sindical, y desde entonces el señor Rojas Villas en su calidad de asesor jurídico de la Alcaldía de Girardot, se convirtió en su enemigo personal y político toda vez que a raíz de aquel evento la Gobernación de Cundinamarca, y posteriormente la Alcaldía de Girardot, dispuso el descuento del salario y prestaciones sociales por los días no laborados durante el cese de actividades, días que fueron recuperados, y pesar de haberse ordenado la devolución de aquellos dineros, el señor Rojas Villa dejó vencer el período del Alcalde Leonardo Rojas sin haber realizado la mentada devolución. Por lo anterior, considera la señora Nancy Ducuara Poveda que el señor Andrés Rojas Villa, se encuentra impedido para interponer la referida acción popular en su contra. Así mismo, manifestó que resulta sospechoso que dos años después de la ocurrencia de los hechos, el señor Rojas Villa haya interpuesto la acción popular, y no es cierto lo que a través de ella denuncia, cuando afirma que la docente Nancy Ducuara Poveda se negó a cumplir las órdenes académicas impartidas por el Rector de la Institución Educativa “Policarpa Salavarrieta”, habida consideración a que el Rector de la Institución “Atanasio Girardot”, el Alcalde del Municipio de Girardot, el Secretario de Educación del mismo municipio al permitirel cierre de un curso en la segunda institución educativa, le arrebataron su carga académica en el segundo semestre del año 2006, aunado al hecho que no había necesidad del servicio en la primera institución educativa, cuando ordenaron su traslado a ella.
académica en el segundo semestre del año 2006, aunado al hecho que no había necesidad del servicio en la primera institución educativa, cuando ordenaron su traslado a ella. Así mismo, sostuvo que la Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot al admitir la mentada acción popular, sin haber exigido los medios de pruebas que demuestren que de la supuesta ausencia en el desempeño de las funciones de la señora Nancy Ducuara Poveda, se haya impedido la promoción de los alumnos que estaban a su cargo al grado siguiente de escolaridad, y, por consiguiente, un daño al derecho colectivo de los alumnos, ha vulnerado los derechos laborales y dignidad humana de la tutelante, pretendiendo el señor Andrés Rojas Villa, anular el concurso que ganó la demandante para ocupar una plaza vacante en el área de ciencias sociales en el Colegio Departamental Atanasio Girardot, cargo en el cual fue nombrada en propiedad en el mes de marzo de 1994, y así finalmente obtener su destitución. Adujo que la autoridad demandada al ordenar la vinculación a la acción popular del Alcalde Municipal de Girardot, está asesorando y favoreciendo al señor Rojas Villa, porque la Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot solicita que el Alcalde Rodolfo Serrano Monroy apoye tal acción popular, y no se preocupa por los actos administrativos que acrediten la verdad jurídica de la argumentación del actor popular. Por último, aseveró que conversando con el Rector de la Institución
preocupa por los actos administrativos que acrediten la verdad jurídica de la argumentación del actor popular. Por último, aseveró que conversando con el Rector de la Institución Educativa1 donde actualmente trabaja y con quien tiene problemas de orden laboral, aquel le aseguró que estaba recibiendo asesoría del señor Andrés Rojas Villa para interponer la mentada acción popular en su contra, la que en efecto se interpuso, razón por la cual la demandada no puede permitir una soterrada persecución, acoso y maltrato laboral por parte del mencionado Rector.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 5 de junio de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 6 de junio de la misma anualidad.
Se admitió mediante auto del día 6 de junio del mismo año y ordenó notificar a la señora Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot, autoridad contra quien se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a la autoridad demandada, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que pueda explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. La Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot hizo uso del derecho
pueda explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. La Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 65 - 66 del expediente, radicado el 12 de junio de 2008. Posición de la Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot 1 Institución Educativa Normal Superior de Girardot.La autoridad demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada, no tutelando los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que el señor José Andrés Rojas Villa en defensa de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la utilización y protección de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, ejercitó acción popular en contra de la Docente del Municipio de Girardot Nancy Ducuara Poveda y la Oficina de Control Interno del Municipio de Girardot, solicitando que la nombrada docente restituya el valor indexado de los sueldos indebidamente percibidos en el período comprendido entre el 3 de agosto y el 11 de diciembre de 2006, que se descuente en cada liquidación de las prestaciones sociales, durante el mismo período, los días no laborados, y se determine la responsabilidad disciplinaria de la señora Nancy Ducuara Poveda. Afirmó que las anteriores pretensiones fueron soportadas en el hecho que la demandante recibió los respectivos emolumentos salariales, sin haber laborado
responsabilidad disciplinaria de la señora Nancy Ducuara Poveda. Afirmó que las anteriores pretensiones fueron soportadas en el hecho que la demandante recibió los respectivos emolumentos salariales, sin haber laborado durante lapso arriba indicado. Sobre el trámite procesal impartido a la acción popular, indicó que por auto del 14 de marzo del presente año se inadmitió la demanda, con el objeto que el actor clarificara la causa petendi. Subsanados los defectos advertidos, el 18 de abril se admitió la demanda y de esta decisión el 21 de mayo de 2008 fue notificada personalmente a la señora Nancy Ducuara Poveda, ejerciendo su derecho de defensa dentro del término legal, el pasado 6 de junio. Anotó que se encuentra pendiente de notificación el Municipio de Girardot. Así las cosas, señaló que no avizora actuación ilegal que permita inferir que incurrió en una vía de hecho que vulnere algún derecho fundamental. Por último, sostuvo que para el caso concreto es necesario tener en cuenta que los hechos de la demanda, los cuales aseveró que son los mismos expuestos en el libelo de tutela, y su contestación, serán objeto del respectivo debate probatorio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten
sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales. 1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Sobre los actuaciones surtidas dentro de la acción popular No. 253073331001 – 2008 – 0149, tramitada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, se hizo conocer al expediente, a folios 68 – 75, demandainterpuesta por el señor José Andrés Rojas Villa en contra de la señora Nancy Ducuara Poveda y los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Girardot, cuyas pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO: Que la Señora Nancy Ducuara Poveda, mayor y vecina de Girardot, junto con los integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot han violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 6, 107, 209 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; d) La utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del
de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; d) La utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; por acción la primera y omisión los demandados integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot de cumplir sus deberes funcionales como servidores públicos, al sustraerse a cumplir la Constitución, las Leyes y las Sentencias que son multitud en determinar que funcionario que no trabaje no puede percibir sueldo en el interregno del 3 de Agosto y el 11 de Diciembre de 2.006. “SEGUNDO: En consecuencia, sírvanse ordenar a los integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot que disponga la iniciación inmediata y si dilación de los procedimientos administrativos necesarios para que:
A. Nancy Ducuara Poveda restituya al erario territorial los sueldos indexados que fueron indebidamente cobrados por los días no laborados durante el paro individual realizado entre el 3 de Agosto y el 11 de Diciembre de 2006.
B. Se tenga en cuenta administrativa, laboral y financieramente, que, por los días no laborados durante el paro individual de la Ducuara Poveda, debe descontarse proporcionalmente el pago de las primas anual, de diciembre, de vacaciones, de
que, por los días no laborados durante el paro individual de la Ducuara Poveda, debe descontarse proporcionalmente el pago de las primas anual, de diciembre, de vacaciones, de antigüedad, las cesantías e intereses de las cesantías y las demás prestaciones sociales durante el año de 2.006 cada vez que se le liquiden estas prestaciones sociales a la accionada Ducuara Poveda.
C. Se determine disciplinariamente el compromiso de Nancy
Ducuara Poveda. (“…”).” Como hechos de la demanda, el actor popular relató que la Docente Nancy Ducuara Poveda se abstuvo de ejercer el servicio docente a favor de los menores matriculados en la Institución Educativa Oficial “Policarpa Salavarrieta” de la ciudad de Girardot entre el 3 de agosto y el 11 de diciembre de 2.006, por cuanto, según él, se negó a cumplir la orden académica impartida por el Rector de esa institución, de atender varios cursos. Expresó que la actividad de paro en que la señora Nancy Ducuara Poveda decidió participar, no está protegida por la ley y tampoco podía ser avalada por los Integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot, como motivo para inasistir al trabajo, que además entorpeció la labor educativa de los menores asignados a la docente.Finalmente, hizo relación a las pruebas que pretende hacer valer en el proceso de acción popular. Aunque en el texto de dicha demanda, en algunas oportunidades, si bien es
los menores asignados a la docente.Finalmente, hizo relación a las pruebas que pretende hacer valer en el proceso de acción popular. Aunque en el texto de dicha demanda, en algunas oportunidades, si bien es cierto el señor José Andrés Rojas Villa, identifica a la demandada sólo con la mención de sus apellidos, es decir “Ducuara Poveda”, este no es motivo suficiente para sostener que a la tutelante se le ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica o se le haya negado su reconocimiento, toda vez que al momento de identificar las partes de la acción popular y formular las pretensiones de la demanda, el señor Rojas Villa hace referencia a la demandada como “Nancy Ducuara Poveda”, siendo que la referencia posterior, no en todas, sino algunas veces, que hace mención a sus apellidos, se entiende corresponde al estilo particular del demandante de referirse a las personas, cosa que es de la liberalidad del personaje que escribe, sin que tal estilo pueda entrar a calificarse por la jueza del conocimiento.
Visto el anterior escrito introductorio, la Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot, en auto del 14 de marzo de 2008, inadmitió la referida demanda por razones que en su momento explicó y cuya providencia tiene sus propios controles dentro del mismo proceso y dispuso, que el actor popular en el término de tres (3) días, clarifique sobre las pretensiones en orden a los hechos que invoca como constitutivos de vulneración a los derechos colectivos y de
propios controles dentro del mismo proceso y dispuso, que el actor popular en el término de tres (3) días, clarifique sobre las pretensiones en orden a los hechos que invoca como constitutivos de vulneración a los derechos colectivos y de quienes alega responsables (fl. 77 – 78). No encuentra la Sala, que con esta actuación, la Jueza demandada esté favoreciendo a una parte o a otra, se verifica una gestión judicial, que no puede el juez de tutela entrar a calificar, ya que las partes dentro de la acción popular tienen a su disposición los recursos dentro de la misma acción, y la oportunidad expedita para interponer incidentes y recursos en ejercicio del derecho de defensa, sin que se procedente la tutela como medio alternativo para el control de dichas actuaciones, máxime cuando la acción popular apenas comienza. Es de recordar que la juez es la suprema autoridad directora del proceso de acción popular2. Muestra el expediente que a través de escrito que obra a folios 79 – 86, el señor José Andrés Rojas Villa adicionó la demanda de tutela incluyendo en la pasiva a la Alcaldía Municipal de Girardot, y en el acápite de hechos de la demanda, agregó el siguiente: “16. Aunque es evidente que esta situación no la conoce institucionalmente el actual Nominador y Pagador de la Señora Ducuara Poveda, Alcalde Municipal de Girardot, Ingeniero Rodolfo Serrano Monroy, la Señora Juez ha dispuesto que se le vincule como accionado y a ello procedo”.
Ducuara Poveda, Alcalde Municipal de Girardot, Ingeniero Rodolfo Serrano Monroy, la Señora Juez ha dispuesto que se le vincule como accionado y a ello procedo”. Así entonces, las pretensiones quedaron del siguiente tenor: “PRIMERO: Que la Señora Nancy Ducuara Poveda, mayor y vecina de Girardot, junto con los integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot y el Nominador y Pagador de la Señora Ducuara Poveda, Alcalde Municipal de Girardot, Ingeniero Rodolfo Serrano Monroy, mayor de edad y vecino de Girardot han violado los derechos colectivos consagrados 2 Numeral 1º artículo 37 del C.P.C.en los Artículos 1, 2, 6, 107, 209 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; d) La utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; por acción la primera y por omisión los demandados integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot de cumplir sus deberes funcionales como servidores públicos, al sustraerse a cumplir la Constitución, las Leyes y las Sentencias que son multitud en determinar que funcionario que no trabaje no puede percibir sueldo en el interregno del 3 de Agosto y el 11 de Diciembre de 2.006. “SEGUNDO: En consecuencia, sírvanse ordenar a los integrantes
en determinar que funcionario que no trabaje no puede percibir sueldo en el interregno del 3 de Agosto y el 11 de Diciembre de 2.006. “SEGUNDO: En consecuencia, sírvanse ordenar a los integrantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot y al Nominador y Pagador de la Señora Ducuara Poveda, Alcalde Municipal de Girardot, Ingeniero Rodolfo Serrano Monroy, que dispongan la iniciación inmediata y si dilación de los procedimientos administrativos necesarios para que:
A. Nancy Ducuara Poveda restituya al erario territorial los sueldos indexados que fueron indebidamente cobrados por los días no laborados durante el paro individual realizado entre el 3 de Agosto y el 11 de Diciembre de 2006.
B. Se tenga en cuenta administrativa, laboral y financieramente, que, por los días no laborados durante el paro individual de la Ducuara Poveda, debe descontarse proporcionalmente el pago de las primas anual, de diciembre, de vacaciones, de antigüedad, las cesantías e intereses de las cesantías y las demás prestaciones sociales durante el año de 2.006 cada vez que se le liquiden estas prestaciones sociales a la accionada
Ducuara Poveda.
C. Se determine disciplinariamente el compromiso de Nancy
Ducuara Poveda. (“…”).” Visto el anterior memorial, la Jueza Única Administrativa del Circuito de
Ducuara Poveda.
C. Se determine disciplinariamente el compromiso de Nancy
Ducuara Poveda. (“…”).” Visto el anterior memorial, la Jueza Única Administrativa del Circuito de Girardot, en auto del 18 de abril de 2008, admitió la demanda promovida por el señor José Andrés Rojas Villa contra el Municipio de Girardot y la Docente Nancy Ducuara Poveda, así como ordenó notificar a los demandados dicha admisión, advirtiéndoles que disponen del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación, para contestar, solicitar la práctica de pruebas y en general ejercer su derecho de defensa (fls. 88 – 89). Notificada de la admisión de la demanda, la señora Nancy Ducuara Poveda mediante escrito que reposa a folios 94 – 105, le dio contestación relacionando los mismos hechos denunciados en el escrito de tutela, y agregó que el señor Andrés Rojas Villa no tiene autoridad moral para interponer la referida acción popular, encontrándose impedido para ello, toda vez que según certificación de antecedentes disciplinarios de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, debió cumplir una amonestación el día 6 de mayo de 2008 por injuria, calumnia y mala fe.Así mismo, se corrobora que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela son reproducidas en ese escrito de contestación de demanda ante la jueza natural de la causa, anexando los siguientes documentos: A folio 107 del expediente, comunicación del 1º de agosto de 2006
tutela son reproducidas en ese escrito de contestación de demanda ante la jueza natural de la causa, anexando los siguientes documentos: A folio 107 del expediente, comunicación del 1º de agosto de 2006 mediante la cual el Secretario de Educación del Municipio de Girardot le informa al Rector de la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, que a partir de la fecha la licenciada Nancy Ducuara Poveda ha sido trasladada a esa institución mediante Decreto No. 295 del 31 de julio de 2006. A folio 108 obra el Decreto No. 295 del 31 de julio de 2006, a través del cual el Alcalde Municipal de Girardot trasladó a la señora Nancy Ducuara Poveda, y por consiguiente la plaza de ciencias sociales de la cual es titular la nombrada docente, de la Institución Educativa Atanasio Girardot a la Institución Policarpa Salavarrieta. A folio 109 figura acta de presentación de personal docente de agosto 3 de 2006, en la cual el Rector de la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, después de dar la bienvenida a la docente Nancy Ducuara Poveda, le comunicó que en la institución no hay carga académica disponible en el área de Ciencias Sociales, además que dicha información ya había sido comunicada al señor Secretario de Educación desde el día 2 de agosto de 2006. En efecto, a folio 110 yace escrito de fecha 1º de agosto de 2006, dirigido al Secretario de Educación Cultura y Deportes de Girardot, y mediante el cual el Rector de la mencionada institución le informó que no se ha solicitado
dirigido al Secretario de Educación Cultura y Deportes de Girardot, y mediante el cual el Rector de la mencionada institución le informó que no se ha solicitado docente en el área de Ciencias Sociales. Por otro lado, a folio 111 se observa certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 5 de junio de 2008 el cual hace constar que una vez consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades, la señora Nancy Ducuara Poveda no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Finalmente, a folio 112 se hizo conocer al expediente certificado de antecedentes disciplinarios de abogados proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 5 junio de 2008, el cual da constancia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué – Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de febrero 27 de 2008 sancionó con amonestación al doctor José Andrés Rojas Villa, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 196 de 1971, artículo 50. 2
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