TA CUN - 2008-00620-01-(15-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00620-01-(15-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia de acción de tutela ante existencia de otros medios de defensa judicial Las pretensiones del demandante no corresponden a la naturaleza de la acción de tutela, debido a que éste cuenta con otros mecanismos judiciales para la obtención de los fines por él perseguidos a través de esta acción, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto esta Sala comparte la posición del a quo, toda vez que de las circunstancias fácticas puestas de presente por la apoderada del accionante, de los documentos aportados por la misma, y de la contestación de la tutela se deduce, que en efecto, lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de un proceso de cobro coactivo, concretamente de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, para obtener con ello el restablecimiento de un derecho. Entonces es claro que, el actor como deudor solidario de la obligación que le está siendo cobrada a la sociedad a la cual pertenece cuenta con las acciones de nulidad previstas por la ley para enervar la legalidad del mandamiento de pago librado dentro del referido proceso. Así las cosas, es evidente, se reitera, que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial, toda vez que esos actos, son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual esta acción resulta improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual esta acción resulta improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2008-00620-01

Demandante: Víctor Raúl Romero Silva

IMPUGNACIÓN TUTELA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de noviembre trece (13) de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada por el señor Víctor Raúl Romero Silva por improcedente. ANTECEDENTESActuando por intermedio de apoderado el señor Víctor Raúl Romero Silva, ejerció la acción de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Dicha acción estuvo dirigida a ordenar que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, División de Cobranzas, contra la Sociedad Griferías de Colombia S.A. de la cual el actor hace parte, por violación del derecho de defensa y al debido proceso.

las Personas Jurídicas de Bogotá, División de Cobranzas, contra la Sociedad Griferías de Colombia S.A. de la cual el actor hace parte, por violación del derecho de defensa y al debido proceso. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Manifestó que la Sociedad Griferías de Colombia Ltda. presentó las declaraciones de renta “1998” a la DIAN correspondientes a los siguientes períodos y especificaciones (Ventas: afebrero, marzo, abril y mayo de 1999, benero, febrero y marzo de 2000, mayo y junio de 2006) (Retención en la Fuente: aseptiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, benero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999; cenero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2000; doctubre, noviembre y diciembre de 2001), tal liquidación presentada fue modificada por la DIAN mediante liquidación Oficial No. 3006420010153 de tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001) y no fue puesta en conocimiento de la sociedad ni de sus miembros. Indicó que la UEA de la DIAN, libró mandamiento de pago a favor de la Nación y a cargo de la Sociedad Griferías de Colombia Ltda. y de cada uno de los socios, en proporción a sus aportes, entre ellos el señor Víctor Raúl Romero Silva, por concepto de las rentas debidas de 1998. Señaló que la DIAN ha realizado todas las actuaciones procesales en procura del

proporción a sus aportes, entre ellos el señor Víctor Raúl Romero Silva, por concepto de las rentas debidas de 1998. Señaló que la DIAN ha realizado todas las actuaciones procesales en procura del cobro coactivo de las obligaciones fiscales contenidas en la orden de pago No. 0032 dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Precisó que por medio de escrito No. 53691 del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), el señor Víctor Raúl Romero Silva, solicitó a la DIAN declarar la nulidad del proceso y frente a tal hecho la entidad mencionada negó la solicitud por medio de la Resolución No. 00062 del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Anotó que el acciónate por medio de oficio radicado con No. 66655 del 10 de octubre de 2008, interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 00062 del 9 de septiembre de 2008; y en tal situación la DIAN resolvió el recurso de forma negativa mediante la resolución No. 000040 del 22 de octubre de 2008. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Manifestó la entidad accionada que, de conformidad con el Art. 86 de la Constitución Política, el accionante cuenta con otro medio de protección judicial, además para el presente caso existe un procedimiento especial consagrado en la legislación tributaria el cual hace referencia al cobro coactivo.Confirmó que la División de Cobranzas profirió el mandamiento de pago No. 032 de diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), a cargo de los socios de la sociedad Griterías de Colombia Ltda.

de diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), a cargo de los socios de la sociedad Griterías de Colombia Ltda. Señaló que con la expedición de la resolución No. 00040 del 22 de octubre de 2008, quedó agotada la vía gubernativa, de acuerdo con lo señalado en el Art. 835 del Estatuto Tributario. Anotó que las normas vigentes en la fecha en que se profirió el mandamiento de pago, no contemplaban la obligación por parte de la DIAN de notificar a los posibles deudores solidarios. Por tanto era posible adelantar todo el proceso de determinación de la obligación tributaria sin la citación de deudores solidarios. Planteó que, como quiera que el caso bajo estudio se adelantó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 788 de 2002, -que es la ley que exige la notificación a deudores - la actuación en el caso concreto se ajusta a derecho. Indicó que de conformidad con un fallo reciente, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circulo de Bogotá, se debe analizar cada uno de los procesos de forma individual, primero el proceso de determinación, el cual se adelantó y culminó con anterioridad a la ley 788 de 2002 que busca declarar y determinar la existencia de una obligación tributaria, con la notificación de la liquidación oficial de revisión y segundo, el proceso de cobro coactivo que lo que persigue es ejecutar o hacer efectivo el pago de una obligación tributaria y que debió adelantarse en vigencia de la norma citada.

SENTENCIA IMPUGNADA

liquidación oficial de revisión y segundo, el proceso de cobro coactivo que lo que persigue es ejecutar o hacer efectivo el pago de una obligación tributaria y que debió adelantarse en vigencia de la norma citada. SENTENCIA IMPUGNADA Adujo el a quo, que las pretensiones del accionante no corresponden a la naturaleza de la acción de tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción el demandante cuenta con la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. Reiteró que es claro que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho apara atacar el mandamiento de pago, toda vez que el acto que resolvió las excepciones quedó en firme con la resolución No. 0000040 del 22 de octubre de 2008, la cual fue notificada personalmente al accionante el 24 de octubre de 2008 y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A, se encuentra dentro del término legal para incoarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en concordancia con lo establecido en el articulo 835 del Estatuto Tributario. Indicó que en estos términos, queda claro que la acción de tutela es de carácter residual, toda vez que la existencia de otros medios o recursos judiciales para proteger el derecho a amparar, generan su improcedencia, lo cual quiere decir que las acciones ordinarias prevalecen sobre este amparo constitucional. Arguyó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el

proteger el derecho a amparar, generan su improcedencia, lo cual quiere decir que las acciones ordinarias prevalecen sobre este amparo constitucional. Arguyó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el eventual amparo de los derechos impetrados, y como no existen elementos probatorios que demuestren que éstos derechos fueron vulnerados, procedió el a quo a declarar la improcedencia de la acción de tutela, y por ende denegó el amparo constitucional de los derechos del debido proceso y de defensa.

IMPUGNACIÓNLa parte actora, por medio de su apoderada presentó escrito de impugnación contra el fallo de trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Circulo de Bogotá, sin sustentación alguna ante el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de impugnación, el fallo del juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En el asunto en concreto se tiene que el actor hace parte de una sociedad a la cual la DIAN le adelanta un proceso de cobro coactivo por el incumplimiento de algunas obligaciones fiscales, proceso frente al cual el demandante plantea que no le fueron notificados en debida forma algunos de los actos administrativos proferidos dentro de éste además de otras irregularidades que presuntamente afectaron su derecho al debido proceso y a la defensa, irregularidades que puso de manifiesto a través de una solicitud de nulidad ante la entidad, la cual, en apariencia no fue atendida en debida forma. Según se observa, la entidad accionada plantea que el proceso de cobro coactivo

de manifiesto a través de una solicitud de nulidad ante la entidad, la cual, en apariencia no fue atendida en debida forma. Según se observa, la entidad accionada plantea que el proceso de cobro coactivo se ha adelantado conforme a las normas que rigen y regían la materia para esa época, en contravía de lo expuesto por el actor, quien manifiesta que se aplicaron normas de manera retroactiva, vulnerando así sus derechos fundamentales. En tales condiciones lo pretendido es que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y de defensa y consecuentemente se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, División de Cobranzas que declare una nulidad dentro del proceso de cobro originada en la presunta inexistencia de un título exigible a los socios de Griferías de Colombia S.A. por indebida notificación. Para el juez de primera instancia, las pretensiones del demandante no corresponden a la naturaleza de la acción de tutela, debido a que éste cuenta con otros mecanismos judiciales para la obtención de los fines por él perseguidos através de esta acción, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto esta Sala comparte la posición del a quo, toda vez que de las circunstancias fácticas puestas de presente por la apoderada del accionante, de los documentos aportados por la misma, y de la contestación de la tutela se deduce, que en efecto, lo pretendido por la parte actora es que se declare la

circunstancias fácticas puestas de presente por la apoderada del accionante, de los documentos aportados por la misma, y de la contestación de la tutela se deduce, que en efecto, lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de un proceso de cobro coactivo, concretamente de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, para obtener con ello el restablecimiento de un derecho. Entonces es claro que, el actor como deudor solidario de la obligación que le está siendo cobrada a la sociedad a la cual pertenece cuenta con las acciones de nulidad previstas por la ley para enervar la legalidad del mandamiento de pago librado dentro del referido proceso. Así las cosas, es evidente, se reitera, que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial, toda vez que esos actos, son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual esta acción resulta improcedente. Del mismo modo, el accionante está en la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago dentro del mismo proceso de cobro coactivo, de conformidad con los artículos 133 numeral 2 y 134C numeral 1° del Código Contencioso Administrativo. Además, el actor no demostró perjuicio irremediable alguno, del cual pudiera ser víctima en caso de no concederse el amparo de tutela solicitado, por tanto, tampoco es procedente la acción de tutela en el presente caso como mecanismo transitorio de conformidad con el artículo 86 Constitucional y el Decrete 2591 de

tampoco es procedente la acción de tutela en el presente caso como mecanismo transitorio de conformidad con el artículo 86 Constitucional y el Decrete 2591 de 1991. En consecuencia, al encontrar conforme a derecho el fallo de primera instancia esta Sala habrá de confirmarlo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B F A L L A : Primero: Confírmase la sentencia apelada proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al accionante y a través de oficio a la entidad accionada.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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