TA CUN - 2008-00628-(19-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00628-(19-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECALIFICACION DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE
CARRERA NOTARIAL – Acción temeraria no se configura. Improcedencia de la tutela por existencia de otros mecanismos de defensa judicial y para revisar segundo recurso de reposición contra resultados de prueba de conocimientos No le asiste razón a la entidad accionada en su argumento de considerar temeraria la acción, pues no obstante la identidad de partes, las pretensiones y hechos esbozados en las acciones de tutela presentadas por el actor son diferentes. Debe precisarse que mediante esta acción lo que en el fondo pretende el Doctor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA es que esta Corporación examine los fundamentos del recurso de reposición al que se ha hecho referencia y previo el estudio del cuadernillo de preguntas que se utilizó para la prueba de conocimientos establezca si las respuestas por el marcadas fueron las correctas, o si lo fueron las que el Consejo Superior de Carrera Notarial indica que eran las acertadas. En otras palabras, lo que pretende el actor es que esta Corporación realice una revisión de carácter académico sobre el contenido y estructura de las preguntas de la prueba que se practico dentro del concurso para proveer los cargos de notarios en el país y establezca su puntaje, desplazando así al Consejo Superior de Carrera Notarial en las funciones que solamente a éste le competen. Así es inadmisible que la acción de tutela se utilice, como en el presente caso, para remplazar los mecanismos idóneos de defensa administrativa y judicial,
Así es inadmisible que la acción de tutela se utilice, como en el presente caso, para remplazar los mecanismos idóneos de defensa administrativa y judicial, máxime cuando ya se ha hecho uso de los mismos. Recalca en este punto la Sala que el accionante tuvo la inusual y extraordinaria oportunidad de presentar y sustentar por segunda vez recurso de reposición contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, oportunidad que no tuvieron los demás concursantes. De esta forma, dada la inconformidad del actor frente a los resultados obtenidos dentro del concurso, no le queda vía diferente a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que resolvieron sus recursos y el que definió la lista definitiva de puntajes, y en el ejercicio de las acciones pertinentes solicitar el resarcimiento de cualquier perjuicio que se le haya podido causar, resarcimiento que podría ser total y que por lo tanto desvirtuaría el carácter irremediable del perjuicio que aduce. Otra de las razones que también torna improcedente la presente acción de tutela, es que la decisión administrativa que ahora se pretende se revise por parte de esta corporación (Resolución No. 000019 del 3 de junio de 2008, el cual resolvió el segundo recurso de reposición interpuesto), precisamente se produjo debido a la orden que se impartió en el fallo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por la Subsección A, Sección segunda de esta Corporación. Es decir, que esta situación administrativa que reclama se revise ya fue decidida por el Consejo Superior de Carrera Notarial, como consecuencia de la tutela anterior, y ahora se pretende lo mismo mediante esta, lo cual resulta totalmente improcedente.
administrativa que reclama se revise ya fue decidida por el Consejo Superior de Carrera Notarial, como consecuencia de la tutela anterior, y ahora se pretende lo mismo mediante esta, lo cual resulta totalmente improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).REFERENCIAS: EXPEDIENTE No. : AT – 2008-00628
ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : CESAR NEGRET MOSQUERA
ACCIONADO : CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA
NOTARIAL
MAGISTRADO PONENTE : Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTECEDENTES Y PRETENSIONES El señor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, identificado con C.C. No. 10.537.127 de Popayán, por medio de apoderado, acude a este Tribunal mediante ACCIÓN DE TUTELA, como mecanismo transitorio de protección, contra la autoridad arriba mencionada, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones publicas, y que en consecuencia, se ordene a la accionada que, realice la recalificación del examen de conocimientos realizado dentro del concurso para proveer los cargos de notarios en el país, en el sentido de otorgarle los 27.2184 puntos que le corresponden y, como consecuencia, se recomponga el orden de la lista de legibles del Circulo Notarial de Bogotá.
TRÁMITE
proveer los cargos de notarios en el país, en el sentido de otorgarle los 27.2184 puntos que le corresponden y, como consecuencia, se recomponga el orden de la lista de legibles del Circulo Notarial de Bogotá. TRÁMITE Debidamente notificada esta tutela, la doctora MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de poder conferido por el Ministro de Interior y de Justicia, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial, dio contestación en escrito que obra a folios 143 a 168 del plenario, oponiéndose a las peticiones de la demanda, en atención a que la acción resulta improcedente por haberse interpuesto previamente una acción igual por los mismos hechos, presentada ante esta misma Corporación, y tuvo como ponente a la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Argumenta que en ambas tutelas lo que pretende el actor es la modificación de la calificación que obtuvo en la prueba de conocimientos, realizada el 22 de octubre de 2007, lo que indica que no existen nuevas circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen la nueva solicitud de amparo peticionada por el señor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA.
CONSIDERACIONES: Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción
Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad publica o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o, cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.En primer término la Sala de Decisión encuentra que la acción de tutela en principio podría parecer procedente, pues se ha impetrado como mecanismo transitorio de protección ante el perjuicio irremediable que aduce el actor al que se vería avocado ante el inminente nombramiento de otra persona que en el cargo que él actualmente ocupa como notario, de acuerdo a los puntajes actuales finales del concurso que se convocó para proveer los cargos de notarios en el país. Al efecto, se advierte que las reclamaciones frente a la lista definitiva de puntajes, bien pueden formularse mediante el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que culmine la actuación, esto es, de aquel que establezca los puntajes definitivos y totales alcanzados por los concursantes y defina los ganadores del concurso, juzgamiento susceptible de provocarse mediante el
puntajes definitivos y totales alcanzados por los concursantes y defina los ganadores del concurso, juzgamiento susceptible de provocarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Pero tal mecanismo no cuenta con la eficacia de evitar el perjuicio que aduce el demandante. No obstante lo anterior, por las razones que se expondrán en el caso particular, la tutela impetrada resulta improcedente. Mediante Acuerdo No. 1 de 2006, el Consejo Superior de Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en cumplimiento al artículo 131 de la Constitución Política, el decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional. En el mencionado acuerdo se fijaron los parámetros y reglas a las cuales se sometería íntegramente el concurso. Así mismo, mediante Acuerdo No 03 se fijó el cronograma final del concurso dentro del cual se previó la aplicación de prueba de conocimientos para el 22 de julio de 2007. El actor presentó recurso de reposición contra la calificación obtenida en el prueba de conocimientos, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 002010 del 28 de septiembre de 2007. Dicho acto administrativo además, negó la expedición de copias del cuadernillo de respuestas, las respuestas
No. 002010 del 28 de septiembre de 2007. Dicho acto administrativo además, negó la expedición de copias del cuadernillo de respuestas, las respuestas correctas de la prueba y de la hoja de respuestas diligenciada por el aspirante. Ante tal negativa el Doctor CESAR LAUREANO NEGRET presentó recurso de insistencia, el cual fue favorablemente resuelto por la Sección Primera de esta Corporación. Ya teniendo la documentación que había solicitado, el actor presentó acción de tutela con el fin que se le concediera un nuevo termino para interponer recurso de reposición contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos. La acción fue resuelta favorablemente por la Subsección “A” de la Sección Segunda, y en consecuencia el Consejo Superior de Carrera Notarial mediante comunicación O.A.J. 1753 del 15 de mayo de 2008, concedió un término de cinco (5) días para que el Doctor CESAR LAUREANO NEGET MOSQUERA presentara y sustentara recurso de reposición contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos. De esta forma, el actor, mediante escrito del 19 de mayo de 2008, visible a folios 98 a 1119, presentó y sustento recurso de reposición, esta vez debatiendo la fiabilidad, certeza y precisión de las respuestas que se indicaban como correctas y explicando porque consideraba que las respuestas por el marcadas eran las correctas.Dicho recurso se resolvió desfavorablemente mediante Resolución No. 000019 de 2008, en atención a que el recurso de limitaba a controvertir la estructura y
correctas.Dicho recurso se resolvió desfavorablemente mediante Resolución No. 000019 de 2008, en atención a que el recurso de limitaba a controvertir la estructura y contenido de la prueba de conocimientos, prueba ésta que constituye un acto de carácter eminentemente académico que estuvo sujeto a un cuidadoso proceso de elaboración y validación. Ante tal respuesta, el ahora accionante opto por recurrir nuevamente al mecanismo de la acción de Tutela, esta vez, no para que se le otorgara un nuevo término para sustentar, sino para que esta Corporación puntualmente ordenara al Consejo Superior de Carrera Notarial que le otorgara en la prueba de conocimientos una calificación de 27.2184 puntos y en consecuencia, se recompusiera la correspondiente lista de elegibles. Conforme a lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la entidad accionada en su argumento de considerar temeraria la acción, pues no obstante la identidad de partes, las pretensiones y hechos esbozados en las acciones de tutela presentadas por el actor son diferentes. Sin embargo, debe precisarse que mediante esta acción lo que en el fondo pretende el Doctor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA es que esta Corporación examine los fundamentos del recurso de reposición al que se ha hecho referencia y previo el estudio del cuadernillo de preguntas que se utilizó para la prueba de conocimientos establezca si las respuestas por el marcadas fueron las correctas, o si lo fueron las que el Consejo Superior de Carrera Notarial
hecho referencia y previo el estudio del cuadernillo de preguntas que se utilizó para la prueba de conocimientos establezca si las respuestas por el marcadas fueron las correctas, o si lo fueron las que el Consejo Superior de Carrera Notarial indica que eran las acertadas. En otras palabras, lo que pretende el actor es que esta Corporación realice una revisión de carácter académico sobre el contenido y estructura de las preguntas de la prueba que se practico dentro del concurso para proveer los cargos de notarios en el país y establezca su puntaje, desplazando así al Consejo Superior de Carrera Notarial en las funciones que solamente a éste le competen. Así es inadmisible que la acción de tutela se utilice, como en el presente caso, para remplazar los mecanismos idóneos de defensa administrativa y judicial, máxime cuando ya se ha hecho uso de los mismos. Recalca en este punto la Sala que el accionante tuvo la inusual y extraordinaria oportunidad de presentar y sustentar por segunda vez recurso de reposición contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, oportunidad que no tuvieron los demás concursantes. De esta forma, dada la inconformidad del actor frente a los resultados obtenidos dentro del concurso, no le queda vía diferente a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos que resolvieron sus recursos y el que definió la lista definitiva de puntajes, y en el ejercicio de las acciones pertinentes solicitar el resarcimiento de cualquier perjuicio que se le haya podido causar, resarcimiento que podría ser total y que por lo tanto desvirtuaría el carácter irremediable del perjuicio que aduce. Otra de las razones que también torna improcedente la presente acción de tutela,
que se le haya podido causar, resarcimiento que podría ser total y que por lo tanto desvirtuaría el carácter irremediable del perjuicio que aduce. Otra de las razones que también torna improcedente la presente acción de tutela, es que la decisión administrativa que ahora se pretende se revise por parte de esta corporación (Resolución No. 000019 del 3 de junio de 2008, el cual resolvió el segundo recurso de reposición interpuesto), precisamente se produjo debido a la orden que se impartió en el fallo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por la Subsección A, Sección segunda de esta Corporación. Es decir, que esta situación administrativa que reclama se revise ya fue decidida por el Consejo Superior deCarrera Notarial, como consecuencia de la tutela anterior, y ahora se pretende lo mismo mediante esta, lo cual resulta totalmente improcedente. Finalmente, debe indicarse que uno de los principios que rigen los concursos de méritos es que las reglas del concurso (cargos a proveer, requisitos, términos, parámetros de calificación, etc.) sean claras y expresas, y que la administración se someta estrictamente a ellas, aplicándolas de manera uniforme a todos los participantes, principio este que se desconocería, si se calificara el examen de conocimientos al accionante de una manera diferente a como se calificó a los demás participantes dentro del concurso, pues de esta forma se violaría el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes. De conformidad con estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela planteada resulta totalmente improcedente. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio
derecho a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes. De conformidad con estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela planteada resulta totalmente improcedente. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º .- DECLARASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, promovida por el señor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, de conformidad con lo expuesto. 2º.- Notifíquese por el medio más expedito al accionante, al Ministro de Interior y de Justicia en su calidad de Presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial y, al Defensor del Pueblo.
3º.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.