TA CUN - 2008-00633-(25-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-00633-(25-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ORDEN DE CERRAMIENTO POR INFRACCION A LAS NORMAS SOBRE EL USO DEL SUELOObligación de su conocimiento frente al predio, independiente del tipo de actividad que en él se desarrolle Es cierto que el acto administrativo cuyo cumplimiento se ordenó en el fallo de la acción de cumplimiento proferido por el Juzgado 44 se refría al establecimiento denominado SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN y no al llamado TALLERES ALEMÁN E HIJOS. Pero es que no puede olvidarse que las normas sobre uso del suelo deben ser respetadas por todos los habitantes del territorio municipal o distrital, independientemente de la existencia o no de actuaciones administrativas sancionatorias o de otro tipo que solo buscan hacer cumplir tales normas en cada caso concreto. Pero las normas urbanísticas deben hacerse cumplir por las autoridades públicas aunque no existan actuaciones administrativas previas para cada predio en particular. Por lo anterior, no es válido afirmar que como la Resolución 068 de abril 28 de 2005 se refería a la orden de cerramiento de SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN y no a TALLERES ALEMAN E HIJOS, este último no quede cobijado por las órdenes relativas a garantizar el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo en ese mismo predio. En realidad, las autoridades distritales y de policía tienen la obligación de garantizar que los usos del suelo que cada particular da al predio de su propiedad sean únicamente los que permiten las normas vigentes, y no necesita para el cumplimiento de ese deber, que exista una sentencia judicial que así se lo ordene. En el caso bajo estudio, las autoridades policiales no han hecho otra cosa que

predio de su propiedad sean únicamente los que permiten las normas vigentes, y no necesita para el cumplimiento de ese deber, que exista una sentencia judicial que así se lo ordene. En el caso bajo estudio, las autoridades policiales no han hecho otra cosa que adoptar medidas que buscan asegurar que en el predio de la transversal 72A Nº 11C-16 de Bogotá, no se vuelva a incurrir en la infracción cometida en el pasado en ese lugar al prestar un servicio comercial que estaba prohibido en esa zona. Esa prohibición rige tanto para SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN como para todos los particulares que pretendan adelantar cualquier tipo de actividad vinculada ese predio. TALLERUso comercial de alto impacto. Inviolación de decretos frente al acto administrativo que ordena cierre de taller, pese a no encontrarse en firme. Invulneración del derecho al trabajo No debe olvidarse tampoco que la actividad desarrollada por el demandante tampoco está permitida en ese sector. Según se desprende de un informe del Ingeniero (…), funcionario de la Secretaría de Gobierno del Distrito, en el área sólo están permitidos usos residenciales y comerciales de bajo impacto. Los talleres son comercio de alto impacto. Aunque el acto administrativo que ordenó el cierre del taller de propiedad del demandante aún no se encuentra en firme, puede afirmarse que hay evidencia suficiente para concluir que esa actividad no puede ser desarrollada en ese lugar. Por tal motivo, no puede afirmarse que resulte arbitraria la actuación de las autoridades de policía con miras a establecer cuál es la verdadera y precisa naturaleza de las actividades y servicios que se adelantan en el predio mencionado. El derecho al trabajo no implica, pues, que cada persona pueda desarrollar la

resulte arbitraria la actuación de las autoridades de policía con miras a establecer cuál es la verdadera y precisa naturaleza de las actividades y servicios que se adelantan en el predio mencionado. El derecho al trabajo no implica, pues, que cada persona pueda desarrollar la actividad que a bien tenga en cualquier lugar de la ciudad y sin ningún tipo de control por parte de las autoridades. Eso conduciría al desorden, al caos y, a la larga, a la violación de muchos otros derechos fundamentales. El derecho al trabajo encuentra limitaciones en el respeto a las normas sobre uso del suelo,sobre niveles de contaminación ambiental y auditiva, sobre publicidad visual, etc., límites que lejos de ser violatorios del derecho, constituyen garantía del mismo y de otros derechos también fundamentales y no menos importantes que el derecho al trabajo. ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, SUPERVISION Y CONTROL EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIONo requiere preexistencia de actos administrativos ni de sentencias judiciales Las autoridades distritales y de policía no necesitan de la existencia de sentencias judiciales previas, ni tampoco de actos administrativos preexistentes, para que puedan adelantar simples actividades de vigilancia, supervisión y control sobre las actividades que se desarrollan en una zona específica de la ciudad y en establecimientos de comercio abiertos al público. También se dijo que esas autoridades tienen más que la facultad la obligación de hacer ese tipo de controles, con miras a detectar si en un predio se están llevando a cabo actividades que puedan resultar contrarias a las normas urbanísticas vigentes.

controles, con miras a detectar si en un predio se están llevando a cabo actividades que puedan resultar contrarias a las normas urbanísticas vigentes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia La Sala debe señalar que en el caso bajo estudio, se está atacando también una providencia judicial, dictada dentro de una acción de cumplimiento. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales que gocen de la fuerza de cosa juzgada. Solamente existe la excepción a esa improcedencia cuando se hable de las llamadas “vías de hecho”. En el caso bajo estudio, ni se invocó en la demanda la existencia de vías de hecho, ni aparece evidencia de ninguna de las seis hipótesis en que se configura una vía de hecho, razón de más para negar la tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, junio 25 de 2008

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2008-00633

ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: EDGAR ALFONSO ALEMÁN MEDELLÍN DEMANDADO: JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ FALLOProcede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR

ALFONSO ALEMÁN MEDELLÍN contra el JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

FALLOProcede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR

ALFONSO ALEMÁN MEDELLÍN contra el JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

A. DE LAS PRETENSIONES El demandante reclama protección del derecho al trabajo y del debido proceso.

Las pretensiones planteadas en la demanda son dos:

1. Que se ordene al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá que haga lo pertinente para efectos de retirar los agentes de policía que restringen la entrada al establecimiento de comercio de propiedad del demandante.

2. Que se ordene el levantamiento de los sellos que se encuentran en la puerta de entrada del establecimiento de comercio mencionado.

3. Que se ordene al Juzgado 44 Administrativo cesar la persecución adelantada en contra del establecimiento de comercio hasta que se produzca la firmeza del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo del mismo.

B. DE LOS HECHOS En esencia, el demandante afirma que es propietario de un establecimiento de comercio denominado “TALLERES ALEMÁN E HIJOS”, ubicado en la transversal 72A Nº 11C-16 de Bogotá, dirección en la que antes funcionaba otro establecimiento llamado “SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN”. Este último fue objeto de una medida de cerramiento definitivo, impuesta por el Distrito y, según el actor, desde que empezó a funcionar el taller de su propiedad “ha tenido que cargar con el estigma del sellamiento definitivo”, ya que la Policía hace continuos controles y no permite el ingreso de vehículos o exige que estos

según el actor, desde que empezó a funcionar el taller de su propiedad “ha tenido que cargar con el estigma del sellamiento definitivo”, ya que la Policía hace continuos controles y no permite el ingreso de vehículos o exige que estos no permanezcan más de dos horas en el establecimiento. Finalmente, dice el demandante, en días pasados se ordenó el cerramiento de sus establecimiento, medida que se encuentra pendiente de que se resuelvan los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa. El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá dictó sentencia dentro de una acción de cumplimiento iniciada con el objeto de que se hiciera efectiva la orden de cierre dictada contra SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN”, sentencia que acogió las pretensiones. Según el actor, esa sentencia no tuvo en cuenta que ese establecimiento de comercio ya no funciona en ese predio.

C. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁLa señora Juez 44 Administrativa de Bogotá contestó la demanda. Se opuso a la tutela impetrada por el actor. Dijo que el demandante no acreditó con la demanda la fecha de constitución del establecimiento de comercio denominado TALLERES ALEMÁN E HIJOS, ni si el la fecha en que entró en funcionamiento ese taller es posterior a la ejecutoria de la Resolución 068 de 2005, cuyo cumplimiento fue el objeto de la acción de cumplimiento, circunstancias de modo, tiempo y lugar que, según dice la demandada, son relevantes para efectos de determinar la violación de derechos fundamentales invocada en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela será negada por las razones que pasan a expresarse.

HECHOS PROBADOS

efectos de determinar la violación de derechos fundamentales invocada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela será negada por las razones que pasan a expresarse.

HECHOS PROBADOS

1. En la transversal 72A Nº 11C-16 de Bogotá funcionaba un establecimiento llamado “SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN”, dedicado a prestar el servicio de parqueo de vehículos automotores.

2. La Alcaldía Local de Kennedy adelantó una actuación administrativa contra ese establecimiento de comercio debido a que estaba infringiendo las normas sobre uso del suelo.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Local de Kennedy profirió la Resolución 68 de abril 28 de 2005, que ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio. Esta Resolución se encuentra ejecutoriada (el Consejo de Justicia de Bogotá la confirmó mediante acto Nº 921 de julio 19 de

2006.

4. Debido a que aparentemente la orden de cierre no había sido hecha efectiva, el señor ÁLVARO DUARTE CÁRDENAS acudió a la acción de cumplimiento y presentó una demanda ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de ese acto administrativo.

5. Estando en curso la acción de cumplimiento, el establecimiento de

Bogotá con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de ese acto administrativo.

5. Estando en curso la acción de cumplimiento, el establecimiento de comercio SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN dejó de funcionar en la dirección antes indicada. Sin embargo, tal hecho no fue puesto en conocimiento del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.

6. La acción de cumplimiento terminó con sentencia del 2 de noviembre de 2007, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Local de Kennedy adelantar las siguientes acciones: - Establecer controles periódicos con las autoridades de policía para verificar que los sellos impuestos no fueren violentados y que el local no se utilizare para usos no permitidos, en especial para el parqueo de vehículos. - Que en caso de que encontrare que los sellos hubieren sido violentados, o que los querellados estuvieren incumpliendo las normas sobre uso del suelo, pusiera nuevamente los sellos yconminara a los querellados para el cumplimiento de la medida, debiendo acudir al uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. - Que se ordenara el desalojo inmediato de los vehículos que se encontraren en el parqueadero. - Que, en caso de que las anteriores medidas no fueren suficientes, se diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, impusiera multas

  • Que, en caso de que las anteriores medidas no fueren suficientes, se diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, impusiera multas sucesivas al particular o particulares responsables de la rebeldía. - Que se allegara al Juzgado 44 un cronograma de controles periódicos por el término de un año, así como de los resultados de las visitas y medidas adoptadas en cumplimiento de la sentencia. - Que rindiera un informe sobre el desalojo de vehículos ordenado.

7. Luego de que el establecimiento SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN abandonó el local de la transversal 72A Nº 11C-16, el actor instaló allí otro establecimiento denominado TALLERES ALEMÁN E HIJOS, de propiedad del actor.

8. La Alcaldía Local de Kennedy adelantó actuación administrativa en contra del señor EDGAR ALFONSO ALEMÁN MEDELLÍN, propietario del establecimiento TALLERES ALEMÁN E HIJOS, por violación de las normas sobre uso del suelo.

9. Luego de que el día 4 de mayo de 2007, el señor ALEMÁN MEDELLÍN rindiera descargos ante la Alcaldía Local de Kennedy, esta dictó la Resolución 137, de enero de 2008 (fecha ilegible), que ordenó el cierre definitivo del establecimiento.

10. Contra la Resolución 137 el actor interpuso recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, recursos que se encuentran pendientes de decisión.

definitivo del establecimiento.

10. Contra la Resolución 137 el actor interpuso recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, recursos que se encuentran pendientes de decisión.

11. Según informa la Personería de Bogotá (folios 17 y 18), en el predio en el que funciona TALLERES ALEMAN E HIJOS (y antes funcionaba SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN), la Policía dispuso la presencia de dos auxiliares bachilleres en la puerta de ingreso cuya misión es la de indagar sobre el servicio prestado, para efectos de asegurarse de que no sea prestado el servicio de parqueadero.

ANÁLISIS DE LA SALA Son dos los derechos invocados por el demandante: El derecho al trabajo y el debido proceso. A cada uno se referirá la Sala por separado. DERECHO AL TRABAJO Según el demandante, los controles que ha venido adelantando la Policía Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 44 Administrativo violan su derecho al trabajo pues constituyen “una perturbación laboral”. La Policía, dice el actor, restringe el ingreso de vehículos al predio y nopermite que permanezcan allí más de dos horas seguidas, so pena de ser sacado mediante grúas. Para este Tribunal, la violación del derecho al trabajo invocada por el actor no está demostrada, por las razones que pasan a expresarse. En primer lugar, debe decirse que la demanda fue mal dirigida contra el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. En efecto, las conductas que según el demandante son violatorias del derecho al trabajo se refieren a la Policía Nacional y no al

En primer lugar, debe decirse que la demanda fue mal dirigida contra el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. En efecto, las conductas que según el demandante son violatorias del derecho al trabajo se refieren a la Policía Nacional y no al Juzgado 44. En efecto, dicho Juzgado emitió una sentencia en la que ordenó dar cumplimiento a un acto administrativo ejecutoriado y ordenó al Distrito Capital la adopción de medidas concretas para efectos de garantizar el cumplimiento de ese acto administrativo de cierre definitivo de u establecimiento de comercio. Esas medidas ordenadas por el Juzgado encuentran plena justificación, ya que no se concibe que a pesar de la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, se omita el cumplimiento del mismo. Las normas sobre uso del suelo son interés general para la comunidad y de obligatorio cumplimiento por toda la ciudadanía. Si en una zona específica de la ciudad está prohibido el funcionamiento de parqueaderos, las autoridades distritales tienen la obligación de hacer efectivo el cumplimiento de esas normas, aún mediante el uso de la fuerza pública de ser necesario. Esto fue lo que tuvo en cuenta el Juzgado 44 al momento de dictar sentencia y las órdenes que emitió buscaban garantizar que esas normas, aplicadas al caso concreto del parqueadero SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN por las autoridades distritales y materializadas en un acto administrativo con fuerza vinculante, fueran cabal y efectivamente respetadas. Es cierto que el acto administrativo cuyo cumplimiento se ordenó en el fallo de la acción de cumplimiento proferido por el Juzgado 44 se refría al establecimiento

cabal y efectivamente respetadas. Es cierto que el acto administrativo cuyo cumplimiento se ordenó en el fallo de la acción de cumplimiento proferido por el Juzgado 44 se refría al establecimiento denominado SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN y no al llamado TALLERES ALEMÁN E HIJOS. Pero es que no puede olvidarse que las normas sobre uso del suelo deben ser respetadas por todos los habitantes del territorio municipal o distrital, independientemente de la existencia o no de actuaciones administrativas sancionatorias o de otro tipo que solo buscan hacer cumplir tales normas en cada caso concreto. Pero las normas urbanísticas deben hacerse cumplir por las autoridades públicas aunque no existan actuaciones administrativas previas para cada predio en particular. Por lo anterior, no es válido afirmar que como la Resolución 068 de abril 28 de 2005 se refería a la orden de cerramiento de SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN y no a TALLERES ALEMAN E HIJOS, este último no quede cobijado por las órdenes relativas a garantizar el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo en ese mismo predio. En realidad, las autoridades distritales y de policía tienen la obligación de garantizar que los usos del suelo que cada particular da al predio de su propiedad sean únicamente los que permiten las normas vigentes, y no necesita para el cumplimiento de ese deber, que exista una sentencia judicial que así se lo ordene. En el caso bajo estudio, las autoridades policiales no han hecho otra cosa que adoptar medidas que buscan asegurar que en el predio de la transversal 72A Nº 11C-16 de Bogotá, no se vuelva a incurrir en la infracción cometida en el pasado

En el caso bajo estudio, las autoridades policiales no han hecho otra cosa que adoptar medidas que buscan asegurar que en el predio de la transversal 72A Nº 11C-16 de Bogotá, no se vuelva a incurrir en la infracción cometida en el pasado en ese lugar al prestar un servicio comercial que estaba prohibido en esa zona. Esa prohibición rige tanto para SERVIPARKING VIRGEN DEL CARMEN comopara todos los particulares que pretendan adelantar cualquier tipo de actividad vinculada ese predio. No es violatorio del derecho al trabajo que las autoridades de policía establezcan controles en la puerta de acceso a un predio en el que en el pasado se estaba adelantando una actividad prohibida por la ley en ese lugar específico de la ciudad. Tampoco es violatorio del derecho al trabajo que esas autoridades realicen seguimiento estricto del tipo de servicios que se están prestando en el predio. Cosa diferente sería que las autoridades de policía se excedieran en la ejecución de las órdenes que les fueron dadas en la sentencia de la acción de cumplimiento hasta el punto de impedir completamente el acceso de vehículos al predio, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. No debe olvidarse tampoco que la actividad desarrollada por el demandante tampoco está permitida en ese sector. Según se desprende de un informe del Ingeniero MILTON FRANCISCO MARTÍNEZ PEÑA, funcionario de la Secretaría de Gobierno del Distrito (folios 7 y 8), en el área sólo están permitidos usos residenciales y comerciales de bajo impacto. Los talleres son comercio de alto impacto. Aunque el acto administrativo que ordenó el cierre del taller de propiedad del demandante aún no se encuentra en firme, puede afirmarse que hay evidencia

residenciales y comerciales de bajo impacto. Los talleres son comercio de alto impacto. Aunque el acto administrativo que ordenó el cierre del taller de propiedad del demandante aún no se encuentra en firme, puede afirmarse que hay evidencia suficiente para concluir que esa actividad no puede ser desarrollada en ese lugar. Por tal motivo, no puede afirmarse que resulte arbitraria la actuación de las autoridades de policía con miras a establecer cuál es la verdadera y precisa naturaleza de las actividades y servicios que se adelantan en el predio mencionado. Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho al trabajo, y los derechos fundamentales en general, no es absoluto sino que, por el contrario, está sujeto a limitaciones que lejos de contrariarlo, buscan garantizarlo: 2.1 Todo derecho, así sea fundamental, es limitado El universo jurídico conlleva una serie de limitaciones propuestas, en aras de la coexistencia armónica de los individuos, sus pretensiones e intereses. La acción humana está ordenada hacia el bien común, el cual no puede realizarse si la posición de una parte afecta la de las demás o al todo en sí mismo considerado. En la sociedad hay un fin a realizar en común; si el individualismo extremo se impone, se desconoce la prevalencia del interés general, y el bien común se torna en vana utopía. Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importanciasea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los

se torna en vana utopía. Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importanciasea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con base en el orden público y el bien común. Además, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber correlativo. Así las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden público, por el bien común y por el deber correlativo. No hay que considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de lamisma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con ello se garantiza también que las expectativas jurídicas de los demás no pueden sobrepasar la esfera jurídica propia, porque así como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los demás. Todo ésto es formulado con exactitud por Kant, cuando afirma que hay un imperativo categórico jurídico, consistente en que el libre albedrío de uno conviva con el libre albedrío de los demás, según una ley universal de libertad. Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste. Los límites intrínsecos son emanados

encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste. Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el hombre es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos por la ley, como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto. Lo absoluto, jurídicamente hablando, puede ser un fin personalísimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivización. El derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza finita. 2.2 El derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y

absoluta Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial. Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible.Sobre el núcleo esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido: "....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la

posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio".1 En otra Sentencia, sostuvo la Corte:

principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio".1 En otra Sentencia, sostuvo la Corte: "...Siguiendo a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas".2 De acuerdo con lo anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de 1 Sentencia No. T-426/92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.2 Sentencia No. T-002/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballerooperación, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es el constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional. El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede

fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí. Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados. Ahora bien, con respecto a la igualdad de oportunidades, por ésta se entiende la misma disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es lógica consecuencia que se compartan las mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto,

consecuencia que se compartan las mismas

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