TA CUN - 2008-00639-(20-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00639-(20-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE QUEJA EN VIA GUBERNATIVA – Su falta de respuesta, vulnera el debido proceso con la omisión de la entidad accionada en resolver el recurso de queja, interpuesto oportunamente por el accionante el 12 de diciembre de 2007, en su condición de Suplente del Gerente de MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., contra la Resolución No. 7770 del 20 de noviembre de 2007 (mediante la cual se rechazó de plano los recursos interpuestos por no tener el requisito de la presentación personal), esto es, al haber transcurrido desde la interposición del recurso (12-dic-2007) hasta la presentación de la presente acción de tutela (10jun-2008) aproximadamente 6 meses, se configura la vulneración al derecho del accionante de que le sea atendido dicho recurso en la vía gubernativa, porque él está previsto en el C.C.A y, en su respuesta la accionada manifestó que el documento contentivo del recurso de queja se encuentra en la Oficina de Comparendos de la Delegada de Tránsito, en estudio para respuesta y firma del funcionario competente y posterior notificación al recurrente. Por lo tanto, se tutelará el derecho del accionante, ordenando que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de esta sentencia al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, se expida por el competente la
Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, se expida por el competente la pertinente decisión, en forma clara y concreta, sobre el recurso de queja interpuesto oportunamente por el accionante, (Art. 22 decreto 2591/91) y se notifique al accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., Veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2008-00639
ACTOR: JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO
CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS
Y TRANSPORTES
El señor José Ricaurte Riveros Buitrago, con C.C. No. 347.466 de Cabrera (Cundinamarca), en su condición de Suplente del Gerente de la Sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.” y, actuando a nombre propio, presentó ACCION DE TUTELA , contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia General de Puertos y Transportes, para que le sea amparado su derecho Constitucional Fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la omisión de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en
Superintendencia General de Puertos y Transportes, para que le sea amparado su derecho Constitucional Fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la omisión de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en conceder el recurso de queja (Art. 53 C.C.A.), contra la Resolución No. 7770 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución No. 2719 del 19 de junio de 2006, que sancionó a la empresa de transporte terrestre automotordenominada “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.” , por infringir las normas de tránsito y transporte establecidas en el Decreto 176 de 2001 , con los siguientes fundamentos: “ 1.- El día 24 de julio de 2003, fue elaborada la orden de comparendo No. 240495 al vehículo de placas TKF -779, por, según casilla 5, "violación Decreto 176 del 05.02.02 ART.10 Nral 8". Y en la casilla 13 observaciones, señala: se inmoviliza en concordancia con el articulo 28 Nral 4 del mismo decreto, panorámico en mal estado...." Los citados artículos señalan, textualmente: El primero: "Articulo 10 numeral 8 Desarrollar el programa de mantenimiento preventivo de los equipos propios con los cuales presta el servicio" El segundo: “Articulo 28 numeral 4: "Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, la inmovilización se levantará una vez se subsanen los hechos que dieron origen a la
reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, la inmovilización se levantará una vez se subsanen los hechos que dieron origen a la misma.". 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante resolución 11059 del 22 de junio de 2005, abrió la investigación administrativa contra la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H DE COLOMBIA LTDA, por la presunta violación del decreto 3366 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad y aplicó el artículo 41 literal c, que establece: "c. No desarrollar programas de mantenimiento preventivo de los equipos propios:" Se presentaron los descargos, los cuales no fueron suficientes, según criterio de la Superintendencia. 3°.- Dado lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución 2719 del 16 de junio de 2006, "Por la cual se falla una investigación administrativa adelantada contra MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA", sancionando a la empresa con multa equivalente a 11 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de $ 3.652.000.oo.(Salarios que corresponden al año 2003, es decir, la fecha en que se cometió la presunta infracción). Es de tener en cuenta que este acto administrativo deja espacios en el considerando. Del citado acto administrativo , fui notificado personalmente el día 6 de julio de 2006, concediéndome los recursos de reposición y apelación, de los cuales podía hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal.
Del citado acto administrativo , fui notificado personalmente el día 6 de julio de 2006, concediéndome los recursos de reposición y apelación, de los cuales podía hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal. El término de los cinco, empezó a correr, el día viernes 7 venció el día 13 de julio de 2006, porque los días 8 y 9, correspondían a sábado y domingo, no se cuentan. Con fundamento en lo anterior, dentro de los términos de la ley presente recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 12 de julio de 2007, como se desprende del sello de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, que aparece en la parte superior del escrito. 4°.- La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante resolución 7770 del 20 de noviembre de 2007, ”RECHAZA UN RECURSO A LAEMPRESA DE TRANSPORTE "MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA, NIT 8001646202", argumentando en la parte considerativa, por "la empresa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sin el requisito de la presentación personal. Por tal motivo se rechaza de plano el recurso interpuesto en contra de la resolución No 2719 del 16 de junio de 2006". Cuando según sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, del 28 de febrero de 1992 - Expediente 874, basta con radicar para
Administrativo - Sección Primera, consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, del 28 de febrero de 1992 - Expediente 874, basta con radicar para entender que fue presentada personalmente. Sentencia que es aplicada en el Ministerio de Transporte, cuando se trata de presentar recursos No obstante lo anterior, en la parte resolutiva, señala: "ARTICULO CUARTO. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno", con esta actuación lo que nos deja ver la Superintendencia de Puertos y Transporte, nos está violando el debido proceso, es decir no dieron aplicación al articulo 53 del Código Contencioso Administrativo, al no conceder el recurso de QUEJA. Fui notificado personalmente del citado acto administrativo, el día 6 de diciembre de 2007. Sin embargo, haciendo caso omiso de la violación al debido proceso, dentro del termino de cinco (5) días siguientes a la notificación de la citada decisión, presente el escrito del recurso de queja contra la resolución 7770 del 20 de diciembre de 2007, el cual fue recibido en la Superintendencia de Puertos y Transporte el día 12 de diciembre de 2007, (Según sello parte superior derecha) donde hace una amplia disertación sobre la presentación personal de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección PrimeraConsejero Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente 874 del 28 de febrero de mil novecientos noventa y dos. No obstante lo anterior también solicitaba el archivo de la investigación iniciada a través del acto administrativo 11059 del 22 de junio de 2005, por encontrarse
de febrero de mil novecientos noventa y dos. No obstante lo anterior también solicitaba el archivo de la investigación iniciada a través del acto administrativo 11059 del 22 de junio de 2005, por encontrarse caducada la acción para sancionar de conformidad con el articulo 38 del Código Contencioso Administrativo, por haber transcurrido mas de tres años desde la ocurrencia de los hechos y que tampoco aparecía prueba que demostrara que mi empresa despachó el día 24 de julio de 2003, el vehículo de placas TKF - 779. Sobre este punto es muy importante tener en cuenta el memorando MT - 1350 -134157 del 9 de julio de 2004, sobre la caducidad de las sanciones de Transporte, documento que es de amplio conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Como respuesta al recurso de queja, produjeron la Resolución 5664 del 31 de marzo de 2008 "Por la cual se aclara la Resolución 2719 del 16 de junio de 2006 por medio de la cual se sanciona a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA que en su articulo PRIMERO dice: “PRIMERO: Aclarar la Resolución 2719 del 16 de junio de 2006, por medio de la cual se sancionó a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS DE COLOMBIA LTDA en el sentido que el valor correcto de la sanción impuesta es de $4.448.000.00, el cual corresponde a 11 salarios mensuales legales vigentes para el momento de la sanción". Esto lo hacen haciendo caso omiso del recurso de queja interpuesto contra la resolución 7770 de 2007 y por el contrario, haciendo más gravosa la
cual corresponde a 11 salarios mensuales legales vigentes para el momento de la sanción". Esto lo hacen haciendo caso omiso del recurso de queja interpuesto contra la resolución 7770 de 2007 y por el contrario, haciendo más gravosa la situación para la empresa. Actuación que me fue dada a conocer a través del escrito “Registro 811827 del 16/04/2008 por la Superintendencia de Puertos Y Transporte.Los anteriores hechos constituyen una violación al debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de Colombia.” Fls. 1 a 5.
Notificadas personalmente, las entidades accionadas respondieron así: El Doctor Nelson Francisco Torres Ramírez, actuando en nombre y representación de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contestó e impugnó la tutela, con su escrito de folios 85 a 90, resumidamente, así: “... En ejercicio de la acción constitucional de tutela el señor RIVEROS BUITRAGO, presenta acción en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener la protección del Derecho Constitucional del Debido Proceso el cual considera vulnerado con la expedición de la resolución 7770 de diciembre 20 de 2007, de la Superintendencia de Puertos y Transporte al rechazar los recursos de reposición y apelación, contra la Resolución No. 2719 de junio 16 de 2006, a lo cual nos permitimos manifestar lo siguiente:
1. Mediante Resolución No.11059 de junio 22 de 2005, la Superintendencia Delegada de Transito y Transporte Terrestre Automotor, abrió investigación administrativa a la sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA
Delegada de Transito y Transporte Terrestre Automotor, abrió investigación administrativa a la sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, por la presunta infracción al artículo 41 literal C del Decreto 3366 de 2003.
2. Que mediante Resolución No. 2719 de junio 16 de 2006, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sancionó a la sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, con una multa de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Que mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 con radicación No. 17353, la sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 2719 de julio 16 de 2006.
4. Que mediante la Resolución No. 7770 de noviembre 20 de 2007, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, rechazó los recursos mencionados por no existir presentación personal del escrito de solicitud.
5. Que mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, interpuso el recurso de queja contra la resolución No. 7770 de noviembre 20 de 2007, de acuerdo con el radicado No. 26602 y entregado a la Delegada de Tránsito y Transporte – Oficina de Comparendos el 19 de diciembre de 2007.
26602 y entregado a la Delegada de Tránsito y Transporte – Oficina de Comparendos el 19 de diciembre de 2007.
6. Que mediante Resolución No. 5664 de marzo 31 de 2008 de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor,aclara la Resolución No. 2719 de junio 16 2006, con relación a la cuantía de la sanción impuesta y no se pronuncia en ningún otro sentido.
Con base en lo anteriormente relatado la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte no se ha pronunciado con respecto al recurso de queja presentado por el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, mediante radicado No. 26602 de diciembre 12 de 2007. Este documento se encuentra en la Oficina de Comparendos de la Delegada de Tránsito en estudio para respuesta y firma del funcionario competente y posterior notificación al recurrente por medio de los mecanismos legales. Al mismo tiempo y con el mayor respeto señor magistrado no existe omisión en la Resolución 5664 de marzo 31 de 2008, ya que ésta se pronuncia sobre un error aritmético que se presentó en la Resolución de sanción No. 2719 de junio 16 de 2008. Por lo anterior no puede existir la violación al Debido Proceso cuando la Entidad no se ha pronunciado y mal podría ser responsable de una violación sin existir acto o hecho que la genere. La violación al Debido Proceso y de Defensa exige la materialización de la
no se ha pronunciado y mal podría ser responsable de una violación sin existir acto o hecho que la genere. La violación al Debido Proceso y de Defensa exige la materialización de la vulneración para poder invocarlo, ésta en la Supertransporte, requiere de un acto de trámite o administrativo notificado al vigilado en donde no se respete esos derechos. Al presente la Superintendencia no ha expedido acto en donde decida el recurso de queja interpuesto por el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, por lo tanto no se ha materializado la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante. Dentro de lo normado en el artículo 15 de la ley 962 de 2005, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolverá de acuerdo con la Constitución y la ley el recurso de queja interpuesto por el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, en representación de la sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA
LTDA.”.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia tiene claro que el procedimiento utilizado por la Delegada de Tránsito y Transporte no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, en representación de la sociedad “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA
LTDA.”.
Al mismo tiempo queda claro, el Representante Legal de “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, fue notificado y participó haciendo uso
LTDA.”.
Al mismo tiempo queda claro, el Representante Legal de “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, fue notificado y participó haciendo uso de los recursos que le establece la ley es decir existe un respeto a los principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho de Defensa.Por lo anterior, la solicitud de esta Superintendencia es no acceder a las peticiones del accionante, ya que no existe violación de ninguno de sus derechos fundamentales. Pero si considera que sí existe, le manifiesto lo siguiente: (...) La jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción tiene la característica de ser subsidiaria, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a la autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en cl cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente. Así entonces, este instrumento jurídico no ha sido consagrado como medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un
efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente. Así entonces, este instrumento jurídico no ha sido consagrado como medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un ordenamiento alternativo, adicional o complementario de esos procesos, ya que el propósito específico de su existencia, es el de brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con lo anterior, quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que exprese la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo la acción de tutela pero sólo en aquellos casos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derecho esenciales. Ahora bien, contrario sensu a lo que sostiene el ciudadano en su escrito, no es cierto que esta Entidad haya vulnerado los derechos “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, sino que por el contrario esta Superintendencia ha sido respetuosa de los derechos de los investigados y con el lleno de las formalidades sustantivas y procesales. (...) PETICIÓN Como corolario de lo brevemente expuesto, de manera respetuosa reiteramos y deprecamos al Honorable Magistrado, negar las pretensiones de la acción elevada por el accionante. En todo caso solicito se declare que la acción incoada no es procedente y se tenga para todos efectos legales que los derechos de “MUEBLES
deprecamos al Honorable Magistrado, negar las pretensiones de la acción elevada por el accionante. En todo caso solicito se declare que la acción incoada no es procedente y se tenga para todos efectos legales que los derechos de “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, se respetaron, y tampoco existeviolación a los Derechos Fundamentales incoados por el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, como quedó demostrado.” El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Transporte, contestó e impugnó la tutela, con su escrito de folios 99 a 101, argumentando: “... El Decreto 1402 de 2000 “Por el cual se adiciona el Decreto 101 de 2000, se modifica el Decreto 540 de 2000 y se dictan otras disposiciones” en su artículo 1, adicionó dos parágrafos al artículo 41 del Decreto 101 de 2000:
1. PARAGRAFO 1º. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los hechos que a partir del momento en que se haga efectiva la delegación, tenga conocimiento de oficio o a través de terceros, aunque aquellos hayan sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 para hacer efectiva la delegación. El Ministerio de Transporte será la entidad competente para continuar y finalizar las investigaciones y procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros.
2. PARAGRAFO 2º. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia
antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros.
2. PARAGRAFO 2º. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia máximo durante cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Al vencimiento del plazo el Ministerio debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las investigaciones y procedimientos a su cargo.
El parágrafo del artículo 43 del Decreto 101 de 2000, preceptúa: “La delegación se hará efectiva, previa reorganización de la entidad delegataria para asumir las nuevas funciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la vigencia de este decreto.” Toda vez que el parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto 101 nos remite a los cuatro (4) meses previstos en el parágrafo del artículo 43 ibídem, el cual no se cumplió porque la delegación se hizo efectiva sólo hasta el 30 de agosto de 2000, fecha en que culminó el proceso reorganización de la Supertransporte, asumiendo funciones el 1 de septiembre del mismo año, se debe concluir: - La Supertransporte tiene competencia para abrir investigación y sancionar sobre hechos que hayan sucedido a partir del momento en que se hizo efectiva la delegación, es decir a partir del 1 de septiembre de 2000. - La Supertransporte tiene la misma competencia sobre hechos que sucedieron con anterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la delegación siempre que haya tenido conocimiento a partir del 1 de
sucedieron con anterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la delegación siempre que haya tenido conocimiento a partir del 1 de septiembre.El Ministro de Transporte continuará con competencia a través de un nuevo decreto para continuar y finalizar investigaciones e imponer sanciones, sobre hechos acaecidos y que conoció antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, es decir, que todo hecho conocido por el Ministerio de Transporte antes del 1 de septiembre es de su competencia. Lo anterior para significar que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad competente que controla, investiga y sanciona las empresas de servicios públicos de transporte por carretera, por lo tanto, es la entidad que conoce y debe desatar los recursos interpuestos por la vía gubernativa, como el recurso de queja interpuesto por el accionante contra la Resolución 7770 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sancionó a la empresa denominada MUEBLES Y TRASTEOS S.H.
DE COLOMBIA LTDA.
Por lo expuesto anteriormente, solicito del señor Magistrado se abstenga de vincular o condenar al Ministerio de Transporte dentro de la Acción de Tutela promovida por el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, por cuanto como quedó demostrado en el presente escrito, esta Entidad no es la competente para
vincular o condenar al Ministerio de Transporte dentro de la Acción de Tutela promovida por el señor JOSE RICAURTE RIVEROS BUITRAGO, por cuanto como quedó demostrado en el presente escrito, esta Entidad no es la competente para conocer del recurso de queja y jamás ha vulnerado o lesionado derechos fundamentales claramente reconocidos en nuestra Constitución.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela se instauró, sobre la consideración de que la Superintendencia de Puertos y Transportes – Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, vulnera al accionante su derecho Constitucional Fundamental al debido proceso, con la omisión en conceder y resolver el recurso de queja (Art. 53 C.C.A.), contra la Resolución No. 7770 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución No. 2719 del 19 de junio de 2006, que sancionó a la empresa de transporte terrestre automotor denominada “MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.”, por infringir las normas de tránsito y transporte establecidas en el Decreto 176 de 2001. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El 24 de Julio de 2003, la Policía de Carreteras emitió la Orden de Comparendo Nacional No. 240495, al vehículo de placas TKF-779, conducido por el señor Ángel Ortiz, empleado de la empresa de transportes MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., por violación al Decreto 176 del 5 de febrero de 2001,
Ángel Ortiz, empleado de la empresa de transportes MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., por violación al Decreto 176 del 5 de febrero de 2001, artículo 10, numeral 8º, con orden de inmovilización - panorámico en mal estado (Fl. 50 A). A folios 30 y 31 a 32 del expediente, obran versiones de los hechos (que dieron origen al Comparendo Nacional No. 240495, impuesto al vehículo de placas TKF-779), rendidas por el señor Ángel Norberto Ortiz, empleado de la empresa de transportes MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., el 29 de julio de 2003 y el 25 de julio de 2005 y, dirigidas la primera a la Superintendencia de Puertos y Transportes y, la segunda a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA..Que en vista de lo anterior y, de conformidad con la Ley 336 de 1996, el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 y el artículo 36 del Decreto 173, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, mediante la Resolución No. 11059 del 22 de junio de 2005, resolvió abrir investigación administrativa a MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., Nit. 8001646202, tener como prueba los documentos obrantes en el expediente, correr traslado al investigado por el término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto, para que por escrito respondiera los cargos formulados, solicitara y
término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto, para que por escrito respondiera los cargos formulados, solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinente, ordenó notificar el contenido del acto a la Superintendencia de Puertos y Transportes y al investigado o a su apoderado e, indicó que contra el acto no procedía recurso alguno según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 – inciso segundo del artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 (Fls.18 a 19). Al folio 20 del expediente, obra constancia de notificación personal de fecha julio 6 de 2005 al accionante, del contenido de la Resolución No. 11059 del 22 de junio 2005, mediante la cual se abrió investigación administrativa a la empresa
MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA..
Que mediante oficio radicado el 21 de julio de 2005, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y, dirigido al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, el señor Saúl Chavarro Morales, actuando como representante legal de la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., presentó descargos contra la Resolución No. 11059 del 22 de junio de 2005, argumentando que “Si bien es cierto, que el vehículo de placas TKF-779, se encuentra vinculado a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., y así se encuentra registrado en la Orden de Comparendo Nacional No. 240495 del 24 de
a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., y así se encuentra registrado en la Orden de Comparendo Nacional No. 240495 del 24 de julio de 2003, esto no quiere decir, que éste tiene que cargar única y exclusivamente por la empresa a la cual se encuentra vinculado. El único documento que demuestra y prueba por cuenta de que empresa se encuentra cargando y despachado es el MANIFIESTO DE CARGA. Teniendo en cuenta, que no aparece en el expediente este documento, que es el único que nos permite establecer por cuenta de que empresa iba despachado el vehículo de placas TKF-779, el 24 de julio de 2003, no es posible endilgar la presunta infracción y menos aseverar que iba despachado por MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA.,Por lo expuesto, comedidamente les solicito se sirvan exonerar a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., de los cargos formulados a través de la Resolución 11059 del 22 de junio de 2005, por no haber mérito para continuar con la investigación.” (Fl. 33). Que mediante la Resolución No. 2719 del 16 de junio de 2006, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, resolvió sancionar a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., con multa equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos es, $3.652.000.oo, en
TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., con multa equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos es, $3.652.000.oo, en consideración a que, del análisis jurídico de los elementos de juicio que se recaudaron en el proceso y, al no existir prueba alguna que desvirtúe los hechos que se le imputaban a la investigada, se comprobó la trasgresión por parte de la misma al artículo 41, literal c), del Decreto 3366 de 2003; asimismo, ordenó notificar el contenido del acto al representante legal de la empresa e, indicó que contra el acto procedían los recursos de reposición, ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte y, apelación ante el Superintendente de Puertos y Transportes (Fls. 21 a 25).Al folio 26 del expediente, obra constancia de notificación personal de fecha julio 6 de 2006 al accionante, del contenido de la Resolución No. 2719 del 16 de junio 2006, mediante la cual se falló la investigación administrativa a la empresa MUEBLES Y TRASTEOS S.H. DE COLOMBIA LTDA., notificación en la que le fue informado que, contra el referid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.