TA CUN - 2008-00645-(26-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00645-(26-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION DE LOS DECRETOS QUE REGLAMENTAN LA ACTIVIDAD DE
ALMACENAMIENTO, MANEJO,TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEOImprocedencia de la Acción de Tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa En el presente caso es evidente para la Sala que existen otros medios de defensa judicial para reclamar la anulación de los Decretos que según FENDIPETRÓLEO están afectando sus derechos. De hecho, la misma demandante presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad en contra de esos actos, proceso que se encuentra en curso. En las acciones de nulidad (así como en las de nulidad y restablecimiento del derecho) existe la posibilidad de que en la demanda el actor pida la suspensión provisional de los actos acusados cuando exista una evidente ilegalidad o cuando con la ejecución de esos actos se pueda vulnerar un derecho fundamental. Es, pues, un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es ágil, expedito y eficaz, toda vez que la medida de suspensión provisional debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda. TUTELA COMO INCENTIVO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia de la acción de tutela al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable Para que la tutela proceda como mecanismo transitorio se requiere la demostración plena del perjuicio irremediable, es decir de la inminencia de un daño o menoscabo grave de un bien o derecho que reporta gran interés para la
demostración plena del perjuicio irremediable, es decir de la inminencia de un daño o menoscabo grave de un bien o derecho que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y cuya protección sólo es viable a través de la tutela. De hecho, es obvio que fuera de la existencia del perjuicio irremediable, debe existir prueba de la violación o amenaza de los derechos fundamentales esgrimidos. VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJONo se predica de las personas jurídicas Respecto del derecho al trabajo, ha dicho la Corte Constitucional que este no es predicable de las personas jurídicas. Además FENDIPETRÓLEO no está legitimado para invocar la protección del derecho al trabajo de las personas que se encuentran vinculadas laboralmente a las diferentes estaciones de servicio y demás empresas de la cadena de distribución de combustibles y que, según dice, podrían verse afectadas por el cierre de las mismas, ya que la tutela es una acción mediante la que se ejercen derechos subjetivos que solo pueden ser alegados por sus respectivos titulares. LEGITIMACION DE LA CAUSA POR ACTIVAEntidad gremial no representa ni apodera a los afectados como consecuencia de la ejecución de los decretos expedidos por el Ministerio de Minas Respecto del derecho al “mínimo vital”, simplemente debe decir la Sala que, igual razonamiento debe hacerse que el que se acaba de hacer en torno al derecho al trabajo. Solamente los directamente afectados por la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental pueden invocar su protección mediante la
razonamiento debe hacerse que el que se acaba de hacer en torno al derecho al trabajo. Solamente los directamente afectados por la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental pueden invocar su protección mediante la presentación de la demanda respectiva. Si los trabajadores o los propietarios, accionistas o las empresas mismas que se vean abocadas al cierre, ven afectadassus condiciones de subsistencia como consecuencia de la ejecución de los Decretos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, son esas personas las que deben presentar la demanda. FENDIPETRÓLEO no tiene legitimación para actuar en nombre de esas personas, ya que no es ni representante ni apoderada de esas personas. El simple hecho de ser una asociación gremial no la legitima para presentar demandas en nombre de las empresas y mucho menos de los trabajadores de las mismas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, junio 26 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2008-00645
ACCIÓN: TUTELA
ACTOR: FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE
COMBUSTIBLES Y ENERGÉTICOS – FENDIPETROLEO NACIONAL
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN
NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES Y ENERGÉTICOS –
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN
NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES Y ENERGÉTICOS –
FENDIPETRÓLEO NACIONAL contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES
A. DE LAS PRETENSIONES La demandante reclama protección del derecho al trabajo, al mínimo vital, y del principio de confianza legítima.
La pretensión planteada en la demanda se puede sintetizar así: Que se suspendan los efectos y aplicación del Decreto 4299 de 2005 y del Decreto 1717 de mayo 21 de 2008, que introdujo modificaciones al Decreto 4299, suspensión que deberá operar hasta que se profiera sentencia dentro del proceso de nulidad que cursa contra esos decretos.
B. DE LOS HECHOS En esencia, la demandante afirma que el Gobierno Nacional ha venido expidiendo una serie de Decretos con el fin de reglamentar la actividad de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo y que esa reglamentación ha establecido unos plazos para que las estaciones de servicio existentes cumplan con unos requisitos necesarios paraque se les renueven las respectivas licencias de operación, como, por ejemplo, la prohibición de abastecerse de más de un distribuidor mayorista, obtener un “certificado de conformidad”, hacer ciertas adecuaciones y modificaciones a la infraestructura, etc.
Según la demandante, el cumplimiento de esos requisitos en el plazo fijado por el Gobierno Nacional es imposible o cuando menos excesivamente oneroso, ya
“certificado de conformidad”, hacer ciertas adecuaciones y modificaciones a la infraestructura, etc. Según la demandante, el cumplimiento de esos requisitos en el plazo fijado por el Gobierno Nacional es imposible o cuando menos excesivamente oneroso, ya que implica la inversión de cuantiosas sumas de dinero por parte de las estaciones de servicio afectadas.
C. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda mediante apoderado judicial. Se opuso a la tutela impetrada con fundamento en los siguientes
argumentos:
1. Que la reglamentación que ha venido expidiendo el Gobierno Nacional se justifica en la medida en que la distribución de combustibles es una actividad en la que está de por medio el interés general de la comunidad.
2. Que los plazos para el cumplimiento de requisitos que deben cumplir las estaciones de servicio para efectos de que les sean renovadas las licencias de operación han venido siendo prorrogados desde el año 2005 y que, por ende, no puede decirse que esas estaciones no hayan tenido tiempo suficiente para adecuarse a los mismos.
3. Que las licencias de operación no generan derechos adquiridos a favor de los titulares de las mismas.
4. Que los Decretos cuya suspensión se solicitó en la demanda no buscan la revocatoria de las licencias de operación, como equivocadamente lo afirma la actora, sino, por el contrario, busca que los operadores actuales, dentro de un lapso de 18 meses, cumplan con las nuevas condiciones de
revocatoria de las licencias de operación, como equivocadamente lo afirma la actora, sino, por el contrario, busca que los operadores actuales, dentro de un lapso de 18 meses, cumplan con las nuevas condiciones de habilitación y procedan a convalidar esas licencias, sin que se vean obligados a suspender la operación.
5. Que la tutela debe ser declarada improcedente debido a que existen otros mecanismos judiciales mediante los que se puede obtener la nulidad de los decretos acusados por la demandante y que, de hecho, la misma demandante presentó demanda de nulidad contra los mismos, que cursa en el Consejo de Estado.
6. Que tampoco ha demostrado la demandante la existencia de un perjuicio irremediable para que pudiera proceder la tutela como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela será negada por las razones que pasan a expresarse. La improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales de defensaEs diáfano el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Decreto 2591 de 1991: “ART. 6°.-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En el presente caso es evidente para la Sala que existen otros medios de defensa judicial para reclamar la anulación de los Decretos que según FENDIPETRÓLEO están afectando sus derechos. De hecho, la misma demandante presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad en contra de esos actos, proceso que se encuentra en curso. En las acciones de nulidad (así como en las de nulidad y restablecimiento del derecho) existe la posibilidad de que en la demanda el actor pida la suspensión provisional de los actos acusados cuando exista una evidente ilegalidad o cuando con la ejecución de esos actos se pueda vulnerar un derecho fundamental. Es, pues, un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es ágil, expedito y eficaz, toda vez que la medida de suspensión provisional debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda. Corresponde, pues, al juez de lo contencioso administrativo juzgar la legalidad o la constitucionalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando eso es lo que alega el demandante, como en este caso. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional. Solamente en el caso de que no exista otro medio
como en este caso. La acción de tutela no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional. Solamente en el caso de que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, puede el juez de tutela proveer sobre la posible violación de derechos fundamentales. El perjuicio irremediable La tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según se lee en la demanda. Sin embargo, la acción de tutela incoada por FENDIPETRÓLEO es improcedente debido a que no está acreditada la existencia de ese perjuicio irremediable. La h. Corte Constitucional ha identificado los elementos que deben estar plenamente acreditados en el expediente para que se pueda hablar de perjuicio irremediable, así: "AEl perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hayevidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona . La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad . Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”1.
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”1. 1 Sentencia del 4 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Es claro, pues, que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio se requiere la demostración plena del perjuicio irremediable, es decir de la inminencia de un daño o menoscabo grave de un bien o derecho que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y cuya protección sólo es viable a través de la tutela. De hecho, es obvio que fuera de la existencia del perjuicio irremediable, debe existir prueba de la violación o amenaza de los derechos fundamentales esgrimidos. Esta clase de perjuicio, según se desprende de la sentencia de la Corte Constitucional cuyos apartes se acaban de transcribir, debe consistir en un daño que solamente sea reparable in natura y mediante la acción de tutela. Cuando el perjuicio puede ser reparado íntegramente mediante, por ejemplo, una indemnización, ya el perjuicio deja de ser irremediable. Desde luego que el actor puede obtener la reparación del daño mediante una indemnización del perjuicio material que eventualmente llegare a sufrir. Tampoco se trata de un perjuicio de tal naturaleza que lleve a la conclusión de que la acción de tutela es impostergable, pues, como ya se dijo, la situación en la que se encontraría la demandante admite otras soluciones reparadoras del daño. En
Tampoco se trata de un perjuicio de tal naturaleza que lleve a la conclusión de que la acción de tutela es impostergable, pues, como ya se dijo, la situación en la que se encontraría la demandante admite otras soluciones reparadoras del daño. En efecto, FENDIPETRÓLEO o las estaciones de servicio que eventualmente llegaren a verse afectadas por un cierre de sus operaciones podrán demandar la reparación del perjuicio sufrido mediante las acciones que para tal efecto regula el Código Contencioso Administrativo. Por último, también debe decir la Sala que, aparte de que el perjuicio alegado por el actor no constituye un perjuicio irremediable, tampoco se derivaría ese perjuicio de la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta con que el actor demuestre la existencia actual o inminente de cualquier clase de daño o perjuicio para que automáticamente se deduzca la procedencia de la tutela. Es necesario que se acredite la vulneración de un derecho fundamental o la amenaza al mismo y que de esa vulneración o amenaza se desprenda inequívocamente el perjuicio alegado por el demandante. Así lo ha dicho la Corte Constitucional: Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente cuando de manera inminente se encuentre que de no ampararse el derecho, podría producirse un perjuicio irremediable. El concepto de perjuicio irremediable para la Corte Constitucional ha sido entendido como: “ aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de
Constitucional ha sido entendido como: “ aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.” 2En el caso bajo estudio no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales, según pasa a analizarse. Respecto del derecho al trabajo, ha dicho la Corte Constitucional que este no es predicable de las personas jurídicas. Además FENDIPETRÓLEO no está legitimado para invocar la protección del derecho al trabajo de las personas que se encuentran vinculadas laboralmente a las diferentes estaciones de servicio y demás empresas de la cadena de distribución de combustibles y que, según dice, podrían verse afectadas por el cierre de las mismas, ya que la tutela es una acción mediante la que se erjercen derechos subjetivos que solo pueden ser alegados por sus respectivos titulares. Ha dicho la Corte sobre estos dos temas: En este sentido, en el asunto bajo examen, el problema constitucional que le corresponde resolver a esta Corporación es el siguiente: ¿El cierre definitivo de un establecimiento de comercio, ordenado por la Administración Pública, configura un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad económica en un determinado sector de la ciudad, del cual
establecimiento de comercio, ordenado por la Administración Pública, configura un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad económica en un determinado sector de la ciudad, del cual depende la continuidad de unos puestos de trabajo, la realización de algunos tratamientos y terapias de medicina deportiva, y finalmente, el equilibrio financiero de la sociedad propietaria del local comercial comprometido con la orden de sellamiento?
16. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que ninguna de las razones alegadas por el actor para solicitar el reconocimiento del amparo constitucional de manera transitoria está llamada a prosperar, por las consideraciones
que a continuación se exponen:
17. Frente al perjuicio irremediable vinculado con la supuesta afectación del derecho a la salud de los usuarios y afiliados al “Body Tech Gym”, así como en relación con el desconocimiento del derecho al trabajo de cerca de doscientas (200) personas que, directa o indirectamente, dependen del citado local comercial; este Tribunal considera que la sociedad INVERDESA S.A., en su condición de demandante en el presente proceso, carece de legitimación en la causa por activa para invocar su protección.
En efecto, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que son titulares de
En efecto, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo 2 Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348/97, T-823/99, T-1211/00, T-535/03, A. 199/03, T-368/04, entre otras.que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado3. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción4. Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el
señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso5. Esto significa que, en el presente caso, es improcedente alegar que el perjuicio irremediable se deriva de la violación del derecho a la salud de los afiliados y usuarios del establecimiento “Body Tech Gym”, así como del presunto desconocimiento del derecho al trabajo de cerca de doscientas (200) personas que eventualmente podrían llegar a perder su empleo por el cierre definitivo de sus instalaciones, pues ninguno de los mencionados sujetos interpuso la presente acción de tutela junto con la sociedad INVERDESA S.A., ni tampoco se hicieron parte en este proceso con posterioridad a la admisión de la demanda. De igual manera, no encuentra esta Corporación que la citada compañía esté actuando en calidad de representante legal o judicial de los supuestos afectados, ni tampoco que se haya invocado la condición de agente oficioso para defender sus intereses ius fundamentales ante los jueces constitucionales.
compañía esté actuando en calidad de representante legal o judicial de los supuestos afectados, ni tampoco que se haya invocado la condición de agente oficioso para defender sus intereses ius fundamentales ante los jueces constitucionales. 3 Así, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación sostuvo que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 4 En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Subrayado por fuera del texto original). 5 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.En apoyo de lo anterior, como en otras ocasiones se ha señalado, es preciso recordar que la acción de tutela
5 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.En apoyo de lo anterior, como en otras ocasiones se ha señalado, es preciso recordar que la acción de tutela requiere que cada afectado de manera individual promueva su propia defensa, sin importar que la parte demandante esté integrada por varios sujetos, como sucede en el caso de los litisconsorcios6, pues de lo que se trata es de reconocer que la acción de amparo constitucional no es un medio de defensa judicial que resulte procedente para promover de forma colectiva la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como ocurre frente a otros derechos y acciones de raigambre Superior, por ejemplo, con los derechos colectivos y las acciones populares7. Esta ha sido la posición unánime de la Corte en casos similares al que es objeto de controversia. Así en sentencia T-462 de 1999 8 al pronunciarse en relación con una acción de tutela suscitada a raíz del cierre de una droguería ordenado por las autoridades de salud del Municipio de Corozal (Sucre), en la que a título de perjuicio irremediable se invocó la vulneración del derecho a la vida “de todos los pacientes y de personas en general, que acuden a la droguería en demanda de medicamentos y de los servicios que ésta ofrece”, esta Corporación señaló: “No se considera procedente alegar la violación del derecho a la vida de los habitantes de Corozal, con el cierre del
que ésta ofrece”, esta Corporación señaló: “No se considera procedente alegar la violación del derecho a la vida de los habitantes de Corozal, con el cierre del establecimiento comercial aludido, porque a través de la tutela no es procedente impetrar la protección de este derecho en forma colectiva; se requiere que cada afectado concreto ejercite la correspondiente acción”9. 6 Código de Procedimiento Civil, artículos 50 y 51.7 Precisamente, sobre el alcance de la acción popular, el Consejo de Estado ha señalado que: “La Acción Popular tiene un carácter especial que la diferencia de todas las demás acciones, idea que se ha establecido por el legislador desde el momento de creación de la ley de acciones populares: ‘Las nuevas acciones populares son por su naturaleza acciones de derechos humanos y no litis. En cuanto acciones requieren de una regulación a través de un procedimiento, pero su objeto no es buscar la solución a una controversia entre dos partes, sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. Un elemento esencial de las nuevas acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la defensa del interés público’. Posición que también es compartida por la H. Corte Constitucional: ‘Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes
demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial’. El carácter de la no controversia entre partes otorga particularidades a la acción popular, ya que como lo habíamos expresado anteriormente, es por el carácter público de tal acción y por el derecho colectivo que busca su protección que se configura tal singularidad. Es claro para esta Sala que la acción popular no configura una litis ordinaria sino que dado su carácter especial se tiene un derecho colectivo que implica a toda la comunidad que busca su protección ”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Bogotá, D.C. marzo quince (15) de dos mil uno (2001). Radicación No: AP-027). (Subrayado por fuera del texto original).8 M.P. Antonio Barrera Carbonell.9 Subrayado por fuera del texto original.En idéntico sentido, en sentencia T-365 de 200610, al invocarse como perjuicio irremediable la pérdida del empleo y, por ende, la afectación al mínimo vital de los asociados de una compañía de busetas a la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital le redujo la capacidad transportadora, la Corte declaró: “[En] la medida en que el señor Juan Car
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