TA CUN - 2008-00675-(04-07-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00675-(04-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO DE CARRERA NOTARIAL – Procedencia de la acción de tutela en relación con la calificación de experiencia. Configuración de perjuicio irremediable Se observa que si bien la petición que trae la accionante en la tutela es ordenar a la entidad accionada la corrección de unos actos administrativos los cuales considera le causaron un perjuicio al no resolver correctamente lo referido la experiencia que dice ha sido debidamente acreditada, la Sala considera que entrará al estudio de fondo de la presente acción, en atención a que si bien su inconformidad radica en unos requisitos que han sido plasmados en un acto administrativo de carácter general como lo es el Concurso de Notarios al cual se ha presentado la accionante para concursar, en este momento se configuraría un perjuicio irremediable de no atenderse a sus pedimentos, en la medida en que las etapas del concurso son perentorias y avanzan de tal manera que presentar una demanda ante la jurisdicción ordinaria llevaría un tiempo considerable en su trámite y de resultar favorables sus pedimentos, la orden de la medida que en dado caso deba adoptarse debe surtirse de manera inmediata a efectos de garantizar su participación en el proceso de selección. ANALISIS DE MERITOS Y ANTECEDENTES EN CONCURSO DE CARRERA NOTARIAL – Vulneración al derecho fundamental al debido proceso por omisión de calificar experiencia judicial Confrontadas las certificaciones que obran como prueba e el presente asunto, encuentra la sala que la doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, ha acreditado experiencia judicial tanto en la jurisdicción civil y penal como en la administrativa, fungiendo como juez en cada una de ellas por los períodos que han sido señalados en líneas precedentes.
acreditado experiencia judicial tanto en la jurisdicción civil y penal como en la administrativa, fungiendo como juez en cada una de ellas por los períodos que han sido señalados en líneas precedentes. Se configura una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que al estar la accionante inscrita en una convocatoria y al haber acreditado dentro de los términos señalados con pruebas documentales todas y cada una de las exigencias requeridas en el concurso, el ente evaluador no puede hacer menos que dar la correcta ponderación a lo que se acredita, lo contrario sería desconocer las reglas del procedimiento que ha sido fijado y debidamente acatado en este caso por la participante, no como erradamente señala la entidad demandada, cuando afirma que “no aparece que haya desempeñado el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla”, pues no solo es allegado el certificado por parte de la accionante al momento de interponer la presente acción, sino que además, ante el requerimiento hecho por este Tribunal vía fax el día 3 de julio de 2008, al Tribual Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, esta es allegada con constancia de autenticidad el 4 de julio de 2004. Es así como se ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo quien se encuentra en este momento la organización del concurso de la Carrera Notarial, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar la calificación que corresponda de conformidad con las certificaciones que han sido allegadas por el Tribunal Superior de Distrito
Notarial, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar la calificación que corresponda de conformidad con las certificaciones que han sido allegadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en las que consta la totalidad de los tiempos servidos a la Rama Judicial por parte de la doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, debiendo informar y acreditar a este Despacho su cumplimiento dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008)
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Expediente : AT-2008-00675
Accionante: YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO
Accionado : CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Decide el Tribunal la acción de tutela de la referencia instaurada contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho al trabajo, de acuerdo a la situación expuesta de la siguiente forma:
I. A N T E C E D E N T E S AHECHOS Manifiesta la accionante que se inscribió para participar en el Concurso de Notarios, que hizo entrega de la documentación respectiva e igualmente que presentó el examen de conocimientos y la entrevista.
Dice que de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo No. 01 de 2006, el puntaje del análisis de méritos y antecedentes tiene un tope máximo de 50 puntos y que su
examen de conocimientos y la entrevista. Dice que de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo No. 01 de 2006, el puntaje del análisis de méritos y antecedentes tiene un tope máximo de 50 puntos y que su calificación fue tan solo de 39 puntos otorgados de la siguiente manera: experiencia: 34, postgrados: 10 y Obra Jurídica: 5. Que ante su inconformidad con el puntaje otorgado, presentó recurso de reposición contra la referida decisión, en donde demostró que tenía acreditados 35 puntos por experiencia, lo que en su sentir le daba un total de 50 puntos por méritos y antecedentes, y que el ente accionado resolvió corregir su calificación de 39 a 49 puntos, a través de la Resolución No. 1359 de 2007,faltándole tan solo 1 punto para obtener el máximo puntaje: 50. Manifiesta la accionante que en el ítem de “ejercicio de la función judicial”, se consignó una información que no corresponde a la realidad de los hechos y que han sido debidamente acreditados, toda vez que de conformidad con el certificado expedido por el Tribunal Superior de Barranquilla se desempeñó como Juez en dicha ciudad por un período de 3 años, 6 meses y 19 días, que sumarían un total de 8 puntos ya que cada año de judicatura equivale a 2 puntos. En este orden considera que debe entenderse que se prestó el servicio como juez por 4 años y no por 2 como se calificó por el ente evaluador, pues que este solamente tomó el tiempo laborado como Juez Administrativo de Bogotá sin especificar la razón de la
considera que debe entenderse que se prestó el servicio como juez por 4 años y no por 2 como se calificó por el ente evaluador, pues que este solamente tomó el tiempo laborado como Juez Administrativo de Bogotá sin especificar la razón de la omisión con respecto al tiempo restante.B – Pretensiones. La accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho al trabajo, tal virtud solicita: “Acudo a este mecanismo de tutela para que ese despacho me proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en acceso a la carrera notarial y derecho al trabajo que son derechos fundamentales, ordenando se corrijan: El Acuerdo No. 7 de 2007 que estableció las normas de acreditación de méritos y antecedentes, la Resolución No. 01359 de 2007 que resolvió el recurso de reposición elevando la nota de 39 a 49 puntos, y el Acuerdo No. 142 de 2008 por el cual se me calificó en forma definitiva con 79.883333 puntos en vez de 80.883333 que realmente merezco. Para obtener la anterior calificación se debe corregir la nota de méritos y antecedentes quedando en 50 puntos al aumentar la experiencia a 35 puntos.
La calificación quedaría así: (…)” (fl. 10)
En la oportunidad respectiva, la entidad accionada se opone a los argumentos planteados en la siguiente forma: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.- (fls. 97 a 106) Señala que la presente acción resulta improcedente en la medida en que una de las características de la tutela es la inmediatez y que en este caso ha transcurrido más
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.- (fls. 97 a 106) Señala que la presente acción resulta improcedente en la medida en que una de las características de la tutela es la inmediatez y que en este caso ha transcurrido más de 1 año de haber sido superada la etapa de antecedentes, que ya existe una lista de elegibles para gran parte de los Departamentos del país y que incluso en algunos de ellos ya han sido posesionados notarios el pasado 27 de mayo de 2008, y que no puede entonces pretenderse que se modifique el puntaje que le fue otorgado a la accionante por experiencia en el análisis de méritos y antecedentes por considerar que se le debe contabilizar la experiencia obtenida como abogada en representación judicial de las entidades públicas en las cuales laboró, pues esto por el contrario vulneraría los derechos adquiridos de los demás participantes. Pasa a referirse enseguida al Acuerdo No. 1 en cuanto estableció las reglas para participar en el concurso de notarios, en donde destaca los artículos 10 y 11 referidos a la acreditación tanto de los requisitos generales como específicos para efectos de ser tenido en cuenta dentro de las diferentes etapas, así como también de las reglas allí consagradas con respecto al análisis de antecedentes y a la publicación de la lista de admitidos. Lo anterior para señalar que la recepción de documentos tendría lugar solo hasta el 23 de abril de 2007, y que la accionante había enviado certificación expedida por elTribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en los que figuraban los siguientes cargos: - Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla del 15 de febrero de 1979 al 12 de abril
siguientes cargos: - Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla del 15 de febrero de 1979 al 12 de abril de 1979. - Juez 13 Civil Municipal de Barranquilla del 1 de mayo de 1979 al 31 de agosto de 1979. - Juez 10 Penal Municipal de Barranquilla del 1 de julio de 1979 al 31 de agosto de 1979. Sostiene entonces con respecto a la mencionada certificación que esta no es la misma que aportó al momento de inscribirse al concurso, toda vez que en esta no aparece que haya desempeñado el cargo de Juez 9 Civil Municipal de Barranquilla, razón por la cual no se le otorgó puntaje por ese concepto. Que de la sumatoria de los tiempos desempeñados y que fueron aportados sumados a los posgrados y obra jurídica que fueron acreditados, le dan un total de 49 puntos, razón por la cual estima, no es dable que la accionante acuse vulneración de derechos fundamentales “sin tener en cuenta la conducta culposa de quien las alega como se da en el asunto que nos ocupa” (fl. 104). Finaliza su argumento señalando que a la accionante le asiste una via judicial ordinaria a efectos de acusar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos que considera le son lesivos y que a su juicio no se ajustan a las normas que lo regulan.
C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución es un instrumento de las personas para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario
normas que lo regulan.
C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución es un instrumento de las personas para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Son sus características esenciales: el de la subsidiariedad y el de inmediatez. Mediante el primero sólo resulta procedente instaurar la acción, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable, y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Del caso concreto .- La parte actora acude a la acción de tutela por considerar que ha sido desconocido su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y el derecho al trabajo y en tal virtud pide se ordene la corrección del Acuerdo No. 07 de 2007, por el cual se estableció la nota de acreditación de méritos y antecedentes, la Resolución No. 01359 de 2007, que al desatar un recurso de reposición interpuesto contra los resultados inicialmenteobtenidos elevó la nota de 39 a 49 puntos, y el Acuerdo No. 142 de 2008, por el cual fue calificada en forma definitiva con 79.8 puntos. El perjuicio irremediable.- Se observa que si bien la petición que trae la accionante en la tutela es ordenar a la entidad accionada la corrección de unos actos administrativos los cuales considera le
calificada en forma definitiva con 79.8 puntos. El perjuicio irremediable.- Se observa que si bien la petición que trae la accionante en la tutela es ordenar a la entidad accionada la corrección de unos actos administrativos los cuales considera le causaron un perjuicio al no resolver correctamente lo referido la experiencia que dice ha sido debidamente acreditada, la Sala considera que entrará al estudio de fondo de la presente acción, en atención a que si bien su inconformidad radica en unos requisitos que han sido plasmados en un acto administrativo de carácter general como lo es el Concurso de Notarios al cual se ha presentado la accionante para concursar, en este momento se configuraría un perjuicio irremediable de no atenderse a sus pedimentos, en la medida en que las etapas del concurso son perentorias y avanzan de tal manera que presentar una demanda ante la jurisdicción ordinaria llevaría un tiempo considerable en su trámite y de resultar favorables sus pedimentos, la orden de la medida que en dado caso deba adoptarse debe surtirse de manera inmediata a efectos de garantizar su participación en el proceso de selección.
Problema Jurídico.- Se centra en determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por la ciudadana YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cuanto a la certificación de experiencia laboral aportada por la accionante, esto es, si fue o no tenida en cuenta la documental allegada por esta junto con el resto de documentos aportados en la etapa de antecedentes que eran exigidos por el concurso, así como también si esta contiene la totalidad de la información necesaria que permitiera computar los tiempos y otorgar así un puntaje clasificatorio. Material probatorio.-
con el resto de documentos aportados en la etapa de antecedentes que eran exigidos por el concurso, así como también si esta contiene la totalidad de la información necesaria que permitiera computar los tiempos y otorgar así un puntaje clasificatorio. Material probatorio.- De la revisión efectuada a la documental allegada al expediente, se encuentra probado lo siguiente: Obra desprendible aportado por la accionante en el que consta que fue inscrita al Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de los notarios e Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial, aspirante para el Circulo Notarial de Bogotá – Categoría Primera. (fl. 13) Oficio de fecha 20 de febrero de 2007, a través del cual relaciona la documental que es aportada a fin de participaren el concurso y que consta de: i) antecedentes, ii) Estudios Realizados, iii) Experiencia Profesional, iv) docencia, y v) Publicación de obra jurídica. (fl. 14) Certificación emanada del Tribual Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el que consta que se desempeñó como juez en dicha Ciudad, así: - Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla del 15 de febrero de 1979 al 12 de abril de 1979. - Juez 13 Civil Municipal de Barranquilla del 1 de mayo de 1979 al 25 de junio de 1979.- Juez 10 Penal Municipal de Barranquilla del 1 de julio de 1979 al 31 de agosto de 1979. - Juez Noveno Municipal de Barranquilla desde el 14 de septiembre de 1979 hasta el 8 de marzo de 1982. (fl. 16)
1979. - Juez Noveno Municipal de Barranquilla desde el 14 de septiembre de 1979 hasta el 8 de marzo de 1982. (fl. 16) Certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca en la que consta que la actora se desempeña desde el 15 de junio de 2006 a la fecha como Juez 18 Administrativo Sección 2ª del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 20)
Recurso de reposición del 22 de mayo de 2007, contra el Acuerdo No. 7 de 2007, en cuanto a la calificación obtenida de 39 puntos. (fl. 21), así como también copia de la Resolución No. 1359 del 27 de junio de 2007, “por la cual se decide un recurso de reposición y se rechaza el de apelación” en la que se modifica la calificación elevándola a un puntaje de 49 puntos (fl. 23). Copia de los antecedentes penales y administrativos, así como también de loas títulos académicos que soporta la calidad académica de la accionante y, la certificación de la obra literaria de su autoría denominada “Compendio de Derecho Internacional Público” emanada del Jefe de la Oficina de Registro del Ministerio del Interior y de Justicia (ffs. 71 a 92). En el presente caso, encuentra la Sala que mediante el Acuerdo No. 01 de 2006, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en
Interior y de Justicia (ffs. 71 a 92). En el presente caso, encuentra la Sala que mediante el Acuerdo No. 01 de 2006, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, estableciendo en su artículo 11, lo relacionado con la acreditación del cumplimiento de requisitos específicos y en el artículo 12 se estableció el análisis de méritos y antecedentes, bajo los siguientes criterios: Artículo 12. análisis de méritos y antecedentes. El análisis de méritos y antecedentes consistirá en la valoración concurrente de los aspectos establecidos en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva. Este análisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados de la siguiente forma:
A. Experiencia. Se otorgarán hasta 35 puntos por la experiencia así:
1. Cinco (05) puntos por cada año o fracción superior a seis meses de desempeño del cargo de notario en círculos de cualquier categoría.
2. Cinco (05) puntos por cada año o fracción superior a seis meses de desempeño del cargo de cónsul.
3. Dos (02) puntos por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de autoridad civil o política.
4. Dos (02) puntos por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de dirección administrativa, función legislativa, función judicial y legislativa.
(subrayado fuera de texto) (…)
autoridad civil o política.
4. Dos (02) puntos por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de dirección administrativa, función legislativa, función judicial y legislativa.
(subrayado fuera de texto) (…)
Confrontadas las certificaciones que obran como prueba e el presente asunto, encuentra la sala que la doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, ha acreditado experiencia judicial tanto en la jurisdicción civil y penal como en la administrativa,fungiendo como juez en cada una de ellas por los períodos que han sido señalados en líneas precedentes. En consecuencia, para la Sala se configura una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que al estar la accionante inscrita en una convocatoria y al haber acreditado dentro de los términos señalados con pruebas documentales todas y cada una de las exigencias requeridas en el concurso, el ente evaluador no puede hacer menos que dar la correcta ponderación a lo que se acredita, lo contrario sería desconocer las reglas del procedimiento que ha sido fijado y debidamente acatado en este caso por la participante, no como erradamente señala la entidad demandada, cuando afirma que “no aparece que haya desempeñado el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla” (fl. 104), pues no solo es allegado el certificado por parte de la accionante al momento de interponer la presente acción, sino que además, ante el requerimiento hecho por este Tribunal vía fax el día 3 de julio de 2008, al Tribual Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 185), esta es allegada
certificado por parte de la accionante al momento de interponer la presente acción, sino que además, ante el requerimiento hecho por este Tribunal vía fax el día 3 de julio de 2008, al Tribual Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 185), esta es allegada con constancia de autenticidad el 4 de julio de 2004. Es así como se ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo quien se encuentra en este momento la organización del concurso de la Carrera Notarial, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar la calificación que corresponda de conformidad con las certificaciones que han sido allegadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en las que consta la totalidad de los tiempos servidos a la Rama Judicial por parte de la doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, d ebiendo informar y acreditar a este Despacho su cumplimiento dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A : PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso la ciudadana YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO identificada con c.c. No.41.462.613 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar la calificación que corresponda de conformidad con las certificaciones que han sido allegadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en las que consta la totalidad de los tiempos servidos a la Rama Judicial por parte de la doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, debiendo informar y acreditar a este Despacho su cumplimiento dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA, identificado con la c.c. No. 51.809.990 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 60.985 del C.S.J, quien actúa en representación de la entidad accionada, en atención a los documentos que la acreditan visible a folios 109 a 115.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada